Texto de la sentencia
VISTOS:
Para Sentencia Interlocutoria de Segunda Instancia, estos autos caratulados: “AA
C/ DECRETO 1331/2026 - LEY 19580 - RECURSO DE
APELACIÓN - TAF 3” IUE: 684-337/2026, venidos a conocimiento de este Tribunal en apelación de la providencia No. 1331/2026 del 20 de Abril de 2026, dictada por el Sr. Juez Letrado de Violencia de Género, Doméstica y Sexual de San Carlos de 4° Turno, Dr. Vital Rodríguez.
RESULTANDO:
1- Por la recurrida en lo que a la apelación interesa se resolvió:
“Mantiénese la medida cautelar de prohibición de acercamiento y/o comunicación por cualquier medio del denunciado hacia la denunciante en un radio de 500 metros y por el término de 180 días, venciendo la medida cautelar el día 16/10/2026, comunicándose a la UEVDG.
A la solicitud de ingreso al SME por ahora y sin perjuicio no ha lugar, atento a que se han cumplido las medidas cautelares desde su imposición...”(fs 23 vta).
2- A fs. 37 y ss., la defensa de la víctima interpuso recurso de apelación contra la citada providencia y expresó que la recurrida le agravia en cuanto no se dispuso el ingreso al sistema de monitoreo electrónico, tal como se solicitó en audiencia. Ello constituye una flagrante contradicción con la valoración de riesgo alto emergente del informe pericial, con el patrón de conducta reiterado acreditado en el expediente anterior IUE 684-7/2025 y con el deber reforzado de protección que impone la ley 19580.
Agregó que la resolución viola el principio precautorio al desatender una pericia de riesgo alto.
Quedando demostrado además, una conducta omisa respecto a órdenes de atención y tratamiento de psiquiatra, o asistencia a varones que ejercen violencia basada en género; tanto en el informe de pericia como en la declaración ante la Sede.
Asimismo la Sede amplió el régimen de visitas, lo que infringe el principio precautorio consagrado en el art. 6 de la ley 19580.
El patrón de conducta del denunciado es reiterado y ya fue acreditado en el expediente anterior: los hechos no son aislados.
El mecanismo es siempre el mismo: la niña opera como correa de trasmisión involuntaria de un conflicto que el denunciado instala deliberadamente y que luego utiliza para mantener a la Sra.
AA en un estado de alerta y angustia permanente.
La Sede debió ponderar el antecedente como elemento de máxima relevancia al momento de resolver.
Mantener el régimen de visitas dispuesto implica exponer a la niña a continuar en el mismo entorno que generó las señales de alarma, mientras se aguardan evaluaciones aún no realizadas , lo que es incompatible con el art. 117 del CNA y arts. 65 y 67 de la ley 19580.
La denegación de ingreso a DIMOE ignora que el cumplimiento de las medidas se debió al uso del dispositivo electrónico.
3- Por providencia No. 1449/2026 de 27 de abril de 2026, se confirió traslado del recurso interpuesto, el que fue evacuado a fs. 47 y ss., por el denunciado y por la defensora de la niña quienes abogaron por el mantenimiento de la recurrida.
4- Por providencia No. 2387/2026 de 25 de junio de 2026 se franqueó la alzada sin efecto suspensivo.
5- Estas actuaciones fueron recibidas en el Tribunal y por decreto No. 748/2026 de fecha 23 de julio de 2026, se dispuso el pase a estudio de las Sras. Ministras por su orden, y cumplido, se procede al dictado de sentencia.
CONSIDERANDO:
1- La sala con el voto coincidente de sus integrantes, procederá a revocar parcialmente la impugnada por los siguientes fundamentos.
2- Los presentes dan comienzo con la denuncia presentada ante la Sede Judicial (fs 7 y ss), por la Sra. AA contra el Sr. BB por violencia de género.
Esta situación había sido denunciada en el año 2025 y se tramitó en los autos IUE 684-7/2025, habiendo dado mérito a la adopción de medidas cautelares que incluían a la niña y el ingreso al SME, habiéndose retirado el dispositivo en noviembre de 2025.
En el marco del proceso de familia IUE 2-58329/2025 se acordó un régimen de visitas. No obstante las visitas acordadas pusieron en evidencia que el interés del Sr. BB, no residía en el vínculo con su hija, sino en el control y vigilancia sobre la vida privada de la denunciante.
Los hechos específicos que denuncia son:
-Control y condicionamiento a que autorizaba a que la niña pasara el cumpleaños de su madre con ella si lo autorizaba a llevar a CC a un partido de Nacional en Montevideo.
-Hostigamiento reiterado, le envió 16 mensajes en un lapso de 2 horas porque la niña cantaba canciones de Nacional en forma incorrecta.
-Le ocultó a la madre que la niña se había caído.
-La niña estuvo expuesta a situaciones inapropiadas al haber presenciado que los hermanos del Sr. BB, mellizos de 15 años de edad se dieron un beso como pareja.
-Cambios conductuales en CC, quien a partir del 3 de marzo de 2025 dejó de ir al baño sola y no utiliza el baño en la casa de su padre.
-Manipulación de CC contra su madre.
-Estado actual de la denunciante que ha debido de iniciar atención psicológica a fin de sostener su equilibrio emocional.
Puestos los hechos en conocimiento del Sr. Juez A quo este dispuso por resolución de fecha 17/4/2026 la prohibición de comunicación y acercamiento y contacto entre el denunciado y la denunciante en un radio de 500 metros, por 180 días. Asimismo se convocó a audiencia.
A fs 21 luce agregado el informe de riesgo realizado por ITF del que se concluye que la situación es de RIESGO ALTO al haberse detectado los siguientes indicadores: percepción de la víctima de miedo, acoso reciente, celos muy intensos que trascienden el vínculo de pareja, antecedentes de VBG entre las partes, antecedentes del denunciado de consumo problemático de drogas y relatos contradictorios.
En audiencia celebrada el día 20 de abril se escuchó a las partes y se dictó la recurrida.
Del informe realizado por ITF se desprende que la situación ha sido considerada de riesgo alto . No obstante, el a quo se aparta del informe pericial, fundándose únicamente en el cumplimiento de las medidas por parte del denunciado.
Debe tenerse presente que el art. 184 del CGP dispone que: “Los dictámenes de los peritos ...
serán apreciados por el tribunal de acuerdo con las reglas de la Sana crítica (art. 140 ), debiendo consignar en el fallo los motivos que tenga para apartarse de ello cuando así lo haga.” Los referidos motivos no surgen de la fundamentación del a quo en tanto consideró que no corresponde disponer el ingreso al SME ,por ahora, en tanto las medidas se han cumplido desde su imposición.
3- A juicio de la Sala corresponde disponer el ingreso al SME.
En efecto, como se ha reiterado en varias oportunidades por este colegiado, el objeto del proceso regulado por la ley 19580 “es obtener la protección de una mujer, o de los sujetos asimilados a ella, de violencia basada en género...se vincula estrechamente con el concepto de violencia y discriminación, basada en la existencia de relaciones asimétricas, en la asimetría de poder. En ese sentido, las acciones u omisiones del agresor se enderezan a limitar y menoscabar el libre goce y ejercicio de los derechos humanos, es decir, son destinadas a coaccionar a la persona, a limitar o anular su libertad, a coartar el derecho de autodeterminación”(cf. a S.Klett - A.Facal - Proceso de protección de la mujer por violencia basada en género en el ámbito de familia. Procesos de Familia.T.II).
El término violencia se utiliza para definir aquellas situaciones de ejercicio de poder de una persona sobre otra a través del uso de la fuerza sea esta física, verbal o psicológica, con el objetivo de someter, dominar y controlar, imponer la voluntad de quien la ejerce por sobre la voluntad de la parte que la recibe, a la que le genera daño. La violencia de género es aquella que se produce contra la mujer, por el hecho de serlo. Es la que hace referencia cualquier acto que se realice con intención de dañar a una persona por su género.
La violencia de género es aquella que debe ser entendida como un hecho estructural basado en un orden social opresivo y discriminatorio hacia las mujeres expresión de ese sistema patriarcal y mecanismo para mantener la opresión. Toda agresión vinculada a la desigual distribución de poder y a las relaciones asimétricas que se establecen entre varones y mujeres en nuestra sociedad que perpetúan las desvalorizaciones de lo femenino y su subordinación a lo masculino, reproduciendo el sistema de jerarquía de la cultura patriarcal.
La ley 19.580 de “Violencia basada en género contra la Mujer” tiene por objeto garantizar el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia basada en género, comprendiendo a las mujeres de todas las edades, mujeres trans, de las diversas orientaciones sexuales, condición socio económica, pertenencia territorial, creencia, origen cultural y étnico racial o situación de discapacidad, sin distinción ni discriminación alguna, estableciendo mecanismos, medidas y políticas de prevención, atención, protección, sanción y reparación.
Las medidas precautorias o de protección previstas por la ley 19.580, tienen una naturaleza especial pues, no están sujetas a la presentación de una demanda, las mismas pueden modificarse e incluso disponer su cese. Nuestra jurisprudencia de los Tribunales de Apelaciones de Familia han sido contestes en afirmar que: De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2 de la CEDAW los tribunales nacionales, deben asegurar garantías para la efectiva protección jurídica de la mujer”. Que la tutela sea efectiva, refiere a que las decisiones judiciales amparen derechos amenazados o vulnerados y no se queden en meras declaraciones que no ahuyenten el peligro de un evento dañoso a los derechos fundamentales de quien aparece como victima.
El articulo 5 de la citada ley establece que deben privilegiarse los derechos humanos de las mujeres victimas. El articulo 45, que inaugura el Capitulo V “Procesos de Protección”, define un “interés prioritario”, que es la protección integral de la dignidad humana y la de la víctima y de su seguridad y del entorno familiar. Ese interés prioritario ya está enunciado en el artículo 2, que dispone que la ley sea considerada de orden público y de interés general, pues se ‘declara como prioritaria la erradicación de" la’ violencia ejercida contra mujeres, niñas, niños y adolescentes, debiendo el Estado (y acotamos sus tribunales), actuar con la debida diligencia para dicho fin. Estos principios se concretan en diversas disposiciones que establecen que la mujer, por conducto de la ley señalada, tiene derecho a que el accionar de los tribunales sea:
Célere (artículos 5, literal K); Preventivo (articulo 8, literal D); Inmediato (articulo 8, literal D);
Eficaz (artículo 5, literal K); Oportuno (artículos 5, literal K, 7 literal F).
4- Esta Sala considera que de acuerdo al tenor de los hechos denunciados y lo que resulta de las declaraciones de la denunciante , incluso del informe de ETEC teniendo presente la existencia de antecedentes entre las partes, el Sr. Juez a quo, aplicó los principios antes enunciados a los efectos de resolver, especialmente el precautorio, excepto en lo que refiere a la decisión de no ingresar a las partes al SME, así como con el apartamiento del dictamen pericial.
Como surge de la referida pericia, existen al día de hoy indicadores que llevaron a concluir a la perito que la situación es de Alto Riesgo.
5- Así las cosas, se entiende que debe revocarse parcialmente la recurrida en cuanto no hizo lugar al ingreso al SME.
La implementación de tecnologías de presencia y localización de personas tiene como objeto asegurar el cumplimiento de las medidas cautelares de protección.
Es en ese sentido que lo establece la ley 19580 en el literal c) del artículo 65 al prever como medida cautelar la de: "Prohibir, restringir o limitar la presencia de la persona agresora en el domicilio o residencia de la víctima, lugares de trabajo, estudio u otros que frecuente ella o sus hijas e hijos u otras personas a su cargo, pudiendo disponer mecanismos de seguimiento que aseguren el estricto cumplimiento de la medida dispuesta, tales como los sistemas de tecnología de verificación de presencia y localización de personas u otros análogos".
Por su parte el Poder Judicial cuenta con un "Protocolo de actuación para la implementación de tecnología de presencia y localización de personas en caso de alto riesgo de violencia doméstica" desde el año 2013 (disponible en la página web del PJ). Este protocolo parte de determinar que el objeto de la implementación de dichos dispositivos, es asegurar el cumplimiento de las medidas cautelares en el marco de la violencia doméstica y agrega como presupuesto del sometimiento, que se trate de "verificación de presencia y localización de personas en caso de alto riesgo".
En tema central a dilucidar es la existencia o no del alto riesgo.
De esta manera, se considera que se dan los indicadores que tiene en cuenta el ITF en el “Protocolo de Detección y valoración psicosocial del riesgo en casos de violencia doméstica” y que pueden hacer pensar en una situación de alto riesgo, tal como se refiriera anteriormente.
Si bien no ha habido amenazas de ningún tipo, ni hubo un aumento en la frecuencia ni en la gravedad de la violencia, sí se denuncian conductas controladoras y de acoso por parte del denunciado, debiendo tenerse presente la existencia de antecedentes entre las partes.
Si bien fue intimado a la concurrencia al dispositivo de atención de varones del MIDES, dicho aspecto deberá ser valorado por el a quo en oportunidad de realizarse la audiencia evaluatoria.
6- Se agravia la recurrente asimismo en cuanto no se dispuso la suspensión del régimen de visitas del denunciado con su hija.
En opinión de la Sala le asiste razón y corresponde dar cumplimiento al art. 67 de la ley 19580 en cuanto establece en el lit C) “la suspensión de las visitas del agresor respecto de las hijas e hijos menores de edad. Las mismas podrán reanudarse una vez cumplido un período mínimo de tres meses sin la reiteración de actos de violencia y habiendo el agresor cumplido las medidas impuestas. Excepcionalmente, y si así lo solicitaren los hijos o hijas y se considerare que no existe riesgo de vulneración de sus derechos, podrán disponerse visitas supervisadas por una institución o por una persona adulta de su confianza, que será responsable del cumplimiento de las mismas en condiciones de seguridad...A tales efectos debe darse cumplimiento a lo dispuesto en el art. 8 del Código de la Niñez y la Adolescencia” (Destacado de quien suscribe).
En autos se ha cumplido con el art. 8 del CNA, en tanto se le designó defensa a la niña quien actuó en calidad de curadora atento a la edad de CC.
La referida profesional manifestó en audiencia que se entrevistó con la niña y que encontró elementos de vulneración en la misma así como la actitud de nerviosismo del padre en audiencia que la hicieron solicitar la suspensión de las visitas y que el padre acredite estar recibiendo tratamiento psicológico.
La denunciante ha sido víctima de violencia lo que dio mérito a denuncia anterior con medidas cautelares con ingreso al SME. Dicha violencia se perpetúa en el presente utilizando los aspectos relacionados con la niña a efectos de ejercer control sobre su madre.
Para considerar que no existe riesgo de vulneración de los derechos de la niña, se considera que corresponde estar a las resultas de informes técnicos que así lo avalen.
El hecho de que las visitas estén resueltas en el Juzgado de familia, no inhibe al Juez de Familia Especializado a que, dentro de los poderes que le atribuye su competencia, cumpla con la protección de la víctima y de la niña en forma independiente a lo que se encuentre resuelto en otros procesos.
Para proteger el interés superior de CC se debe asegurar que la misma no esté expuesta de ninguna manera a situaciones de violencia de ningún tipo y una vez dilucidado dicho aspecto corresponde adoptar las medidas más adecuadas para proteger dicho interés.
7- No se impondrán condenaciones especiales en la instancia.
Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto por los arts. 248 y ss. del CGP, el Tribunal
RESUELVE:
Revocar parcialmente la providencia impugnada No. 1331/2026 de 20 de abril de 2026, disponiéndose el ingreso de las partes al SME, cometiéndose las comunicaciones pertinentes a la sede de origen y disponiendo la suspensión de las visitas del progenitor respecto de CC por el plazo de las medidas cautelares.
Sin especial condena.
Notifíquese y devuélvase.
Dra. María Helena Mainard García - Ministra.
Dra. María Elena Emmenengger - Ministra (r).
Dra. María Catalina Elhordoy - Secretaria Letrada.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.