Texto de la sentencia
Sentencia Nro. 892/2026 - IUE: 600-173/2026 Montevideo, 17 de agosto de 2026
VISTO:
Para sentencia interlocutoria de segunda instancia estas actuaciones caratuladas “RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA INTERLOC. No 36/2026 DE AUTOS: “AA
UNA INFRACCIÓN GRAVÍSIMA A LA LEY PENAL TIPIFICADA
COMO ABUSO SEXUAL ESPECIALMENTE AGRAVADO IUE 2-94425/2023 - TAF 3”, IUE:
600-173/2026, venidas a conocimiento de este Tribunal en apelación de la sentencia interlocutoria No 36/2026, dictada en audiencia de control de acusación celebrada el 3 de agosto de 2026 por la Dra. Miriam Aquino, Jueza Letrada de Primera Instancia de Treinta y Tres de 4° Turno, con intervención de la Fiscalía Letrada Departamental de 2° Turno, representada por las Sras. Fiscales Adscritas, Dras. Susana Larrosa y María Agustina Camirotti, y la Defensa de particular confianza del adolescente, Dr. Luis Eduardo Barreto.-
RESULTANDO:
1- Por sentencia interlocutoria de primera instancia No 36/2026 se dispuso, en lo que a la apelación interesa respecto de la prueba testimonial de la defensa propuesta a fs. 103/104, lit. b) y c): “...Respecto a las impugnada b) y c) ha lugar con respecto a BB y CC se admite las declaraciones, si bien se comprende la argumentación fundada en el art 46 de la ley de género, en cuanto refiere a indicios específicos en los cuales impliquen una valoración sostenida en el género, en este caso, los testigos refieren a la argumentación sostenida en la teoría del caso en cuanto error de hecho y que la ley penal refiere expresamente. A Juicio de esta proveyente su exclusión menoscaba el derecho a la libertad de prueba en este caso prioritario para su diligenciamiento y resolución.”.
2.- La Fiscalía dedujo recurso de apelación, el que fundamentó en audiencia en los siguientes términos:
Respecto de las preguntas a formular a las testigos DD y CC por art. 46 ley 19.580, tratándose de un proceso de abuso sexual, la prueba resulta violatoria a la intimidad de la víctima. El principio que rige este artículo hace hincapié en el tema del historial de la víctima, sexual, lugares que frecuenta, y mediante dichas preguntas se vulnera el principio que la norma mencionada pretende proteger.
3.- Conferido traslado a la defensa de AA ésta expresó que no comparte en absoluto los argumentos de la Fiscalía, ya que dentro de su teoría del caso se sostiene que hubo un error de hecho en cuanto a que la menor EE aparentaba mayor edad de la que tenía, actuaba como una persona de mayor edad de la que tenía, por lo que considera importante desarrollar qué contactos y conducta tenía, aparte de su apariencia física. Entiende que en el ejercicio del derecho de defensa está dentro de la teoría del caso probar esta circunstancia constitutiva del delito. Se lo acusa a AA de un delito muy grave y la defensa debe poder probar esta circunstancia, no se trata de juzgar la conducta sexual de EE.
4.- Por resoluciones No 37/2026 y 38/2026 (fs. 114 y 115), la Sra. Juez a quo dispuso la formación de testimonio y el franqueo del recurso de apelación interpuesto sin efecto suspensivo y en el plazo de 48 horas.
5.- Recibidos los autos en este Tribunal el día 7 de agosto de 2026, se ordenó el pase a estudio de la Sala, y en el día de la fecha, habiendo alcanzado el número suficiente de voluntades, se dicta la presente.
CONSIDERANDO:
1.- La Sala con el voto conforme de los miembros requeridos, revocará la resolución impugnada.
2.- El día 2 de junio de 2026 compareció la Fiscalía Letrada Departamental de Treinta y Tres de 2o Turno a deducir acusación contra el adolescente AA, actualmente de 21 años de edad, nacido el 14 de noviembre de 2004 (testimonio de partida de nacimiento fs. 85).
Los hechos relatados por la Fiscalía en la acusación son:
AA, de 17 años de edad al momento de los hechos, fue formalizado en audiencia celebrada el día 5 de mayo de 2026, por Sentencia Interlocutoria No 21/2026, por la presunta comisión de la infracción gravísima prevista por la ley penal como Abuso Sexual Especialmente Agravado. en calidad de autor, conforme lo previsto en los arts. 60 numeral 1°, 272 ter del Código Penal, 69 y siguientes del CNA. Por Interlocutoria No 22/2026 de igual fecha, se dispuso a su respecto las siguientes medidas: prohibición de salir del territorio nacional sin previa autorización del tribunal, retención de documentos de viaje si los tuviera, arresto domiciliario nocturno de 22 a 6 hs. y colocación de dispositivo electrónico (literales d), e), i), y j) del art 221 del CPP). Todas las medidas se dispusieron hasta la fecha de la sentencia definitiva.
De la planilla de antecedentes judiciales de ITF que obra en la carpeta investigativa de la Fiscalía se desprende que el adolescente no registra anotaciones previas.
La víctima es EE de 11 años de edad al momento de los hechos, quien es representada por su progenitora Sra. FF, domiciliadas ambas en calles GG y HH Barrio "II" , ciudad de Maldonado.
Los hechos que se atribuyen al imputado son los siguientes:
El día 11 de junio de 2022, la Sra. FF se presentó en dependencias de la comisaría Especializada en Violencia Doméstica y Género de Vergara, denunciando al adolescente AA (entonces de 17 años de edad), el cual había abusado sexualmente de su hija, EE, quien entonces contaba con 11 de años de edad.
Manifestó la denunciante que el día de la denuncia, próximo a las 11:30, su hija EE le había manifestado que en la madrugada le había escrito a su amiga BB, ya que quería consultarle el motivo de una pelea que habían tenido. Como su amiga nunca le contestó, decidió escribirle al primo de su amiga, el imputado AA. Éste le pidió que fuera hasta su casa, por lo que EE fue hasta allí. Al llegar, AA quiso darle un beso, a lo que EE se negó, diciéndole el imputado que ella tenía todas las de perder, por haber ido sola hasta su casa, y en ese momento la forzó a tener relaciones sexuales.
La adolescente EE fue valorada por médico forense de ITF el día 13/06/2022, consignando el perito actuante en su informe "Examen genital: estructura normal, no flujo ni sangrado. Introito vaginal con desgarro himeneal hasta el borde, reciente. No presenta otras lesiones externas de interés. Consideraciones médico legales: examen compatible con penetración vaginal".
La víctima prestó su declaración, como prueba anticipada, en modalidad de cámara Gesell, el día 21 de febrero de 2024. Expresó que su madre presentó una denuncia policial "porque AA abusó de mi". Ese día, según indicó en su declaración, EE no quería tener relaciones sexuales con el adolescente imputado, pero éste "me agarró y me dijo que yo había ido -tipo-hasta ahí y que si por más que decía algo iba a quedar como que estaba bien él porque yo fui sola hasta allí, y ta, me forzó".
Refirió la víctima en dicha declaración que AA la hizo pasar al cuarto, la invitó a mantener relaciones sexuales, a lo cual ella dijo que no, pero el imputado la forzó: la arrojó sobre la cama, le quitó la ropa, le agarró las manos y la obligó a mantener relaciones sexuales.
En el reporte de la historia de internación de la adolescente de fecha 11/6/2022 surge consignado "Motivo de ingreso: Abuso Sexual Infantil se inicia protocolo de abuso sexual de MSP...Examen físico ginecológico (realizado por la Dra. JJ)... se encuentra lesión cortante de 1 cm de longitud en cuadrante inferior derecho de introito, sangrante al contacto. Desgarro de himen. Flujo sanguinolento sin fetidez, no otros elementos a destacar. Pequeñas equimosis en cara interna de muslos....".
Asimismo se realizó también valoración de la historia clínica de la historia clínica por parte de médico forense de ITF quien informó que "en relación a los hechos de autos surge consulta en centro auxiliar de Vergara el 11/06/2022, motivo de consulta: probable abuso sexual, valorada por médico y remitida a hospital de T y Tres, donde al examen ginecológico realizado por la Dra. JJ se constata lesión cortante de 1 cm, en cuadrante inferior derecho de introito, sangrante al contacto, desgarro del himen; Flujo sanguinolento y equimosis en muslos", "Previo historia de lesiones autoinfringidas, en tratamiento y seguimiento por psiquiatra infantil y psicóloga" Por su parte el perito psicólogo de TTF. Lic. KK en su informe respecto a la adolescente EE refiere que la misma presenta un discurso coherente, adecuado para su desarrollo psicoemocional y relato sin fabulaciones. Agrega que respecto a los hechos de autos, la gestualidad y el lenguaje paraverbal se modifica, paralizándose y no logrando poner en palabras los hechos, logrando relatar con dificultad "... el tema que no tenía contacto más que un hola y chau, pero como nos conocíamos, para mí, era como un familiar, decidí ir yo a la casa soy amiga de la prima, me creía parte de la familia, confié ..... después pasó", este perito señala haber corroborado en la entrevista, la situación de abuso sexual por parte del adolescente AA relatada por la madre y abuela de la adolescente e indica que en cuanto al nivel emocional de EE, se trata de una niña de 11 años de edad, con una personalidad en desarrollo acorde a su edad, con autoestima devaluada y escasos recursos para hacer frente a situaciones problemáticas provenientes de su entorno, en tanto del análisis gráfico, aparece angustia latente, agresividad contenida, pensamientos mágicos, egocentrismo.
dificultad en el contacto, baja autoestima. La adolescente se muestra inhábil para expresar el episodio denunciado. Destacando este perito además indicadores que deben tenerse presentes: busca afecto de personas mayores, autoagresividad, baja autoestima, dificultad para expresar sus sentimientos, reproducción de modelos negativos de comportamientos, dificultad de concentración, conductas de riesgo, conductas sexualizadas.
En tanto en el informe elaborado desde la Red de Atención Primaria de Asse, suscripto por la Licenciada LL, también da cuenta de los hechos denunciados, así como la presencia de indicadores que dan cuenta de éste, tanto físicos: maltrato físico y violación peneal ejercida por el agresor: como conductuales tales como dificultades en relaciones sociales con pares y con adultos referentes, enuresis nocturna, cambios de comportamiento, enojos, hostilidad, rechazo a ir a la escuela, emocionales también: angustia, llanto fácil, dificultades para expresar sus emociones.
Asimismo, la licenciada LL fue la psicóloga tratante de EE, desde junio 2019 hasta diciembre de 2022, quien manifestó que puntualmente por la denuncia de 2022, desde la atención recibida en emergencias se constataron indicadores de abuso sexual, la doctora que se encontraba de guardia constató las lesión generadas por la violación peneal y se intenta generar la consulta con psicólogo a la brevedad, ella no recibió el relato directo de la adolescente, quien se "replegaba a la situación", no quería hablar de ello, presentaba angustia evidente, estaba culpabilizada, su abuela le manifestó de la enuresis nocturna, dificultades frente a frustraciones, de llanto fácil, enojo, irritabilidad, conductas disruptivas en la escuela, con compañeros y amigas, agregando que ella venía trabajando con EE una situación de abuso que se había generado tres años atrás, en la cual ella ya venía con indicadores de daño que estaban alterando sus conductas basales cuando este nuevo abuso sucede, lo cual pudo generar que de alguna forma disocie de la situación en esto de querer negarla, no querer hablar de la situación, explicó también como desde el equipo de salud se debe atender a no revictimizar, que tanto niños como adolescentes puedan hablar de la situación cuando puedan y no generar un estado de daño mayor al que ya traen.
Se requirió a la Dirección de Criminalística de la Dirección Nacional de Policía Científica el análisis de la muestra vaginal de la víctima, así como cotejo de ADN con el imputado AA, surgiendo del informe N.° 1806/2022 del laboratorio Biológico, que la mancha presente en el hisopo (art. 2) presenta semen. De la fracción espermática de la muestra de semen presente en dicho hisopo (art. 2) se obtuvo un perfil genético compatible con una mezcla de dos personas, siendo una de ellas de sexo masculino. Realizado el cálculo de coeficiente de verosimilitud del perfil mezcla obtenido de la mancha con semen presente en el hisopo (art 2); el mismo dio que la probabilidad de que en dicho perfil se encuentren incluidos AA (art.3) y la víctima, es mayor al 99,99999 %.
Ofreció prueba y solicitó la condena de AA como adolescente responsable de una infracción gravísima a título de autor prevista en la ley penal como abuso sexual especialmente agravado a la medida socioeducativa de privación de libertad de tres años con internación en el Instituto Nacional de Inclusión Social Adolescente (INISA), con descuento de las medidas cautelares cumplidas.-
3.- A fs. 93 y ss., luce agregada la contestación presentada por la defensa del adolescente AA quien comparece controvirtiendo la demanda acusatoria.
Ofrece prueba y solicita que en definitiva no se haga lugar a la acusación impetrada y se absuelva al acusado.
4.- Control de la acusación.-
El CNA en el art. 75 remite en forma subsidiaria al CPP en la regulación del proceso de adolescentes infractores.
Es así que, en cuanto a la regulación de la prueba debemos estar a lo dispuesto en el CPP, que si bien no tiene un tratamiento completo y acabado nos da las pautas a fin de la admisión, producción y valoración de la prueba.
El art. 144 de dicho cuerpo de leyes preceptúa el principio de libertad probatoria, “Podrán probarse los hechos y circunstancias de interés para el caso, por cualquier medio de prueba, salvo que se encuentren expresamente prohibidos por la Constitución de la República o la ley” Es decir que, si bien en principio todos los medios de prueba son admisibles, deberá estarse en primer término a su legalidad, esto es no contrarios a la Constitución Nacional o a la Ley.
Por su parte el art. 140.2 CPP impone al juez decidir sobre la admisión de las pruebas ofrecidas por las partes, pudiendo rechazar los medios probatorios innecesarios, inadmisibles o inconducentes.
El art. 268.2, en sede de audiencia de control de acusación, previene que: “El juez velará por un genuino contradictorio...y rechazará la prueba cuando ésta resulte inadmisible, impertinente, sobreabundante, dilatoria o ilegal”.
Es en este marco que el juez, en su rol de garantías, debe cumplir con analizar la admisibilidad de la prueba, función propia del control de acusación, audiencia de la etapa intermedia que tiene como objeto “filtrar” todas aquellas cuestiones previas que no deben llegar al juicio sin resolverse, así como trazar el “plan probatorio” que tendrá el juicio oral.
De esa forma se garantiza que el juez de juicio se limite a recibir la prueba, valorarla en su conjunto y dictar la sentencia definitiva.
“Esta etapa, que se extiende desde el cierre de la investigación hasta la dictación del auto de apertura a juicio, tiene como finalidad esencial el control de la información que se pretende incorporar en la fase de juicio de modo de asegurar que la misma cumpla con estándares de licitud, confiabilidad y pertinencia, permitiendo su uso como base de una resolución judicial” (cf.
Rafael Blanco en Estudios sobre el nuevo proceso penal - AMU T.II).
Estas son las pautas impuestas para la admisión de la prueba ofrecida, las que debemos aplicar a la luz del estado de inocencia y derecho a la prueba de los que goza el imputado.
El art. 268 del CPP que regula el desarrollo de la audiencia de control de acusación establece en el punto 2, que resueltos los planteos previos en audiencia se abre una nueva etapa en la que “...cada parte enunciará la prueba ofrecida oportunamente y formulará las observaciones que considere pertinentes respecto de la prueba de la parte contraria”. Y continúa “El Juez velará por un genuino contradictorio sobre estos puntos y rechazará la prueba cuando ésta resulte inadmisible, impertinente, sobreabundante, dilatoria o ilegal.” La Fiscalía deberá presentar toda su prueba con la obligación de acreditar que hecho probará con cada una de ellas generando un contradictorio, donde el Juez decidirá qué prueba irá a juicio. Para ello deberá tener en cuenta en principio la libertad probatoria, pero con las limitaciones de la relevancia, pertinencia y legalidad. Lo mismo sucederá con la prueba de la Defensa.
Procurará admitir prueba de calidad para que el desarrollo del juicio se de en un marco limitado de controversia, en el cual la producción de la misma genere para el tribunal sólo información de máxima calidad para el decisorio final.-
5.- Conforme a lo establecido, enunciada la prueba ofrecida por las partes se formularon las siguientes observaciones:
Prueba de la Defensa: se opone la Fiscalía a determinadas preguntas propuestas para las testigos ofrecidas a fs. 103/104, lit. b y c, que refieren a la edad que aparentaba EE, que lugares frecuentaba, con personas de que edad se relacionaba, en tanto las mismas implican una violación a la intimidad de la adolescente (art. 46 de la ley 19.580).
6.- Conforme a lo ya expresado, la audiencia de control de acusación es la oportunidad establecida por el legislador para que los litigantes planteen las observaciones que motiven o bien la admisibilidad de la prueba, o bien su exclusión, actividad que se realizará conforme al art. 268.2 del CPP, en un genuino contradictorio dirigido por el Juez quien rechazará la prueba cuando ésta resulte inadmisible, impertinente, sobreabundante, dilatoria o ilegal.
Las partes deberán ofrecer la prueba con anterioridad. El Ministerio Público al momento de acusar (art. 127 del CPP); la Defensa al contestar la acusación (art. 128 del CPP) la que será enunciada en la audiencia de control de acusación.
7.- En sentencia No 65/2016 del TAP 2o Turno se establece que el correcto análisis de la admisión de los medios probatorios es un poder deber trascendente del Tribunal para el debido encuadre de la prueba, no siendo la oferta de los medios de prueba un derecho ilimitado del interesado que habilite a no fundar su pretensión o a prescindir de las formalidades legales cuando están previstas.-
Se consigna en la citada sentencia “DEVIS ECHANDIA enseña cómo las fases o etapas de la actividad probatoria, a saber: la averiguación, el aseguramiento, la proposición y presentación: la admisión y ordenación, la recepción o práctica y la asunción" (Teoría General de la Prueba Judicial, Tomo I, Pág. 276 a 285).
"..La admisibilidad, se relaciona no con la posibilidad sino con la eficacia intrínseca de la prueba. Puede hablarse de legalidad del medio, de idoneidad del elemento propuesto, del tiempo o de la forma de su ofrecimiento. Estrictamente no pueden nominarse pruebas admisibles e inadmisibles porque dependen, en definitiva, de una apreciación intelectual del juez que, a veces, le marca certeramente la prohibición (en cuyo caso el problema es de inconducencia de la prueba)..." (OSVALDO GOZAÍNI. Los hechos y la prueba. Revista de Derecho Privado y Comunitario Nro. 13. Pág: 82).
Similar posición sostiene el profesor citado DEVIS ECHANDIA cuando enseña “...Entendida en un sentido genérico, la admisión comprende tanto la aceptación del medio que se presenta (escrituras públicas o privadas, copias de sentencias e inspecciones practicadas extrajudicialmente o en otro proceso, etc.), como la del que debe practicarse en el curso del proceso (recepción de testimonios, exhibición de documentos, citación a posiciones, dictámenes de peritos, etc.), y por consiguiente, admitir o decretar pruebas resultan conceptos idénticos, pero utilizando un lenguaje más preciso, pueden distinguirse esas dos actividades, para designar como admisión los primeros casos y como ordenación los segundos, e incluir ambos en el concepto de decreto de pruebas. Se admite la prueba aducida por las partes, se ordena la práctica de las pedidas por éstas, se decretan pruebas en ambos casos..." y abunda "... en este sentido entendemos por admisión el acto procesal por el cual el juez accede a que un medio de prueba determinado sea agregado o practicado, según el caso...".
Concluye el autor "...No toda prueba propuesta por las partes debe ser admitida por el juez. Para la admisión concreta de cada prueba es indispensable que se cumplan los requisitos intrínsecos de conducencia y utilidad del medio, pertinencia del hecho que se ha de probar, ausencia de prohibición legal de investigar el hecho y formalidad adecuada (forma oral escrita y redacción exigida), e igualmente los requisitos extrínsecos de oportunidad procesal, legitimación de quien la pide o presenta, y competencia del funcionario que debe admitirla u ordenarla. Aquellos son propios de la prueba misma, entendiendo por ésta tanto el medio como su objeto, y los últimos se refieren a circunstancias relacionadas con ella..." "...En la admisión opera una calificación previa de la legalidad del medio presentado o aducido y su relación con los hechos del litigio o la causa, sin que por ello se esté valorando o apreciando su fuerza o mérito de convicción, que es una tarea propia del acto decisorio (Cfr.
Nun. 95-96). No es propiamente una valoración preventiva de la prueba, como dice CARNELUTTI y lo acepta ARAGONESES porque el juez no la examina desde el punto de vista de su valor de convicción sino de los requisitos para que pueda practicarse o ser aceptada tal como se presenta, si al dictar sentencia o resolver el incidente encuentra el juez que el contenido de la prueba o los vicios que la afectan no permiten reconocerle ningún mérito de convicción, así debe declararlo.." DEVIS ECHANDÍA. Teoría general de la prueba judicial, Tomo I, pág. 281 y 282).
Y conteste con ello "...La admisibilidad de la prueba se relaciona, en cambio, con la legalidad (posibilidad jurídica) del medio propuesto para producirla o con el tiempo o la forma de su ofrecimiento o incorporación..." (DE SANTO, VÍCTOR. La prueba judicial, pág. 68).
Directamente relacionado al caso de autos enseña CAFFERATA NORES "...la libertad de medios de prueba no significa arbitrariedad en el procedimiento probatorio, pues éste se concibe como una forma de asegurar la eficacia de la prueba y los derechos de las partes.
Cada prueba se ajustará al trámite asignado, y cuando se quiera optar por un medio probatorio no previsto, se deberá utilizar el procedimiento señalado para el medio expresamente regulado que sea analógicamente más aplicable, según la naturaleza y modalidad de aquel..." y ejemplifica " ...a las investigaciones de carácter técnico o científico les serán aplicables, en general, las normas que regulan la pericia..."(La prueba en el proceso penal, pág. 27).”.-
8.- Sentadas las premisas que anteceden corresponde expedirse sobre la oposición formulada.
El extremo en disenso invocado por la Fiscalía en su recursiva, dice relación con la admisibilidad del interrogatorio de las testigos DD y CC, acerca de si la víctima aparentaba más edad de la que tenía, si tiene conocimiento de los lugares que frecuentaba, con personas de que edad se relacionaba. Invoca el art. 46 de la ley 19.580 para fundamentar su oposición, ya que dichas preguntas ingresarían en el ámbito de la intimidad de la víctima.-
La Defensa aclaró que dichas preguntas son pertinentes de acuerdo a la teoría del caso planteada por su parte. Invoca el error de hecho (art. 22 del C. Penal, fundado en que la víctima le habría manifestado a su defendido que tenía 14 años de edad, que usaba chip como método anticonceptivo, lo que sumado a su desarrollo físico, madurez, conducta, desenvoltura, los lugares que frecuentaba propios de jóvenes de mayor edad y las personas con las que se vinculaba, no le hicieron pensar que tenía 11 años de edad. Y que de haberlo sabido, AA no se habría relacionado de la forma en que lo hizo.
9.- El Tribunal discrepa con la solución brindada en el pronunciamiento de primer grado y lo revocará, ya que se considera que el interrogatorio propuesto efectivamente vulnera la intimidad de la víctima, además de ser inconducente e impertinente.
Si bien como se dijo el principio es la libertad en materia de proposición de prueba, el Juez a los efectos de su admisión debe efectuar una calificación previa de legalidad del medio probatorio presentado, además de su relación con los hechos del litigio o la causa, sin que ello implique valoración, tarea que es propia del decisor. Y sometidas al control de legalidad referido, las preguntas propuestas por la defensa sucumben ante dicho control.-
En efecto, el art. 46 de la ley de la ley 19.580 establece “Artículo 46. (Valoración de la prueba). Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 140 del Código General del Proceso, debe tenerse especialmente en cuenta que los hechos de violencia constituyen, en general, situaciones vinculadas a la intimidad o que se efectúan sin la presencia de terceros. El silencio, la falta de resistencia o la historia sexual previa o posterior de la víctima de una agresión sexual, no deben ser valorados como demostración de aceptación o consentimiento de la conducta. La diferencia de edad, de condición económica, las dádivas, regalos y otras formas de compensación, serán valorados como indicadores de abuso de poder en situaciones de abuso sexual contra niñas, niños o adolescentes. En todos los casos se respetará el derecho y el interés superior de las niñas, niños y adolescentes a dar su opinión, la cual deberá analizarse aplicando las reglas de la sana crítica. No será válido utilizar argumentos técnicos para disminuir la credibilidad de sus testimonios.”
10.- Hablar de intimidad implica referir al conjunto de circunstancias, cosas, experiencias, sentimientos y conductas que un ser humano desea mantener reservado para sí mismo, con libertad de decidir a quién le da acceso al mismo, según la finalidad que persiga, que impone a todos los demás la obligación de respetar y que sólo puede ser obligado a develar en casos justificados cuando la finalidad perseguida por la develación sea lícita.
Así las cosas, a juicio de la Sala las preguntas propuestas resultan improcedentes de acuerdo a la norma citada, ya que se pretende desacreditar el testimonio de la víctima invocando su aspecto, historial, vínculos, etc, pretendiendo trasladar la responsabilidad del presunto abuso a la víctima, argumentando que de haber sabido su verdadera edad no se habría relacionado de la forma que lo hizo.
11.- Resulta además impertinente la prueba ofrecida, ya que de acuerdo a las resultancias de obrados la Fiscalía formuló acusación contra AA como adolescente responsable de una infracción gravísima a título de autor prevista en la ley penal como abuso sexual especialmente agravado.
La pregunta que surge ante la afirmación de la defensa es cual es la incidencia del aspecto de la víctima o de sus vínculos ante una acusación por abuso sexual agravado, que implica entre otras cosas la falta de consentimiento por parte de la víctima. Es claro que ninguna incidencia tiene.
12.- Como señala KLETT, en términos que el Colegiado comparte, “la pertinencia de la prueba refiere a la vinculación entre los medios de prueba y los hechos que constituyen el objeto de la prueba. Sería, entonces, prueba impertinente aquella que no versa sobre proposiciones o hechos que son objeto de demostración en ese proceso. El art. 147 CPP refiere a la deposición de toda persona cuya declaración se considere útil para el descubrimiento de la verdad sobre los hechos investigados”.
Para VESCOVI “la noción de pertenencia exige, en el medio probatorio, que refiera de modo directo al objeto de la prueba, esto es, a los hechos que corresponde probar en el proceso concreto en que ese medio se ofrece. La prueba impertinente es entonces aquella que exorbita el objeto del proceso y de la prueba. Una vez delineados estos, los medios probatorios ofrecidos deben referir al campo o elenco de hecho a probar, según lo determinado por las alegaciones y controversias de las partes, so pena de resultar impertinentes. La jurisprudencia alude a la prueba impertinente como aquella exiliada del objeto litigioso, no referida a los hechos a probar” KLETT sostiene “que no puede hablarse con propiedad de un medio de prueba impertinente; lo que es impertinente es el hecho cuya prueba se pretende, y esa impertinencia del hecho tiñe, con la misma nota cualquier medida que pretenda usarse a su respecto” (“Reglas generales de la prueba” publicado la obra colectiva del Instituto Uruguayo de Derecho Procesal “Curso sobre el Nuevo Código del Proceso Penal. Ley 19.293”, Volumen 1, págs. 484-
485).
13.- Con las apreciaciones señaladas, entienden las firmantes que corresponde rechazar la introducción a juicio de la declaración de ambas testigos en los puntos respecto de lo que se ha deducido oposición, en el entendido que las preguntas propuestas resultan impertinentes e inconducentes con la cuestión debatida en obrados.
Y no se advierte menoscabo del derecho de la defensa ante dicha denegatoria, ya que seguramente mediante la tarea de valoración - ajena a la presente instancia - el Juez de juicio pondrá foco en ensamblar la totalidad de las probanzas, por separado y en su conjunto de acuerdo a las reglas de la sana crítica a los efectos del dictado de sentencia.
14.- Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto por los arts. 248 y ss. del CGP, este Tribunal
RESUELVE:
Revocar la sentencia interlocutoria No 36/2026, dictada en audiencia de control de acusación de fecha 3 de agosto de 2026 y en su mérito no admitir las preguntas propuestas para las testigos ofrecidas a fs. 103/104, lit. b y c, que refieren a la edad que aparentaba la víctima, qué lugares frecuentaba y con personas de que edad se relacionaba.-
Notifíquese y devuélvase.-
Dra. María Noel Tonarelli de Pena. Ministra.-
Dra. María Helena Mainard García. Ministra ( r ).-
Dra. María Catalina, Elhordoy Perdomo. Secretaria Letrada.-
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.