Texto de la sentencia
VISTO:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estas actuaciones caratuladas
"AA C/ BB - DIVORCIO POR
CAUSAL - RECURSO DE APELACIÓN", IUE: 2-109209/2024, venidas a conocimiento de este Tribunal atento al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva No 101/2025 de fecha 23 de julio de 2025, dictada por la Dra. Liliana Ma. Del Huerto Brusales Noble, Jueza Letrada de Primera Instancia de Montevideo de 9° Turno.
RESULTANDO:
1.- Por sentencia definitiva de primera instancia No 101/2025 se falló: "Declarando disuelto por divorcio por la causal de riñas y disputas que hacían insoportable la continuación de la vida en común el matrimonio contraído entre AA y BB el día once de febrero de dos mil cinco...".-
2- A fs. 46 y ss. compareció la parte demandada e interpuso recurso de apelación contra la sentencia impugnada.
En síntesis, señaló que le agravia la recurrida por cuanto no se cumplieron con los requisitos del art. 148 numeral 6 del Código Civil, debiendo exigirse la continuidad temporal, la reciprocidad de las desavenencias, y que estas desemboquen en hacer insoportable la vida en común para hacer lugar al divorcio por la causal invocada.
En autos, no resulta probado ninguno de estos elementos por los testigos ofrecidos por ambas partes, siendo que los ofrecidos por la actora afirman haber presenciado un destrato o discusión iniciada de forma unilateral por parte del demandado a la actora y que ella contestaba, pero que no existían peleas, sino un destrato sistemático.
Asimismo, en lo que respecta a lo declarado por los testigos de haber presenciado peleas, se aseveró que no eran frecuentes ni mantenidas en el tiempo.
Sostuvo que le agravia que la prueba allegada no haya sido valorada en su conjunto de acuerdo a los criterios de la sana crítica, así como se ponderó la flexibilización de la prueba.
3.- Sustanciado el recurso por auto No 4347/2025 a fs. 51, el mismo fue evacuado por la parte actora en los términos que surgen a fs. 53 y ss..
Indicó que la prueba testimonial aportada por la actora acredita el desgaste de la relación matrimonial, el destrato al que era sometida la actora y también la existencia de riñas y disputas.
Expresó que la prueba producida debe analizarse a la luz de la sana crítica y teniendo en cuenta que las riñas y disputas matrimoniales quedan subsumidas en un fenómeno más amplio que es el de la violencia intrafamiliar, donde es difícil la existencia de testigos y debe analizarse contextualmente.
4.- Por resolución No 5293/2025 a fs. 58, la Jueza a quo franqueó el recurso de apelación interpuesto con efecto suspensivo.
5.- Recibidos los autos en este Tribunal, por auto No 1074/2025 se dispuso el pase a estudio de las Sras. Ministras por su orden y cumplido, se procede al dictado del presente.
CONSIDERANDO:
1.- A fs. 7 y ss. se presentó la Sra. AA a iniciar demanda de divorcio por causal riñas y disputas contra el Sr. BB.
Expresó que contrajo matrimonio con el demandado el día 11 de febrero de 2005, y luego de años de convivencia medianamente normal, fue víctima de destrato y violencia verbal, al punto de hacerse intolerable la vida en común debido a las continuas riñas y disputas que el demandado provocaba.
2.- Conferido traslado de la demanda por auto No 7550/2024, el Sr. BB contestó la demanda a fs. 20, alegando que no son ciertas las afirmaciones de la actora en lo que respecta a la existencia de violencia verbal, destratos, humillaciones y demás acontecimientos, dado que nunca existieron riñas y disputas entre ellos.
3.- Con fecha 17 de junio de 2025 se celebró la audiencia de precepto (ts. 30/33), donde se diligenció la prueba testimonial.
Los testigos de la parte actora declararon:
CC (fs. 31): Conoce a las partes desde hace más de 10 años, y se encuentran separadas desde el mes de marzo de 2024 debido a que se llevaban mal y se peleaban.
Declaró verlos todas las semanas, y que había un maltrato de él hacía ella, y luego ella le contestaba, y las peleas no eran frecuentes, sino esporádicas.
DD (fs. 31): Conoce a las partes hace 7 años, y se encuentran separados hace un año y medio, alegando que la actora se sentía muy maltratada verbalmente.
No presenció discusiones entre ambos.
EE (fs. 31/32): Conoce a las partes desde el año 2019 y las partes se encuentran separadas desde marzo de 2024, dado que la actora no soportaba más vivir con el demandado por cómo la trataba.
Declaró haber presenciado momentos en los que él la destrató, dándose discusiones en el comité de base al que iban todos juntos, siendo estas esporádicas.
FF (fs. 32): Conoce a las partes hace 5 años, y estas se encuentran separadas desde marzo de 2024.
Declaró no saber porqué se separaron, ya que veía un matrimonio normal que no discutía.
GG (fs. 32): Conoce a la actora hace 6 o 7 años y al demandado hace 15 o 20 años.
Declaró que se encuentran separados desde marzo de 2024 y que no sabe cual fue la causal de la separación. Nunca presenció desavenencias entre ellos.
HH (fs. 32/33): Conoce a las partes hace 15 años, y estas se encuentran separadas desde marzo 2024. Declaró que nunca los sintió discutir ni situaciones de tensión.
4.- La causal de divorcio por riñas y disputas se encuentra regulada por el art.. 148 numeral 6 y art. 187 del Código Civil.
Este Tribunal por sentencia No 19/2025 dijo: "4.- El homólogo de Primer Turno ha establecido que, ante las dificultades de hallar prueba testimonial significativa no queda otra alternativa para estimar lo alegado, que recurrir a la inferencia y en tal vía, la separación de hecho operada es la que puede acreditarla (sentencia 169/2019). No puede exigirse a la prueba testimonial, por ejemplo, que se demuestre que las riñas eran continuas pues ello supondría que los testigos convivan con el matrimonio para demostrarlo. Para saber si eran continuas y si la vida en común era insoportable, corresponde recurrir al expediente de conocer los hechos que se desconocen a través de la deducción que se logra a partir de hechos conocidos. En el matrimonio como en el divorcio no sólo está comprometido el interés de los cónyuges sino también el del orden social, el cual está interesado en mantener aquellas uniones que conservan contenido moral y espiritual y donde están vivos los sentimientos de amor, respeto y solidaridad para que el matrimonio cumpla sus fines. De igual forma, el mismo orden social está interesado en no mantener artificialmente un vínculo que la vida se ha encargado de resolver. Por tanto, si de la prueba surge el rompimiento de la convivencia matrimonial es necesario inferir que esta situación la provocaron riñas y disputas que hacían insoportable la vida en común y es contrario a derecho tratar de mantener artificialmente lo que ya no existe. "Pero aún con tal laxitud, no podemos acercarnos en la valoración de la prueba a una convivencia distante o a un matrimonio para el afuera. La demandada ha manifestado que no existe una convivencia conflictiva, ni se han generado situaciones que comprometieran el relacionamiento de la pareja. De hecho ambos viven en la misma casa, ni hay separación de hecho. Desde la academia dicen RIVERO DE ARANCET y RAMOS CABANELLAS que la valoración no implica que no deba aportarse la prueba al respecto, y también debe tenerse en cuenta que la acción no puede fundarse en la propia culpa. No se considera probada la causal aducida, cuando surge que los testigos no son presenciales de los hechos, sino que declaran por lo que han oído de la parte. No obstante aclaran las autoras que se ha tomado como indicio válido que los testigos puedan mencionar las riñas y disputas por actitudes o gestos de los esposos (Rivero de Arhancet, Mabel - Ramos Cabanellas, Beatriz. Derecho de Familia. Personal. 5a Edición actualizada y ampliada. FCU. Mayo
2024. Pág. 438 y 439)."
5.- En el mismo sentido HOWARD dice “Es un hecho notorio que, de ordinario, las hostilidades existentes entre los cónyuges que configuran la causal no se producen ante terceros, lo cual acarrea su dificultad probatoria. A raíz de ello, los tribunales suelen admitir pruebas que no serían admitidas en otros procesos (tal el caso de los denominados «testigos de oídas», esto es, aquellos que no vieron las reyertas, pero conocieron de ellas por los mismos cónyuges) o pudieron advertir las consecuencias que de regla se derivan de la situación de conflictividad, como acontece con la situación de tensión o enfado entre los componentes de la pareja. En esta trayectoria se ha fallado que es admisible probar las riñas y disputas con testigos que no las presenciaron, pero que conocen la crisis matrimonial por comentarios de los cónyuges.
Así se ha proveído que si bien algunos testigos declararon no haber presenciado las riñas y disputas, admiten en cambio que conocen la crisis matrimonial por comentarios de los cónyuges, por constatar personalmente que el demandado estaba tenso, «bajoneado». Consecuentemente, es manifiesta la postura de los tribunales acerca de que debe aceptarse un criterio amplio o benigno para la apreciación de la prueba que las partes arriman al proceso. En función de lo dicho, se falló que si bien los principios relativos a la carga probatoria y su valoración no sufren alteraciones de trascendencia en el proceso de divorcio, los medios aportados para acreditar la configuración de la causal de riñas y disputas pueden ser apreciados con un criterio de mayor benignidad cuando surge que en realidad el vínculo conyugal está deteriorado a tal punto que no existen posibilidades de reconstruirlo "(WALTER HOWARD, Derecho de Familia, T. II.
Matrimonio. Divorcio, pág 297. FCU).
6.- En el caso, los testigos CC y EE López declararon haber presenciado conflictos en la pareja, y la testigo DD si bien no presenció dichas desavenencias, la actora sí le comentó los maltratos que recibía de su cónyuge.
Respecto a los restantes testigos, estos declararon no haber visto peleas en la pareja.
Sin embargo, la totalidad de los testigos confirmaron que la pareja se encuentra separada desde marzo de 2024.
Por lo tanto, conforme a la prueba allegada, entiende la Sala que sí existen indicios de conflictividad que ameriten la confirmación de la sentencia que declaró disuelto el vínculo matrimonial por la causal riñas y disputas, atento a los maltratos alegados por los testigos de la parte actora y que ambas partes se encuentran separadas hace aproximadamente dos años sin posibilidades de reconciliación, lo que indicaría que sí existió conflictividad en la pareja.
7.- No se impondrán condenas especiales en la instancia.
Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto por los arts. 248 y ss. del CGP, el Tribunal,
FALLA:
Confirmar la sentencia definitiva de primera instancia No 101/2025 de fecha 23 de julio de 2025.-
Sin especial condena en el grado.-
Notifíquese y devuélvase.-
Dra. María Noel Tonarelli de Pena - Ministra.-
Dra. María Elena Emmenengger - Ministra.-
Dra. María Helena Mainard - Ministra (r).-
Dra. Ma. Catalina, Elhordoy - Secretaria Letrada.-
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.