Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Familia 3 T
Sentencia Interlocutoria N° 884/2026
17 de agosto de 2026
El Tribunal dispuso revocar parcialmente la sentencia interlocutoria apelada; dejándose sin efecto la medida de prohibición de comunicación y acercamiento del denunciado con su hijo AA, manteniéndose en lo restante. Ello por cuanto entiende la Sala que asiste razón a la defensa del adolescente respecto de que no surgen indicios de que el adolescente de autos sufra violencia por parte de su padre.
- Ficha (IUE)
- 688-439/2026
- Procedimiento
- Proceso cautelar
- Materia
- Derecho de familia
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Derecho de familia › Nna con derechos amenazados o vulnerados › Medidas de urgencia revoca por no existir indicios de violencia
Texto de la sentencia
Sentencia Nro. 884/2026 - IUE: 688-439/2026 Montevideo, 17 de agosto de 2026
VISTOS:
Para sentencia interlocutoria de segunda instancia, estos autos caratulados: “AA.
ARTS 117 Y SIGUIENTES, CÓDIGO DE LA NIÑEZ Y LA ADOLESCENCIA
- RECURSO DE APELACIÓN - TAF 3”, IUE: 688-439/2026, venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia interlocutoria No.2567/2026 de fecha 5 de Junio de 2026, dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia Especializado en Violencia Basada en Género, Doméstica y Sexual de Rivera de 2° Turno, Dr. José Ignacio Silvestri.
RESULTANDO:
1- Por la providencia recurrida se dispuso en relación a lo que respecta al recurso de apelación: “1) Mantiénese las medidas de protección decretadas liminarmente a fs 8 únicamente respecto del menor AA, Revocándose por contrario imperio respecto del denunciante BB, cuyo vencimiento será el 5 de diciembre de 2026...” (fs 13).
2- La Defensa del adolescente AA anunció en audiencia e interpuso recurso de apelación a fs 22 y expresó en síntesis: que la recurrida le causa agravios ya que mantuvo la prohibición de comunicación y acercamiento del Sr. CC hacia su hijo AA.
El fallo se funda en que el padre consume dentro de la vivienda, lo cual no es así, pues no surge ni de la declaración de la madre ni del adolescente que el padre consuma y menos frente a su hijo, por lo que la sentencia carece de motivación en cuanto al fundamento por el cual el interés superior del adolescente estaría en riesgo si existiera contacto paterno filial.
La impugnada agravia categóricamente el interés personal y directo de AA, atento a que no se tuvo en cuenta su voluntad, quien fue categórico en sus declaraciones, en tanto manifestó en más de una oportunidad no ser víctima de violencia física o psicológica, sea directa o indirecta por parte del denunciado, así como también dejó claro que nunca observó al padre consumir dentro de la casa ni lo vio bajo los efectos de la droga, voluntad que debe ser tenida en cuenta por los responsables de reivindicar y restaurar los derechos vulnerados.
El adolescente está sufriendo el corte abrupto del vínculo con su padre, el cual se encuentra totalmente infundado, desproporcionado a los hechos denunciados y sin ponderar su interés.
No existe un solo indicio o riesgo grave del padre hacia su hijo, que amerite el mantenimiento de las medidas. Agrega que el denunciante ni siquiera concurrió a la audiencia lo que denota la falta de solidez de la denuncia.
Por lo que solicita se revoque la recurrida y se disponga el cese inmediato de las medidas dispuestas respecto del Sr. CC hacia su hijo.
3- Por providencia 2671 de 10 de junio de 2026 se confirió traslado al denunciado y por providencia 3568/2026 se tuvo por no evacuado el traslado conferido y se franqueó el recurso de apelación sin efecto suspensivo.
4- Por mandato verbal de fecha 13 de agosto de 2026 de este Tribunal de Apelaciones de 3er Turno se resolvió el pasaje a estudio de los autos.
CONSIDERANDO:
1- La Sala, por el voto necesario de sus miembros, revocará parcialmente la interlocutoria impugnada por los siguientes fundamentos.
2- Estas actuaciones iniciaron el día 4 de junio de 2026 a raíz de la denuncia presentada en Sede Policial por el Sr. BB, contra su cuñado, en la que se manifestó que el denunciado “es consumidor de estupefacientes, consume adentro de la finca y cuando consume alcohol hace relajo, no pudiendo dormir de manera tranquila y no aguantando más la situación que vive”(fs 7).
Indagada la Sra. DD (hermana del denunciante y pareja del denunciado) expresó que no hay mucho vínculo social entre denunciante y denunciado, ya que este último (CC) está 5 días en la ciudad y el resto de los días del mes se encuentra trabajando fuera de la ciudad. Agregó que no consume adentro de la casa, en la que también convive su hijo de 13 años, AA.
Enterado el Dr. Silvestri dispuso:”... prohibición de comunicación por cualquier medio y de acercamiento en un radio de 500 metros por un plazo de 180 días del Sr. CC hacia el Sr. BB y su hijo menor AA. Retiro del domicilio. ITF el día de mañana...Audiencia el día ...” La audiencia se realizó el día 5 de junio de 2026 (fs 13), oportunidad en la que no comparecieron ni el denunciante ni el denunciado. Se escuchó a la Sra DD, quien declaró que el padre de su hijo AA (CC) es consumidor de pasta base, pero que no lo hace en el hogar ni ha realizado actos de violencia en el mismo en el que permanece pocos días en el mes porque trabaja en campaña. Agregó que el padre no tiene mucho contacto con el hijo y que no es conveniente que el padre conviva con AA.
Se escuchó a la defensa del joven, quien se entrevistó previamente con el mismo, el que manifestó que su padre no consume estupefacientes en su presencia y que no ha presenciado ningún acto de violencia por parte de su padre.
Se dictó la interlocutoria recurrida por la defensa del adolescente, la que solicitó el cese de las medidas dispuestas a su respecto.
3- Los agravios se centran en la ausencia de elementos probatorios que avalen la decisión adoptada por el a quo en lo que respecta a la prohibición de acercamiento y comunicación del denunciado con su hijo.
Entiende la Sala que asiste razón a la defensa del adolescente por cuanto no surgen indicios de que AA sufra violencia por parte de su padre, ni siquiera de la denuncia de su tío.
Tanto la madre como el hijo expresaron que el denunciado no consume en el hogar y que no ejerce ningún tipo de violencia hacia ellos.
No obstante, sabido es lo inconveniente que puede resultar para un adolescente el convivir con un progenitor con ese grado de adicción, y que a pesar de los tratamientos no ha podido superar ese problema, tal como lo declaró la Sra. DD en audiencia.
4- Corresponde tener presente que como lo ha sostenido la Sala en reiteradas oportunidades, ante el especial objeto de la presunta vulneración de derechos de un NNyA, el legislador en los artículos 117 y ss. del CNA, estableció un proceso urgente, con formas procesales sencillas, a fin de que ante la puesta en conocimiento a la sede competente de tales situaciones, se adopten decisiones rápidas y efectivas a los efectos de su inmediata protección. Protección que debe enfocarse, no solo en hacer cesar las circunstancias vulneratorias de los derechos fundamentales del niño, sino que también evitar, al amparo del principio protector, que existan nuevos hechos que lesionen sus derechos.
En ese contexto y situándonos en la especial materia que nos ocupa, de constatarse que nos encontramos ante una situación en la que los derechos de los NNA se hallen cercenados o aún en peligro, es imperioso que se ponga en andamiaje el proceso de protección en la forma que la ley lo estatuye, desplegándose el arsenal de medidas protectoras que el caso concreto requiera y con expresa aplicación de la creatividad del decisor, a fin de que las medidas cautelares adoptadas resulten efectivas para erradicar los actos vulneratorios y sean las necesarias y razonables dadas las circunstancias específicas del caso en resolución.
Dicho proceso “Consiste en la detección de una situación de amenaza o vulneración de derechos de los niños y para el caso que así sea, la adopción de medidas de protección que sean legales e idóneas.”( TAF 2o SENT INT. del 2022 citada en Código de la Niñez y Adolescencia. Comentado por el Dr. Mirabal pág 492 y vto. 4o edición actualizada).
5- El a quo adoptó medidas y actuó amparado en el principio de precaución, que como expresaron Ginares y Cavalli: “...sería un principio de derivación de la responsabilidad del Estado de evitar daños en sujetos que son considerados vulnerables.”(Autores citados: XIX Jornadas Nacionales de Derecho Procesal, FCU, pág 451).
No obstante, en opinión de la Sala, asiste razón a la defensa de AA en cuanto sostiene que no existan elementos que indiquen que deba mantenerse la prohibición de contacto y comunicación del padre con el hijo.
Por el contrario, al no haber sido objeto de recurso, las demás medidas cautelares se deberán mantener, las que por otra parte, en opinión de la Sala se encuentran acordes con la supervisión y contralor de la situación del adolescente, ante el posible riesgo que podría generarle la situación de consumo de su progenitor.
Todo lo que lleva a revocar parcialmente la recurrida únicamente en cuanto se impuso la prohibición de comunicación y acercamiento del denunciado con su hijo AA, la que se deja sin efecto, manteniéndose en lo restante.
6- No existe mérito para la aplicación de sanciones procesales en la presente instancia.
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal,
RESUELVE:
Revócase parcialmente la interlocutoria No. 2567/2026 de 5 de junio de 2026 dejándose sin efecto la medida de prohibición de comunicación y acercamiento del Sr. CC con su hijo AA.
Mantiénese en lo restante.
Sin especial condenación.
Notifíquese personalmente y oportunamente devuélvase.
Dra. María Helena Mainard García - Ministra.
Dra. María Elena Emmenengger Giambiassi - Ministra (r) Dra. María Catalina Elhordoy - Secretaria Letrada.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.