Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Familia 3 T
Sentencia Definitiva N° 43/2026
18 de marzo de 2026
El Tribunal confirma la sentencia impugnada que desestima la demanda de cese de pensión alimenticia promovida por el actor contra su hija, de 20 años de edad.
- Ficha (IUE)
- 52-66/2023
- Procedimiento
- Proceso civil extraordinario
- Materia
- Derecho de familia
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Derecho de familia › Alimentos › Beneficiarios › Hijos › 18 a 21 años
- Derecho de familia › Alimentos › Cese de pensión
Texto de la sentencia
TRIBUNAL DE APELACIONES DE 3° TURNO
Dra. María Helena Mainard García- Ministra Dra. María Elena Emmenengger Giambiassi- Ministra Dra. María Noel Tonarelli de Pena -Ministra (r)
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia en estos autos caratulados “AA c/BB-Cese de Pensión Alimenticia-Recurso de Apelación”, IUE:
52-66/2022, venidos a conocimiento de este Tribunal atento al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva N° 28/2025 de fecha 8 de abril de 2025, dictada por el Dr. Tabaré Erramuspe, Juez Letrado Suplente de Primera Instancia de Familia de 6° Turno.
RESULTANDO:
1.- Por sentencia definitiva de primera instancia N° 28/2025 se resolvió desestimar la demanda incoada en autos.
2.- A fs. 85 y ss. compareció la parte actora e interpuso recurso de apelación contra la impugnada.
En síntesis, señaló que le agravia la recurrida por cuanto no pondera en forma adecuada la prueba vertida en autos, siendo que únicamente se centró en manifestar que resultó probado que el Sr. AA no tiene contacto con la demandada desde hace aproximadamente diez años, desconociendo actualmente sus actividades.
Expresó que, hasta la fecha que logró mantener contacto con su hija y la madre de ésta, BB era una joven sana física y mentalmente, y nada indica que hoy en día su hija se encuentre discapacitada o imposibilitada de trabajar y autosustentarse como cualquier joven de 20 años.
Asimismo, le agravia que el Sr. Juez a quo, sin motivo alguno y de forma arbitraria, no contempló ni la no contestación de la demanda ni la incomparecencia de la contraria a la audiencia, siendo que ambas actitudes tienen efectos jurídicos claros establecidos en el
CGP.
En el caso de autos, el BPS no brindó información respecto de la actividad laboral de BB, dado que, al ser esta mayor de edad, se necesita su autorización para obtener dicha información, por lo que resulta clara la nula posibilidad de producir prueba en este aspecto por parte del compareciente.
Sostuvo que tanto él como el hermano de BB, el Sr. CC, han intentado ubicar a la demandada sin éxito, así como también la contraria sabe cual es el domicilio de su hermano y de sus tías y abuela, con quienes no ha mantenido contacto durante todos estos años.
Por último, manifestó que no hubo oposición por parte de la defensa designada de BB, extremo que el Sr. Juez a quo también ignoró.
3.- Sustanciado el recurso por auto N° 2824/2025 a fs. 90, el mismo fue evacuado por la defensa designada de BB a fs. 92 y ss., quien adhirió al recurso de apelación interpuesto.
Señaló que hubo una errónea valoración de la prueba por parte del sentenciante, sumado al hecho de que la demandada principal debió ser emplazada por edictos sin comparecer la misma al proceso.
En los hechos, surge que la demandada tiene 20 años cumplidos, se desconoce su domicilio y fue imposible tanto para el actor como para la compareciente lograr que se produzca prueba por parte del BPS.
Afirmó que, de los hechos narrados por la parte actora, las características del caso, la edad de la demandada y las alegaciones de los testigos, no existe fundamento legal que ampare a sostener la obligación de alimentos a favor de BB, quien fue debidamente emplazada mediante edictos a estar a derecho y ejercer su defensa.
Sostuvo que devienen aplicables los arts. 130.2, 339.4 y 340.3 del CGP debido a la no contestación e incomparecencia a las audiencias de la demandada. Asimismo, la prueba diligenciada en autos resulta contundente, y no es contraria a los hechos alegados por el actor.
4.- Por auto N° 3415/2025 a fs. 97 se confirió traslado de la adhesión a la apelación, el cual no fue evacuado por las partes.
5.- Por resolución N° 5610/2025 a fs. 99, el Juez a quo franqueó el recurso de apelación interpuesto con efecto suspensivo.
6.- Recibidos los autos en este Tribunal, por auto N° 948/2025 se dispuso el pase a estudio de las Sras. Ministras por su orden y cumplido se procede al dictado del presente.
CONSIDERANDO:
1.- La Sala confirmará la sentencia impugnada por los fundamentos que se pasan a exponer.
2.- Los presentes tienen como objeto determinar si es procedente hacer lugar al cese de la pensión alimenticia de BB, nacida el 27 de marzo de 2005.
3.- Del acordonado IUE: 2-37998/2008 emerge que por interlocutoria N°3106/2017 de fecha 29/6/2011 se homologó el convenio arribado por las partes respecto de la pensión alimenticia mensual a servir por el Sr. AA a su hija BB, del equivalente al 16,5% de sus ingresos nominales menos descuentos legales.
4.- El actor en estos, pretende el cese de la pensión alimenticia respecto de BB en virtud de que la misma ha llegado a la mayoría de edad, es una persona sana y con aptitud para el trabajo.
Expresa en su accionamiento que no conoce el domicilio de su hija, no tiene ningún tipo de comunicación con la misma y fue bloqueado de sus contactos.
5.- El artículo 50 del Código de la Niñez y la Adolescencia establece que son beneficiarios de la pensión alimenticia los niños y adolescentes y los mayores de 18 años y menores de 21 que no dispongan de medios de vida propios y suficientes para su congrua y decente sustentación.
Por su parte el artículo 56 del mismo cuerpo de leyes prevé como causa de extinción de la obligación alimentaria, que se dejen de cumplir los requisitos establecidos en el artículo 50.
Asimismo, el artículo 123 del Código Civil dispone que cuando el que suministra los alimentos o el que los recibe, llega a un estado tal que el uno ya no puede darlos o el otro no los necesita en todo o en parte, puede solicitarse la exoneración o reducción de la cuota señalada.
En el mismo sentido el CNA en el artículo 55 preceptúa que los alimentos podrán ser objeto de aumento o reducción, si se modifica la situación económica del deudor o las necesidades del acreedor.
6.- Bajo tal regulación resulta claro que, de principio, los beneficiarios alimentarios de más de 18 años y menos de 21 son acreedores de la pensión alimenticia a servir por sus progenitores, a no ser que dispongan de medios de vida propios y suficientes para su congrua y decente sustentación o hayan cambiado las circunstancias de hecho que habilitaron el servicio pensionario. Extremos éstos que debe ser, primero alegados y luego probados en juicio para que opere como causal de cese del servicio pensionario.
En autos, el actor en su accionamiento no alegó circunstancia alguna que lo exima del pago de la pensión alimenticia, se limitó a manifestar que desconoce el domicilio de su hija, que no tiene contacto con la misma y que siempre fue una persona sana y apta para el trabajo.
Es decir que, dado que no tiene vínculo con la demandada supone que no requiere de alimentos, sin saber y por ende omitiendo alegar las circunstancias concretas de vida de su hija que permitan determinar si cuenta con medios propios que la sustente, tal como lo exige la norma.
La doctrina es conteste en cuanto a la completitud que deben alcanzar las pretensiones primigenias a fin de lograr una sentencia que los contemple.
Así lo establece la Dra. Selva Klett en su libro “Proceso Ordinario en el CGP”. T.1):
“Los actos de proposición inicial...responden a un mismo propósito: la alegación inicial en un proceso para obtener una decisión favorable, es decir, una sentencia judicial que haga lugar a la pretensión o recoja la defensa...” “El Ordenamiento Procesal vigente (art. 117 num.4), se afilia -como el anterior- a la teoría de la sustanciación, lo que significa que la demanda debe contener una relación circunstanciada de los hechos que originan el derecho que se alega, la que resulta necesaria para fundamentar el petitum...”.
7.- El Colegiado entiende que, dada la trascendencia de los alimentos para el beneficiario, debe extremarse la debida sustanciación de circunstancias que efectivamente justifiquen el cese de los mismos en el caso que lo habilite la norma, así como también actuarse con exigencia probatoria a efectos de que proceda el accionamiento en ese sentido.
Es así que el Dr. W. Howard sostiene: “La trascendencia que las pensiones alimenticias tienen para la existencia y el desarrollo del beneficiario, así como para la condición económica del deudor, conduce a que se deba actuar con suma moderación al determinar una revisión del régimen alimentario fijado. A raíz de ello, solo aquellas variaciones de gravedad pueden dar lugar a una reforma en virtud de que adoptar una nueva solución para una relación alimentaria dada, de regla, origina trastornos a alguno de los involucrados. Corolario de lo dicho, no sólo cabe imponer a quien pide la reforma en el régimen la carga de la prueba, sino también exigir que los hechos en que se funda sean lo suficientemente graves y trascendentes como para originar la mutación de aquello que en lo previo fue determinado.” (Alimentos. FCU. 1a Ed. 2016. Pág 592).
En el caso, solo se alegó en forma supuesta que la demandada es apta para el trabajo sin expresarse manifestación alguna en cuanto a que realmente la misma trabaja y se sustenta con el producido de su labor.
Al contrario, el propio accionante afirma que no sabe nada de su hija y en ese sentido se manifiestan los testigos, por lo que esa afirmación basta para concluir que no conoce la situación actual de la demandada y por ende que no sabe si en los hechos se da la circunstancia que la norma establece como habilitante del cese de la pensión alimenticia a la que está obligado.
Sin duda que al no cumplir con la sustanciación correspondiente menos aún lo hace con la carga de prueba que le impone el artículo 139 del Código General del Proceso.
8.- En otro orden, el Colegiado entiende que no es de recibo el agravio esgrimido en cuanto son de aplicación los artículos 130.2, 339.4 y 340.3 del CGP, en tanto la regla de admisión que preceptúan responde a la incomparecencia voluntaria del accionado al proceso, caso ajeno al de autos en que la demandada fue emplazada por edictos dado el desconocimiento de su domicilio por el actor y representada por defensor de oficio en cabal cumplimiento de lo establecido por el artículo 89 del CGP.
9.- Teniendo en cuenta las resultancias y conceptos que vienen de reseñarse, a criterio de la Sala corresponde mantener la resolución recurrida, desde que el actor no alegó las circunstancias concretas que justifican su pretensión y no logró desembarazarse del onus probandi que le imponía acreditar las mismas.
10.- No se aprecian razones para especiales condenas en el grado (arts. 688 del Código Civil y 56 del Código General del Proceso).
Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, el Tribunal
FALLA:
Confírmase la sentencia impugnada.
Sin especial sanción procesal en la instancia.
Notifíquese y oportunamente devuélvase a la Sede de origen.
Dra. María Helena Mainard García - Ministra Dra. María Elena Emmenengger Giambiassi - Ministra Dra. María Noel Tonarelli de Pena- Ministra (r) Dra. Ma. Catalina Elhordoy – Secretaria Letrada.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.