Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Familia 3 T
Sentencia Definitiva N° 47/2026
19 de marzo de 2026
La Sala revoca la pensión alimenticia fijada por sentencia definitiva, aumentándola de acuerdo a las necesidades de la menor y las posibilidades del obligado.
- Ficha (IUE)
- 2-35455/2023
- Procedimiento
- Proceso civil extraordinario
- Materia
- Derecho de familia
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Firmantes
- Dra. Maria Elena EMMENENGGER GIAMBIASSI
- Dra. Maria Helena MAINARD GARCIA
- Dra. Maria Noel TONARELLI DE PENA
- Redactor
- Dra. Maria Helena MAINARD GARCIA
- Derecho de familia › Alimentos › Ingresos
- Derecho de familia › Alimentos › Modificacion de la obligacion alimentaria
- Derecho de familia › Alimentos › Monto › Criterios de fijacion › Proporcionalidad
Texto de la sentencia
Sentencia Nro. 47/2026 - IUE: 2-35455/2023 Montevideo, 19 de marzo de 2026
VISTO:
Para sentencia definitiva de segunda instancia en estas actuaciones caratuladas
“AA C/ BB - PENSIÓN ALIMENTICIA - RECURSO DE
APELACIÓN - TAF 3", IUE: 2-35455/2023, venidas a conocimiento de este Tribunal atento al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva No 116/2025 de fecha 31 de julio de 2025, dictada por la Dra. María Jimena Fernández Perrone, Jueza Letrada de Primera Instancia de Familia de 25° Turno.
RESULTANDO:
1.- Por sentencia definitiva No 116/2025 se resolvió: "I. Ampárase parcialmente tanto la demanda como la reconvención, y en su mérito, condénase al Sr. BB, a servir a su hija CC una pensión alimenticia equivalente a $ 35.000 mensuales, a abonar del 1o al 10 de cada mes a la progenitora de CC... (...) II. Déjese sin efecto el convenio homologado entre las partes en expediente IUE: 2-49982/2018, exclusivamente en lo que respecta a la pensión alimenticia allí homologada, debiendo estarse a la aquí fijada."
2.- A fs. 568 y ss. compareció la representante de la parte actora, la Dra. Susana Borges, e interpuso recurso de apelación contra la impugnada.
En síntesis, señaló que la sentencia recurrida le agravia por cuanto la Sede no valoró la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, y tampoco tuvo en cuenta la actitud omisa y el ocultamiento del demandado en cuanto a sus ingresos, así como lo solicitado en los actos de proposición.
Afirmó que la determinación de la pensión alimenticia en la suma de $ 35.000 resulta una rebaja sustancial del convenio acordado en ocasión del divorcio, el cual el demandado incumplió contumazmente durante mucho tiempo y que, de acuerdo a la probanza diligenciada en autos, sus ingresos reales le confieren capacidad para abordarlo.
Sostuvo que la Sede no valoró correctamente la prueba de los gastos mensuales ordinarios y extraordinarios que componen las necesidades de CC, los que ascienden aproximadamente a $ 100.000 mensuales.
Asimismo, la Jueza a quo no solo valoró de forma errónea la prueba, sino que también lo que se solicitó en los actos de proposición del proceso, siendo que el demandado solicitó en su reconvención que se dispusiera una pensión alimenticia del 20% de sus ingresos más el pago de la mitad del colegio y la mitad de la sobrecuota de la habitación privada, lo que daba un total de $ 40.433, y la Sede lo condenó a una suma menor que la propia solicitud del demandado que pretendía una reducción.
Por último, manifestó que la Sede no incluyó ingresos del demandado para analizar su capacidad contributiva y, por ende, el monto pensionario que corresponde servir.
En definitiva, solicitó que se revoque la sentencia impugnada y se acoja in totum la pretensión de la actora, condenando al demandado a servir a su menor hija CC al pago de $ 60.000 mensuales por concepto de pensión alimenticia.
3.- Sustanciado el recurso por auto No 3553/2025 a fs. 572, el mismo fue evacuado por la parte demandada en los términos que surge a fs. 575 y ss.
Expresó que la valoración probatoria efectuada por la Sentenciante fue correcta, categórica y contundente, y la actora no logró demostrar la carga de la prueba que correspondía respecto de su pretensión de modificación de convenio.
En efecto, no se demostró un cambio en las circunstancias que amerite un aumento de pensión alimenticia, por el contrario, sí fue demostrada una disminución de los ingresos del demandado, debiendo acogerse la reconvención instaurada.
Respecto al agravio relativo a las posibilidades económicas del Sr. BB, el mismo deberá ser rechazado, dado que se demostró que su capacidad contributiva disminuyó sustancialmente, siendo que sus ingresos se redujeron prácticamente a la mitad según emerge de sus recibos de sueldo a fs. 42.
A su vez, en cuanto a los gastos de su hija, las partes se encuentran ante un régimen de tenencia compartida, haciéndose cargo de la totalidad de los gastos de CC durante el tiempo que está con él, cumpliendo con el convenio previamente homologado.
Sostuvo que tampoco es de recibo el agravio invocado respecto a la actitud omisa y ocultamiento de ingresos de parte del demandado, extremo que no se logró probar, así como tampoco lo manifestado por la actora en cuanto a lo solicitado por parte del Sr. BB en su acto de proposición, dado que la suma impuesta por la Magistrada no varía en ese sentido.
Por último, indicó que la situación económica de la actora es totalmente distinta a la del demandado, percibiendo esta un sueldo mensual mayor y manejando en su cuenta bancaria sumas millonarias de dinero, y el monto pretendido por esta como pensión alimenticia resulta desproporcionado, ya que implicaría el 76% de sus ingresos líquidos.
4.- Por resolución No 4106/2025 a fs. 580, la Jueza a quo franqueó el recurso de apelación interpuesto con efecto suspensivo.
5.- Recibidos los autos en este Tribunal, por auto No 1055/2025 se dispuso el pase a estudio de las Sras. Ministras por su orden y cumplida se procede al dictado del presente.
CONSIDERANDO:
1.- A fs. 23 y ss. compareció la Sra. AA a promover demanda de pensión alimenticia a favor de su menor hija CC nacida el 5 de junio de 2013 (documento de fs. 3), contra su padre Sr. BB.
En autos que obran acordonados IUE 2-49982/2018 de Divorcio por Causal, por sentencia No 3 de fecha 13 de febrero de 2019 se estableció la tenencia compartida de CC, durante la cual cada progenitor se haría cargo de los gastos ordinarios de la niña.
Que en cuanto a los gastos de escolaridad, uniforme, material escolar, libros y lo relativo a la salud de la menor se haría cargo el Sr. BB, así como del pago de la mensualidad del Colegio Seminario cuyo monto asciende a $19.690, reajustable de acuerdo a lo que la institución educativa disponga. 1.3.
Expresa la actora que la separación se produjo en setiembre de 2016. En los hechos desde junio de 2022, lo único que el demandado ha abonado por concepto de pensión alimenticia ha sido el colegio de CC, no le ha comprado ni libros, ni materiales de estudio o escolar, no ha contribuido con la compra de sus uniformes y ni que mencionar respecto de la salud, no ha comprado ni abonado medicamentos o consultas médicas.
En cuanto a los gastos de CC señala el pago de la Mutualista S.M.I., por el que se le descuenta el 6% de su salario por FONASA, atención psicológica $9.000 mensuales, consulta particular con dentista con cierta periodicidad, $1.980. gastos por ortopedia dentomaxilar con aparatología removible $26.000 con controles mensuales por un lapso de 24 meses aproximadamente, con un costo de $1.500. Asimismo a raíz de ciertos episodios de ansiedad y la dificultad para conciliar el sueño, CC debió concurrir a consulta psiquiátrica $10.500.
Refiere que CC tiene además derecho a "Habitación Privada" en la mutualista, lo que genera una sobre cuota de aproximadamente $1.717. a lo que agrega el pago por el Club de verano BIGUA, por su asistencia de 15 días, la suma de $ 5.249.-
Señala la actora que la cuota del colegio Seminario al que asiste CC asciende a la suma de $30.650, pago que el demandado en varias oportunidades no ha abonado. A esto se suman los gastos relativos a uniforme y útiles escolares, aproximadamente un total de $16.000, a lo que se agregan otros gastos como calzado, remeras, camperas.
En cuanto a la situación económica del demandado, refiere que si bien estaba estipulado un régimen de tenencia compartida, CC efectivamente pasa más tiempo con ella, por 1o que en los hechos la tenencia no viene siendo compartida de ningún modo, por lo que tiene menos gastos por el tiempo compartido con la niña.
Señala que el Sr. BB es propietario de un apartamento de 80 mts2 ubicado en la calle Miguel Barreiro DD entre Achiras y 26 de Marzo, padrón No EE/702, que consta de 3 dormitorios y 2 baños, y su valor de mercado asciende aproximadamente a USD 240.000. Es propietario asimismo de un garaje empadronado con el número FF/001, valor de mercado USD 25.000, de una camioneta marca Ford Ranger 2.5 XLI 4x2, año 2019, nafta, valuada en USD 18.000. Agrega, que el demandado practica Kitesurf, deporte costoso, cuyos equipos tienen un valor de USD 3.000 y vacaciona en el apartamento familiar en Punta del Este, apartamento de 2 dormitorios y 2 baños ubicado en Avenida Roosevelt y Pedragosa Sierra, unidad GG, en torre Tressesenta, con un valor de mercado del bien USD 240.000, propiedad de sus padres.
BB es empleado de la firma "Balanz Uruguay S.A." donde realiza actividades tales como asesoramiento financiero, gestión de carteras de inversión de clientes, canalización de órdenes a bancos y otras entidades del país y del exterior, referenciamiento de clientes a otras entidades.
Entiende que puede cumplir efectivamente con la pensión alimenticia convenida en tiempo y forma.-
Solicita que se fije una pensión alimenticia provisoria de $ 50.000 y una definitiva de $60.000 mensuales.-
2.- Conferido traslado de la demanda este fue evacuado por el Sr. BB, quien contesta y deduce reconvención.
En relación a las necesidades de CC expresa que su hija pasa la mitad del tiempo en su hogar, haciéndose responsable de su alimentación y todo lo que necesite en el diario vivir. Se hace cargo de la mitad de los gastos ordinarios que tiene CC y nunca le solicitó a su madre el reintegro de alguno de esos gastos. Señala como gastos fijos mensuales el colegio ($30.650), alimentación ($ 21.000 pesos aproximadamente), pago de habitación privada SMI ($1.700), gastos mensuales que ascienden a $53.350.
Como gastos variables - los que divide entre 12 meses, para arribar al monto mensual- señala libros de inglés ($2.173 divido 12, $181), materiales escolares ($2.734 divido 12, $228), calzado ($3.690 dividido 12, $308), campera uniforme del colegio ($2.680 dividido 12, $308).
por un monto que asciende a $54.469 mensuales.
De los gastos fijos se hace cargo de el colegio $30.650, los que transfiere todos los meses, del pago de la sobre cuota en el SMI por habitación privada por un monto de $1700 y de la mitad del mes del rubro alimentación por un monto de $10.500.
Concluye que se hace cargo de $43.319, monto que significa un 80% de los gastos mensuales fijos de CC, por lo que teniendo en cuenta que están en un régimen de tenencia compartida, entiende que es un monto extremadamente alto.
En relación a los demás gastos mencionados en la demanda (club Biguá, psicóloga), la madre toma todas las decisiones relacionadas a CC sin consultarle y señala que cada vez que le solicitó dinero para hacer frente a algún gasto extra, siempre le reintegró un 50% del costo, cuando se lo solicitó.
En cuanto a su situación económica expresa que sus ingresos han variado mucho desde noviembre de 2018 a la actualidad (fecha de convenio). En marzo de 2022 ascendían a $119.796cuando trabajaba para BANQUE HERITAGE S.A, lo que le permitía hacerse cargo del pago del colegio y los demás gastos, ya que equivalía a un 25% de su sueldo.
Actualmente los gastos fijos mensuales equivalen aproximadamente a un 40% de sus ingresos, sin contar los gastos extras, ya que sus ingresos mensuales como empleado de Balanz Agente de Valores S.A. y de Balanz Uruguay S.A ascienden en total a USS 2.368. Con el descuento del IRPF ($13.359 pesos uruguayos), percibe en definitiva como ingreso líquido mensual la suma de $ 78.993.
En cuanto a las posibilidades de la progenitora señala que trabajaba desde el año 2007 en el ABN AMRO BANK. En la actualidad se desempeña en el Banco Santander como Gerente de Banca Privada Select y señala que uno de los beneficios de los empleados bancarios es recibir anualmente 14,5 sueldos. Es propietaria del inmueble de Montevideo, en Pocitos, ubicado en Av. Brasil HH/402, el que adquirió por la suma de USD 198.000, con hipoteca en el Banco Santander por dicho importe. El inmueble se encuentra en reforma desde hace aproximadamente 9 meses.
Señala que los ingresos de la actora son superiores a los suyos, y que teniendo presente que se está ante una tenencia compartida, que las necesidades de CC no han aumentado, que las posibilidades del prestador han disminuido, la demanda carece de asidero.
El demandado reconviene por la modificación de convenio y solicita que se fije por concepto de pensión alimenticia definitiva el equivalente al 20% de sus ingresos, descontado el IRPF correspondiente, suma que asciende actualmente a $15.799, más el 50% de la cuota mensual del colegio, actualmente $15.325; más el 50% de la sobre cuota de la habitación privada ($850). Ello en tanto a la reducción salarial sufrida, la inexistencia de necesidades especiales o extras de parte de la beneficiaria.
3.- Sustanciada la reconvención mediante traslado, este fue evacuado a fs. 125 y ss., abogando la actora por que se desestime la misma con imposición de costas y costos.
4.- Agravio.-
El concreto objeto de la apelación es el quantum de la pensión alimenticia.
En la atacada quedó determinado en $35.000 mensuales. El demandado pretende que se fije la pensión en el 20% de sus ingresos, descontado el IRPF correspondiente, suma que asciende actualmente a $15.799, más el 50% de la cuota mensual del colegio, actualmente $15.325; más el 50% de la sobre cuota de la habitación privada ($850)
5.- Ingresos y situación económica.-
-De los recibos de sueldo del Banco Santander que obran a fs. 118, 163 a 165 de la Sra.
AA surgen sus ingresos entre los meses de setiembre a noviembre 2023, resultando del último recibo un ingreso líquido de 158.056,73. Conforme fue informado por el Banco Santander con fecha 2 de enero de 2024, el sueldo mensual de la actora era de $198.128,36 (fs. 333).
-De fs. 405 a 454 lucen agregados los estados de cuenta de la actora desde el mes de enero 2021 a diciembre 2023 con un saldo final de $50.314,28 y comprobantes de IRPF anual.
-A fs. 216 y ss. y 309 y ss. lucen agregados los estados de cuenta del Banque Heritage de los últimos 12 meses y el saldo actual de la cuenta del demandado al 6 de diciembre de 2023, es un capital USD 42.312,30. Informan que el Sr. BB se desvinculó de la institución el 6 de junio de 2022 y recibió por liquidación total la suma de $3.096,990.-
Balanz Uruguay S.A. remite detalle de los ingresos ordinarios y extraordinarios del del Sr.
BB y copia de los recibos de haberes desde el 5 de diciembre de 2022 al 31 de agosto de
2023. Del último recibo (fs. 254) surge un ingreso líquido fue de USD 1.184,00.
Por providencia No 575/2025 del 26 de febrero de 2025, se admitió como hecho nuevo la compra por la parte actora de un vehículo cero kilómetro marca Volkswagen, modelo T Cross, Confortline Automático, cuyo valor según información de Mercado Libre asciende a la suma de
U$$ 33.750.
-recibos de fs. 5 a 7, 9 a 11 a 18, 19, 44, 53, 68 a 90.-
-Demás documentación glosada en autos
6.- Prueba Testimonial:
II (fs. 289), representante estatutario de Balanz Uruguay Agente de Valores y representante estatutario de Balanz S.A. quien expresa que conoce a BB porque trabaja en la empresa de la que es gerente, donde este trabaja desde el 5/12/22.
“La empresa maneja inversiones, BB el es oficial de cuentas, es empleado, está en planilla, Balanz Uruguay Agente de Valores y Balanz Uruguay S.A. son dos empresas. Él es empleado de las dos compañías y gana 1500 USD nominales en cada una más un sueldo variable por comisiones y un 25% sobre la facturación. El 25% se paga por semestres, cobró 500 USD en junio y en febrero de este año pagamos el segundo que fueron 300 y algo de dólares nominales.” BB es asesor de cuentas/asesor de inversiones, maneja las inversiones de los clientes.
Una vez que capta el cliente, si ese cliente sigue haciendo inversiones, sigue cobrando comisiones JJ (fs. 289 vto,) amiga de la actora, expresa que esta tiene una hija CC de 11 años. AA vive con su hija en un apartamento que compró ella, no tiene otros bienes, trabaja en el Banco Santander y este es su único ingreso mensual. CC va al Colegio Seminario. Recibe ayuda económica del Sr. BB, el pago del colegio y la salud, tienen un acuerdo. Respecto del Sr. BB, manifiesta que vive en un apartamento en Barreiro casi 26 de marzo, donde vivía con AA cuando estaban casados, tiene un apartamento en Punta del Este en el edificio 360 y una camioneta pick up doble cabina blanca. Sabe que fue empleado bancario en Heritage y fue desvinculado hace un año o más y sabe que está trabajando en algo de banca de inversiones. CC tiene crisis de ansiedad a la noche, quiere estar con la mamá y por eso ha necesitado ayuda terapéutica. AA se ha encargado de la ortodoncia necesaria. AA para el cuidado de la hija tiene una empleada desde hace muchos años que cuidaba a CC cuando estaba casada AA con BB. La empleada trabaja para AA, que es quien le paga el sueldo y los aportes KK (fs. 291), conoce a AA hace diez años, trabajan juntas en el Banco Santander, ella trabaja en parte de inversiones, de captación de nuevos clientes.
Expresa que trabajan en lo mismo, tienen ingresos similares, líquido mensual entre $100.000 - $110.000. En cuanto a CC vive con la madre, tiene una tenencia compartida con el padre, algunos días con el padre, pero principalmente pasa con la madre. Viven solas en el apartamento que es de ella, que compró con un préstamo hipotecario del banco. CC va al colegio Seminario, es de horario completo, desde las 7.45 y dependiendo el día a veces sale
15.30 o 17.00. Manifiesta que AA no tiene vehículo. Que el padre de CC se hace cargo de la cuota del colegio con dificultades de pago en fecha, la cuota está en débito automático en la cuenta de AA y el padre le transfiere una suma que ronda en $33.000 por mes. Antes de la separación los tres vivían en el apartamento de la calle Barreiro, luego la actora se fue a vivir con su hija a la casa de la madre donde estuvo unos 5 años. El apartamento de la calle Barreiro era propiedad de los dos, luego el Sr. BB le compró la parte a la actora. Agrega que CC de chica sufría de cuadros respiratorios que derivaron en internaciones y después de la separación de episodios de ansiedad y angustia y por recomendación del colegio comenzó terapia con psiquiatra y psicólogo. La actora es quien se encarga de todos los gastos económicos, de la salud, también de uniformes, útiles, vestimenta de la niña, comida, pago de la empleada doméstica que la busca al colegio, cuando ella no puede ir y el padre tampoco, gasta en Uber. Todos los gastos que implica la crianza de la niña sin ser la cuota del colegio que paga el padre. En cuanto a la situación económica del demandado expresa que este vive en el apartamento de la calle Barreiro que es grande, de tres dormitorios, tiene una camioneta, practica un deporte acuático, tiene un apartamento en Punta del Este y veranea allí. En cuanto al tiempo que comparte CC con ambos padres declara que no es equitativo.
LL (fs. 292 vto.) amiga de la actora. Expresa que AA vive con su hija CC en un apartamento propiedad de AA, que compró en cuotas mediante crédito hipotecario. Durante el año cuando los padres trabajan CC está con la empleada MM o con la abuela materna. La empleada está especialmente para CC. En cuanto al demandado expresa que cumple con el pago de la cuota del colegio, pero no siempre en la fecha. Los útiles, uniformes, materiales de estudio, los paga AA, lo que le consta porque la ha acompañado a hacer ese tipo de compras. En cuanto al Sr. BB expresa que se quedó con el bien de los dos, tiene un vehículo y una camioneta y veranea en Punta del Este. Trabaja en una empresa de inversiones y antes un Banco donde fue desvinculado hace un par de años aproximadamente. Agrega que el demandado no tiene más hijos ni otras personas a cargo. En cuanto al acuerdo de tenencia compartida entre la actora y el demandado expresa que se estipula una tenencia compartida que algunos días el Sr. BB no cumplía. Paga el colegio, unos treinta mil pesos, actualmente tiene entendido que no hay deuda NN trabaja junto a la actora desde 2008 en el Banco Santander.
Expresa que AA actualmente trabaja en el equipo de inversores, de Select Banca Privada del Banco y su ingreso mensual aproximado es 110.000-120.000 pesos. Que tiene una hija, CC de 10 años que vive con ella, en un apartamento que recientemente adquirió en Av.
Brasil con un préstamo en el banco. Relata que CC va al colegio Seminario, hace horario completo y que estuvo yendo un tiempo al Club Biguá, que AA se hace cargo del 100% del pago a MM, que es un apoyo en la logística para AA. BB contribuye únicamente con la cuota mensual del colegio, paga $32.500 aproximadamente, con 11 cuotas al año y se paga rematriculación de $12.000 o 15.000. El resto de los gastos que implica el colegio como útiles, uniformes, gastos de regalos de cumpleaños de compañeros, y todo lo que respecta a salud, psicólogo, psiquiatra, ortodoncia, le consta a la testigo que es la madre de CC quien se hace cargo. AA se hace cargo de la alimentación de la niña, incluso estando con el padre, ya que AA iba en la mañana le llevaba el almuerzo, habiendo CC dormido en casa de su padre. Agregó que BB es propietario de un apartamento en Pocitos de tres dormitorios y dos baños, es el mismo donde vivían ellos estando juntos, también tiene una camioneta 4x4 y veranea en Punta del Este, pero desconoce si es propietario del bien. Realiza KiteSurf, actividad que requiere mucho gasto.
7.- Los alimentos y su presupuestos.-
Entiende el colegiado que la pensión fijada no resulta acorde con los ingresos del demandado ni ajustada a las necesidades básicas de CC.
Las necesidades de los niños y adolescentes no requieren prueba (surge in re ipsa), como ser los de alimentación, vestimenta, recreación, salud e infinidad de otros que solo el estar al cuidado de un niño permite saberlos, pero que podemos dar por probados.
No surge de estas actuaciones que el demandado tenga otras cargas de importancia que no le permitan servir la pensión fijada.
El deber de servir alimentos de los padres hacia sus hijos, como una manifestación de la obligación amplia de cuidado, parte de la consagración constitucional prevista en el artículo 41 de nuestra Carta, que reza: "El cuidado de los hijos para que estos alcancen su plena capacidad corporal, intelectual y social, es un deber y derecho de los padres...".
Así lo establece también el art. 18 de la CDN: "...ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y desarrollo del niño..." Del mismo modo nuestro Código Civil en los artículos 116 y ss., establece la obligación de los padres de mantener y educar a los hijos; y el Código de la Niñez y la Adolescencia en los artículos 50 y 51 señala a los Niños adolescentes como acreedores alimentarios, siendo los padres en primer término, los obligados a prestar los alimentos a sus hijos.
Respecto a los alimentos y sus presupuestos, este Tribunal por sentencia No 84/2024 expresó “El deber de servir alimentos de los padres hacia sus hijos, como una manifestación de dicha obligación más amplia, parte de la consagración constitucional prevista en el artículo 41 de nuestra Carta, que reza: "El cuidado de los hijos para que estos alcancen su plena capacidad corporal, intelectual y social, es un deber y derecho de los padres...".Del mismo modo nuestro Código Civil en los artículos 116 y ss., establece la obligación de los padres de mantener y educar a los hijos; y el Código de la Niñez y la Adolescencia en los artículos 50 y 51 señala a las niñas, niños y adolescentes como acreedores alimentarios, siendo los padres en primer término, los obligados a prestar los alimentos a sus hijos. Así también el artículo 121 del CC y el 46 del CNA nos proporciona el concepto de alimentos: "...no sólo la casa y comida, sino el vestido, el calzado, las medicinas y salarios de los médicos y asistentes en caso de enfermedad... la educación..."; "... sustento, habitación, vestimenta, salud y gastos necesarios para adquirir una profesión u oficio, educación, cultura y recreación". La obligación de alimentos nace ante la concurrencia de tres requisitos que operan como un "trípode" de la misma. Debe darse: la existencia de un título, o sea que quien solicita la pensión sea acreedor de la misma por imposición de la ley, el contrato o el testamento, con la contrapartida de que el requerido detente la calidad de deudor, de acuerdo a alguna de las fuentes mencionadas. Este presupuesto en definitiva es el que atañe a la legitimación activa y pasiva que debe exigirse en todo accionamiento, como "aquella condición jurídica en que se halla una persona con relación al derecho que invoca en juicio, ya sea en razón de titularidad o de otras circunstancias que justifican su pretensión" (E.Couture-Fundamentos). La necesidad del acreedor o pretenso alimentado: este requisito refiere a que podrá reclamar alimentos quien se encuentre necesitado de ellos y se vea impedido de obtenerlos por sus propios medios. Capacidad económica del deudor alimentario: en tanto su insolvencia o disminución de la capacidad puede determinar que varíe o cese la obligación alimentaria. (art. 122 del CC-"los alimentos deben ser proporcionados al caudal e quien los da y a las necesidades de quien los recibe" y 46 in fine del
CNA).”
8.- De los recibos de sueldo de ambas partes surge aparentemente que no existen grandes diferencias entre los ingresos de uno y otro.
Sin embargo, al estudiar la documentación emitida por la Empresa Balanz (fs. 231 y ss.) y de la declaración del representante de Balanz Uruguay, Sr. II (fs.
289) surge que tal paridad no es real. Expresa textual el testigo: ”... BB el es oficial de cuentas, es empleado, está en planilla, Balanz Uruguay Agente de Valores y Balanz Uruguay S.A. son dos empresas. El es empelado de las dos compañías y gana 1500 USD nominales en cada una más un sueldo variable por comisiones y un 25% sobre la facturación. El 25% se paga por semestres, cobró USD 500 en junio y en febrero de este año pagamos el segundo que fueron 300 y algo de dólares nominales...” De acuerdo a lo declarado y a la documentación agregada el demandado trabaja para dos empresas Balanz Uruguay Agente de Valores y Balanz Uruguay S.A y gana USD 1500 en cada una, más comisiones y un porcentaje sobre la facturación.
9.- El quantum de la pensión alimenticia debe fijarse de acuerdo a un criterio de proporcionalidad y razonabilidad para el caso concreto.
La fijación de la pensión alimenticia se debe ponderar en base a un criterio de razonabilidad en función de los aportes que cada uno de los progenitores estén en condiciones de hacer a sus hijos. Debe tenerse asimismo presente para su fijación la ecuación necesidades del alimentado, posibilidades económicas del obligado.
En el caso no se han acreditado necesidades extraordinarias, debiendo tener por tales las corrientes de una niña de 11 años de edad y las posibilidades del alimentante.
El sistema del prudente criterio judicial es el utilizado en nuestro ordenamiento y, en éste, según GUTIÉRREZ GOYOCHEA y JIMÉNEZ HERRERO, siguiendo jurisprudencia argentina, "para analizar la razonabilidad del monto, el juez no debe encasillarse en rigideces matemáticas, sino que debe calcular en forma estimada y según su prudente arbitrio el porcentual necesario para satisfacer las necesidades del beneficiario el único lineamiento establecido es que el monto alimentario se fija en función de una ecuación entre los recursos económicos del demandado y las necesidades del demandante, teniendo en cuenta las especiales circunstancias de cada caso. ...” (“Código de la Niñez y la Adolescencia – Comentado, anotado y concordado”, Dr. Gustavo Mirabal, 4a Edición actualizada, 2023, La Ley Uruguay, págs. 285/287).-
Las necesidades ordinarias del beneficiario refieren a alimentación, salud, vestimenta, educación y actividades recreativas propias de su edad, lo que determina que el quantum fijado por la recurrida resulta escaso de acuerdo a la liquidación presentada por la actora. En efecto la suma de los rubros reseñados en la demanda alcanzan un monto de más de $80.000, sin contar alimentación (los que el demandado por su tiempo de tenencia compartida estima que gasta unos $10.500, o sea unos $21.000 al mes).
El demandado pretende que la pensión alimenticia a servir sea el equivalente al 20% de sus ingresos líquidos, más el 50% del pago de la cuota del colegio y el 50% de la sobre cuota de la habitación privada (salud) El art. 47 del CNA, al referirse a la forma de prestación de los alimentos, establece que las prestaciones alimentarias serán servidas en dinero o en especie, o de ambas formas en atención a las circunstancias de cada caso.
La actora solicita que se fije la suma de $ 60.000 como pensión alimenticia definitiva.-
10.- Entiende la Sala que de la prueba reseñada no surge una disminución de las posibilidades económicas del progenitor que indique o implique una disminución del quantum pensionario que se había obligado a servir. Tampoco surge que las necesidades de la beneficiaria se mantengan iguales o hayan disminuido, en tanto el convenio al que al que arribaron las partes data del año 2019 y la máxima de experiencia indica que las necesidades de los niños y adolescentes con los años aumentan, no disminuyen.
11.- No se impondrán condenas especiales en la instancia.
Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto por el art. 248 y ss. del CGP, el Tribunal
FALLA:
Revocar parcialmente la sentencia definitiva de primera instancia No 116/2025 de fecha 31 de julio de 2025, y fijar la pensión alimenticia a servir por el Sr. BB a su hija CC en la suma de $ 50.000 mensuales, reajustables anualmente por la variación de la BPC.-
Sin condena especial en el grado.-
Notifíquese y oportunamente devuélvase a la Sede de origen.-
Dra. María Noel Tonarelli de Pena - Ministra.-
Dra. María Elena Emmenengger Giambiassi - Ministra.-
Dra. María Helena Mainard García - Ministra (r).-
Dra. Ma. Catalina, Elhordoy - Secretaria Letrada.-
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.