Texto de la sentencia
Sentencia Nro. 35/2026 - IUE: 2-46655/2023 Montevideo, 09 de marzo de 2026
VISTO:
Para sentencia definitiva de segunda instancia, estas actuaciones: "AA c/ BB - PENSIÓN ALIMENTICIA. RECURSO DE APELACIÓN”, IUE 2- 46655/2023, venidas a conocimiento del Tribunal en apelación de la sentencia definitiva n.o 74/2025 de fecha 22 de mayo de 2025, dictada por la Dra. María Jimena Fernández Perrone, Jueza Letrada de Primera Instancia de Familia de 25° Turno.
RESULTANDO:
1.- Por sentencia definitiva No 74/2025 se resolvió: "I. Haciendo parcialmente lugar a la demanda incoada, condenando en su mérito al demandado a servir en favor de la actora en concepto de pensión alimenticia congrua, la suma equivalente a 1 y 1?2 BPC mensual, pagadera del 1o al 10 de cada mes."
2.- A fs. 230 y ss. compareció el representante de la parte demandada, la Dra. Adriana Ramos, e interpuso recurso de apelación contra la impugnada.
En síntesis, señaló que le agravia la recurrida por cuanto realizó una errónea valoración de los medios de prueba desplegados en el caso de marras.
Sostuvo que la sentencia recurrida afirmó, con fundamentos, que para establecer la pensión congrua se requieren elementos indispensables, pero termina condenando al demandado por indicios, cuando hay prueba suficiente en el expediente para rechazar la pretensión.
Afirmó que, de la prueba diligenciada en autos, no surgen acreditadas las necesidades de la actora ni que esta tenga imposibilidad física o mental que le impida trabajar, e incluso realiza actividades remuneradas.
Asimismo, en relación a la actividad rural que realizaba la actora en el hogar conyugal y que fuera recogida por la sentencia, expresó que surge probado de las declaraciones testimoniales que la Sra. AA tuvo casi nula actividad en las tareas rurales.
Indicó que la actora prácticamente no realizó tareas en el campo, sino que se dedicó a realizar diversos estudios como enfermería, magisterio y estética, y cuenta con un trabajo que puede desarrollar sin demasiada dificultad en un lugar resguardado y cómodo, cerca de donde vive.
Señaló que la actora vive actualmente en un complejo ubicado en Atlántida, donde alquila un monoambiente totalmente equipado, mientras que el demandado continúa viviendo en el campo y subsiste de su propio trabajo agrícola, dado que no tiene otras opciones.
Por ende, la actora nunca tuvo impedimentos de salud que le impidieran trabajar o proveer su propio sustento, y prueba de ello es la empresa que formó con su hermana, pese a que la recurrida lo ignora en su fallo.
Manifestó que la apelada no consideró y negó el valor probatorio del documento e informe del Ingeniero Agrónomo CC realizado en audiencia, el cual acreditó el desfinanciamiento del establecimiento agrícola del demandado.
Por último, respecto a los testigos propuestos por la actora y en los que se fundamentó la sentencia, sostuvo que dichas declaraciones son tachables por la parcialidad manifiesta y expresa a favor de la actora.
3.- Sustanciado el recurso por auto No 2457/2025 a fs. 237, el mismo fue evacuado por la parte actora en los términos que surgen a fs. 240 y ss..
Expresó que la Sentenciante valoró el total de la prueba diligenciada en autos, siendo poco serio que el impugnante señale que la condena se realizó en base a indicios.
Afirmó que la prueba aportada y diligenciada en autos por el compareciente es sumamente consistente. En cuanto a la prueba testimonial, las testigos sabían a ciencia cierta lo que se les preguntaba, y respondían en consecuencia, sin titubear, siendo todos los testimonios coincidentes y sin contradicciones.
Respecto a las necesidades de la Sra, AA, surge probado que recibe ayuda mensualmente de su hija. Asimismo quedó demostrado el caudal económico del Sr. BB, siendo sus condiciones económicas muy superiores.
En definitiva, señaló que han quedado probados los requisitos indispensables para que se otorgue la pensión solicitada, pues la Sra. AA volcó todos sus esfuerzos personales a su familia, siendo muy joven y durante más de 30 años de vida no tuvo más trabajo que el de su hogar y el rural.
4.- Por resolución No 3312/2025 a fs. 244, la Jueza a quo franqueó el recurso de apelación interpuesto con efecto suspensivo.
5.- Recibidos los autos en este Tribunal, por auto n.o 890/2025 se dispuso el pase a estudio de las Sras. Ministras por su orden y cumplido, se procede al dictado del presente.
CONSIDERANDO:
1.- Accionamiento.-
A fs. 21 y ss., compareció la Sra. AA a entablar demanda de alimentos congruos contra el Sr. BB.
Expresó que contrajo matrimonio con el demandado el 23 de noviembre de 1988 y como fruto de dicha relación nació su única hija DD, quien en la actualidad es mayor de edad. En el mes de agosto del año 2019 se retiró del hogar conyugal, con poco más de lo puesto, dejando sus pertenencias y una casa totalmente alhajada. La vivienda se encuentra en la zona rural de Montevideo, en el mismo predio propiedad de los padres del Sr. BB y la construyeron estando casados. En el campo se producían en un principio las frutas y verduras que se cultivaban y se comercializaban. Expresa que en un inicio trabajó para la familia BB, y en el año 1989 el matrimonio decide apartar la empresa y comienzan su emprendimiento, siendo la tarea llevada a cabo por la compareciente y el demandado, más algún empleado que los mismos tenían a cargo. La empresa siempre estuvo a nombre de BB, y la actora siempre figuró como cónyuge colaborador, situación que permaneció incambiada hasta el mes de diciembre del año 2022. De ese momento hasta que se produce la separación de hecho del matrimonio, destaca que se trabajó en conjunto siempre por y para la vida familiar que mantenían en conjunto. Con el trabajo que se llevaba a cabo en el campo donde vivía el matrimonio, se solventaban los gastos del hogar, el colegio al cual concurrió la hija del matrimonio, así como también se sostenía la empresa y se la mejoraba. Agrega que entre los años 1996 y 2004 junto a su hermana, tuvieron un Residencial de Ancianos, el cual en los hechos era atendido y administrado por su hermana y el marido, y por el matrimonio BB y que cuando se termina dicha empresa, todo el producido de la misma fue invertido en el campo para mejorar la maquinaria y seguir con el mismo. Manifiesta que nunca manejó dinero de la empresa y que el Sr. BB le daba él mismo lo que consideraba para que ésta pagara cuentas y se hiciera cargo de los gastos del hogar común, pero no percibía sueldo por la labor que desempeñaba. Agrega, que cuando no se encontraba en el Residencial, trabajaba a la par de su marido en el emprendimiento familiar. La compareciente que tiene 56 años de edad, pasó a vivir con el demandado cuando tenía tan solo 21 años, es decir que practicó la misma tarea por más de 33 años. Cuando se separó, alquiló un mono ambiente en Atlántida, localidad donde ya vivía su única hija, y paso a residir en la misma. Manifiesta que vive gracias a la caridad de su hija, quien la puso en BPS en la empresa que la misma tiene y es quien la asiste económicamente, más allá de que la compareciente le ayude en el comercio por algunas horas, ya que por su salud no puede trabajar más horas.
Solicita que en definitiva se fije una pensión alimenticia congrua de 5 BPC.
2.- Conferido traslado de la demanda, este fue evacuado por el Sr. BB a fs. 58 y ss. Solicita que en definitiva se desestime la demanda con condena en costas y costos a actora. Expresa que después de la desvinculación de la Sra. AA de la Empresa (EE SRL), esta tuvo diversos empleos. Trabajó en una empresa de limpieza "FF SRL" en 2002, y en una empresa de Servicio de acompañantes "GG" en 2010.
Actualmente, la actora trabaja en un comercio que gira en el ramo de venta de alimentos, en la localidad de Atlántida, que es propiedad de su hija DD. Sostiene que no son ciertas las afirmaciones de la actora en el numeral 10 de su escrito cuando dice " que practicó la misma tarea por más de 33 años" así como tampoco es cierto que se le infligió violencia moral y patrimonial. La actora nunca estuvo dedicada en exclusividad a la empresa rural en la que figura como cónyuge colaboradora. En cuanto a la salud de la parte actora, señala que de la Historia clínica que ella misma agrega no surgen documentadas enfermedades graves que resulten inhabilitantes, o que le impidan realizar trabajos y tareas. Que en el 2018 procuró obtener una jubilación anticipada por causal de enfermedad que le fue denegada por el BPS, por no justificarse la causal, porque no se le constató enfermedad que le impidiera trabajar. En cuanto a la capacidad económica de la actora, expresa que la misma es titular de bienes inmuebles que hubo al fallecimiento de su madre, como el bien inmueble situado en la calle Boiso Lanza HH padrón II, parte del cual heredó.
Agrega que en julio de 2019, estando ya separados de hecho, los comparecientes valuaron de común acuerdo los bienes gananciales que conformaban la sociedad conyugal. Se tomaron en cuenta para fijar el total de bienes de la sociedad conyugal el valor de la recompensa por la vivienda construida en bien propio de BB, el vehículo y la maquinaria que se utilizaba para el giro rural de la empresa unipersonal, el valor que por todo concepto le correspondía a ese momento y a futuro a dicha empresa (a vía de ejemplo llave, clientela, créditos, ganancias futuras, acrecimientos, etc). La empresa unipersonal tenía a esa fecha deudas bancarias y otro tipo de deudas que fueron asumidas y pagadas en su totalidad por el compareciente. Se manejaron entre los cónyuges distintas opciones para disolver la sociedad conyugal. De común acuerdo decidieron adjudicar la empresa unipersonal, con sus activos y pasivos a BB, y determinaron un valor líquido de la totalidad de la cuota parte de bienes, derechos, recompensas por construcciones, que le correspondiera A AA, en la sociedad legal de bienes, descontando las deudas que asumió y pagó BB, lo que se le pagado.
De lo expuesto surge que los extremos que la actora invoca para reclamar la pensión congrua, no se configuran en los hechos, porque no se cumplen los requisitos previstos por el art. 183 del código civil en la redacción dada por el art. 9 de la ley 19075.
3.- Conforme surge de las actuaciones acordonadas individualizadas con el IUE: 2-85054/2024, por Divorcio por Causal, tramitados ante el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Familia de 25° Turno, por Sentencia Definitiva de Primera Instancia No 15/2025 del 20 de febrero de 2025, se decretó la disolución del vínculo matrimonial por la causal de separación de hecho por más de tres años contraído por BB y AA el 23 de noviembre de1988.
4.- Respecto a los presupuestos para la pensión alimenticia congrua, este Tribunal por sentencia n.o 69/2024 dijo:
“3- EN CUANTO AL SEGUNDO AGRAVIO se precisara que:
- El deber de servir alimentos de los cónyuges y ex cónyuges deriva de lo dispuesto en los artículos 127 y 183 del Código Civil.
- El primero de ellos impone a los cónyuges el deber de fidelidad y de prestarse auxilios recíprocos y el artículo 183 prevé los alimentos congruos y en su primer inciso establece:
"Cuando el matrimonio hubiere durado más de un año, el cónyuge o ex cónyuge quedará en la obligación de contribuir a la congrua y decente sustentación del cónyuge o ex cónyuge no culpable de la separación, por un plazo igual a la duración del matrimonio, con una pensión que permita al beneficiario conservar en lo posible la posición que tenía durante el matrimonio".
- El mismo artículo 183 establece las pautas a ser consideradas para determinar si corresponden los alimentos que prevé la norma: - las posibilidades del obligado y las necesidades del beneficiario, en especial, los bienes que este recibiere al liquidar y partir la indivisión poscomunitaria. En cuanto al beneficiario, deberá considerarse:
A) El apartamiento total o parcial del beneficiario de la vida laboral, como consecuencia de su dedicación a la vida matrimonial o familiar.
B) Las posibilidades efectivas de inserción o de reinserción en la vida laboral, atendiendo a sus aptitudes personales, edad, salud y demás factores del caso concreto y, en general, todos aquellos elementos que incidieran o hubieran incidido en dificultar o impedir su decente sustentación.”.
5.- Corresponde analizar la imposición de alimentos al amparo de lo dispuesto en el artículo 183 del Código Civil, ya que, al no existir vínculo matrimonial vigente, ya no nos encontramos en la hipótesis del artículo 127 del mismo cuerpo de leyes ("auxilios recíprocos"), sino que, ante los alimentos congruos que prevé la primera disposición mencionada.
6.- Sobre la naturaleza jurídica de la pensión alimenticia congrua:
-AA en "Interpretación y aplicación conforme nueva redacción de los artículos 183 y 194 del Código Civil" indicó que los diferentes ordenamientos jurídicos incluido el uruguayo legislan bajo la denominación de pensiones alimenticias para los cónyuges y ex cónyuges diferentes pensiones alimenticias que responden a diferentes naturalezas jurídicas puesto que no todas son estrictamente pensiones alimenticias, es decir, aquellas concedidas en base a un título pero cuyos parámetros son estrictamente las necesidades básicas del beneficiario y las posibilidades del acreedor alimenticio.
Se pueden distinguir pensiones que tienen naturaleza de asistencial, alimenticia, reparadora, indemnizatoria, compensatoria y mixta.
La asistencial: son aquellas que quedan comprendidas en lo que nuestra doctrina denomina auxilios recíprocos o de socorro y que derivan de las obligaciones que implica el matrimonio o del concubinato para los esposos o los concubinos.
La alimenticia en sentido estricto: es aquella que en el ámbito objetivo se establece para la cobertura de necesidades, esta nace ante una situación de necesidad del beneficiario, la pueden solicitar cualquiera de los ex cónyuges, y guarda su fundamento en la solidaridad post matrimonial.
La reparatoria: en general pretende reparar el descenso que el divorcio puede ocasionar en el nivel de vida de uno de los cónyuges en relación con el que conserve el otro, deberá determinarse si nace o no el derecho a esta pensión, verificándose si se ha dado el desequilibrio que se pretende reparar.
La indemnizatoria: sería aquella que pretende indemnizar la pérdida de oportunidades que produjo la vida matrimonial posibilidades de ascenso laboral, estudio, etc.
La compensatoria: se ha dicho que ésta se trata de una variante o matización de la clasificación de indemnizatoria y, por lo tanto, confiere esta naturaleza jurídica a la pensión;
sería aquella que sirve para compensar el perjuicio que un cónyuge sufre a consecuencia de la ruptura matrimonial, utilizando el término compensar en lugar de indemnizar, pero con un objetivo común.
Las mixtas: son aquellas pensiones que reúnen características de más de una naturaleza, por ejemplo, alimenticia e indemnizatoria, o alimenticia y compensatoria, Etc." (Revista Uruguaya de Derecho Procesal. Proceso de Familia. T. 1, Pág. 544-545).
Para HOWARD, la pensión congrua procura que el cónyuge no culpable de la separación o divorcio, pueda mantener -en caso de no poder lograrlo con sus ingresos y demás bienes - un nivel de vida similar a aquel que gozaba durante la convivencia del matrimonio. Para ello -dice el autor- no es imprescindible que el beneficiario de la pensión carezca en absoluto de recursos o que no pueda en modo alguno obtenerlos con su labor, dado que la ley se refiere a que el alimentante quedará en la obligación de contribuir a la congrua y decente sustentación. Por consecuencia, cuando el reclamante de la pensión percibe ingresos, pero ellos no son de tanta magnitud, cualesquiera sean las razones, como para seguir disfrutando del mismo estándar de vida de que gozaba, es pertinente fijar un servicio pensionario que le permitan aproximarse a ese nivel (Alimentos, FCU, edición 2016, páginas 364 y siguientes).
Por su parte, LEGNANI sostiene que los alimentos congruos son aquellos que se deben en los casos que el matrimonio tenga una duración mayor al año, para permitir una decente sustentación y mantener la posición que tenía durante el matrimonio al cónyuge no culpable de la separación, por una duración igual al que duró la unión matrimonial (Manual Básico de Derecho de Familia y de la sociedad conyugal y sucesiones, La ley, edición 2019, pagina 33).
El TAF de 2° Turno en sentencia No. 32/2021 expresó: "La pensión congrua es aquélla que se sirve entre cónyuges separados de cuerpo o divorciados, no declarados culpables de la separación, siendo una renta necesaria para mantenerse dignamente. En el origen de la norma establecida en el artículo 183 CC, tenía la finalidad de permitirle a la mujer mantener en lo posible, la posición que tenía durante el matrimonio. Previo a la reforma de la ley 19.119 del año 2013, se decía que la mujer tenía derecho a reclamarlos de tal forma que le permitan vivir decentemente y conservar la posición que tenía durante el matrimonio. Luego de la reforma, la legitimación para reclamar alimentos congruos le corresponde a ambos cónyuges.-Para el nacimiento del derecho a reclamar este tipo de alimentos, se deben tener presentes los siguientes elementos: Ambos cónyuges pueden reclamarlos y ser sujetos pasivos del reclamo.
Para que nazca el derecho, el reclamante no debe ser culpable de la separación o divorcio. - Debe haber transcurrido un año de duración del matrimonio. El servicio se deberá prestar por un plazo igual al de la duración del matrimonio y el mismo se podrá mantener aun vencido el plazo si se cumplen determinadas exigencias. (RIVERO y RAMOS, Derecho de Familia Personal, FCU, edición cuarta, página 92-100).” Más recientemente, el TAF 2o estableció que " para que tenga lugar la pensión alimenticia congrua, se deben reunir los siguientes presupuestos: 1) que el demandado deba estar en mejor situación económica que quien pretende ser beneficiario de los alimentos, en tanto cualquiera de los cónyuges puede solicitar la pensión alimenticia legislada en su calidad de ex-cónyuge, en forma independiente de la identidad u orientación sexual. En efecto, una de las novedades de la norma es el abandono del privilegio que mantenía hasta el momento la mujer para solicitar alimentos y que tenía una explicación histórica. 2) que se pruebe que el/la actor/a tiene necesidad de alimentos y no los puede procurar por sí mismo. Dicho principio surge de la norma cuando establece como requisito para obtener la pensión, probar todos aquellos elementos que incidieron o hubieran incidido en dificultar o impedir su decente sustentación. En efecto no tendrá necesidad quien tiene un ingreso, ya sea por trabajo, rentas o bienes para producir estas últimas. Conforme fue legislada la pensión - exige necesidad de alimentos- y los mismos nacen basados en una causa de una pérdida de chance o por el desequilibrio que produce el matrimonio. De tal forma que si alguien pese a haber sido encargado de las tareas del hogar tiene ingresos suficientes para su sustentación no habrá nacido el derecho a los alimentos, como tampoco para el caso de quien abandonó la vida laboral, o por su edad o salud no le permite reingresar al trabajo remunerado, pero tiene los bienes suficientes para procurarse un ingreso que le permita vivir en forma decorosa, tampoco tendrá derecho a los alimentos” (sentencia 223/2019). En similares términos se han expresado las sentencias 187/2019 y 238/2019 y las de la Sala Homónima de Primer Turno 142/2019, 189/2019).
7.- Coincide la Sala con la muy fundada sentencia de primera instancia, compartiéndose sus argumentos.
En efecto las necesidades actuales de la actora surgen acreditadas. Si bien la misma tiene ingresos propios y no surge debidamente acreditada la imposibilidad física o mental que la inhabilite para realizar tareas remuneradas, surge probado que al retirarse del hogar conyugal, se vio impedida de seguir trabajando en el campo y de realizar las tareas que llevó a cabo durante gran parte de la vida conyugal. Surge de la Historia Laboral del BPS que fue inscripta ante dicho organismo como cónyuge colaborador (fs.11, 34), en un emprendimiento rural, lo que lleva a concluir que realizaba tareas rurales conjuntamente con el actor.
Los testigos JJ (fs. 93), KK (fs. 93vto.), LL (fs. 94Vto.), MM (fs. 96) fueron contestes al declarar que la actora se dedicó a la casa, la crianza de la hija y a las tareas rurales junto con el demandado.
En cuanto a los ingresos y posibilidades de la actora se comparte con la sentenciante de primera instancia que ha quedado probado que existe necesidad de alimentos que nace en una causa de una pérdida de chance o por el desequilibrio que produjo el matrimonio. Y ello en tanto la actora vivió en el campo junto al demandado y su hija, se encargó de las tareas del hogar y de las rurales, por lo que actualmente no tiene ingresos propios suficientes para su sustentación. Su edad, 56 años, y su salud no le permiten reingresar a un trabajo remunerado que le procure ingresos suficientes para vivir en forma decorosa. En efecto, si bien no surge acreditada la imposibilidad total para realizar tareas laborales, su afección sumada a su edad, estando a las máximas de la experiencia, sin lugar a dudas dificultan la inserción laboral de la misma.
Los testigos declararon que la actora alquila un mono ambiente en Atlántida y que trabaja con su hija. Que percibe un salario bajo y que es su hija es quien la ayuda económicamente.
KK (fs. 93vto.), declaró: "Actualmente, AA vive donde mencioné en Atlántida, hoy le da trabajo la hija, trabaja en la cocina, la hija tiene un local y AA se dedica a la parte de dulces, se levanta a las 5 am, no se cuánto percibe de remuneración. AA no tiene vehículo. Lo que gana le da para sobrevivir. Gracias a la hija puede sobrevivir, ha pasado necesidades, momentos muy complicados, ha tenido que ser asistida, la asiste su hija en las necesidades básicas..." .
LL (fs. 94vto.) "AA actualmente vive en Atlántida un lugar muy chiquito, un monoambiente alquila. Su hija tiene un negocio de comidas y la hija la empleó cuando ella se fue a Atlántida, no se cuánto gana. La situación económica de AA es complicada...Ha tenido que ser asistida económicamente por su hija para cubrir necesidades básicas y de alguna cosa que le ocurra...".
MM (fs. 95vto.) declaró que AA trabaja en el local de comidas de su hija, y que "...La situación económica actual de AA es lamentable, esta con un tema de columna tiene que costearse medicamentos, está viendo terapeutas, está desvastada, ella me llamó llorando, me cuesta hablar porque esta presente pero el marido no la atiende, no la cuida, ella se fue y dejó todo...".
Resulta probada asimismo la mejor situación económica del accionado en tanto sigue con las tareas rurales a las que se dedicó durante el matrimonio, con la que mantenía la casa, se pagaban los gastos y criaron a su hija y vive en el que fuera el hogar conyugal.
En efecto, al ser interrogado declara que vive en una chacra en Montevideo y que allí tiene todo lo referente a la empresa, maquinaria, vehículo, una camioneta que es para uso de mercadería y que de ahí obtiene su ingreso mensual. Para acreditar sus ingresos agrega un informe extendido por el Ingeniero Agronomo CC (fs.40). Pretende probar que su actividad no le es rentable con dicho informe, realizado en base a información proporcionada por el propio Sr. BB, ya que ninguna referencia se hace en el mismo de si se tuvo documentación a la vista a los efectos de su elaboración.
Estima la Sala que puede concluirse que la prueba producida en autos da cuenta de la necesidad de la actora de la pensión alimenticia reclamada, siendo que por razones de edad y de salud no puede ingresar a un mercado laboral que le permita un ingreso para vivir en forma digna. El demandado cuenta con mayores posibilidades económicas que la actora, lo que hace posible su contribución con el monto pensionario como el fijado.
8.- No existe mérito para la aplicación de sanciones procesales en la presente instancia.
Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto por el art. 248 del CGP, el Tribunal
FALLA:
CONFÍRMASE LA RECURRIDA.
SIN ESPECIAL CONDENACIÓN.
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.
Dra. María Noel Tonarelli de Pena - Ministra.
Dra. María Elena Emmenengger - Ministra .
Dra. María Helena Mainard García - Ministra. ( r ) Dra. Ma Catalina Elhordoy - Secretaria Letrada.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.