Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Familia 3 T
Sentencia Definitiva N° 45/2026
19 de marzo de 2026
El Tribunal confirma la sentencia recurrida, dado que entiende la Sala que corresponde establecer como pensión alimenticia a servir por la demandada a favor de sus menores hijos en el equivalente a 1,5 BPC mensual, suma que es acorde, racional y ajustada a las resultancias de autos y cubre aunque parcialmente las necesidades básicas de los niños.
- Ficha (IUE)
- 2-116838/2024
- Procedimiento
- Proceso civil extraordinario
- Materia
- Derecho de familia
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Firmantes
- Dra. Maria Elena EMMENENGGER GIAMBIASSI
- Dra. Maria Helena MAINARD GARCIA
- Dra. Maria Noel TONARELLI DE PENA
- Redactor
- Dra. Maria Helena MAINARD GARCIA
- Derecho de familia › Alimentos › Concepto
- Derecho de familia › Alimentos › Monto › Criterios de fijacion › Proporcionalidad
Texto de la sentencia
Sentencia Nro. 45/2026 - IUE: 2-116838/2024 Montevideo, 19 de marzo de 2026
VISTO:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados “AA – PENSIÓN ALIMENTICIA – RECURSO DE APELACIÓN TAF 3° T”, IUE: 2-116838/2024, venidos a conocimiento de este Tribunal atento al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva No 34/2025 de fecha 13 de agosto de 2025, dictada por la Dra. María Paula Irastorza Goyenola, Jueza Letrada de Primera Instancia de Rocha de 4° Turno.
RESULTANDO:
1.- Por sentencia definitiva No 34/2025 se resolvió: “Amparar parcialmente la demanda incoada, condenando a la demandada a servir a sus menores hijos BB y CC una pensión alimenticia definitiva en el equivalente a una y media B.P.C. mensual, comunicándose.”
2- A fs. 72 y ss. compareció la parte demandada e interpuso recurso de apelación contra la impugnada.
Señaló que la sentencia impugnada le agravia por cuanto fija una pensión definitiva que está muy por encima de sus posibilidades económicas.
Respecto a su situación económica, afirmó que ya no trabaja en el Frigorífico Copayán, y actualmente realiza changas de limpieza, actividad laboral que es bastante fluctuante e inestable, por lo que el monto definitivo fijado la compromete para solventar sus propios gastos.
Asimismo, en el caso de autos se trata de dos niños sanos en edad escolar, por lo que solicitó que se fije una pensión alimenticia en el monto equivalente a 1?2 BPC.
3.- Sustanciado el recurso por auto No 1945/2025 a fs. 75, el mismo fue evacuado por la parte actora en los términos que surgen a fs. 76 y ss.
Alegó que surge probado de autos que los niños requieren más de $30.000 para su sustentación mensual, hecho que no fue controvertido por la madre. De modo que, si bien es cierto que ambos padres deben contribuir con los alimentos de sus hijos, la pensión alimenticia fijada conforma menos de un tercio de sus gastos mensuales.
En consecuencia, la impugnada ya resolvió teniendo en cuenta las posibilidades económicas de los progenitores, sin perjuicio de que no comparte la situación de vulnerabilidad económica a la que hace referencia la madre, la que seguramente fue tenida en cuenta por la Jueza a quo.
En efecto, la demandada es una persona sana, joven, con trabajo y que dejó voluntariamente su trabajo formal, como quedó consignado en el informe de BPS a fs. 58 vto., y que afirma que igualmente trabaja de manera informal, sin haber acreditado los ingresos que percibe.
A su vez, alquila vivienda, tiene vehículo propio, servicio de telefonía y no posee más cargas familiares que atender dado que vive sola.
Respecto a las necesidades de los menores de edad, no es cierto que sus hijos no tengan necesidades extraordinarias, ya que como surge de la prueba testimonial, y no fue controvertido por la demandada, CC tiene problemas de salud mental que requieren medicación y atención privada.
Por lo tanto, expresó que corresponde que se confirme la sentencia impugnada o, de forma subsidiaria, se disponga como mínimo el pago de 1 BPC.
4.- Por resolución No 2221/2025 a fs. 78, la Jueza a quo franqueó el recurso de apelación interpuesto con efecto suspensivo.
5.- Recibidos los autos en este Tribunal, por auto No 1118/2025 se dispuso el pase a estudio de las Sras. Ministras por su orden y cumplido, se procede al dictado del presente.
CONSIDERANDO:
1.- El día 2 de diciembre de 2024 a fs. 5 y ss., compareció el Sr. AA a formular demanda de pensión alimenticia contra la Sra. DD.
Expresó que el compareciente y la demandada son los padres de los menores BB, de 12 años de edad y CC, de 8 años de edad (documentos de fs. 2 y 3).
Que desde hace cuatro años aproximadamente es el tenedor de ambos niños, ya que BB le fue entregado por su madre y CC le fue entregado por disposición judicial. La madre no ha realizado aportes económicos durante dicho lapso, incumpliendo con el deber de asistencia familiar consignado por el art. 45 del CNA.
Ambos niños se encuentran escolarizados; BB cursa cuarto año escolar con excelente desempeño y CC presenta algunas dificultades. Los niños se atienden en COMERO y están siendo atendidos por algunos episodios de salud. Estima los gastos mensuales por vestimenta, alimentación, útiles escolares, vivienda y otros en la suma de $ 30.000.
Expresa que tiene otras cargas familiares, una niña de dos años de edad y vive con su concubina quien no trabaja, ya que cuida a los niños.
La madre de los niños se encuentra trabajando. La demandada le envía por transferencia la asignación familiar de ambos niños, pero entiende que ello no constituye un aporte económico de la madre, ya que obtiene ese dinero del BPS.
Solicita una pensión alimenticia provisoria de 1.5 BPC y una definitiva de 2 BPC.
2.- Por providencia No 2899/2024 del 3 de diciembre de 2024, se fijó una pensión alimenticia provisoria a servir por el padre de los niños en el equivalente a una y media BPC y se dio traslado de la demanda. Dicha providencia fue revocada parcialmente por providencia No 2972/2024, estableciéndose que la pensión alimenticia provisoria corresponde que la abone la demandada, siendo el padre el administrador (fs. 11).-
3.- La providencia No 2899/2024 fue recurrida mediante reposición y apelación por la demandada en relación al monto de la pensión provisoria a servir.
Sustanciados los recursos, la Sra. Juez a quo dicta la providencia No 559/2025 el 31 de marzo de 2025, por la que mantiene la providencia recurrida y franquea la apelación sin efecto suspensivo (fs. 30/31).
Corresponde señalar que si bien se ordenó la formación de pieza para el franqueo de la apelación de las providencias No 2899/2024 y 2972/2024, no surge de autos que se haya dado cumplimiento a la elevación de testimonio al Tribunal para la resolución del recurso.
4.- El 19 de febrero de 2025 a fs. 23 y ss., compareció la Sra. DD a evacuar el traslado de la demanda. Presenta declaración jurada de ingresos, y manifiesta que percibe por concepto de salario la suma de $11.610 por quincena. Que paga $4.000 de alquiler, por un terreno para construir una vivienda $4.368, $1617 de ANTEL, más alimentación diaria y costos de la vivienda que no cuantifica. Ofrece una pensión alimenticia de media BPC.
5.- Alimentos.-
En cuanto a los alimentos y sus presupuestos, este Tribunal por sentencia No 84/2024 expresó "El deber de servir alimentos de los padres hacia sus hijos, como una manifestación de dicha obligación más amplia, parte de la consagración constitucional prevista en el artículo 41 de nuestra Carta, que reza: El cuidado de los hijos para que estos alcancen su plena capacidad corporal, intelectual y social, es un deber y derecho de los padres...".
Del mismo modo nuestro Código Civil en los artículos 116 y ss., establece la obligación de los padres de mantener y educar a los hijos; y el Código de la Niñez y la Adolescencia en los artículos 50 y 51 señala a las niñas, niños y adolescentes como acreedores alimentarios, siendo los padres en primer término, los obligados a prestar los alimentos a sus hijos.
Así también el artículo 121 del CC y el 46 del CNA nos proporciona el concepto de alimentos: “...no sólo la casa y comida, sino el vestido, el calzado, las medicinas y salarios de los médicos y asistentes en caso de enfermedad..la educación...” En lo referente al quantum de la pensión alimenticia debe fijarse de acuerdo a un criterio de proporcionalidad y razonabilidad para el caso concreto.
La fijación de la pensión alimenticia se debe ponderar en base a un criterio de razonabilidad en función de los aportes que cada uno de los progenitores estén en condiciones de hacer a sus hijos. Debe tenerse asimismo presente para su fijación la ecuación necesidades del alimentado, posibilidades económicas del obligado.
En el caso no se han acreditado necesidades extraordinarias, debiendo tener por tales las corrientes de dos niños de 12 y 8 años de edad y las posibilidades del alimentante.
El sistema del prudente criterio judicial es el utilizado en nuestro ordenamiento y, en éste, según GUTIÉRREZ GOYOCHEA y JIMÉNEZ HERRERO, siguiendo jurisprudencia argentina, "para analizar la razonabilidad del monto, el juez no debe encasillarse en rigideces matemáticas, sino que debe calcular en forma estimada y según su prudente arbitrio el porcentual necesario para satisfacer las necesidades del beneficiario el único lineamiento establecido es que el monto alimentario se fija en función de una ecuación entre los recursos económicos del demandado y las necesidades del demandante, teniendo en cuenta las especiales circunstancias de cada caso. ...” (“Código de la Niñez y la Adolescencia – Comentado, anotado y concordado”, Dr. Gustavo Mirabal, 4a Edición actualizada, 2023, La Ley Uruguay, págs. 285/287).-
6.- La demandada sostiene que de acuerdo a lo dispuesto por el art. 46 del CNA la prestación a servir debe ser proporcional a su posibilidad económica y a las necesidades de los beneficiarios.
De la declaración jurada de bienes presentada a fs. 20 de fecha 18 de febrero de 2025, surge que percibe mensualmente la suma de $20.000 por su trabajo en COPAYAN, que no tiene bienes y que paga $4.000 por alquiler por la casa habitación (copia recibo fs. 21). Según recibo que obra a fs. 19 expedido por COPAYAN, correspondiente a la segunda quincena de enero 2025, surge el cobró de la suma líquida de $11.610. De la copia del recibo de ANTEL que agrega a fs. 22 no surge que el servicio está a su nombre, sino a nombre de un tercero.
BPS informa a fs. 58 vto. que la demandada no registra actividad laboral al 13 de junio de 2025 y que su última actividad registrada es en la Empresa EE, con fecha de ingreso 7/4/2025 y egreso voluntario el 10/4/2025.
Informan que registra ingreso por asignación familiar por esa Institución, en calidad de administradora $2592.-
7.- Una simple operación matemática entre los ingresos y egresos de la demanda, permite concluir que sus ingresos son magros.
De acuerdo a lo que viene de decirse entiende la Sala que corresponde establecer como pensión alimenticia a servir por la demandada a favor de sus menores hijos en el equivalente a 1,5 BPC mensual, suma que es acorde, racional y ajustada a las resultancias de autos y cubre aunque parcialmente las necesidades básicas de los niños.-
8.- No se impondrán condenas especiales en la instancia.-
Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto por el art. 248 y ss. del CGP, el Tribunal,
FALLA:
Confirmar la recurrida, sentencia definitiva de primera instancia No 34/2025 de fecha 13 de agosto de 2025.-
Sin especial condena en el grado.-
Notifíquese y oportunamente, devuélvase a la Sede de origen.-
Dra. María Noel Tonarelli de Pena - Ministra.-
Dra. María Elena Emmenengger Giambiassi - Ministra.-
Dra. María Helena Mainard García - Ministra (r) Dra. Ma.Catalina, Elhordoy Perdomo - Secretaria Letrada.-
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.