Texto de la sentencia
Sentencia Nro. 247/2026 - IUE: 58-131/2025 Montevideo, 16 de marzo de 2026
VISTOS:
Para sentencia interlocutoria de segunda instancia en estos autos caratulados: “AA – INCAPACIDAD (TESTIMONIO DE LOS AUTOS CARATULADOS IUE
2-53449/2024) – RECURSO DE APELACIÓN”, IUE: 58-131/2025, venidos a conocimiento de este Tribunal atento al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia interlocutoria N° 3547/2025 de fecha 29 de julio de 2025, dictadas por la Dra. María Eugenia Ferrer Sugo, Jueza Letrada de Primera Instancia de Familia de 17° Turno.
RESULTANDO:
1- Por la recurrida N° 3547/2025 se resolvió: “Disponiéndose la inhabilitación parcial de la Sra. AA por el plazo de dos años, exclusivamente en lo relativo al otorgamiento de contratos y/o asunción de obligaciones o administración de bienes que superen el equivalente a 30 U.R., debiendo, en esos casos, actuar representado por la Sra. BB, a quien se designa Curadora interina a sus efectos, y a los efectos de los apoyos necesarios para efectivizar la salud, arreglos de vivienda de AA, cometiéndose la aceptación jurada del cargo, sirviendo la presente de suficiente discernimiento, quien quedará investida de las obligaciones legales pertinentes, comunicándose; sin condenación procesal especial.”
2- A fs. 82 y ss. compareció la Sra. BB e interpuso recurso de apelación contra la impugnada.
En síntesis, manifestó que le agravia la decisión adoptada por la Sede, ya que esta incurrió en error al valorar la prueba aportada, en especial lo informado por el ITF, y no expresó con claridad el motivo por el cual se apartó del dictamen médico elaborado por los dos profesionales Peritos Psiquiatras.
Señaló que la Sede no valoró la prueba de acuerdo a la regla de la sana crítica, no fundamentando concretamente cuales son los medios de prueba que fundamentaron su decisión, solamente limitándose a señalar la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.
De obrados, no existe ningún otro medio probatorio a excepción del informe del ITF y el certificado de la Dra. CC, razón por la cual la impugnante sostuvo que la resolución impugnada carece de fundamento, no habiendo sido contrarrestada la prueba pericial, la cual es concluyente.
Respecto a la inhabilitación parcial dispuesta por la Sede, afirmó que la misma no modifica la situación de su hermana, dado que seguirá en las mismas condiciones que vive al día de hoy, con la única diferencia que no podrá contraer deudas mayores a 30 UR.
En cuanto al informe realizado por el defensor de su hermana, el Dr. Joaquín Meizoso, indicó que este no refleja las verdaderas condiciones en las que vive su hermana, quien cuenta en su apartamento con varios problemas eléctricos, falta de pintura, existencia de humedades y desperfectos en el baño.
En consecuencia, con la resolución dictada en autos, la compareciente no podrá ayudar a su hermana como corresponde, pudiendo solamente intervenir cuando ella quiera sacar un préstamo o contraer una obligación mayor a 30 UR, de lo contrario, no podrá administrar sus ingresos, para de esa forma poder brindarle una mejor calidad de vida a su hermana.
Expresó que su hermana, por iniciativa propia, no va a acondicionar su apartamento, ni comprar ropa ni alimentos, ya que su enfermedad le impide tomar estas resoluciones, y para que la compareciente pueda intervenir debe disponer de sus recursos.
En su informe, el Dr. Meizoso refirió que AA le habría manifestado que la compareciente nunca va a verla, no la llama y le pide dinero prestado, lo cual no es así, no advirtiendo el defensor que habló con una persona con serios trastornos psiquiátricos, por lo que su palabra no puede tomarse como la verdad revelada.
Asimismo, el citado letrado solo con una entrevista de 10 o 15 minutos llegó a la misma conclusión que la Sede respecto a la inhabilitación parcial, y por su lado, la A quo con solo leer el escrito del Dr. Meizoso y con hacerle un par de preguntas a AA concluyó en la misma forma, descartando los informes del ITF.
3- Conferido traslado de los recursos por auto N° 3880/2025 a fs. 88, el mismo fue evacuado por el defensor de AA, Dr. Joaquín Meizoso, en los términos que surgen a fs. 90 y ss.
Señaló que lo expresado por la gestionante no coincide con la realidad, ya que AA puede realizar tareas por su cuenta. A su vez, expresó que mantuvo una entrevista de más de una hora con ella, donde le explicó su día a día, siendo ella quien se encarga de todo y que su hermana apenas la visita.
Afirmó que la recurrida busca proteger a AA de actos monetarios de relevancia, pudiendo seguir siendo independiente en su día a día y con el respaldo de su hermana por si opera con transacciones monetarias de un monto mayor a 30 UR, por lo que no entiende el agravio de la gestionante.
4- Por resolución N° 4183/2025 a fs. 92, la A quo franqueó el recurso de apelación interpuesto sin efecto suspensivo.
5- Recibidos los autos por el Tribunal el día 5 de setiembre de 2025, por decreto N° 914/2025 se dispuso el pase a estudio de las Sras. Ministras por su orden.
Por providencia No. 20/2026 se convocó a audiencia la que se celebró el día 11 de marzo, con los resultados que surgen de fs 111 y 112.
Cumplido el estudio de los autos se procede al dictado del presente.
CONSIDERANDO:
1- Con el voto coincidente de sus integrantes naturales este Tribunal revocará parcialmente la sentencia interlocutoria impugnada por las siguientes consideraciones.
2- Entiende la Sala que si bien la Sra. AA padece “Psicosis Crónica Esquizofrenia Residual” tal como surge de la pericia realizada por ITF(fs
46),debe considerarse que en la propia pericia se constata que “Es autoválida para actividades de la vida diaria. Puede manejar dinero para el gasto diario, pero se hace necesario que sea asistida y asesorada en la toma de decisiones de trascendencia o que impliquen montos importantes de dinero”. Y más adelante se agrega: “Es independiente para las actividades de su vida cotidiana, en la medida que esta se mantenga rutinaria y cuente con apoyo sociofamiliar.” De esto se extrae que si bien requeriría la supervisión y el apoyo permanente de su hermana (único familiar que podría desempeñar ese rol), ello no implica que padezca un grado de discapacidad total que amerite su declaración de incapacidad.
Asimismo, se encuentra justificado el apartamiento de la “Conclusión médico legal” realizada en la pericia (art. 184 CGP) en tanto se constata una contradicción en la referida pericia, en cuanto refiere que es AA es autoválida para actividades de la vida diaria, puede manejar dinero para el gasto diario, es independiente para las actividades de su vida cotidiana y concluye que “No es apta de dirigirse a sí misma y administrar sus bienes”.
El art. 184 del CGP, establece que los dictámenes de los peritos, serán apreciados por el Tribunal de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiendo consignar en el fallo los motivos que tenga para apartarse de ello cuando así lo disponga.
“Denti enfoca la prueba pericial desde una perspectiva sociológica, en la que asume un rol prioritario el control social de las decisiones judiciales y el consenso de grupos sociales en relación con las técnicas probatorias, advierte en ese sentido, acerca del peligro que representaría “transformar el proceso en una suerte de laboratorio, dominado por la técnica y neutral respecto de los valores que están en juego en la controversia y en los cuales se reflejan los valores de la sociedad entera” y concluye afirmando que “ es por medio de la motivación de la propia decisión como el juez debe dar cuenta del control que ha ejercido, a nivel de los conocimientos comunes y del común convencimiento en torno a la validez y a la corrección de los métodos empleados, sobre lo actuado por el perito”, citando finalmente la observación de Levy-Bruhl: “el experto resuelve un problema técnico; el juez un problema que, a fin de cuentas, es un problema humano”(Angel Landoni Sosa, CGP Comentado...Vol 2 A, BdeF, 2003, pág. 558.
Por su parte, Devis Echandía entendió que el peritaje “... es una actividad procesal desarrollada en virtud de un encargo judicial, por personas distintas a las partes del proceso, especialmente calificadas por sus conocimientos técnicos, artísticos o científicos, mediante la cual se suministra al juez argumentos o razones para la formación de su convencimiento respecto de ciertos hechos cuya percepción o entendimiento escapa a las aptitudes del común de las gentes.- ...” Y más adelante expresó: “... el rechazo por el juez del dictamen de los peritos cuando dos de ellos opinen de acuerdo, o del perito único, debe basarse en razones serias que debe explicar en un análisis crítico tanto de sus fundamentos como de sus conclusiones y de las demás pruebas sobre los mismos hechos ...” (Devis Echandía, Hernando , “Teoría General de la Prueba Judicial”, Tomo II, edit. Zavalia, 1988, págs. 287-292 y 348) Como sostuvo el TAC 6° en sentencia 152/2020 al referirse a la pericia: “Dicho medio probatorio debe ser analizado conforme las reglas de sana crítica, debiéndose consignar en el fallo las razones de su apartamiento, tal como establece el artículo 184 del CGP.
Esta disposición no implica exigir al juez la posesión de una ciencia superior a la del perito, sino un control sobre el grado de aceptabilidad del dictamen conforme a la autoridad científica del experto y la coherencia lógica de su dictamen ...” En definitiva , se considera que el apartamiento de la pericia se encuentra debidamente fundado en el caso a estudio; en primer lugar , el diagnóstico de “Psicosis Crónica Esquizofrenia Residual” realizado en la misma, no justifica por sí la declaración de incapacidad requerida por la denunciante.
Pero a ello debe agregarse que del examen personal practicado en las audiencias (ante la sede a quo y ante el Tribunal) no se extrae que el grado de discapacidad amerite la referida declaración de incapacidad.
AA pudo expresar su voluntad libremente en audiencia y declaró que vive sola, hace los mandados, paga las cuentas, toma la medicación, limpia la casa, compra comida, mira tele. Va al médico con su hermana.
A su vez su hermana , la Sra BB declaró en audiencia ante el Tribunal que su hermana “se maneja en lo cotidiano, cobra su dinero por Abitab, sale a hacer siempre sus cosas, como ser los mandados” (fs. 112).
3- En coincidencia con lo plasmado en la sentencia No 39/2018 dictada por el Tribunal de Apelaciones de Familia 1o Turno se entiende que el marco jurídico ha cambiado con la ratificación de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad ratificada por la Ley No 18.418 de 20/11/08.
En dicho pronunciamiento la Sala entendió que de acuerdo a la Convención se abandona el modelo rehabilitador que estaba basado únicamente en el informe médico por el cual se entendía que las causas que daban origen a la discapacidad eran solamente médicas provocadas por diversidad funcional física, psíquica o sensorial.
Asimismo se consideró que el modelo social adoptado por la Convención entiende que las causas que dan origen a la discapacidad son las limitaciones sociales, y que se concibe a la persona en estado de discapacidad con igual dignidad y valor que el resto.
Se hizo énfasis en que la discapacidad debe ser considerada como una cuestión de derechos humanos y no como enfermedad, al señalar: “En cuanto a lo que en nuestra doctrina y jurisprudencia en forma uniforme diferenciaban entre capacidad jurídica o de derecho y capacidad de obrar o de ejercicio, el artículo 12 de la Convención lo hace desaparecer cayendo el paradigma.... En tal sentido establece que la capacidad jurídica es la capacidad de ser titular de derechos y obligaciones (capacidad legal) y de ejercer esos derechos y obligaciones (legitimación para actuar). En cambio, la capacidad mental se refiere a la aptitud de una persona para adoptar decisiones que naturalmente varía de una persona a otra... el articulo 12 no permite negar la capacidad jurídica de ese modo discriminatorio, sino que exige que se proporcione apoyo para su ejercicio”.
Por su parte, el Tribunal de Apelaciones de Familia de 2o Turno en sentencia interlocutoria SEI-
0011-000124/2018, del 8 de agosto se pronunció en similares términos:
“La Convención internacional determina un cambio de paradigma, las personas con discapacidad dejan de ser vistas como objeto de políticas asistenciales a reconocérseles como sujetos de derechos humanos. Se pasa del sistema de sustitución al de apoyos, respetuoso de la dignidad humana y autonomía individual de la persona con discapacidad.” Debe recordarse que ante la interpretación y valoración de los derechos humanos, se deberá estar al “Principio Pro Homine” que implica, al decir de Mónica Pinto que , “... se debe acudir a la norma más amplia, o a la interpretación más extensiva, cuando se trata de reconocer derechos protegidos e inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida cuando se trata de establecer restricciones permanentes al ejercicio de los derechos o a su suspensión extraordinaria. Este principio coincide con el rasgo fundamental del Derecho de los derechos humanos, esto es, estar siempre a favor del hombre” (El Principio Pro Homine – Criterios de hermenéutica y pautas para la regulación de los Derechos Humanos” en Alregú, Martín y Coutins, Christian – La Aplicación de los Tratados sobre Derechos Humanos por los Tribunales Locales – CELS, Editores del Puerto, Buenos Aires, p. 163) Debe recordarse que en el art. 1 se establece que el propósito de la Convención es promover, proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos por todas las personas con discapacidad y promover el respeto de su dignidad inherente.
Con respecto a la dignidad Héctor Álvarez García expresó:
“La teoría ilustrada de la dignidad se construye sobre las capacidades humanas, la utilidad social y la naturaleza instrumental de los derechos. La dignidad era un atributo que se asignaba a aquellas personas que alcanzaban el grado socialmente estimado en el desarrollo de sus capacidades racionales, comunicativas y sensitivas. Ello implicaba que su actividad beneficiaría a la sociedad y, por tanto, había que reconocerles derechos públicos subjetivos que promocionaran, estimularan y protegieran esas capacidades en orden a que las personas rindieran los mejores frutos.
Sensu contrario, aquellas personas que presentaran deficiencias en sus capacidades eran una carga social. No eran dignas y, por tanto, no eran titulares originarios de derechos y solo podían recibir caridad o asistencialismo gracioso por parte del Estado para cubrir sus necesidades de subsistencia.
En cambio, la dignidad en la teoría de los derechos fundamentales es un atributo consustancial a toda persona -por su cualidad ingénita de agente racional y libre- con independencia de que se aproxime o se aleje del patrón de normalidad físico-psíquica fijado en un determinado momento histórico.
El respeto a la dignidad de las personas con discapacidad exige el reconocimiento de su libertad moral, característica predicable de todos ciudadanos, y que se concreta en la facultad para autodeterminarse, para forjar su propio destino vital mediante la adopción autónoma de decisiones personalísimas. Para ello, los poderes públicos han de abandonar las tradicionales políticas públicas heterónomas -paternalistas, proteccionistas y asistenciales-, basadas en el paradigma de la incapacidad de la persona para autogobernarse y que exige la constante asistencia de un tercero, el tutor, que asume la dirección de su vida.
La garantía de la dignidad humana reclama no solo el reconocimiento de la titularidad formal de los derechos, sino especialmente la igualdad en el ejercicio de los mismos por parte de las personas con discapacidad, cuya finalidad es asegurar una vida buena a todos los ciudadanos.
Los derechos son un instrumento al servicio de la libertad moral de las personas, sin los cuales no podríamos autodeterminarnos: orientar nuestra existencia a la consecución de los objetivos predefinidos.” (La Tutela Constitucional de las Personas con Discapacidad”© UNED. Revista de Derecho PolíticoN.o 100, septiembre-diciembre 2017, págs. 1027-1055).
De igual manera, el Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de la Organización de las Naciones Unidas en su Observación General Número 1 refiriéndose a la Observación llamada “sobre el derecho de las personas con discapacidad a ser iguales ante la ley” realizada entre el 31 de marzo y el 11 de abril de 2014, expresó que: Todas las personas somos iguales ante la ley. La igualdad ante la ley es un derecho humano. Este derecho está reconocido por: La declaración Universal de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Político.
En relación al principio de igualdad, deberá tenerse en cuenta asimismo la Convención Interamericana Contra la Discriminación e Intolerancia (6/6/2013), ratificada por Ley No
19.584 del 28/12/17 y lo dispuesto en el Artículo 8 de la Constitución, el cual refiere que:
“Todas las personas son iguales ante la ley no reconociéndose otra distinción entre ellas sino la de los talentos o las virtudes”.
A su vez, la Ley No 18.651 de Protección Integral de Personas con Discapacidad, recoge el mismo principio de igualdad y de dignidad destacado en el articulo 1 de la Convención, y en su articulo 5 establece que: “Sin perjuicio de los derechos que establecen las normas nacionales vigentes y convenios internacionales del trabajo ratificados, los derechos de las personas con discapacidad serán los establecidos en la Declaración de los Derechos de los Impedidos, de 9 de diciembre de 1975, y la Declaración de los Derechos del Retrasado Mental proclamados por las Naciones Unidas, de 20 de diciembre de 1971; la Declaración de los Derechos de la Salud Mental del Pacto de Ginebra de 2002 y la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad aprobada por la Asamblea General de Naciones Unidas por Resolución 61/106, de diciembre de 2006, y ratificada por Ley N°
18.418.
Por su parte, el art. 5 de la Convención a estudio reconoce el derecho a la igualdad ante la ley de las personas con discapacidad, sin discriminación alguna.
Esta norma, al reconocer la igualdad y prohibir la discriminación pretende que la discapacidad no sea un motivo para negar la capacidad jurídica de la persona.
En la observación General Número 6 del referido Comité se expresó: “La igualdad y la no discriminación constituyen el núcleo de la Convención y son evocadas sistemáticamente en sus artículos sustantivos con el uso reiterado de la expresión “en igualdad de condiciones con las demás”, que vincula todos los derechos sustantivos de la Convención con el principio de no discriminación...” Resulta de especial trascendencia el art. 12 de la Convención de los Derechos de las Personas con Discapacidad en cuanto reconoce el derecho a la igualdad ante la ley de las personas con discapacidad.
El desconocimiento dela igualdad se traduce en discriminación y, a la vez, en la vulneración de los principios y del espíritu que se plasman en la Convención, cuya esencia apunta al reconocimiento de la persona como sujeto de derechos y no como objeto de tutela, aun cuando tuviere una capacidad diversa de los demás.
Es más, la capacidad jurídica no puede ser afectada debido a la discapacidad mental del sujeto de acuerdo a lo establecido a texto expreso en la “Observación General Número 1 del Comité sobre los Derechos Humanos de las Personas con Discapacidad de la ONU”.
Asimismo establece la norma que “los Estados Partes adoptarán las medidas pertinentes para proporcionar acceso a las personas con discapacidad al apoyo que puedannecesitar en el ejercicio de su capacidad jurídica.
4- Los Estados Partes asegurarán que en todas las medidas relativas al ejercicio de la capacidad jurídica se proporcionen salvaguardias adecuadas y efectivas para impedir los abusos de conformidad con el derecho internacional en materia de derechos humanos.Esas salvaguardias asegurarán que las medidas relativas al ejercicio de la capacidad jurídica respeten los derechos, la voluntad y las preferencias de la persona, que no haya conflicto de intereses ni influencia indebida, que sean proporcionales y adaptadas a las circunstancias de la persona, que se apliquen en el plazo más corto posible y que estén sujetas a exámenes periódicos por parte de una autoridad o un órgano judicial competente, independiente e imparcial. Las salvaguardias serán proporcionales al grado en que dichas medidas afecten a los derechos e intereses de las personas...” Es de considerar que las personas que más sufren la discriminación son las que padecen una discapacidad intelectual, tornándose indispensable modificar el modelo sustitutivo de toma de decisiones (como el sistema de la curatela previsto por el Código Civil) por el de la adopción de “medidas de apoyo”, que será voluntario de la persona.
De especial trascendencia resulta la citada Observación General Número 1 del Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de la ONU - Observación sobre el derecho de las personas con discapacidad a ser iguales ante la ley del 31 de marzo al 11 de abril de 2014. En la misma se expresa que todas las personas son iguales ante la ley y dicha igualdad es un derecho humano reconocido por La Declaración Universal de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
El Comité releva que las personas con discapacidad son discriminadas y no ejercen su derecho a la igualdad ante la ley como las demás personas, señalando que el grupo más discriminado para acceder a este derecho, es el de personas en situación de discapacidad y dentro de estas las más discriminadas son las personas con discapacidad cognitiva. Se entiende por esta última, a la discapacidad intelectual, enfermedad mental y a la demencia.
El Comité señala que los Estados deben cambiar sus sistemas sustitutivos de toma de decisiones por medidas de apoyo.
Distingue entre capacidad jurídica como aquella que tiene la persona para ser titular de derechos y obligaciones ante la ley, de la capacidad mental, a la que considera como la habilidad para tomar decisiones que tiene la persona y ello dependerá de criterios valorativos multifactoriales a cuyo respecto no hay consenso. De esa forma, se reconoce que todas las personas tienen capacidades mentales diferentes.
Expresa que los Estados confunden la capacidad jurídica con la capacidad mental, dándoles el mismo trato y señala que cuando una persona tiene dificultad para tomar una decisión se evalúa su capacidad mental y, si esta es inferior, se le niega el derecho a tomar la misma, es decir se le niega su capacidad de obrar, la que es parte de la capacidad jurídica. Entiende que esa actitud de los Estados, apareja discriminación porque se aplica únicamente a personas con discapacidad aménde que la valoración que realizan es subjetiva y variable.
Por lo que se concluye que los Estados no deben utilizar la capacidad mental para negar a una persona su capacidad jurídica.
Asimismo se establece como obligación del Estado la de garantizar los derechos y las preferencias de la persona, protegiéndole de la influencia indebida pero respetando el derecho a cometer errores y el de asumir riesgos. Este aspecto es de aplicación al caso de autos.
Todas las personas, incluida AA , tienen el derecho a cometer errores y asumir riesgos, tal como lo relevó el Comité.
Y de especial importancia resulta la conclusión a la que arriba el comité en cuanto concluyo ?: “Necesitar apoyo para tomar decisiones no puede ser un motivo para negar a una persona el acceso a otros derechos fundamentales como el derecho al voto o a casarse.” Por otra parte, entiende la Sala que a la luz de los declarado en audiencia ante este Tribunal, la inhabilitación parcial de AA dispuesta en primera instancia exclusivamente en lo relativo al otorgamiento de contratos y/o asunción de obligaciones o administración de bienes que superen el equivalente a 30 UR, debiendo actuar representada por la hermana BB, no resuelve la situación planteada. Debido a que la problemática de AA no radica en que asuma obligaciones a las que no pueda hacer frente, sino que sus necesidades se circunscriben a que necesita un apoyo para resolver temas domésticos como ser reparaciones de su vivienda, de su mobiliario, limpieza del hogar, aseo personal, terapia, vestimenta y actividades sociales que puedan generarle beneficio.
En definitiva, a la luz de la Convención, los intereses de las personas con discapacidad se transforman en legítimos derechos que limitan a las autoridades al momento de tomar decisiones. Es así que el modelo del juez “buen padre de familia” deberá ser abandonado y sustituido por aquel que adopta las decisiones en una clara sujeción a los derechos allí contenidos.
En las situaciones en las que la discapacidad no es total, como es el caso de autos, se deberá tener en cuenta la voluntad de la persona con discapacidad, aspecto de especial trascendencia.
Se entiende que para el caso de marras, sería de aplicación la solución prevista en el art. 444.2 en cuanto regula que el tribunal podrá designarle un régimen de asistencia y de administración provisoria de sus bienes, que podría llegar a mantenerse y prorrogarse todas las veces que sea necesario (art. 447.2). Esta solución podría llegar a asimilarse al régimen de apoyos o salvaguardas previstos por la Convención, con las salvedades manifestadas precedentemente, esto es respetando la autonomía de la voluntad de las personas con discapacidad.
Es así que de conformidad con los derechos reconocidos por la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad y respetando la autonomía de la voluntad de AA, que padece una discapacidad intelectual que no le impide manifestar su voluntad y sus deseos, se considera adecuado diseñar su “Traje a medida”, esto es determinar sus necesidades, sus dificultades y qué apoyos serían los adecuados para que la misma pueda ejercer su capacidad jurídica tal como lo recoge la citada Convención.
De esta manera, AA expresó en audiencia que quería continuar administrando su dinero, pero que a su vez necesitaba una persona que la ayudara a resolver problemas que se suscitaren. De esta forma manifestó: “Si, necesito alguien que me ayude” (fs 111) y más adelante agregó: “Estaría de acuerdo en que me ayudara a administrar el dinero” (fs 112).
Preguntadas ambas en audiencia si estarían de acuerdo con que BB administrara $
20.000 mensuales los que serían destinados a pagar gastos extra como ser limpieza de la casa, terapia, arreglos de la casa y electrodomésticos, así como actividades de tipo social, todo sujeto a rendición de cuentas, contestaron que sí.
Por los fundamentos expuestos , las normas citadas y art. 248 del CGP el Tribunal
RESUELVE:
Mantiénese la plena capacidad jurídica reconocida por el artículo 12 de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad.
Declárase que la Sra. AA padece un grado de discapacidad que le impide únicamente resolver situaciones que se le plantean en relación al cuidado de su vivienda, mobiliario, aseo personal, limpieza del hogar, asistencia a terapia y actividades beneficiosas para su salud física y mental, por lo que, contando con su conformidad, brindada en audiencia, aplícase como salvaguarda la designación de la Sra. BB como ASISTENTE (art. 444.2 del CGP) a efectos de administrar la suma de $ 20.000 mensuales para cumplir con los aspectos reseñados, debiendo rendir cuentas cada 6 meses (art. 12.4 de la Convención sobre Derechos de las Personas con Discapacidad).
La Sra. AA deberá girar la referida suma a la cuenta de su hermana BB en forma mensual.
Se establece como duración de la salvaguarda un plazo de un año, fecha en la que se deberá evaluar en audiencia la situación de la Sra. AA así como el funcionamiento de la salvaguarda.
Notifíquese personalmente a la gestionante, al Defensor y a la Sra. AA.
Cométese al Sr. Defensor la explicación del presente fallo en lenguaje sencillo a la Sra.
AA.
Oportunamente devuélvase.
Dra. María Noel Tonarelli de Pena - Ministra.
Dra. María Helena Mainard García - Ministra.
Dra. María Elena Emmenengger - Ministra (r).
Dra. María Catalina Elhordoy - Secretaria Letrada.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.