Texto de la sentencia
SENTENCIA DEFINITIVA Nº63/2026
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE 2º TURNO.
MINISTRA REDACTORA: DRA. SILVANA GIANERO DEMARCO.
MINISTROS FIRMANTES: DRA. VERÓNICA SCAVONE BERNADET, DR. JOSÉ PEDRO RODRÍGUEZ PEREYRA, DRA. SILVANA GIANERO DEMARCO.
Montevideo, 27 de marzo de 2026.
VISTOS EN EL ACUERDO:
Estos autos caratulados “NUÑEZ, MIGUEL C/ MD CERVINI - PROCESO LABORAL ORDINARIO LEY 18.572, RECURSO TRIBUNAL COLEGIADO” I.U.E. 2-38909/2025, venidos a conocimiento de este Tribunal en mérito del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia Definitiva Nº61/2025 de 4 de noviembre de 2025, dictada por el Sr. Juez Letrado de Trabajo de la Capital de 15º Turno, Dr. Walter Hugo Burella Asconeguy.
RESULTANDO:
1) La Sala acepta el relato de antecedentes procesales que se consignan en la Sentencia apelada, procediendo al dictado de la presente.
2) Por Sentencia Definitiva de Primera Instancia Nº61/2025 (fs. 163), dictada el 4 de noviembre de 2025, se dispuso “Haciendo lugar a la demanda incoada, condenando a M.D. Cervini S.A. a abonar al actor las sumas reclamadas en la demanda por concepto de salarios impagos, licencia no gozada, salario vacacional, aguinaldo, indemnización por despido y despido abusivo, con más 10% por concepto de daños y perjuicios preceptivos (sobre los rubros que tienen naturaleza salarial) y 10% por concepto de multa (art. 29 Ley 18.572), con los correspondientes reajustes desde la fecha de presentación de la demanda hasta el efectivo pago y los intereses legales. Sin especial condenación.”
3) La parte demandada, a través de su representante legal, interpuso recurso de apelación contra la Sentencia Definitiva dictada, agraviándose en cuanto ampara la demanda realizando una errónea valoración probatoria y una incorrecta aplicación de las normas, solicitando sea revocada (fs. 178 a 185 vto.).
4) Por Decreto Nº2282/2025 de fecha 19 de noviembre de 2025 se otorgó traslado del recurso de apelación a la parte actora, quien lo evacuó a fs. 189 y ss., abogando por la confirmatoria.
5)Por auto Nº51/2026 de fecha 5 de febrero de 2026 se franqueó la alzada (fs. 211).
Recibidos los autos por el Tribunal se realizó la observación que luce a fs. 215, la que fue subsanada.
Recibidos nuevamente, se dispuso el pase a estudio de los Sres. Ministros y Acuerdo (fs. 221).
CONSIDERANDO:
I) La Sala, con el voto conforme de la totalidad de sus integrantes naturales, procederá a confirmar la sentencia dictada, por los fundamentos que a continuación se expresan.
II) Situación fáctica.
Señala el actor que en el año 2024 promovió pretensión de descansos intermedios contra la demandada ante el JLT 15º, en el que las partes arribaron a un acuerdo en audiencia del 1/4/2025, por el que la demandada se obligó a pagar la suma de $140.000.
El actor se encontraba de licencia reglamentaria cuando se celebró la audiencia y hasta el día 8/4/2025 inclusive, sin embargo luego no se le asignó trabajo, incluso el día previo a la finalización de licencia envió mensaje al supervisor, no recibiendo respuesta.
Al llegar el 11/4/2025 citó a la empleadora al MTSS a los efectos de aclaración de situación laboral.
El día 8 de mayo de 2025 se celebra audiencia en la que la empleadora señala que: “se desconocen los datos aportados y hasta el momento continúa la relación vigente”.
No tuvo otra alternativa que darse por indirectamente despedido, notificándole a la empleadora en ese mismo acto.
Reclama IPD indirecto y abusivo en tanto el despido se produjo en el marco de una represalia por el reclamo de descansos intermedios.
Por su parte, la demandada alega que el actor hizo abandono de trabajo.
No tomó los turnos que se le asignaron, la empresa lo citó a la oficina a que se presente y le envió un telegrama colacionado intimando el reintegro bajo apercibimiento de abandono. No existen incumplimientos graves que hagan imposible continuar la relación laboral. Intempestivamente optó por abandonar el trabajo. En lo que respecta a los salarios impagos (abril 2024 y 8 días del mes de mayo), como surgen de los recibos salariales que se agregan la empresa cumplió con sus obligaciones, abonándole al colaborador todo como corresponde. Miente el actor al decir que no fueron pagos, cuando de los propios recibos se demuestra lo contrario.
III) Marco teórico.
A efectos de determinar el concepto es de orden señalar que la doctrina y mas precisamente los Dres. Mangarelli y Rosenbaum expresan que para que se configure el despido abusivo, “tiene que existir un incumplimiento del empleador (o un hecho ilícito o particularmente injustificado) distinto del incumplimiento del deber de no despedir sin justa causa. Dicha ilicitud o inobservancia se traducirá en un comportamiento particularmente injustificado del empleador, en casos especialmente graves, como por ejemplo el despido por motivos sindicales, por motivos ajenos a la relación laboral, por represalia frente a otra situación anàloga (“El despido abusivo en el Derecho Uruguayo” R.D.L., T 38, oct-dic/95 - Extraído de Reglas Jurisprudenciales sobre salario y Despido Abusivo. Mangarelli – Slinger 2018).
Los autores agregan que los casos de despido abusivo o especialmente injustificado son excepcionales, criterio que la jurisprudencia laboral ha acompañado.
Por su parte la Suprema Corte de Justicia en Sentencia 243/2013 afirma “El despido abusivo se verifica cuando existe una particular antijuridicidad en el despido, ya sea por los motivos que lo determinaron, por la forma en que se produjo, por la resonancia. No solo el despido que tiene una causa ilícita es abusivo sino también el obedece a una causa aparentemente licita pero que cumple con intención de dañar. Se admite con carácter general que todo despido causa un daño al trabajador. Pero en la teoría del abuso del derecho y para quienes admiten su aplicabilidad al despido, dicho daño solo dará merito a una indemnización especial por daños y perjuicios cuando no haya sido provocado en ejercicio normal de la facultad o derecho de despedir, sino excede los límites de tal potestad”.
“…es necesario que el empleador cometa un hecho ilícito o actué en forma particularmente objetable para que se configure una situación de despido especialmente injustificado o abusivo” (sent Nº377/2009).
Ahora bien, una de las modalidades en que más frecuentemente se sustenta la figura del despido abusivo es justamente la del “despido represalia”, como acontece en autos, que supone un comportamiento ilícito en la motivación.
Se señala que el “despido represalia”, o sea aquel que se verifica como consecuencia de denuncias o reclamaciones efectuadas por el trabajador ante distintos ámbitos, configura un claro supuesto de despido abusivo en la medida en que constituye una conducta objetable, censurable e ilícita del empleador, en tanto supone castigar al trabajador, privándolo de su fuente de ingresos, por ejercer un derecho, como lo es reclamar ante el empleador o ante las autoridades correspondientes el pago de rubros que considera se le adeudan o el ejercicio de derechos que le asisten.Esta modalidad se prohíbe en forma expresa por el Convenio No. 158 de la OIT cuando prescribe que no constituirá causa justificada para la terminación de la relación de trabajo “presentar una queja o participar en un procedimiento entablado contra un empleador por supuestas violaciones de leyes o reglamentos, o recurrir ante las autoridades administrativas competentes“ (art. 5 inc. C), tornándose en “discriminatorio” en tanto cesa a quien reclama por sus derechos.
III) Agravios de la parte demandada.
La parte demandada se agravia respecto de la condena impuesta por despido abusivo en base a dos líneas argumentales a saber: a) en cuanto a la falta de motivación de la sentencia y b) respecto de la errónea valoración probatoria realizada por la atacada.
a) En cuanto a la falta de debida motivación de la sentencia.
En este punto la recurrente sostiene que la sentencia no le otorga racionalidad a la decisión y justificación cuyo fin último es alcanzar al propio principio de Justicia.
Antes bien, a efectos de fundar el recurso cita doctrina y jurisprudencia, y luego señala y concluye que: “Podrá considerar la A quo- de forma totalmente alejada a la realidad- que existió algún incumplimiento, sin perjuicio de ser realidad, una actitud difusa del trabajador y poco clara, que la Sede toma en contra de la Empresa.” A juicio de la Sala del libelo recursivo se desprende que el agravio formulado, no pasa de ser una mera disconformidad, que no apunta a atacar un aspecto específico de la sentencia para señalar que la misma es inmotivada, sino que solo realiza consideraciones generales sobre le fallo en este punto, que no conforman una crítica razonada como lo exige la norma y por ende se debe tener por desistido del recurso en lo que hace al fundamento invocado.
b) Agravio en cuanto a la errónea valoración de la prueba.
De acuerdo a lo expresado en sede de recursos el agravio formulado por la demandada se centra en dos líneas argumentales: en lo que refiere a la errónea valoración de la prueba dado que se toma en consideración la versión del testigo Barrios que promovió otro juicio contra la empresa y le otorga efectos en este proceso, y por otro lado, se le quita valor a la declaración de Fletcher frente a Araque y por ende la sentencia es parcial.
A efectos de analizar el agravio interpuesto se debe precisar los hechos alegados y que no fueron controvertidos:
-El actor promovió un proceso ante la misma Sede, expediente que obra agregado por cuerda, donde se reclaman los descansos intermedios trabajados (IUE 2-113389/2024).
-En la audiencia del día 1º de abril de 2025 de los acordonados ficha 2-113389/2024 se llegó a un acuerdo transaccional.
- El actor estuvo de licencia hasta el 08/04/2025 y por ello el 11/4/2025 citó a la demandada al MTSS a efectos de aclarar la situación laboral (fs. 4), en tanto no se le convocaba a trabajar. La audiencia se celebró el 08/05/2025, donde la empleadora señaló que el vinculo estaba vigente y el actor se consideró despedido en forma indirecta.
Analizando entonces el fundamento del agravio referido a la preponderancia que le otorgó la atacada al testimonio del Sr. Barrios para concluir que valora en forma errónea la situación sometida decisión, ya que a juicio del recurrente no se puede equipar la situación del actor a la del testigo Barrios, por se desajustada dicha valoración probatoria que no se acompasa a las reglas del proceso, es de destacar que si bien es cierto que el Sr. Juez asimila la situación del actor con la de Barrios y lo explica a fs. 173, en razón de que ante el reclamo del actor por los descansos intermedios se lo deja de convocar al actor y no se da una causa razonable, también es de orden destacar que el valor dado por la atacada a la declaración de Barrios no es el único fundamento de la sentencia, sino que se valoran las demás versiones testimoniales como lo hace respecto de la versión del testigo de la empresa el Sr. Araque y en este sentido descarta su valor probatorio porque el testigo refiere a hechos que no son los controvertidos en obrados (ver fs 172).
Pero aún más, se debe precisar que el recurrente solo se dirige a cuestionar que no se valoran los testimonios con la misma fuerza de las declaraciones de este testigo y Araque, que versan directamente sobre como se dio la extinción de la relación laboral entablada con el actor.
A juicio de la Sala, estas afirmaciones que hace el recurrente en sede de agravios, carecen de rigor técnico porque alega que debió ser considerado con el mismo alcance las dos declaraciones, en tanto el Sr. Araque (gerente de la empresa) pretendió aportar elementos que nos permiten inferir que la empresa lo trató de ayudar al actor a efectos de completar la escolaridad y el Juez impido que se realizaran preguntas sobre el punto, por decreto No. 1759/2025. Y se anuncia el recurso de apelación que luego no se funda (ver fs. 133).
Por tanto, el agravio si bien cuestiona el razonamiento de la atacada, llama la atención que solo se limite a comparar declaraciones de los testigo y no señale cuáles a su juicio son los errores y/o contradicciones entre las versiones testimoniales, que nos permitan concluir que existió error en la valoración de la conducta de la empresa en forma específica al tema de debate en esta causa.
Pero aún más, es de orden señalar que el cuestionamiento del recurrente apunta a que se omite darle transcendencia a los hechos que narró el testigo sobre cómo se configura el abandono del actor a su fuente laboral.
Sin perjuicio de ello, si bien señala que la sentencia no respetó la imparcialidad, es dable resaltar que la atacada concluye que no existió abandono del trabajador y por ello ampara la condena por despido indirecto, y este punto adquiere naturaleza de cosa juzgada, dado que no se interpuso recurso en relación con dicha condena.
Por lo que viene de exponerse, es dable advertir que el fundamento articulado no resiste mayor análisis.
Por tanto, si bien es carga de quien lo alega acreditar los hechos en que se funda, también es carga de quien se defiende acreditar los hechos impeditivos o extintivos de su obligación, conforme los principios generales que resultan de aplicación en materia laboral (art. 139 CGP- art. 31 de la Ley 18572).
La calificación del despido como ilícito debido a la represalia alegada por el actor, ponía a la demandada en situación de carga de afirmar y probar hechos que demostraran la licitud del mismo, esto es los hechos impeditivos o extintivos del accionar ilícito alegado, que como vimos se fundamenta en el abandono del actor, extremo que no se acreditó y se pretende justificar con hechos que dieron marco a un episodio que no está vinculado al despido, ni de forma temporal, ni fáctica a la fecha del despido que refiere a la comunicación del gerente de la empresa a efectos que el actor finalice los estudios cursados.
En lo que refiere a la prueba de los hechos invocados por las partes, a juicio de la Sala el caso debe examinarse desde la perspectiva de que la abusividad en la decisión de despedirlo está directamente conectada a la inmediatez entre el acuerdo transaccional por el reclamo por descansos intermedios trabajados celebrado el 1/4/2025 en el expediente acordonado IUE 2-11338/2024, la citación de aclaración laboral ante el MTSS del 11/4/2025 y la constatación de que lo dejaran de convocar a trabajar una vez vencida la licencia reglamentaria el 08/04/2025. A lo que se agrega que la demandada sostiene que no existió incumplimiento, que le pagó al actor los salarios reclamados del mes de abril 2025 y 8 días del mes de mayo, remitiéndose a los recibos que presenta. Pero cuando vamos a los recibos de abril y mayo 2025 que obran a fs. 50 vto./51, surge que no se liquidó salario ni remuneración alguna, y el “total de haberes” y “líquido a cobrar” es cero. A demás la demandada sostiene que envió al actor un telegrama indicando que si no se reintegraba dentro de las 48hs se consideraría abandono de trabajo, pero no se dice la fecha en que se habría cursado tal comunicación, ni se agregó el telegrama con la contestación, ni se solicitó oficiar a ANTEL para que informara y remitiera copia del telegrama, medios idóneos para acreditar el hecho, pretendiéndolo hacer a través de prueba testimonial que no resulta idónea ni eficaz atento al hecho a probar. Entonces el actor inició en noviembre 2024 un proceso contra la demandada donde reclamó descansos intermedios trabajados, en el que MC Cervini S.A. contestó en febrero 2025 y en el cual en audiencia del 1º de abril de 2025 las partes celebraron un acuerdo transaccional por la suma de $140.000. A esta fecha el actor estaba de licencia reglamentaria. Al vencer la misma no se le asignó trabajo. El 11 de abril de 2025 convoca a la demandada a audiencia en el MTSS solicitando aclaración de situación laboral debido a la no convocatoria a trabajar. La audiencia en el MTSS se celebra el 8 de mayo donde el actor expresa que culminada la licencia no se le proporcionó trabajo que ha llamado y pasado mensajes y hasta la misma audiencia la situación permanece incambiada, a lo que la empresa responde que se desconocen los datos aportados y hasta el momento continua vigente la relación laboral (acta fs. 2), pero resulta probado que no se lo convocó a trabajar, pues de hecho no se le pagó el salario ni de abril, ni los días de mayo. Este es un incumplimiento grave, suficiente para que el trabajador se considerara despedido por la no asignación de trabajo ni pago del salario de abril de 2024, en la audiencia del 8 de mayo de 2025 ante el MTSS. La proximidad temporal entre la transacción por descansos intermedios trabajados y la no asignación de trabajo, luego de la licencia reglamentaria llevan a presumir la motivación ilícita de ésto último que se alea en la demanda, no habiendo la demandada dado otra explicación en su contestación, diciendo que pagó salario cuando en realidad los mismos recibos que presentó surge que no lo abonó.
La inmediatez entre un hecho y otro, como hemos referido en otros pronunciamientos sobre despido abusivo, es uno de los motivos más claros donde se verifica un supuesto de despido abusivo, pues significa una clara respuesta al ejercicio de un derecho. Así lo han entendido los Dres. Ruibal y Van Rompaey en discordia con respecto a la sentencia de la Suprema Corte de Justicia Nº 554 de 21 de julio de 2008 (ADJL 2008 C. 180), donde señalaron que “resulta mas que sospechoso que a apenas cinco días de la audiencia ante el MTSS, recibiera su telegrama de notificación del despido…”, con lo que dan pie a considerar que la proximidad del despido con este tipo de reclamos, significa un fuerte indicio de que el mismo fue motivado por la actitud del empleado y no por algún hecho relativo a su actuación como trabajador (citados en sent. 47/2010 T.A.T 1° fuente CADE e INFORLEX).
No se trata que el empleador deba justificar las razones del cese, sino que cuando se le endilga un actuar antijurídico, tiene la carga de controvertir esta afirmación, explicitando los hechos impeditivos de la pretensión contraria (art. 139 CGP).
Valorando entonces la conducta de la accionada en base a los conceptos expresado, es dable concluir que la accionada no justifica causa alguna que pretenda demostrar que cuando venció la licencia del actor, lo convocaba a trabajar y este no se presentaba se como alega, dado que debió acompañar la pruebas que acrediten dichos extremos, lo que no hizo conforme lo ya analizado, en tanto la declaración testimonial del Gerente de que se lo intimó no es idónea al efecto.
Por lo expresado se rechaza el agravio articulado mintiéndose e en todos sus términos el fallo.
V) La conducta procesal de las partes en la instancia ha sido correcta, por lo que las costas y costos corresponden en el orden causado (arts. 56 y 261 CGP, art. 688 CC).
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal FALLA:
CONFÍRMASE LA SENTENCIA APELADA.
COSTAS Y COSTOS EN EL ORDEN CAUSADO.
HF PARTE DEMANDADA 5 BPC.
NOTIFÍQUESE Y OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
Dr. José Pedro Rodríguez Pereyra.
Ministro.
Dra. Silvana Gianero Demarco.
Ministra.
Dra. Verónica Scavone Bernadet.
Ministra.
Esc. Ana Cecilia Lerena.
Secretaria Letrada.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.