Texto de la sentencia
VISTO:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados “AA
C/ BB – PENSIÓN ALIMENTICIA – RECURSO DE
APELACIÓN”, IUE: 2-68206/2024 , venidos a conocimiento de este Tribunal atento al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva No 149/2025 de fecha 28 de agosto de 2025, dictada por la Dra. María A. Álvez, Jueza Letrada de Primera Instancia de Familia de 24° Turno.
RESULTANDO:
1.- Por sentencia definitiva No 149/2025 se resolvió: “Acoger parcialmente la demanda y, en su mérito, fijar una pensión alimenticia definitiva en favor de CC a servir por su padre BB equivalente al 20% de todos sus ingresos líquidos mensuales (nominal menos descuentos legales), suma de dinero que deberá ser retenida y depositada o depositada en forma directa del 1 al 10 de cada mes en la cuenta identificada en la página 6, oficiándose. La pensión alimenticia que por este dispositivo se fija, lo es en forma retroactiva a la fecha de interposición de la demanda.”
2.- A fs. 87 y ss. compareció la representante de la parte actora, la Dra. Valeria Presa Puentes, e interpuso recurso de apelación contra la impugnada.
Señaló que, de acuerdo a lo que surge de la demanda, la prueba diligenciada en autos y hasta de la propia argumentación de la sentencia, no comparte el criterio de la Sentenciante respecto a que una pensión alimenticia del 20% de los ingresos líquidos del demandado cubre los gastos de un niño de 10 años, resultando insuficiente.
Sostuvo que la jurisprudencia de los Tribunales de Familia ha sostenido que el porcentaje mínimo aceptable para la fijación de una pensión alimenticia, cuando se trata de un solo hijo y el alimentante cuenta con ingresos formales y estables, se ubica en el orden del 25% como mínimo de referencia, salvo circunstancias excepcionales que no acontecen en autos.
Asimismo, le agravia que la sentencia recurrida establece la retroactividad a la fecha de la presentación de la demanda, dado que la pensión alimenticia provisoria fijada en autos se mantuvo respecto a la definitiva, por lo que la diferencia es inexistente.
En definitiva, solicitó que se establezca una pensión alimenticia definitiva del 30% de los ingresos líquidos del demandado, a pagar desde la presentación de la demanda en forma retroactiva.
3.- Sustanciado el recurso por auto No 6501/2025 a fs. 90, el mismo no fue evacuado por la parte demandada.
4.- Por resolución No 7180/2025 a fs. 91, la Jueza a quo franqueó el recurso de apelación interpuesto.
5.- Recibidos los autos en este Tribunal, por auto No 1121/2025 se dispuso el pase a estudio de las Sras. Ministras por su orden y cumplido se procede al dictado del presente.
CONSIDERANDO:
1.- El día 30 de julio 2024 (fs. 5 y ss.) compareció la Sra. AA a promover demanda de pensión alimenticia para su menor hijo CC contra el padre Sr. BB.
Expresó que mantuvo una relación estable con el demandado de la cual nació CC el día 21 de agosto de 2015 (documento de fs. 3). Desde la separación el niño quedó bajo el exclusivo cuidado de la compareciente, quien le provee lo necesario desde el punto de vista material y moral, sin contar con colaboración alguna por parte del padre.
Señala que el niño tiene las necesidades normales de cualquier niño a su edad.
Desconoce si el demandado presta algún tipo de actividad laboral.
Refiere la compareciente que se encuentra trabajando en LOJAS RENNER URUGUAY S.A. y adjunta copia de su historia laboral expedida por BPS.
Solicita se fije una pensión alimenticia provisoria del 25% de los ingresos del demandado y una definitiva equivalente al 30%.-
2.- Por providencia No 5251/2024 del 31 de julio de 2024, se fijó una pensión alimenticia provisoria equivalente al 20% de los ingresos líquidos mensuales que perciba el demandado y se confirió traslado de la demanda por el término legal.-
3.- Notificado el demandado conforme surge de fs. 20, no contestó la demanda, por lo que por providencia No 7718/2024 del 17 de octubre de 2024, se tuvo por constituido el domicilio en los estrados y se convocó a las partes a audiencia única (fs. 23).
Diligenciada la prueba y formulados los alegatos, se dicta la sentencia atacada No 149/2025, de fecha 28 de agosto de 2025.-
4.- El objeto de la apelación se refiere exclusivamente al quantum pensionario.
Pretende la actora que el mismo se fiel en el 25% y no en el 30% como se estableció.-
5.- Respecto de los ingresos de las partes, estos surgen de las historias laborales remitidas por el BPS, fs. 4 y 64/70.-
6.- Como se consignó la parte demandada no evacuó el traslado conferido.
Su conducta procesal gravita significativamente sobre la prueba de los hechos alegados.-
En efecto, si bien la parte actora es quien debe probar los hechos que esgrime, tal como lo impone el art. 139 del CGP, en el caso, el demandado no ha cumplido con su carga de contradicción, por lo que la accionante se ve liberada de la prueba respecto de sus alegaciones.-
La no contestación de la demanda impone la aplicación del art. 130.2 del CGP y sus consecuencias. Dicha norma alude a la regla de admisión cuya aplicación tiene como efecto “tener por ciertos” los hechos alegados por el accionante, siempre que los mismos no resulten contradichos por la prueba que ya se encuentra incorporada al proceso (Véscovi, C.G.P. Comentado, Anotado y Concordado tomo 3, pág. 339, VIII Jornadas Nacionales de Derecho Procesal, pág. 217).-
Respecto a esta regla este Tribunal por Sentencia No 82/2024 ha manifestado: “En ese sentido ha expresado el Dr. Tarigo al tratar el tema de la carga de la comparecencia y de la contradicción en el CGP: "los tres textos -refiriéndose a los artículos 130.2, 339.4 y 340.3- aluden en esencia a una misma admisión: la de tener por ciertos los hechos alegados por el accionante...es la consagración de una regla general de admisión, aplicable toda vez que las cargas de comparecencia o contradicción sean incumplidas.
Y esa regla de admisión se proyecta directamente sobre el objeto y carga de la prueba.
La admisión de un hecho implica que deba tenérselo por cierto...lo excluye del objeto de la prueba, circunscripto a los hechos controvertidos por el art. 137 CGP y, por otro lado, significa liberar a quien lo invocó de la carga de acreditarlo..." (conf. Enrique Tarigo- VIII Jornadas Nacionales de Derecho Procesal, pags. 183 y ss.). Así las cosas, respecto de todos aquellos hechos propios o personales del demandado, rige estrictamente la carga de contradecir, como también en el caso de los hechos que son comunes y conocidos por ambas partes (o que debieran conocerse con la diligencia de un buen padre de familia), por lo que, la consecuencia de no hacerlo implica tenerlos por admitidos. No así en cuanto a los hechos ajenos a la parte demandada, que como tales, la misma no conoce y no tiene por qué conocer, en cuyo caso será imperiosa su prueba y no podrá aplicarse la regla de la admisión."
7.- En los presentes, no surge controversia en cuanto a que la actora y el demandado son los progenitores de CC, así como tampoco que es la madre quien se hace cargo del niño ni de sus necesidades, las cuales según sus afirmaciones son las propias de un niño de ocho años, sin necesidades especiales salvo las propias de su edad.
Por lo tanto, dado que el demandado no evacuó el traslado conferido por auto No 5251/2024 (fs. 9), se impone la aplicación de la regla de admisión, teniendo por ciertos los hechos alegados por la actora.
8.- Sobre los alimentos y sus presupuestos, este Tribunal por sentencia No 84/2024 dijo: "El deber de servir alimentos de los padres hacia sus hijos, como una manifestación de dicha obligación más amplia, parte de la consagración constitucional prevista en el artículo 41 de nuestra Carta, que reza: "El cuidado de los hijos para que estos alcancen su plena capacidad corporal, intelectual y social, es un deber y derecho de los padres..." Del mismo modo nuestro Código Civil en los artículos 116 y ss., establece la obligación de los padres de mantener y educar a los hijos; y el Código de la Niñez y la Adolescencia en los artículos 50 y 51 señala a las niñas, niños y adolescentes como acreedores alimentarios, siendo los padres en primer término, los obligados a prestar los alimentos a sus hijos.
Así también el artículo 121 del CC y el 46 del CNA nos proporciona el concepto de alimentos: "...no sólo la casa y comida, sino el vestido, el calzado, las medicinas y salarios de los médicos y asistentes en caso de enfermedad... la educación...", "...
sustento, habitación, vestimenta, salud y gastos necesarios para adquirir una profesión u oficio, educación, cultura y recreación".
La obligación de alimentos nace ante la concurrencia de tres requisitos que operan como un "trípode" de la misma.
Debe darse: - La existencia de un título, o sea que quien solicita la pensión sea acreedor de la misma por imposición de la ley, el contrato o el testamento, con la contrapartida de que el requerido detente la calidad de deudor, de acuerdo a alguna de las fuentes mencionadas. Este presupuesto en definitiva es el que atañe a la legitimación activa y pasiva que debe exigirse en todo accionamiento, como "aquella condición jurídica en que se halla una persona con relación al derecho que invoca en juicio, ya sea en razón de titularidad o de otras circunstancias que justifican su pretensión" (E. Couture-Fundamentos).
- La necesidad del acreedor o pretenso alimentado: este requisito refiere a que podrá reclamar alimentos quien se encuentre necesitado de ellos y se vea impedido de obtenerlos por sus propios medios.
- Capacidad económica del deudor alimentario: en tanto su insolvencia o disminución de la capacidad puede determinar que varíe o cese la obligación alimentaria. (art. 122 del CC-"los alimentos deben ser proporcionados al caudal de quien los da y a las necesidades de quien los recibe" y 46 in fine del CNA).".-
9.- En el agravio referido al monto pensionario, solicitó que se fije el porcentaje a retener en el 30% de los ingresos líquidos mensuales del demandado.
El Sr. BB no contestó la demanda incoada en autos, por lo que se desconocen sus gastos u otras cargas que pudiera tener. Surge de la historia laboral remitida por el BPS que es funcionario público en el Consejo de Educación Inicial y Primaria.
10.- A juicio de la Sala corresponde fijar la pensión alimenticia a servir por el progenitor en el 25% de sus ingresos, monto que se entiende razonable, proporcionado y acorde para un niño de 8 años de edad sin necesidades especiales, no advirtiéndose motivo alguno para su fijación en un monto menor.-
11.- No se impondrán condenas especiales en la instancia.-
Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto por el art. 248 y ss. del CGP, el Tribunal
FALLA:
Revocar parcialmente la sentencia definitiva de primera instancia No 149/2025 de fecha 28 de agosto de 2025 y fijar la pensión alimenticia definitiva a servir por el Sr. BB en favor de CC en el equivalente al 25% de todos sus ingresos líquidos mensuales (nominal menos descuentos legales).-
Sin especial condena en el grado.-
Notifíquese y oportunamente, devuélvase.-
Dra. María Noel Tonarelli de Pena - Ministra.-
Dra. María Elena Emmengger - Ministra.-
Dra. María Helena Mainard - Ministra (r).-
Dra. Ma Catalina, Elhordoy - . Secretaria Letrada.-
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.