Texto de la sentencia
VISTO:
Para Sentencia Interlocutoria de Segunda Instancia, estas actuaciones caratuladas:
“AA - RECURSO DE APELACIÓN - TAF 3o To” IUE: 339-210/2025, venidas a conocimiento de este Tribunal en apelación de la providencia No 2721 del 3 de noviembre 2025, dictada por el Sr. Juez Letrado de Rocha de 1o Turno, Dr. Juan Manuel Giménez Vera.-
RESULTANDO:
1.- Por la recurrida se dispuso: “En atención al informe de riesgo, ofíciese a la Jefatura de Policía para la instalación de monitoreo electrónico entre las partes, con vencimiento el día 28-
3-2026 y en un radio de 500 metros. En lo demás, estése a la evaluatoria convocada”.-
2.- A fs. 15 comparece el representante de la parte denunciada Dra. Sebastián Irigoyen a interponer recurso de apelación y expresa que la recurrida le causa a su representado los siguientes agravios:
- El día 29 de setiembre de 2025 se le impusieron las medidas de prohibición de acercamiento y comunicación respecto de la denunciante, con una radio de exclusión de 500 metros. El día 14 de octubre 2025 se redujo el radio a 300 metros, a solicitud de la denunciante y preguntada si el denunciado había cumplido con las medidas, expresó que si.
- El día 22 de octubre se impone el uso de tobillera sin haber existido incumplimiento de las medidas. De lunes a viernes el denunciado trabaja en Cabo Polonio o en Rocha, por lo que le es imposible mantener contacto con la denunciante.
- Cuestiona el informe de riesgo alto de violencia.
- La medida solo perjudica al denunciado, quien no es culpable, quien deberá mudarse con su hijo de Castillos. Que la situación obedece a problemas anteriores que sufrió la denunciante, quien carece de redes de contención, se encuentra bajo tratamiento psicológico, con dos intentos de auto eliminación antes de la separación.
3.- A fs. 21 compareció la defensa de la denunciada, Dra. BB a evacuar el traslado del recurso y expresó en síntesis que las medidas se fundan en incumplimientos del denunciado y en el resultado de la pericia de riesgo que dio riesgo alto. Que se aceptó la reducción del radio si el denunciado cumplía, pero señala que se han producido incumplimientos que ameritaron denuncias de esa parte. Refiere que se intimida a la denunciante aprovechando la tenencia del menor hijo de ambos, en tanto el denunciado manifiesta que deberá mudarse del domicilio, lo que implica la separación de su madre por el solo hecho de pedir protección.
4.- Por providencia No 3032 de fecha 4 de diciembre de 2025, se dispuso el franqueo del recursos sin efectos suspensivo.-
5.- Las actuaciones se recibieron en el Tribunal el 22 de diciembre de 2025 (fs. 31).-
6.- Por providencia No 35/2026 del 4 de febrero de 2025, se dispuso el pase a estudio de las Sras. Ministras por su orden, por lo que cumplido, se procede al dictado de la presente.-
CONSIDERANDO:
1.- La sala con el voto necesario de sus integrantes, procederá a confirmar la impugnada.-
2.- Antecedentes.-
Los presentes dan comienzo con la denuncia presentada ante la autoridad administrativa el día 30 de setiembre 2025, por la Sra. BB contra el Sr. AA por violencia de género.
Puestos los hechos en conocimiento de la Sra. Juez de Paz, Dra. Florencia Aguirre, dispuso para el denunciado la intimación a cesar los actos de perturbación y/o violencia contra la denunciante, prohibición de comunicación, acercamiento y relacionamiento del denunciado con la denunciante en un radio de 500 metros, por 180 días y elevar antecedentes.-
3.- Se celebró audiencia el 14 de octubre de 2025, a la que comparecieron ambas partes debidamente asistidas. Se recibieron sus declaraciones y por providencia no 2523/2025 se dispuso mantener las medidas cautelares, las que comprenden a la hija de la denunciante, se redujo el radio de restricción a 300 metros, se otorgó la tenencia provisoria del niño CC al progenitor, con un régimen de visitas amplio a favor de la madre, se ordenó la pericia de riesgo y se convocó a audiencia evaluatoria para el 25 de febrero de 2026.-
4.- En el informe de la pericia de riesgo de ITF (fs. 9 a 11), en la que se utilizó como metodología la entrevista a las partes, lectura del expediente y la aplicación del Protocolo de Detección y Valoración de Riesgo en Casos de Violencia se concluye una situación de violencia de género de riesgo alto y se sugiere continuar con las medidas de restricción y control por UEVDyG de la localidad, apoyo y seguimiento en salud mental desde COMERO a la denunciante y derivar al denunciado al servicio de atención a varones.
5.- A juicio de este colegiado, las medidas dispuestas resultan acertadas.-
En efecto, el objeto del proceso regulado por la ley 19580 “es obtener la protección de una mujer, o de los sujetos asimilados a ella, de violencia basada en género...se vincula estrechamente con el concepto de violencia y discriminación, basada en la existencia de relaciones asimétricas, en la asimetría de poder. En ese sentido, las acciones u omisiones del agresor se enderezan a limitar y menoscabar el libre goce y ejercicio de los derechos humanos, es decir, son destinadas a coaccionar a la persona, a limitar o anular su libertad, a coartar el derecho de autodeterminación”(cf.a S.Klett - A.Facal- Proceso de protección de la mujer por violencia basada en género en el ámbito de familia. Procesos de Familia.T.II).
El término violencia se utiliza para definir aquellas situaciones de ejercicio de poder de una persona sobre otra a través del uso de la fuerza sea esta física, verbal o psicológica, con el objetivo de someter, dominar y controlar, imponer la voluntad de quien la ejerce por sobre la voluntad de la parte que la recibe, a la que le genera daño. La violencia de género es aquella que se produce contra la mujer, por el hecho de serlo. Es la que hace referencia cualquier acto que se realice con intención de dañar a una persona por su género.
La violencia de género es aquella que debe ser entendida como un hecho estructural basado en un orden social opresivo y discriminatorio hacia las mujeres expresión de ese sistema patriarcal y mecanismo para mantener la opresión. Toda agresión vinculada a la desigual distribución de poder y a las relaciones asimétricas que se establecen entre varones y mujeres en nuestra sociedad que perpetúan las desvalorizaciones de lo femenino y su subordinación a lo masculino, reproduciendo el sistema de jerarquía de la cultura patriarcal.-
La ley 19.580 de “Violencia basada en género contra la Mujer” tiene por objeto garantizar el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia basada en género, comprendiendo a las mujeres de todas las edades, mujeres trans, de las diversas orientaciones sexuales,condición socio económica, pertenencia territorial, creencia, origen cultural y étnico racial o situación de discapacidad, sin distinción ni discriminación alguna, estableciendo mecanismos, medidas y políticas de prevención, atención, protección, sanción y reparación.-
Las medidas precautorias o de protección previstas por la ley 19.580, tienen una naturaleza especial pues, no están sujetas a la presentación de una demanda, las mismas pueden modificarse e incluso disponer su cese, siguiendo el proceso incidental. Nuestra jurisprudencia de los Tribunales de Apelaciones de Familia han sido contestes en afirmar que: De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2 de la CEDAW los tribunales nacionales, deben asegurar garantías para la efectiva protección jurídica de la mujer”. Que la tutela sea efectiva, refiere a que las decisiones judiciales amparen derechos amenazados o vulnerados y no se queden en meras declaraciones que no ahuyenten el peligro de un evento dañoso a los derechos fundamentales de quien aparece como victima.
El artículo 5 de la citada ley establece que deben privilegiarse los derechos humanos de las mujeres víctimas. El articulo 45, que inaugura el Capítulo V “Procesos de Protección”, define un “interés prioritario”, que es la protección integral de la dignidad humana y la de la víctima y de su seguridad y del entorno familiar. Ese interés prioritario ya está enunciado en el artículo 2, que dispone que la ley sea considerada de orden público y de interés general, pues se declara como prioritaria la erradicación de la violencia ejercida contra mujeres, niñas, niños y adolescentes, debiendo el Estado (y acotamos sus tribunales), actuar con la debida diligencia para dicho fin. Estos principios se concretan en diversas disposiciones que establecen que la mujer, por conducto de la ley señalada, tiene derecho a que el accionar de los tribunales sea:
Célere (artículos 5, literal K); Preventivo (artículo 8, literal D);
Inmediato (articulo 8, literal D); Eficaz (artículo 5, literal K); Oportuno (artículos 5, literal K, 7 literal F).
6.- A juicio de la Sala, de acuerdo al tenor de los hechos denunciados y lo que resulta de la declaración de la denunciante y teniendo presente el informe de ETC, se estima que en la atacada el Sr. Juez a quo, aplicó a cabalidad los principios antes enunciados a los efectos de resolver, especialmente el precautorio.
7.- Así las cosas, a juicio de la Sala debe mantenerse la disposición de colocación de monitoreo electrónico.-
En efecto, la implementación de tecnologías de presencia y localización de personas tiene como objeto asegurar el cumplimiento de las medidas cautelares de protección.
Es en ese sentido que lo establece la ley 19580 en el literal c) del artículo 65 al prever como medida cautelar la de: "Prohibir, restringir o limitar la presencia de la persona agresora en el domicilio o residencia de la víctima, lugares de trabajo, estudio u otros que frecuente ella o sus hijas e hijos u otras personas a su cargo, pudiendo disponer mecanismos de seguimiento que aseguren el estricto cumplimiento de la medida dispuesta, tales como los sistemas de tecnología de verificación de presencia y localización de personas u otros análogos".
Por su parte el Poder Judicial cuenta con un "Protocolo de actuación para la implementación de tecnología de presencia y localización de personas en caso de alto riesgo de violencia doméstica" desde el año 2013 (disponible en la página web del PJ). Este protocolo parte de determinar que el objeto de la implementación de dichos dispositivos, es asegurar el cumplimiento de las medidas cautelares en el marco de la violencia doméstica y agrega como presupuesto del sometimiento, que se trate de "verificación de presencia y localización de personas en caso de alto riesgo".
8.- No se impondrán condenaciones espaciales en la instancia.-
Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto por los arts. 248 y ss. del CGP, el Tribunal
RESUELVE:
Confirmar la providencia impugnada No 2721 del 3 de noviembre 2025.-
Sin especial condena.-
Notifíquese y devuélvase.-
Dra. María Noel Tonarelli de Pena. Ministra.-
Dra. María Helena Mainard García.Ministra (r).-
Dra. María Catalina, Elhordoy Perdomo. Secretaria Letrada.-
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.