Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Trabajo 2ºT
Sentencia Definitiva N° 65/2026
27 de marzo de 2026
La Sala confirma parcialmente la sentencia de primera instancia, en lo que refiere a la desestimación de la indemnización por despido reclamada (existió notoria mala conducta) y las diferencias salariales, pero hace lugar a los descansos intermedios.
- Ficha (IUE)
- 2-96267/2024
- Procedimiento
- Proceso laboral
- Materia
- Derecho laboral
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Derecho laboral › Cese de la relacion laboral › Notoria mala conducta
- Derecho laboral › Relacion de trabajo › Contrato de trabajo › Prestaciones emergentes del contrato de trabajo › Salario › Diferencias salariales
- Derecho laboral › Relacion de trabajo › Contrato de trabajo › Prestaciones emergentes del contrato de trabajo › Descanso intermedio › Forma de retribucion
Texto de la sentencia
SENTENCIA DEFINITIVA Nº65/2026
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE 2º TURNO.
MINISTRA REDACTORA: DRA. VERÓNICA SCAVONE BERNADET.
MINISTROS FIRMANTES: DRA. VERÓNICA SCAVONE BERNADET, DR. JOSÉ PEDRO RODRÍGUEZ PEREYRA, DRA. SILVANA GIANERO DEMARCO.
Montevideo, 27 de marzo de 2026.
VISTOS EN EL ACUERDO:
Estos autos caratulados “AA C/ GALA TOWER, EDIFICIO - PROCESO LABORAL ORDINARIO LEY 18.572, RECURSO TRIBUNAL COLEGIADO” I.U.E. 2-96267/2024, venidos a conocimiento de este Tribunal en mérito del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia Definitiva Nº69/2025 de 13 de agosto de 2025, dictada por el Sr. Juez Letrado de Maldonado de 9º Turno, Dr. Mario Hugo Gabin Sasson.
RESULTANDO:
1) La Sala acepta el relato de antecedentes procesales que se consignan en la Sentencia apelada, procediendo al dictado de la presente.
2) Por Sentencia Definitiva de Primera Instancia Nº69/2025 (fs. 191), dictada el 13 de agosto de 2025, se dispuso “Desestímase la demanda. Notifíquese en los domicilios electrónicos.”
3) La parte actora, a través de su representante legal, interpuso recurso de apelación contra la Sentencia Definitiva dictada, agraviándose en cuanto desestima los reclamos de indemnización por despido común y abusivo diferencias salariales, y descansos intermedios, solicitando sea revocada (fs. 197 a 212 vto.).
4) La parte demandada, a través de su representante legal, interpuso recurso de apelación eventual contra la Sentencia Definitiva dictada, agraviándose eventualmente respecto del rubro aguinaldo, descansos intermedios y exigibilidad de los rubros, solicitando sea revocada (fs. 213 a 214).
5) Por Decreto Nº1476/2025 de fecha 1º de septiembre de 2025 se otorgó traslado del recurso de apelación interpuesto por la parte actora y se dispone: “Del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada entiendo que en puridad no es apelación sino que lo que se debió haber interpuesto es recurso de aclaración. Debe entenderse que la sentencia que desestima una demanda desestima todos los rubros reclamados, incluido el aguinaldo reclamado (que no es obligación de pagar cuando se despide por notoria mala conducta), por lo tanto es un recurso que no presenta un agravio específico y no se tiene por interpuesto.”
6) La parte demandada, a través de su representante legal, interpuso recurso de aclaración y ampliación contra la Providencia Nº1476/2025, el que fue resuelto por Providencia Nº1562/2025, de fecha 12 de septiembre de 2025, disponiendo: “Al recurso de ampliación: se entiende que la sentencia no plantea agravio a la parte demandada, ni por acto dispositivo ni por lo expresado en la sentencia, de modo que no se entiende interpuesto un útil recurso de apelación, ya que no hay nada que apelar por su parte.”
7) A fs. 222, comparece la parte demandada interponiendo recurso de queja por denegación de apelación, dictándose a fs. 224 el Auto Nº1570/2025, de fecha 15 de septiembre de 2025 que dispone: “A los meros efectos de no dilatar la recurrencia, ya que el recurso de queja se debe dar traslado y como a la postre resuelve el Tribunal de Apelaciones, del recurso de apelación interpuesto por la demandada traslado por el término de 10 días.”
8) A fs. 227 y 234 las partes evacúan los traslados de los recursos de apelación interpuestos.
9)Por auto Nº1731/2025 de fecha 3 de octubre de 2025 se franqueó la alzada (fs. 235).
10) La parte demandada, a través de su representante legal, denuncia hecho nuevo (fs. 270) y por Decreto Nº1813/2025, de fecha 15 de octubre de 2025 se dispone: “Atento a que ya se ha dictado sentencia, al socaire del art. 193 del CGP no se admite el hecho nuevo o la prueba superviniente, lo que no puede atacar el fundamento de la sentencia desarrollada. Franquéase los recursos de apelación para ante el Tribunal de Apelaciones de Trabajo que por turno corresponda.”
11) A fs. 275 se presenta la demandada aclarando que el hecho superviniente denunciado y la prueba documental aportada refieren a su admisión en segunda instancia, siendo el Tribunal de Apelaciones el competente para resolver.
Recibidos los autos por el Tribunal se realizaron las observaciones que lucen a fs. 284, las que fueron subsanadas.
Recibidos nuevamente, se dispuso el pase a estudio de los Sres. Ministros y Acuerdo (fs. 288).
CONSIDERANDO:
I) La Sala, por la voluntad unánime de sus integrantes naturales, adopta decisión parcialmente confirmatoria de la del grado anterior, de acuerdo a los siguientes fundamentos.
II) Hecho nuevo invocado por la parte demandada.
En autos, los demandados apelantes denuncian como hecho nuevo la demanda judicial promovida por el Sr. BB contra el Edificio Gala Tower que agregan, afirmando que de la misma surge la participación del Sr. AA en los hechos ventilados en éste edxpediente (fs. 270/271), solicitándose la agregación de la demanda y documentos adjuntos (fs. 241/269) con base en lo dispuesto por los arts. 121.2 y 253.2 C.G.P., por función de lo previsto en el art. 31 de la ley 18.572.
De acuerdo con lo establecido por el art. 118.3 C.G.P. sólo se pueden proponer con posterioridad las pruebas claramente supervenientes o las referidas a hechos nuevos. En doctrina y siguiendo a Véscovi, se incluye dentro de la categoría de hechos nuevos a aquellos hechos anteriores pero conocidos por las partes con posterioridad a la contestación de la demanda o aquellos ocurridos posteriormente a la traba de la relación procesal, que tengan relación con la contienda y relevancia en su decisión (De Hegedus, M. “Hechos nuevos en el proceso”, R.U.D.P. Nº 3-4/92, pág. 398 yss.). El Código General del Proceso, sin definirlos se refiere a los hechos nuevos en los arts. 121.2, 252.3 y 341.1, indicando éste último que no pueden modificar la pretensión o defensa aducidas en juicio. Y, resulta ser de cargo de quien los propone la indicación precisa y circunstanciada de la configuración de los requerimientos legales para que pueda disponerse su ingreso al juicio (Vescovi y colaboradores, "Código General del Proceso…T. 3" págs. 233- 247).
Pero en el proceso laboral, esa regla general sufre limitaciones. Como se ha destacado en doctrina, en la sistemática de las leyes 18.572 y 18.847, en el trámite de la apelación, no se prevé que las partes puedan ofrecer prueba, ni ocasión para que el Tribunal de segunda instancia pueda ejercitar su iniciativa probatoria (cf: Simón, L. “Régimen de los plazos y potestades de instrucción del tribunal y procedimiento probatorio en la ley 18.572” en “Nuevas especialidades del Proceso sobre materia laboral”, pág.127).
En la especie, los documentos que se pretenden agregar fueron notificados a la parte el 6/10/24 es decir con fecha posterior a la conclusión de la causa, sin embargo no corresponde su agregación al amparo de la normativa invocada.
Además de ello, en el caso y atento a lo que se resolverá en el siguiente Considerando el hecho calificado como nuevo y que se pretendió introducir conjuntamente con el material probatorio, devino en innecesario.
III) Indemnización por despido - Notoria mala conducta.
El hecho fundante de la eximente es la sustracción de un parlante encontrado en un espacio común del Edificio (sala de juegos). Dice la demandada en su defensa que el actor admitió el hecho, aunque cuestiona la sanción. Agrega que el hoy accionante argumentó que no sabía de quien era, que lo llevó a un asado a la ciudad de Piriapolis un domingo, trayéndolo el miércoles de noche porque el dueño de casa donde se realizó el asado se fue a Montevideo, y adelantó su ingreso al Edificio en comunicación con otro funcionario -también despedido por la misma maniobra y causal- Sr. BB, al tomar conocimiento del relevamiento de las cámaras que se estaba realizado (fs. 120) La sentencia recurrida entiende configurada la notoria mala conducta, porque “el accionante se llevó un parlante que un adolescente dejó olvidado en la sala de juegos. El deber de diligencia de un recepcionista (y más de un portero como pretende ser considerado el accionante) implicaba dar cuenta del bien, ponerlo a disposición de quien pudiera reclamarlo y entregarlo”. Agrega que no podía presumirse que se tratara de un bien abandonado, y que el actor no lo devolvió inmediatamente sino que lo hizo de forma subrepticia cuando el Edificio comenzó a investigar (fs. 193/194).
Se agravia el actor porque se ampara la eximente de notoria mala conducta, sosteniendo en su recurso de apelación que:
• Trabajó durante más de 16 años y no tuvo sanciones.
• La sanción impuesta no guarda proporcionalidad con el hecho.
• No existe prueba directa de que el actor se haya apropiado indebidamente del parlante, siendo su vinculación con el hecho derivada de “narraciones de terceros”.
• El encargado del edificio CC afirmó que “no hay pruebas contra él”, que “el actor no aparece en los registros de las cámaras con el parlante”, y que “fue un excelente funcionario, sin sanciones previas”.
• Que el responsable del hecho fue el funcionario BB, quien fue captado por cámaras retirando y devolviendo el parlante, y al ser descubierto inculpó al actor.
• El actor declaró haber usado el parlante de manera indebida pero con la intención de devolverlo.
• La contraria pretende fundar su defensa en declaraciones del actor realizadas después de haber sido despedido.
• El actor fue separado del cargo sin que se le permitiera realizar descargos, sin una investigación interna y sin que mediara prueba directa.
Entiende la Sala que en este agravio no le asiste razón. Para analizar la configuración de la eximente el Tribunal realiza el siguiente razonamiento.
Primero. Ante la falta de una definición legal de la notoria mala conducta, reiteradamente la jurisprudencia nacional la ha conceptualizado como la justa causa, que libera al empleador de la obligación de indemnizar el despido. Para que los hechos merezcan tal calificación deben ser: voluntarios, de los cuales pueda ser responsabilizado el trabajador; relacionados con la actividad laboral ya sea porque se han cumplido en el desempeño de las tareas, en el lugar de trabajo o con ocasión del trabajo, ya sea porque aunque ajenos al trabajo repercuten en él, afectando su consideración o su prestigio en forma que redunde desfavorablemente para la empresa en la que actúa o afecte la imagen de la empresa, deben o bien ser reiterados en el tiempo o bien tener gravedad tal que hagan imposible la continuación del contrato en condiciones normales.-
Segundo. Es el ex empleador quien debe probar los hechos que alega, y debe hacerlo de forma que no deje margen a dudas atento a las gravosas consecuencias de la sanción y a su carácter excepcional.
Tercero. Si los hechos en que se basa la notoria mala conducta no son acreditados, el análisis culmina allí. Sin embargo si se logran probar los hechos o si éstos son admitidos, corresponde al Tribunal continuar con su razonamiento y realizar la operación de subsunción de la plataforma fáctica dentro del concepto de notoria mala conducta. En otras palabras determinar si los hechos admitidos o probados encajan en los límites de éste instituto.
Cuarto. En este caso, el actor admitió en su demanda los hechos que se le atribuyen, más allá que cuestionó la proporcionalidad entre esos hechos y la sanción que se le aplicó.
Este paso de nuestro razonamiento, determina que el conjunto de agravios orientados a controvertir la contundencia de prueba de los hechos en los que se basa la notoria mala conducta, sean inocuos, porque siendo un hecho admitido estaba el empleador exento de su prueba (art. 137 CGP). No importa si tal admisión se dio luego del despido, porque lo que el juzgador analiza es la legitimidad del ejercicio de la potestad disciplinaria. Y si el propio actor admite en el proceso que los hechos que se el imputan acontecieron, no hace mas que ratificar que fue correcto considerar esos hechos por su empleador. Diverso es el debate sobre si esos hechos configuran o no notoria mala conducta. Pero lo que no puede ahora al apelar, es desconocer lo que ya admitió en su demanda.
Quinto. Entonces, lo que el Sr. Aspiotti si cuestionó, fue la proporcionalidad de la sanción en comparación con su conducta.
Sexto. Acreditado el hecho como lo relató la demandada y no existiendo ninguna causal de justificación, corresponde preguntarnos si el mismo reviste la gravedad para configurar la notoria mala conducta.
La repuesta es la afirmativa.
Séptimo. En el caso asistimos particularmente, a una inobservancia de la obligación de lealtad que importa una proyección al contrato de trabajo del principio de buena fe. La conducta transgresora del Sr. Aspiotti, llevándose un parlante que había aparecido en la sala de juegos, conducta que el mismo calificó como una “chiquilinada”, sin consentimiento ni conocimiento del empleador, reviste tal gravedad que implican un quebrantamiento del deber de buena fe, lealtad y pulverizan la confianza que necesariamente debe existir entre las partes. Más aún cuando el trabajador se percibía como portero y era como mínimo recepcionista.
A ello se agrega que no existe prueba alguna de cuál era la verdadera intención del actor llevándose el parlante. Y en todo caso su conducta posterior no permite ni siquiera inferir lo que alega. Adviértase que el actor no devolvió inmediatamente el parlante, sino que lo hizo varios días después cuando desde el Edificio comenzaron a investigar lo sucedido y analizar las cámaras de seguridad.
Como hemos dicho en sentencias anteriores cuando se quiebra la confianza entre las partes, “en materia negocial, la buena fe refiere a que cada una de las partes se entrega confiadamente a la leal conducta de la otra en el cumplimiento de sus obligaciones, asumiendo que èsta no la engañarà” (Saavedra, Francisco “El principio de la buena fe” pàg. 367 citado por Iglesias, Leticia “El principio de la buena fe en el Derecho del Trabajo pàg. 73). O como destacan Palomeque y Alvarez “consiste en una actitud que propicia la cumplida efectividad del contrato e impregna el modo de ejecutar las propias obligaciones contractuales. La buena fe es un deber jurídico que acompañarà siempre a la forma de prestar el trabajo; hay una obligación recìproca de cumplir con lealtad y buena fe el contrato de trabajo” (Derecho del Trabajo pàg. 800). Y en el ámbito del contrato del trabajo debe recordarse que “la relación de trabajo no es un negocio circunstancial ni una fugaz transacción mercantil, sino que entraña vínculos sociológicos, personales y permanentes (….) no puede condensarse exclusivamente en derechos y deberes patrimoniales, existen con ellos vínculos de orden moral y espiritual”. Y en ese marco la exigencia de la buena fe como calificativo del comportamiento positivo u omisivo de las partes del contrato de trabajo opera como un factor de ponderación de la conducta jurídicamente relevante” (Ackerman, Mario y otros autores “Los principios en el Derecho del Trabajo pàg. 396, citados por Iglesias, Leticia op. cit. Pàg. 74).
Por éstas razones el agravio es de rechazo.
IV) Diferencias salariales.
La sentencia apelada, en escueta argumentación, desestima el rubro porque el actor no realizaba tareas de mantenimiento y porque surge de los testimonios de Bentos y de Garrido que: “las tareas habituales del accionante eran las de estar en recepción. Manifestaron que hacía el encendido de luces y algún control, pero éstas tareas eran meramente accesorias y no entrañan estar a cargo del funcionamiento de los servicios del Edificio” (fs. 192).
El actor se agravia porque la recurrida no considera la totalidad de las declaraciones testimoniales de las que surge que cumplía tareas propias de un cargo dual (recepcionista y portero), desempeñando en gran medida funciones correspondientes a la categoría de portero (cita declaraciones de Teijón, Olga Benítez, Garrido, Bica, Bentos y Di Bono).
Pues bien a criterio de la Sala si bien le asiste razón, no corresponderá condenar al rubro por las razones que a continuación se verán.
La diferencia salarial en función del desempeño en otra categoría requiere acreditar de cargo de la parte actora el marco regulador que sirve de supuesto a la categoría que se invoca, con la descripción consiguiente de la misma y consecuentemente probar que las tareas realizadas encuadran en aquella descripción. De allí que el razonamiento que debe realizarse por el juzgador es: cuales son las tareas alegadas, cuáles de éstas están acreditaron y comparar las tareas alegadas y acreditadas con aquellas que describen la categoría invocada conforme la normativa objetiva aplicable, a efectos de ver si existe o no coincidencia primordial entre unas y otros, porque como ya enseñaba Plá a los efectos de determinar cuándo corresponde a un trabajador ser contemplado en determinada categoría, no se requiere una coincidencia absoluta, bastando que exista una coincidencia primordial importante, mayoritaria, de las funciones realizadas con las inherentes a la categoría respectiva (Plá Rodríguez, El Salario en el Uruguay T. 2 p.201 el resaltado me pertenece ).
En cuanto a las categoría de portero el actor refiere a la definición dada por el decreto No. 732/1985 del 4 de diciembre de 1985 que fija retribuciones mínimas para el Grupo 46, Subgrupo “Porteros, Encargados, Ascensoristas, Limpiadores, etc., de Edificios de Apartamento Propiedad Horizontal y/o Escritorio” (hoy grupo 19 subgrupo 3). Edicta el art. 2 “Porteros: son los empleados de edificios de apartamentos, que tienen como obligaciones:
a) limpieza de los lugares comunes del edificio;
b) encendido y apagado de la calefacción, control y solicitud del combustible (menos el día de descanso semanal);
c) vigilancia del buen funcionamiento de los implementos mecánicos: ascensor, bombas de agua, alzada y achique, caldera y quemador de calefacción y agua caliente central, cortina de garage, automático de luces, portero eléctrico, encendido y apagado de luces generales, reparto de correspondencia, retiro de residuos, información a propietarios, inquilinos y visitantes, vigilancia del edificio y sus accesos;
d) las tareas antes mencionadas, serán realizadas en las ocho horas de labor obligatoria, y repartidas según las necesidades del edificio;
e) no estarán dentro de sus obligaciones: hacer reparaciones de implemento mecánicos dentro del edificio, ni atención especializada, y/o mantenimiento técnico de jardín, entendiéndose por mantenimiento técnico todo aquello que no sea limpieza, regado y corte de césped con los implementos necesarios que suministrará el edificio;
f) no permitirá el acceso a personas ajenas al edificio sin previa autorización de los habitantes del mismo. A los efectos del buen cumplimiento de sus tareas el edificio proporcionará la vestimenta adecuada y los implementos de limpieza necesarios. Tendrá derecho a usufructo de vivienda y/o compensación correspondiente………” Por su parte del referido decreto emerge que para las empresas del grupo 46 subgrupo aplicable a la demandada, se establecen las siguientes categorías: conserje , respecto del cual el decreto consigna claramente que ésta categoría es superior en escalafón al resto de las pautadas, portero, encargado, limpiador, sereno, foguista, ayudante, telefonista, ascensorista, garagista, y turnantes. Como se advierte no se consigna la categoría de “recepcionista”.
El actor dijo que si bien se le abonaba como recepcionista, y así figuraba en los recibos, en los hechos también se desempeñaba como portero. Afirmó que desempeñaba “un cargo dual” en que se confundían las tareas de ambas categorías.
Agrega que de forma continua realizaba las siguientes tareas: a) encendido y apagado de calefacción y refrigeración del Edificio, b) poner en funcionamiento Hidromasaje y sauna cuando lo requería el ocupante del edificio, c) vigilancia del buen funcionamiento del ascensor, portón del garage, encendido y apagado de luces generales del edificio, correspondencia, información a propietarios, inquilinos y visitantes, vigilancia del edificio y accesos; d) no permitir el acceso a personas ajenas al edificio sin previa autorización de los habitantes del mismo (fs. 99). Y describió las tareas de la categoría portero previstas en el Decreto ya transcripto.
La demandada afirma que el actor no realizaba tareas de mantenimiento, limpieza, jardinería y no poseía personal a cargo, pero no cuestiona las otras tareas que el actor describe como realizadas y que encartan en la categoría de portero (nos remitimos a las ya descritas para no ser reiterativos). Tampoco cuestionó la norma objetiva en la que se basa el reclamo, no aclaró porque consignaba la categoría de “recepcionista” cuando ésta no es parte de las laudadas en esa norma objetiva que se le aplica a su actividad, y en su caso por cuál de las categorías sí laudadas regulaba salario mínimo y beneficios que le correspondían al actor (recepcionista es la categoría que atribuye al actor y que consigna en los recibos y en la PTU, ver fs. 110/ 150 a 159).
Como surge del Dto No. 732/85 no están dentro de las obligaciones del portero las reparaciones, las que le corresponden al personal de mantenimiento, por lo que la no realización de tareas de mantenimiento, que la demandada dice el actor no hacía, no excluye la categorización pretendida.
Entonces si la demandada no controvirtió debidamente las tareas realizadas por el actor, éste hecho está admitido y éstas permiten calificarlo en la categoría de portero, más allá que pudiera o no cumplir todas las tareas que la categoría incluye.
Pero aún más, de las declaraciones de los testigos, citadas en la apelación, surge que las tareas del actor incluían la atención a los propietarios, gestión de ingresos al edificio, control de cuaderno de novedades y eventualmente apoyo en situaciones de emergencias o imprevistos, especialmente considerando que el Encargado del edificio no cubría la totalidad del horario.
Ahora bien, aún admitiendo que las tareas realizadas por el actor habilitaban a reconocerlo la categoría de portero (que es diferente al encargado o conserje según el laudo), eso no significa sin más que existan diferencias salariales.
Cuando se reclaman diferencias salariales por diferencias de categoría, como es éste caso, corresponde determinar si los salarios que se abonan cumplen o no con los mínimos laudados para la categoría que se pretende, a cuyos efectos corresponde comparar mes a mes lo abonando y lo que se debía pagar; o si la categoría reclamada tiene partidas o beneficios que no se abonan.
El actor realiza una liquidación a fs. 100 y vto. por un total de $ 619.500, lo que debió ser observado en el control liminar.
La liquidación, no especifica como llega a esa suma, limitándose a transcribir porcentajes de beneficios:
+ 22 % salario mínimo del sector por no gozar de vivienda, + 3,3 % por cada apartamento, + 3 % por cada ascensor, + 0,25 5 o cochera y + 0,5 % calefacción.
En el ordenamiento procesal laboral (Ley 18572) la liquidación no sólo constituye una cuestión jurídica, sino también una cuestión fáctica y como tal requiere estar debidamente sustanciada (art. 8 Ley 18572), lo que se traduce en explicitar a la contraria y al Juez/a llamados a resolver, como se arribó a dichas sumas.
La demandada cuestiona la liquidación del actor y los porcentajes empleados, pero si bien aporta más datos, tampoco cumple con su carga (art. 9 Ley 18572) y no agrega liquidación alternativa en forma, realizando sólo parcialmente algunos cálculos.
En ese escenario, la Sala entiende que más allá de la categoría reconocida, no existen diferencias adeudadas.
El art. 1 lit. c del Decreto No. 732/1985 estableció:
c) Establecer una compensación del 0,25% sobre el salario mínimo para todos los trabajadores del subgrupo por cada cochera del edificio, si cumplen efectivamente esa función. Establecer una compensación del 0,25% sobre el salario mínimo, para todos los trabajadores del sector por cada metro cuadrado de jardín, si cumplen efectivamente esa función. Establecer una compensación extraordinaria del orden del 5% sobre el salario mínimo del subgrupo para todos aquéllos cargos que tengan un empleado a sus órdenes.
Esa norma fue modificada por el Decreto 898/1986 que estableció una compensación del 22 % para aquellos porteros sin vivienda.
Sin embargo el Decreto No. 588/90 estableció un régimen diverso:
Los salarios para el personal en las categorías de Conserjes y Porteros con Vivienda serán los siguientes:
El salario mínimo del sector (N$ 14.800) más un incremento sobre dicho salario que se calculará de la siguiente manera:
A) 0.1% por cada apartamento; (posteriormente actualizado a 0,3 %) ;
B) 0.2% por cada apartamento para el caso que el edificio tuviere calefacción central;
C) 3% por cada ascensor, para el caso de que el edificio lo tenga;
Y el art. 3 de esa norma se estableció:
Los salarios para el personal en la categoría de Conserjes y Porteros sin Vivienda serán los siguientes:
Se elimina la compensación por vivienda, increméntandose su salario en:
A) 22% sobre el salario mínimo del sector;
B) 0.25% sobre el salario mínimo del sector, por cada cochera (lugar de coche) por atender funciones del garaje su limpieza barrido y vigilancia;
C) 0.25% sobre el salario mínimo del sector, por cada metro cuadrado de jardín, con un límite de 100 mts. cuadrados para el caso de que el edificio lo posea, para el caso que se le encomiende al portero o conserje su corte riego o vigilancia;
Entonces resulta claro que las partidas pretendidas son para la categoría de porteros con vivienda, que no es la que el actor alega. A lo que se suma que algunas de ellas ni siquiera se alega realizar la tarea (por ejemplo jardín) lo que ya de por sí excluiría su aplicación.
Tampoco es acertado que corresponde calcular una compensación por la inexistencia de vivienda del 22%, que la demandada también calcula en su liquidación alternativa, sin hacer mención alguna a éste Decreto que el Tribunal aplica.
En definitiva el Grupo 19, Subgrupo 03, un portero que no reside en el edificio no tiene derecho una "partida" extra con ese nombre específico, como parece inferirse del planteo del actor, sino que su beneficio se refleja directamente en un salario base más alto en comparación con el portero que sí tiene vivienda.
Tampoco el salario abonado al actor era inferior al mínimo laudado para la categoría. En el caso ese salario mínimo al momento del cese (setiembre de 2024) era de $ 36.173. Si miramos los recibos del Sr. Asiotti a esa fecha (ver fs. 159) el salario nominal era superior, ascendiendo a $ 55.432.
Entonces no existen las pretendidas diferencias salariales, amén que las deficiencias en la liquidación también imposibilitaban su acogimiento.
Por estas razones, diversas a las explicitadas en la primera instancia, habrá de confirmarse.
V) Descansos intermedios.
El actor liquidó 1327 días a 1 hora por día trabajados, afirmando que no podía gozar de éste derecho, por no tener la posibilidad material de así hacerlo.
La demandada dijo que el actor siempre gozó de su descanso, que no existen normas que establezcan la obligación de registrar en las tarjetas la media hora de descanso, y que no era costumbre hacerlo (fs. 125 vto.).
La sentencia desestimó el reclamo basado en que los trabajadores del edificio que declararon manifestaron poder gozar de la media hora. Y que el reclamo pretendía encubrir la deshonestidad cometida por el trabajador.
El apelante cuestiona lo resuelto en tanto entiende que justamente de las declaraciones de los testigos surge lo contrario, esto es que los descansos intermedios no se gozaban, y que debían ser registrados.
Le asiste razón.
Surge de las declaraciones de Garrido, Bentos, Benítez y Di Bono que el descanso intermedio había que marcarlo.
Asimismo, quien según las declaraciones de Garrio y Benítez, debía cubrir al actor por trabajar en mantenimiento y coincidir en el horario con éste, si quería gozar la media hora, nunca lo vio realizando su descanso intermedio (Declaración de Matías Bentos a fs. 171 vto., quien también asume que no gozaba su descanso en tanto declaró a fs. 172 vto., “si pasa algo me llaman, dejo de hacer la media hora, atiendo el deber y vuelvo”), por lo que mal puede afirmarse que lo cubría.
El argumento ensayado en la apelación eventual, resulta extemporáneo. La demandada nunca dijo que el actor gozaba su descansos al final de la jornada, lo que por otra parte requería un acuerdo previo que tampoco fue invocado. Así que la referencia que realiza al testimonio de Bentos, no es de recibo, declaración que además es imprecisa, en tanto si bien dice que el actor se retiraba antes que él, también que entraba antes y que tenía un arreglo por media hora o 20 minutos. Y a su vez al comienzo de su declaración afirmó que nunca lo vio tomarse el descanso.
La demandada no explica por qué si había un sistema de marcado y obligación de marcar el descanso, como refiere Garrido (goberananta) y DI Bono (encargado), el actor no lo hacía y tampoco se lo observó. La obligación legal o no del marcado es irrelevante en éste caso, en que la demandada instauró un sistema de control.
En cuanto a la liquidación asiste razón a la demandada que siendo trabajador mensual corresponde sólo pagar media hora, en tanto la media hora trabajada ya se encontraba abonada.
Las partes difieren entre las 1327 y las 1273 jornadas a liquidar (54 días). No contando con registros horarios y en tanto la liquidación del actor también considera períodos de licencia y subsidio por desempleo habrá de estarse a lo días liquidados por el accionante aunque a valor media hora, o sea, $ 115,5 * 1327 = $ 153.268.
A esta cifra habrá de agregarle 10% por concepto de multa legal, reajustes e interese legales desde la exigibilidad del rubro (art. 16 Ley 18572), que en el caso será desde el cese porque se toma el último salario vigente. En cuanto a los daños y perjuicios preceptivos (art. 4 D.L. 10449) que el actor ni siquiera liquida, entiende la Sala que siendo un rubro de condena preceptiva frente a la condena de rubros de naturaleza salarial como es el caso, corresponde su condena en un 10 % atendiendo exclusivamente al tiempo transcurrido (no corresponde considerar responsabilidades familiares que ni siquiera fueron alegadas), (la multa no se aplica sobre los daños y perjuicios preceptivos).
VI) La conducta procesal de las partes en la instancia ha sido correcta, por lo que las costas y costos corresponden en el orden causado (arts. 56 y 261 CGP, art. 688 CC).
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal FALLA:
CONFÍRMASE LA SENTENCIA APELADA, SALVO EN CUANTO DESESTIMÓ EL RUBRO DESCANSOS INTERMEDIOS, EN LO QUE SE REVOCA. EN SU LUGAR CONDÉNASE A LA DEMANDADA A SU PAGO CONFORME CRITERIOS DE LIQUIDACIÓN EXPLICITADOS EN EL CONSIDERANDO IV, CON MAS 10% DE MULTA LEGAL, 10% DE DAÑOS Y PERJUICIOS PRECEPTIVOS, REAJUSTES E INTERESES LEGALES DESDE EL CESE.
COSTAS DE OFICIO Y COSTOS EN EL ORDEN CAUSADO.
HF PARTE DEMANDADA 15 BPC.
NOTIFÍQUESE Y OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
Dr. José Pedro Rodríguez Pereyra.
Ministro.
Dra. Silvana Gianero Demarco.
Ministra.
Dra. Verónica Scavone Bernadet.
Ministra.
Esc. Ana Cecilia Lerena.
Secretaria Letrada.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.