Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Familia 3 T
Sentencia Interlocutoria N° 957/2026
28 de agosto de 2026
El Tribunal confirmó la sentencia apelada por la cual se dispuso levantar las medidas cautelares, debiendo respecto de la revinculación estarse a lo que se resuelva en el proceso en trámite. Ello por cuanto cumplido el fin protector del proceso que nos ocupa, corresponde que el mismo finalice y que, de persistir cuestiones pendientes de resolución, o de conflictos no resueltos entre los progenitores, deberán seguirse las vías procesales correspondientes; ya que las medidas cautelares no pueden tener una vigencia eterna.
- Ficha (IUE)
- 499-114/2024
- Procedimiento
- Proceso cautelar
- Materia
- Derecho de familia
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Derecho › Ley de género se levantaron las medidas
- Derecho de familia › Nna con derechos amenazados o vulnerados
Texto de la sentencia
TRIBUNAL DE APELACIONES DE FAMILIA DE 3° TURNO
Dra. María Elena Emmenengger Giambiassi - Ministra Dra. María Helena Mainard García - Ministra Dra. María Noel Tonarelli de Pena - Ministra (r)
VISTOS:
Para sentencia interlocutoria de segunda instancia estos autos caratulados: “AA c/ BB - Violencia de Género. Ley 19580 - CC y DD
- CNA - Ley 17823. Art. 117. Denuncia Nro: 19074356 Dependencia:
UEVD 2. Recurso de Apelación. TAF 3° T” . IUE 499-517/2024, venidos a conocimiento de este Tribunal en apelación de la sentencia interlocutoria N°2076/2026, de fecha 22/4/2026, dictada por la Dra. Rossana Martínez Fernández, Jueza Letrada de Primera Instancia de Familia Especializado de 5° Turno.
RESULTANDO:
1.- Por la recurrida se dispuso:
“1.-Levantar las medidas cautelares.
2.-Respecto de la revinculación se esté a lo que se resuelva en el proceso en trámite.
3.-Declárase clausura y archivo de las presentes actuaciones...”
2.- La Sra. AA, a través de su defensa, anunció recurso de apelación en audiencia y lo interpuso mediante escrito de fs. 586.
Efectuó reseña de las actuaciones y expresó en síntesis que no obstante que las visitas solicitadas por el progenitor se ventilan en la Sede Letrada de Familia de 26°Turno, lo cierto es que en este proceso se han valorado erróneamente los hechos denunciados, que parecen presentarse como un conflicto intersubjetivo de índole económico entre denunciado y denunciante, fundándose la apelada solamente en que la pericia del 29/9/2025 visualiza un conflicto entre denunciante y denunciado sobre aspectos sobre todo de índole económico.
No comparte lo antedicho en tanto lo que se denuncia es violencia de género, vicaria respecto de la Sra. AA y de ASI respecto de DD.
Afirma que en autos ha intervenido el equipo de MUCAM y de ASSE, pero falta la actualización de los informes. Tampoco se ha oficiado a los psicólogos tratantes.
Es así que le agravia la atacada por por falta de diligenciamiento probatorio.
Solicita en definitiva que se diligencie prueba, se decreten en forma urgente medidas de protección respecto de los niños DD y CC en relación a su progenitor y también para la denunciante.
3.- El Sr. BB a través de su defensa, evacuó el traslado de la impugnación a fs. 602. Controvierte los hechos afirmados por la impugnante en todo lo que tiene que ver con la situación de los niños (comunicación, colegio, servicio pensionario, etc.).
Niega que exista violencia vicaria y que se haya fallado sin perspectiva de género.
En lo que tiene que ver con el objeto de la apelación, afirma que la impugnante desconoce la función de los juzgados de urgencia y el cometido de la imposición de medidas cautelares.
Entiende que la recurrencia carece de fundamento y que es absurdo que se afirme que resta la actualización de informes, ya que la actuación de MUCAM y ASSE lo fue en urgencia y en la actualidad ambos niños tienen psicólogos particulares.
Sostiene que no corresponde que el Tribunal de Apelaciones diligencie la prueba solicitada.
Solicita que se confirme la impugnada.
4.- El defensor de los niños, Dr. Mauttoni, evacuó el traslado de la recurrencia a fs. 612, abogando por la confirmatoria de la impugnada, sin perjuicio de las medidas de seguimiento, evaluación técnica y abordaje interdisciplinario que pudiere disponerse en sede competente respecto de la situación de los niños, dejándose expresamente establecido que toda eventual revinculación paterno- filial deberá encontrarse supeditada a la existencia de informes técnicos interdisciplinarios actualizados que así lo aconsejen, ponderando la voluntad de los niños en función de su edad y grado de madurez y siempre en estricta observancia del interés superior.
5.- Por resolución 2826/2026 de fecha 21/5/2026 se ordenó el franqueo de la apelación con efecto suspensivo.
6.- Recibida la causa por la Sala, se cumplió con el estudio de las Sras.
Ministras y con el Acuerdo, procediendo al dictado de la sentencia.
CONSIDERANDO:
1.- La Sala con unanimidad de voluntades confirmará la sentencia impugnada.
2.- En el proceso que nos ocupa debe primar el principio protector de los derechos de los niños, como parte de la responsabilidad del Estado.
Es con dicho fin protectivo que una vez detectado que existe una situación de hecho vulneratoria de los derechos del niño, deben disponerse las medidas cautelares necesarias a fin de hacer cesar dichos actos y efectivizar la protección de su interés a mantener una vida libre de violencia y una vida armónica que le permita su pleno desarrollo.
Pues bien, es en ese marco y considerando al carácter de urgencia del proceso que nos ocupa, es que debe actuarse y resolverse.
El proceso regulado por el CNA en los artículos 117 y ss. tienen como concreto objeto “la amenaza o vulneración de derechos de las niñas, niños o adolescentes que están privados de cuidados parentales o que son agredidos por quienes deberían cuidarlos y, además, no han sido previstas por el legislador con procesos con objeto definidos, como en el caso de alimentos, tenencia, visitas, etc.” (cf.E.Cavalli, V.Ginares - Procesos de Familia. T.I, pág.699 y ss.).
Es decir que, para que opere esta concreta vía procesal de urgencia es necesario que se constate una amenaza o vulneración de derechos que requiera una inmediata intervención a través de la adopción de medidas cautelares y, además, que la situación no refiera a aquellas cuestiones que deban dirimirse por los procesos de familia previstos para ello.
3.- Pues bien, la presente causa dio inicio por denuncia formulada el 26/4/2024 por la Sra. AA contra el Sr. BB.
En función de ello se adoptaron medidas de protección (decreto N°2435/2024 del 29/4/2024).
Por dispositivo N 4272/2024 de fecha 25/7/2024 y ante la denuncia de ASI contra el Sr. BB y respecto de su hija DD, se mantuvieron las medidas cautelares, resolución que fue confirmada en segunda instancia, por sentencia interlocutoria N°186/2025 dictada el 7/3/2025 por este Tribunal.
Con fecha 29/5/2025 se extendieron las medidas cautelares según se solicitó (decreto N°3520/2025).
La pericia forense del 29/9/2025 concluyó que no se evidencian elementos que sugieran alto riesgo en VBG, sin perjuicio de que el conflicto entre los involucrados continúa activo, especialmente por aspectos de índole económico asociados a las obligaciones paternas (fs.513 vto.).
Es así que, recibidos los informes de seguimiento, el 22/4/2026 se celebró audiencia en la que se dictó la resolución impugnada.
4.- De acuerdo a tales emergencias, se entiende que el objeto del proceso de urgencia que nos convoca se ha cumplido a través de las medidas cautelares de restricción y de seguimiento interinstitucional correspondiente, previniendo así nuevas situaciones de violencia o el sometimiento a las víctimas a riesgo de ello. Medidas que permanecieron vigentes por más de dos años.
Es así que, cumplido el fin protectivo del proceso que nos ocupa, corresponde que el mismo finalice y que, de persistir cuestiones pendientes de resolución, o de conflictos no resueltos entre los progenitores, deben canalizarse por las vías procesales correspondientes y no mediante continuas medidas cautelares, que evidentemente no pueden tener una vigencia eterna.
Debemos centrarnos en el concreto objeto del proceso que nos ocupa y la competencia de urgencia dentro de la que se actúa.
El CNA en sus artículos 117 y ss. regula un proceso urgente, con formas procesales sencillas, a fin de que ante la puesta en conocimiento de la sede competente de una presunta vulneración de derechos de una niña, niño o adolescente, se adopten decisiones rápidas a los efectos de su inmediata protección. Protección que debe enfocarse, no solo en hacer cesar las circunstancias vulneratorias de los derechos fundamentales de la víctima, sino que también evitar, al amparo del principio protector, que existan nuevos hechos que lesionen sus derechos.
En ese marco de actuación es improcedente pretender que, por la vía de este proceso, se resuelva en sustancia y definitivamente la situación de DD y CC, que viene judicializada desde abril del año 2024.
Tampoco corresponde que en este proceso se revoquen las decisiones que se adopten en los procesos correspondientes, los que proporcionan las garantías procesales de defensa, prueba e impugnación a fin de resolver acabadamente las cuestiones sometidas a la consideración de la justicia.
Es por ello que, lo resuelto en esta instancia, no obsta a los planteamientos que las partes entiendan realizar en los procesos de familia ya existentes o que consideren incoar.
Debe destacarse además y como fundamental, que en tanto nos encontramos ante un proceso de protección especial que refiere a la vulneración de derechos de una niña por violencia sexual, debemos atender específicamente a lo dispuesto por los arts. 123 a 131 del CNA.
Ello tiene una trascendencia determinante para el caso a dilucidar en tanto, para que pueda disponerse la revinculación de los NNA en proceso de denuncias sobre violencia sexual, de acuerdo a lo que establece el literal E del art. 124, se imponen dos presupuestos: que la víctima lo solicite expresamente y que se cuente con el visto bueno de los técnicos intervinientes. Proceso de revinculación que compete a la justicia de familia, en el marco del proceso de conocimiento correspondiente y no a la vía de urgencia que nos convoca.
5.- Es bajo tales premisas que la Sala considera adecuada la decisión de la Sra.
Jueza A quo, por lo que se irá a su confirmatoria.
6.- La conducta de las partes no amerita sanciones especiales en el grado.
Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, el Tribunal
FALLA:
Confírmase la sentencia interlocutoria impugnada en todos sus términos.
Sin especial condenación en el grado.
Notifíquese y oportunamente devuélvase a la Sede de origen.
Dra. María Elena Emmenengger Giambiassi - Ministra Dra. María Helena Mainard García - Ministra Dra. María Noel Tonarelli de Pena- Ministra (r) Dra. María Catalina Elhordoy – Secretaria Letrada.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.