Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Familia 3 T
Sentencia Interlocutoria N° 893/2026
17 de agosto de 2026
- Ficha (IUE)
- 47-56/2025
- Procedimiento
- Proceso incidental
- Materia
- Derecho de familia
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Firmantes
- Dra. Maria Elena EMMENENGGER GIAMBIASSI
- Dra. Maria Helena MAINARD GARCIA
- Dra. Maria Noel TONARELLI DE PENA
- Redactor
- Dra. Maria Helena MAINARD GARCIA
- Derecho procesal › Nulidades › Nulidad del acto procesal › Vias procesales para reclamar la nulidad › Demanda incidental de nulidad nulidad por indefension (desestima)
- Derecho de familia › Tenencia
Texto de la sentencia
Sentencia Nro. 893/2026 - IUE: 47-56/2025 Montevideo, 17 de agosto de 2026
VISTO:
Para sentencia interlocutoria de segunda instancia estos autos caratulados “AA
C/ BB – INCIDENTE DE
NULIDAD – RECURSO DE APELACIÓN – TAF 3° T°”, IUE: 47-56/2025, venidos a conocimiento de este Tribunal en apelación de la sentencia interlocutoria N° 189/2025 de fecha 12 de diciembre de 2025, dictada por el Dr. Tabaré Erramuspe, Juez Letrado de Primera Instancia de Familia de 10° Turno (Suplente).
RESULTANDO:
1.- Por la recurrida se desestimó la demanda incoada en autos.
2.- A fs. 41 y ss. compareció la parte actora e interpuso recurso de apelación contra la impugnada.
Manifestó que el actor, al denunciar el domicilio de la compareciente, lo hizo en forma equivocada, dado que surge de la constancia de actuación a fs. 29 la fotografía donde fue entregado el cedulón, y claramente se puede apreciar la letra “K” y no la letra “G”, siendo este último el Block donde se domicilia la compareciente.
Al momento de promover la pretensión de nulidad, la actora acompañó una fotografía de ingreso al Block G y otra fotografía del frente de su domicilio, así como una factura de OSE a nombre de la compareciente. Surge del contraste de la fotografía donde fue cumplida la actuación (fs. 29 de los autos principales) y las aportadas por la recurrente.
Asimismo, de las declaraciones testimoniales recibidas también surge donde queda y cuál es el domicilio de la compareciente.
3.- Sustanciado el recurso por decreto No 410/2026 a fs. 51, el mismo fue evacuado por la parte demandada en los términos que surgen a fs. 54 y ss., abogando por el mantenimiento de la recurrida.
4.- Por resolución No 1017/2026 a fs. 57, se dispuso el franqueo del recurso de apelación interpuesto.
5.- Recibidos los autos en este Tribunal, por decreto No 260/2026, se dispuso el pase a estudio de las Sras. Ministras por su orden, y culminado el mismo, se acordó el dictado del presente.
CONSIDERANDO:
1.- El día 6 de mayo de 2025, compareció AA en los autos “BB c/ AA. TENENCIA, IUE: 2-127666/2024”, a promover demanda incidental de nulidad. Expresó que tomó conocimiento de las actuaciones mediante su progenitora quien trabaja en el mismo lugar que el actor, por lo que concurrió el día 29 de abril en la Defensoría Pública de Familia, en busca de información.
Sostiene que la notificación del emplazamiento de la demanda no se realizó en el domicilio denunciado por el actor, quien actuó de mala fe. Su domicilio es en CC No 2440 Block G 010 y de la constancia de actuación que luce a fs. 28 y 29 surge la foto del frente de un lavadero.
Esta falta de emplazamiento provoca la nulidad absoluta e insubsanable por violación del debido proceso, de los principios de buena fe, igualdad y lealtad procesal, atento a que no tuvo noticia en tiempo y forma de las presentes actuaciones viéndose imposibilitada de ejercer su derecho de defensa.
Comparece en la primera oportunidad que tiene por la vía del art. 115 del CGP y solicita la nulidad absoluta por indefensión de todo lo actuado desde la notificación.-
2.- Por providencia No 2190/2025 del 8 de mayo de 2025, se dispuso la formación de la presente pieza por Incidente de Nulidad.-
Se dio traslado de la demanda a la contraria por auto No 2564 del 21 de mayo de 2025.-
3.- El día 3 de junio de 2025, compareció el Sr. BB a contestar la demanda y expresó que la notificación se realizó en el domicilio de la demandada, sin embargo el notificador fotografió el block K, lo que no significa que no se haya dejado allí, ya que están uno al lado del otro. La demandada no presentó constancia de haberse presentado en la Defensoría el día 29 de abril, ni de haber tomado conocimiento del proceso en los anteriores 20 días, no dando cumplimiento a lo dispuesto por el art. 115.3 del CGP. Agrega, que el proceso de tenencia no ha avanzado más allá de la notificación de la demanda a la contraparte, ya que solicitó auxiliatoria de pobreza y está en trámite en pieza por separado.
Solicita que en definitiva se desestime la demanda de nulidad.-
4.- El 21 de agosto de 2025 se celebró audiencia en la que se estableció como objeto del proceso “...determinar si procede hacer lugar al incidente de nulidad por indefensión deducido por la actora o su defecto procede desestimar la misma por haberse notificado a la misma en la dirección denunciada como propia.” El día 12 de diciembre de 2025 se dicta la recurrida, sentencia interlocutoria No 189/2025 por la que se desestima la demanda incidental incoada.-
5.- Dispone el art. 115.3 del C.G.P. que la demanda incidental de nulidad debe promoverse dentro del plazo de “veinte días siguientes al del conocimiento fehaciente del acto”.
Al respecto se ha dicho que “el C.G.P. ha fijado un plazo y dicha norma -art. 115- persigue obviamente un fin de certeza y seguridad pues evita la prolongación sine die del estado de nulidad y requiere del interesado actitud diligente y positiva de reclamación tempestiva, so pena de caducar su derecho (Pereira Campos, “La demanda incidental de nulidad como vía de reclamar la nulidad en el C.G.P.” L.J.U. T. CVIII Marzo Abril 1994).
En relación a la acreditación del plazo referido, se ha pronunciado la jurisprudencia,saber, el TAC de 6° Turno en sentencia N° 166/2011 dijo: “... ha expresado la Sala en sentencia No 25/2011: “Resulta, entonces, determinante establecer si el planteo se efectuó, de acuerdo con el deber de veracidad y lealtad, mediante el aporte de todos los extremos fácticos que permitan ese control. La alegación del día en que se tuvo conocimiento fehaciente del acto cuya nulidad se afirma es un hecho que debe invocarse y probarse por quien introduce el incidente, para que el tribunal pueda considerar su admisibilidad formal, desde la perspectiva específica del requisito temporal establecido en el art. 115.3 CGP”. “Se trata de un aspecto trascendente, a la hora de juzgar la admisibilidad (temporal) de la vía escogida para alegar la nulidad. En resumidas cuentas, respecto de este extremo, el demandante en la incidencia tiene la carga de la adecuada explicitación (arts. 117 y 321.2 CGP)” (sentencias de TAC 3o, Nos.
108/97, 44 y 88/98, 198 y 232/99, 50/02, 276/05; en el mismo sentido, TAC 4o, RUDP 4/03 c.
117)”.
6.- Conforme a lo expresado, el momento en que se toma conocimiento de las actuaciones para interponer la demanda de nulidad debe surgir con total claridad en el escrito respectivo, señalando sus circunstancias, es decir, cómo y cuándo habría tenido conocimiento fehaciente de las actuaciones cuya nulidad pretende y por qué razones se afirma que fue ese día y no otro. Se trata, pues, de la concreta alegación y prueba de un hecho positivo, cierto: en qué circunstancias se tomó conocimiento de la indefensión y, por ende, que el interesado se hallaba en condiciones de invocar y hacer valer la nulidad.
En el caso, la actora en el incidente refiere que se enteró de la existencia y tramitación del juicio por tenencia por su madre, quien trabaja en el mismo lugar que el actor. Es así que el día 29 de abril concurrió a la Defensoría Pública de Familia, donde obtuvo datos del expediente.-
7.- A juicio de la Sala el extremo alegado no surge acreditado en autos.
En efecto, la actora incidental no ha acreditado su concurrencia a la Defensoría, ni la fecha en que toma conocimiento a través del sistema de la ORDA del accionamiento por tenencia promovido por el Sr.BB, conforme invoca, aspecto trascendente a la hora de juzgar la admisibilidad (temporal) de la vía escogida para alegar la nulidad.
8.- En cuanto a la nulidad por indefensión invocada, conforme surge de los acordonados IUE: 2-127666/2024, el día 20 de diciembre de 2024 compareció el Sr. BB a solicitar la tenencia definitiva que de hecho ejerce de sus menores hijos DD, EE y FF contra su madre, la Sra. AA y a solicitar auxiliatoria de pobreza. Denunció como domicilio de la demandada “calle CC No 2440 block g 010 de la ciudad de Montevideo.-
Por providencia No 7625/2024 de fecha 23 de diciembre de 2024 se ordenó el traslado de la demanda por el término legal, así como la formación de pieza por separado por auxiliatoria de pobreza.
Según surge de la actuación agregada a fs. 28 y 29 de las actuaciones IUE: 2- 127666/2024, se le notificó a la Sra. AA el traslado de la demanda el 10 de febrero de 2025, en el domicilio sito en CC, Block G010 del Depto. de Montevideo, domicilio que fuera denunciado por el actor en su escrito de demanda.
9.- Si bien la actora incidental refiere a que en la foto agregada por el notificador se ve una letra “K”, que no correspondería a su domicilio, el funcionario de la Oficina Central de Notificaciones y Alguacilatos dejó constancia que la notificación fue realizada en el domicilio denunciado, que no es otro que aquel que la actora incidental denuncia como suyo al promover la demanda incidental (fs. 6).
En dicho marco, a juicio de las firmantes, no se afectó el debido proceso ya que el emplazamiento fue válido, en tanto fue realizado en el domicilio denunciado por el actor en los autos principales y por la actora incidental en los presentes, por lo que se procederá a confirmar la recurrida.-
10.- No existe mérito para imponer sanciones procesales en la instancia.
Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto por los arts. 248 y ss. del CGP. el Tribunal
RESUELVE:
Confirmar la recurrida, sentencia interlocutoria N° 189/2025 de fecha 12 de diciembre de
2025.-
Sin especial condena en la instancia.-
Notifíquese y devuélvase a la Sede de origen.-
Dra. María Elena, Emmenengger Giambiassi. Ministra.-
Dra. Maria Noel, Tonarelli de Pena. Ministra.-
Dra. Maria Helena, Mainard García. Ministra (r).-
Dra. María Catalina, Elhordoy Perdomo. Secretaria Letrada.-
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.