Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Familia 3 T
Sentencia Interlocutoria N° 256/2026
18 de marzo de 2026
OBSERVACIONES AL INVENTARIO
- Ficha (IUE)
- 208-284/2023
- Procedimiento
- Proceso civil extraordinario
- Materia
- Derecho de familia
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Derecho de familia › Particion sucesoria › Observaciones al inventario
Texto de la sentencia
TRIBUNAL DE APELACIONES DE 3° TURNO
Dra. María Helena Mainard García-Ministra Dra. María Elena Emmenengger Giambiassi-Ministra.
Dra. María Noel Tonarelli de Pena -Ministra (r)
VISTOS:
Para sentencia interlocutoria de segunda instancia en estos autos caratulados “Kulpa Amaro, Rodrigo y Marcelo. Observaciones al Inventario. Recurso de Apelación”, IUE: 208-284/2023, venidos a conocimiento de este Tribunal atento al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia interlocutoria N° 761/2025 de fecha 10 de mayo de 2025, dictada por la Dra. María Fabiana Conde Amondarain, Jueza Letrada de Primera Instancia de Cerro Largo de 4° Turno.
RESULTANDO:
1.- Por sentencia interlocutoria de primera instancia N° 761/2025 se desestimaron las observaciones al inventario efectuadas.
2.- A fs. 194 y ss. compareció el representante de Marcelo y Rodrigo Kulpa Amaro, el Dr. Ronald Vázquez, e interpuso recurso de apelación contra la impugnada.
Sostuvo que la A quo realizó una correcta valoración del caso en lo teórico, pero al momento de fallar omitió realizar un análisis en base a los sustentos fácticos que motivaron el presente accionamiento.
Señaló que en el inventario judicial realizado en los autos caratulados “Amaro Neto, Oscar y Gomes Amaro, Aide - Sucesiones”, IUE 207-342/2005, se constataron los bienes que existían al momento del fallecimiento de los causantes.
El referido procedimiento judicial no fue impugnado oportunamente por la contraria, y siendo una actuación judicial desarrollada en el curso de un proceso, devino firme y oponible a las partes, surgiendo en la referida actuación la cantidad de bienes muebles existentes al momento del fallecimiento, y que ahora eran propiedad del causante.
Contrario a la interpretación realizada por la Jueza a quo, existe prueba eficaz para constatar la existencia de aquellos bienes que se pretenden incluir, ya sea como universalidad o como bienes independientes, en tanto los mismos surgen de la referida constatación realizada por acto judicial.
De confirmarse el fallo en los presentes, se estaría desconociendo de forma indirecta lo que ya se reconoció judicialmente, en claro perjuicio de los comparecientes.
Expresó que la contraria atacó la presente desde una óptica puramente formal, pero actuó en desmedro de los principios rectores en materia procesal en lo que respecta al fondo (colaboración, buena fe, lealtad), lo que puede evidenciarse al no haber dado una respuesta respecto a qué ocurrió con los bienes que pretende que no sean incluidos y que su existencia al momento del fallecimiento del causante no está en duda.
En definitiva, solicitó se revoque la sentencia impugnada, y se incluya en el inventario a la Empresa Agropecuaria identificada como “Sucesores de Aldano Amaro y Aida Gomes”, así como los semovientes relacionados en la declaración jurada de DICOSE, solicitando en subsidio la inclusión de los bienes muebles y semovientes en forma individual.
3.- Conferido traslado del recurso por decreto N° 885/2025 a fs. 197, el mismo fue evacuado por la parte demandada en los términos que surgen a fs. 199 y ss.
Manifestó que el inventario debe completarse con los bienes y deudas que hayan quedado al momento del fallecimiento del causante.
En consecuencia, la explotación agropecuaria subsiguiente al fallecimiento (créditos y deudas generadas durante la indivisión) debe ser tratada en ocasión de rendir cuentas ante contador partidor, y no puede ser agregadas al inventario posterior a la muerte del causante.
Respecto a la inclusión de semovientes y otros bienes muebles, indicó que la carga de probar la existencia y titularidad de los bienes cuya incorporación se solicita corresponde a la parte actora.
4.- Por decreto N° 1028/2025 a fs. 204, se franqueó el recurso de apelación interpuesto con efecto suspensivo, y una vez recibidos los autos en este Tribunal, se dispuso el pase a estudio de las Sras. Ministras.
CONSIDERANDO:
1.- El Colegiado por unanimidad de sus miembros revocará la resolución impugnada por los fundamentos que se pasan a exponer.
2.- En los autos caratulados: “Amaro, Aldano Alberto- Sucesión- IUE 208- 230138/1991” se declararon herederos del causante Oscar Amaro Nieto a sus hijos legítimos Marcelo y Rodrigo Kulpa Amaro; y herederos de la causante Aide Gómez Amaro a su hija Jacy Gómez Amaro y a sus nietos legítimos Marcelo y Rodrigo Kulpa Amaro (fs 175).
En los autos IUE 2-23972/2023, Jacy Gomez Amaro (sucesora de Aide Gomes Amaro) promovió partición contra Rodrigo y Marcelo Kulpa Amaro y contra Mara Fernanda Kulpa Amaro (esposa e hijos de Oscar Amaro Neto), sucesores de Oscar Amaro Neto y Aide Gomes Amaro). El inventario se realizó el día 31 de julio de 2023 (fs 31).
Con fecha 31 de agosto de 2023, Rodrigo y Marcelo Kulpa Amaro promovieron proceso de observaciones al inventario. Expresaron que se debe incluir la empresa agropecuaria que dejaran los causantes al momento de su fallecimiento identificada con el No. De registro de DICOSE 0311317924; los bienes muebles y semovientes que integran la referida empresa (los que se encuentran inventariados a fs 45 de los autos IUE 207- 342/2005 y surgen de las declaraciones juradas presentadas en DICOSE) así como los créditos originados en la producción o venta de bienes muebles y semovientes.
Conferido traslado de la oposición, el mismo fue evacuado por Jacy Amaro con fecha 18 de septiembre de 2023 (fs 39). Expresó que los actores carecen de legitimación para deducir observaciones por no haber comparecido al inventario.
Agregó que los créditos y deudas generados durante la indivisión no deben incluirse en el inventario debiendo ser denunciados ante el contador partidor según dispone el art.
1138 inc 2 del C. Civil y art. 420.1 del CGP. La empresa agropecuaria corresponde a la actividad de la indivisión, una vez fallecidos los causantes.
Con respecto a los bienes muebles que surgen del inventario IUE 207-3432/2005, debe considerarse que el mismo se hizo 14 años después del fallecimiento de Oscar Amaro Neto y 3 años después del fallecimiento de Aide Gomes por lo que no corresponde se ingresen al inventario sino que deberán plantearse ante el contador partidor.
3.- El concreto punto de agravio de los impugnantes es que se incluya en el inventario a la Empresa Agropecuaria identificada como “Sucesores de Aldano Amaro y Aida Gomes”, así como los semovientes relacionados en la declaración jurada de DICOSE, solicitando en subsidio la inclusión de los bienes muebles y semovientes en forma individual.
4.- No se discute en autos y surge de la prueba que Aldano Alberto Amaro en el inmueble rural padrón N°3710 de Cerro Largo, Sección Catastral 2, Paraje “Arroyo Malo”, tenía una explotación agropecuaria inscripta en DI.CO.SE con el N°0311317924 y que la misma se transmitió a los herederos, no obstante no haberla incluído en las relaciones de bienes de ninguno (ver fs. 92).
Aldano Alberto Amaro era el titular de la explotación agropecuaria y después continuó funcionando con los sucesores.
Es por ello que este Tribunal por unanimidad de sus voluntades, entiende que corresponde que dicho establecimiento agropecuario ingrese al acervo sucesorio de Aldano Alberto Amaro que hoy se pretende partir.
Abierta la sucesión del mismo todos sus bienes, créditos y deudas pasaron automáticamente a sus sucesores (artículo 1039 CC), por lo que todo lo que se genere a partir de su fallecimiento (15/1/1991) y en adelante, por definición es de los sucesores, no del causante y por ende no deben ingresar al inventario.
Por lo que, todos los créditos y obligaciones generados por los herederos por la administración o explotación del establecimiento agropecuario no corresponde dirigirlos en éste proceso.
Como sostuviera la Dra. Ema Carozzi (La Partición, págs. 41-42), el objeto del proceso de observaciones al inventario es dilucidar las cuestiones que puedan existir en torno a la composición de la masa indivisa. (...) Y agrega la autora que no corresponde adelantar en esta etapa reclamaciones por compensaciones entre coindivisarios. En efecto, las compensaciones entre los coindivisarios son relaciones jurídicas que van surgiendo entre los comuneros durante la indivisión. Se trata de créditos y deudas que deberán ser considerados por el contador partidor en la etapa correspondiente (art. 1139
C.C.), pero no forman parte del activo ni del pasivo de la indivisión. Aclara que el activo que forma parte de la indivisión está integrado por los bienes (corporales e incorporales) que componían el patrimonio del causante a su fallecimiento. Los créditos de que sea titular (o pretenda serlo) uno de los coherederos contra otro u otros coherederos, sea por el uso exclusivo de un bien hereditario, por el mantenimiento de los mismos, o por cualquier otro motivo, no forman parte de la indivisión hereditaria. En cuanto al pasivo hereditario, estará formado por las denominadas deudas hereditarias (pasivo asumido por el causante y que formaba parte de su patrimonio al momento del fallecimiento) y las cargas hereditarias (entendiendo por tales las emergentes del testamento, que gravan el patrimonio hereditario a partir de la muerte del causante). Se trata de los legados y de los modos. Al respecto, cita a Vaz Ferreira quien distingue las deudas hereditarias (obligaciones que nacieron antes de la apertura de la sucesión), las cargas hereditarias (que nacen a cargo de los herederos en el momento de la apertura de la sucesión) y las obligaciones que nacen en los herederos mismos con posterioridad a la apertura de la sucesión, durante la indivisión. Estas últimas gravan el patrimonio de los coindivisarios pero no forman parte del pasivo de la indivisión o (Sent. No 11-105/2020. TAF 2°.
Anuario U. Crítico de D. Familia y Sucesiones. Tomo IX. Pág. 454).
5.- De la documentación de fs. 73 a 151 surgen las declaraciones juradas del MGAP de dicho establecimiento. Entre 1994 a agosto de 2003 firma como declarante Aide Gómez Amaro (la cónyuge supérstite)-fs.73 a 90 y se expiden a nombre de “Suc. Amaro, Aldano Alberto”.
De fs. 92 a 96 consta una nota dirigida a DI.CO.SE suscrita por Rodrigo, Marcelo Kulpa y Yacy Gomez, explicando el tracto sucesorio de Aldano Amaro. Expresan: “desde el fallecimiento de don Alberto Aldano Amaro titular de la explotación agropecuaria en el padrón N°3710 de la 2da. Sec. Judicial de Cerro Largo (DICOSE 031317924) el bien ha continuado siendo explotado tal como lo expresan los dicentes, y que existen en el predio ganados en pastoreo, propiedad del causante Oscar Amaro Neto que operaba con el N° EE 02113483”.
Lo último respecto de Oscar Amaro es ajeno a este litigio.
Lo relevante para la decisión de autos, es que de tal declaración resulta acreditado que la explotación agropecuaria era de Alberto Amaro y continuó con los sucesores.
Después de fallecida Aide Gomez, las declaraciones juradas las hizo Jacy Gomez, entre el 2004 y julio de 2018 (docs. de fs. 97-135).
A partir del 2019 y hasta el 2023 las declaraciones las hace Marcelo Kulpa (docs. de fs.
136 a 151).
Se entiende pues, que todo lo que sucedió con el establecimiento luego del fallecimiento de Alberto Amaro serán reclamos personales de los herederos, pero la explotación agropecuaria, en sí, como universalidad existía al momento de su fallecimiento como parte del acervo sucesorio y debe ingresar en el inventario.
En cuanto a los bienes que surgen del inventario del 24/11/2002 (fs. 65 del 207- 342/2005) en nada nos ilustra en tanto habían pasado muchos años desde el fallecimiento, y como ya se dijera, los sucesores lo siguieron explotando.
6.- La conducta procesal de la parte no amerita la imposición de condenaciones especiales (arts. 688 CC y 56.1 CGP).
Por los fundamentos expuestos el Tribunal,
FALLA:
Revócase la impugnada y en su mérito inclúyese en el acervo sucesorio del Sr. Aldano Alberto Amaro la empresa agropecuaria identificada con el N° de registro de DI.CO.SE
0311317924.
Sin especial sanción procesal en el grado.
Notifíquese y oportunamente devuélvase a la Sede de origen.
Dra. María Elena Emmenengger Giambiassi - Ministra Dra. María Helena Mainard García - Ministra Dra. María Noel Tonarelli de Pena- Ministra (r) Dra. María Catalina Elhordoy – Secretaria Letrada.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.