Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Familia 3 T
Sentencia Interlocutoria N° 214/2026
9 de marzo de 2026
- Ficha (IUE)
- 588-353/2025
- Procedimiento
- Proceso cautelar
- Materia
- Derecho de familia
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Redactor
- Dra. Maria Helena MAINARD GARCIA
- Derecho procesal › Ley de género › Medidas de protección
- Derecho de familia › Violencia domestica › Medidas de proteccion o cautelares › Prohibicion de acercarse, comunicarse, relacionarse › Dispositivo de monitoreo electronico
- Derecho de familia › Violencia domestica › Medidas de proteccion o cautelares › Determinacion provisoria de visitas
Texto de la sentencia
VISTO:
Para sentencia interlocutoria de segunda instancia estas actuaciones “AA c/ BB - VIOLENCIA DE GÉNERO RECURSO DE APELACIÓN - TAF 3”, IUE: 588-353/2025, venidas a conocimiento de este Tribunal en apelación de las providencias interlocutorias No 40/2025 de fecha 7 de noviembre de 2025 y No 1670/2025 de fecha 20 de noviembre de 2025 (ratificatoria de anterior), dictadas por la Dra. Karen Tejera (en competencia de urgencia), Jueza de Paz de la 12o sección judicial de Colonia y la Dra. Dahiana Da Costa Leites, Jueza Letrada de Colonia de 4o Turno.-
RESULTANDO:
1.- Por la recurrida se dispuso: “I)- Mantiénense las medidas dispuestas: 1- Prohibición de comunicación del Sr. BB hacia la Sra. AA por sí o por interpuesta persona y por cualquier medio por un plazo de 180 días; 2- Prohibición de acercamiento del denunciado hacia la denunciante con expresa prohibición de presentarse en su domicilio y lugares que frecuenta, fijándose un radio de exclusión de 500 metros y por el plazo de 180 días. 3-Inclusión del denunciado en el sistema de monitoreo electrónico (DIMOE), debiendo proporcionar seguimiento policial a la denunciante hasta la efectiva colocación del dispositivo, oficiándose a la Seccional 14a a tales efectos con las formalidades de estilo.
4- Se prohíbe al denunciado la tenencia, porte y uso de armas, todo ello bajo apercibimiento de incurrir en un delito de desacato de acuerdo a lo dispuesto por el Art. 173 C.P.
II)- Se realice informe de evaluación de riesgo de conformidad a lo dispuesto por el artículo 61 lit B de la ley 19.580.
III)- Respecto al niño CC se resuelve: 1) Se otorga tenencia provisoria del niño a su madre la Sra. AA, hasta nueva resolución judicial. 2) Suspensión de las visitas del niño con su padre el Sr. BB, hasta nueva disposición judicial. 3)- Se fija una pensión alimenticia provisoria en favor del niño CC, equivalente a 1 B.P.C, la que será servida por el Sr. BB del 1 al 10 de cada mes en cuenta BROU caja de ahorro en pesos No II a nombre de la Sra. AA, en su calidad de administradora. De conformidad a lo establecido por el art. 67 de la ley 19.580.
IV) Prestación de garantías al Sr. BB para el retiro de bienes de uso personal que se encuentran en el domicilio de la Sra. AA, debiendo dejar constancia de los bienes queretira, cometiéndose y oficiándose a la Seccional 14a.
V)- Notifíquese la presente resolución a las partes, en los domicilios electrónicos constituidos en autos.
VI)- Cumplido, elévese ante el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Colonia de 4o Turno para su conocimiento (art. 53 de la Ley 19.580).”.
2.- A fs. 6 y ss., compareció el denunciado Sr. BB a interponer los recursos de reposición y apelación y expresó como agravios, en síntesis:
- Entiende improcedente por desproporcionada y no ajustada a derecho la imposición de la medida de uso de dispositivo electrónico, ya que el art. 82 de la ley 19.670 establece que cualquier medida de dispositivo electrónico deberá contar previamente con un informe técnico favorable respecto de su efectividad y viabilidad.
- Violación del debido proceso y derecho a la defensa, en tanto la defensa del denunciado, Dra. Cabrera, se vio impedida de ingresar al recinto de audiencias. Esto fue vulneratorio del debido proceso y generó indefensión al denunciado.
- El radio de exclusión de 500 metros en una ciudad como Tarariras implica casi un destierro.
- La suspensión de las visitas de su menor hijo, va en contra de lo que estipula la ley 20141, arts. 4 y 5, de corresponsabilidad en la crianza, en tanto lo dispuesto vulnera el derecho del niño de comunicación con su progenitor por problemas entre adultos.
Solicita se revoque la recurrida y se disponga el retiro y desconexión de la tobillera electrónica hasta tanto se practique el informe de DIMOE, se reduzca el radio de exclusión a 200 mts., se revoque la suspensión de las visitas y se busquen mecanismos alternativos para mantener el vínculo con su hijo. Pide además que se declare la nulidad de la audiencia celebrada ante el Juzgado de Paz el 7 de noviembre de 2025 y la comunicación a la Suprema Corte de Justicia de las irregularidades cometidas por la Sra. Jueza en la audiencia referida, con copia de las actuaciones.-
3.- Por providencia No 1670/2025 dictada por la Sra. Jueza Letrada de Colonia de 4o Turno, Dra. Dahiana Da Costa Leites en audiencia celebrada el 20 de noviembre de 2025, se dispuso: “1. Mantiénense las medidas dispuestas esto es: Prohibición de comunicación del Sr.
BB hacia la Sra. AA por sí o por interpuesta persona y por cualquier medio y prohibición de acercamiento con expresa prohibición de presentarse en su domicilio y lugares que frecuenta,fijándose un radio de exclusión de 500 metros y por el plazo de 180 días, venciendo las mismas el día 06 de mayo de 2026.
2. Mantiénese el ingreso del denunciado en el sistema de monitoreo electrónico (DIMOE), sin perjuicio de que una vez se cuente con el informe de riesgo, la medida podrá ser revisada a solicitud de la Defensa.
3- Se prohíbe al denunciado la tenencia, porte y uso de armas, todo ello bajo apercibimiento de incurrir en un delito de desacato de acuerdo a lo dispuesto por el Art. 173 C.P.
4. Pasen a ETEC a efectos de que realice el informe de riesgo en el término de 72 hs.
5. Respecto al niño CC mantienese las medidas dispuestas por ahora y sin perjuicio.
6. Intímase al Sr. BB a realizarse examen de sangre toxicológico, a fin de que se informe si el mismo es consumidor de estupefacientes (en específico cocaína), debiendo presentarse el resultado o en su defecto la realización del exámen en la audiencia a celebrarse el dia 25 de noviembre.
7. Otorgase prestación de garantías al Sr. BB para el retiro de bienes de uso personal que se encuentran en el domicilio de la Sra. AA, correspondiendo que se ocurra por la vía pertinente por los objetos que se traten de bienes u objetos no personales.
8. En cuanto a la solicitud de inventario no se hace lugar en tanto la normativa prevé que el inventario puede ser solicitado al momento que se retira al agresor del domicilio, y en el presente los involucrados se encuentran separados hace más de cuatro meses, debiendo en su caso ocurrir por la via pertinente.
9. Desígnase como Defensora del niño a la Dra. Rossana Butín, debiendo recabarse la aceptación del cargo por la Oficina Actuaria. Fíjanse los honorarios provisorios de la misma en 15 ur más iva, a ser abonados por mitades entre los progenitores.
10. Convócase a audiencia a la denunciante y denunciado asistidos de Defensa, al niño y a su Defensora para el día 25 de noviembre de 2025 a la hora 15.00.
11. Comuníquese a UEVDG y a DIMOE, debiendo consignarse en el oficio el domicilio actual del denunciado.
12. Convócase a audiencia evaluatoria para el dia 27 de marzo de 2026 a la hora 14.00”.-
Las defensas de las partes anunciaron en audiencia la interposición de recurso de apelación.-"
4.- A fs. 107 y ss., compareció el denunciado a fundamentar el recurso de apelación y expresó como agravios:
- Mantiene la disposición de tobillera, siendo preceptivo para disponerla el informe técnico favorable respecto a su efectividad y viabilidad.
- El radio de exclusión de 500 metros que coloide con los derechos humanos en tanto en una ciudad como Tarariras implica casi un destierro.
- La suspensión de las visitas.
- el examen toxicológico dispuesto, medida que implica un trato desigual, discriminatorio y vulneratorio a su intimidad.
Solicita se revoque la recurrida y se disponga el retiro y desconexión de la tobillera electrónica hasta tanto se practique el informe de DIMOE, se reduzca el radio de exclusión a 200 mts.. se revoque la disposición del informe toxicológico, se revoque la suspensión de las visitas y se busquen mecanismos alternativos para mantener el vínculo con su hijo. Pide además se declare la nulidad de la audiencia celebrada ante el Juzgado de Paz el 7 de noviembre de 2025 y la comunicación a la Suprema Corte de Justicia de las irregularidades cometidas por la Sra.
Jueza en la audiencia referida, con copia de las actuaciones.-
5.- Por providencia No 1748/2025 del 3 de diciembre de 2025, en lo que a la apelación interesa se resolvió: “ 2- Dispónese el cese de la suspensión de visitas y fijase un régimen provisorio mientras duren las medidas de visitas de una vez por semana en INAU debiendo remitir informe dicha institución en 60 días y consignar en el mismo si sugiere la modificación de la modalidad del desarrollo de la visita”.
6.- A fs. 130 y ss., compareció el representante de la parte denunciante, Dra. Juan Manuel Cecilia Garbarino a evacuar el traslado del recurso de apelación interpuesto contra la providencia No 1670/2025. Solicitó que se mantenga la recurrida en su totalidad, salvo en cuanto dispuso la suspensión de las visitas, disposición que fue revocada por providencia No 1748/2025 y el examen toxicológico que ya fue realizado por el denunciado. Solicitó asimismo que se desestime la solicitud de declaración de nulidad de la audiencia celebrada ante el Juzgado de Paz, así como la remisión de testimonio a la Suprema Corte de Justicia.
7.- Por providencia No 1821/2025 de fecha 12 de diciembre de 2025 se dispuso el franqueo del recurso de apelación sin efecto suspensivo.-
8.- Las actuaciones se recibieron en el Tribunal el 29 de diciembre de 2025 (fs. 153).-
9.- Por providencia No 36/2026 del 4 de febrero de 2025, se dispuso el pase a estudio de las Sras. Ministras por su orden, por lo que cumplido, se procede al dictado de la presente.-
CONSIDERANDO:
1.- Estas actuaciones se inician con la presentación de denuncia por la Sra. AA en sede administrativa el 6 de noviembre de 2025 contra su ex pareja, Sr. BB por violencia de género.
La Sra. Juez de Paz dispuso entre otras medidas la intimación al denunciado de cese de todo acto de violencia y/o perturbación hacia la Sra. AA, prohibición de comunicación por sí o por terceros y por cualquier medio del denunciado con la denunciante, prohibición de acercamiento del Sr. BB hacia la denunciante con prohibición expresa de presentarse en su domicilio, lugar de trabajo y lugares que frecuente en un radio de exclusión de 200 mts..
Dispuso asimismo la citación de las partes a audiencia para el día 7 de noviembre de 2025, a la denunciante a las 13.15 horas y al denunciado a las 14.15 horas.
A dicha audiencia comparecieron ambas partes. La defensa del denunciado no estuvo presente en la declaración de la denunciante, siendo objeto dicho extremo de agravio por esa parte.
Sostiene que se produjo una violación del debido proceso y del derecho a la defensa, en tanto según expresa, se le impidió a la defensa del denunciado, Dra. Cabrera, ingresar al recinto de audiencia.
2.- La Sra. Juez de Paz dispuso, como se consignó, la citación de las partes en horarios diferentes, cumpliendo así con lo establecido por el art. 63 de la ley 19.580: “ (Prohibición de confrontación).- Las partes deben ser escuchadas por separado bajo la más seria responsabilidad del Juez actuante y en ningún caso pueden estar presentes en forma conjunta en la misma sala. Deben adoptarse además, medidas eficaces para garantizar la seguridad de la víctima y la permanencia en forma separada en el recinto o espacio judicial...” Sin ingresar a lo sucedido -atento a que la única versión es la de la defensa del denunciado y además por no corresponder- a juicio de este Colegiado la defensa del Sr. BB pudo haber realizado la consulta sobre la hora en que declararía la denunciada en baranda y seguramente hubiera sido informada.
En cuanto a la violación del derecho al debido proceso y del derecho a la defensa del denunciado, la citada ley en su art. 63 autoriza la celebración de la audiencia sin la presencia del denunciado. Así el art. 62 establece: “El denunciado está obligado a comparecer bajo apercibimiento de ser conducido ante el Juzgado con auxilio de la fuerza pública. Sin perjuicio de ello, si no fuere ubicado o no concurriere a la audiencia por cualquier motivo, esta se celebrará de todas formas y se adoptarán las medidas que correspondan” Corresponde en esta instancia examinar en forma previa la nulidad que se ha hecho valer de la audiencia celebrada ante el Juzgado de Paz (art. 257.4 del CGP).
Conforme resulta del acta de audiencia (fs.27 a 31), el denunciado compareció a la audiencia, se recibió su declaración en presencia de su defensa, a la que se le confirió vista de las actuaciones y pudo realizar sus descargos. Se le notificó la resolución dictada y pudo ejercer su defensa mediante las correspondientes vías recursivas que hoy se encuentran para resolución. No se advierte la violación del debido proceso invocada, ni la indefensión del denunciado, por lo que a juicio de la Sala no corresponde disponer la nulidad de dicho acto.-
Corresponde agregar que en oportunidad de la celebración de la audiencia, la defensa del denunciado nada manifestó al respecto.-
De acuerdo a lo antes expuesto, no se advierte irregularidad en el acto cuya nulidad se solicita, por lo que no se hará lugar a la remisión de testimonio de las actuaciones a la Suprema Corte de Justicia, sin perjuicio que la impugnante, de entenderlo así, podrá presentarse directamente ante dicho órgano a formular la denuncia correspondiente.
3.- Ingresando a los restantes agravios, quedan fuera del objeto de la presente instancia la impugnación por la suspensión de las visitas dispuesta para el denunciado respecto de su hijo, ya que por por providencia No 1748/2025 del 3 de diciembre de 2025, se dispuso el cese de la suspensión de visitas y se fijó un régimen provisorio mientras duren las medidas de visitas de una vez por semana en INAU, con remisión de informe por dicha institución en 60 días y consignar en el mismo si sugiere la modificación de la modalidad del desarrollo de la visita.
Asimismo queda fuera del objeto de decisión en esta instancia la prueba toxicológica ordenada, ya que si bien la defensa entiende que no corresponde, a fs. 119 luce agregado un informe del Laboratorio Clínico de CAMEC con resultados negativos, lo que indica que el denunciado se sometió a la pericia dispuesta.-
4.- En cuanto al uso de tobillera y al radio de exclusión se procederá a confirmar la recurrida en base a los fundamentos que se exponen a continuación.-
5.- El objeto del proceso regulado por la ley 19580 “es obtener la protección de una mujer, o de los sujetos asimilados a ella, de violencia basada en género...se vincula estrechamente con el concepto de violencia y discriminación, basada en la existencia de relaciones asimétricas, en la asimetría de poder. En ese sentido, las acciones u omisiones del agresor se enderezan a limitar y menoscabar el libre goce y ejercicio de los derechos humanos, es decir, son destinadas a coaccionar a la persona, a limitar o anular su libertad, a coartar el derecho de autodeterminación”(cf.a S.Klett-A.Facal- Proceso de protección de la mujer por violencia basada en género en el ámbito de familia. Procesos de Familia.T.II).
El término violencia se utiliza para definir aquellas situaciones de ejercicio de poder de una persona sobre otra a través del uso de la fuerza sea esta física, verbal o psicológica, con el objetivo de someter, dominar y controlar, imponer la voluntad de quien la ejerce por sobre la voluntad de la parte que la recibe, a la que le genera daño. La violencia de género es aquella que se produce contra la mujer, por el hecho de serlo. Es la que hace referencia cualquier acto que se realice con intención de dañar a una persona por su género. La violencia de género es aquella que debe ser entendida como un hecho estructural basado en un orden social opresivo y discriminatorio hacia las mujeres expresión de ese sistema patriarcal y mecanismo para mantener la opresión. Toda agresión vinculada a la desigual distribución de poder y a las relaciones asimétricas que se establecen entre varones y mujeres en nuestra sociedad que perpetúan las desvalorizaciones de lo femenino y su subordinación a lo masculino, reproduciendo el sistema de jerarquía de la cultura patriarcal.-
La ley 19.580 de “Violencia basada en género contra la Mujer” tiene por objeto garantizar el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia basada en género, comprendiendo a las mujeres de todas las edades, mujeres trans, de las diversas orientaciones sexuales,condición socio económica, pertenencia territorial, creencia, origen cultural y étnico racial o situación de discapacidad, sin distinción ni discriminación alguna, estableciendo mecanismos, medidas y políticas de prevención, atención, protección, sanción y reparación.-
Las medidas precautorias o de protección previstas por la ley 19.580, tienen una naturaleza especial pues, no están sujetas a la presentación de una demanda, las mismas pueden modificarse e incluso disponer su cese, siguiendo el proceso incidental. Nuestra jurisprudencia de los Tribunales de Apelaciones de Familia han sido contestes en afirmar que: De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2 de la CEDAW los tribunales nacionales, deben asegurar garantías para la efectiva protección jurídica de la mujer”. Que la tutela sea efectiva, refiere a que las decisiones judiciales amparen derechos amenazados o vulnerados y no se queden en meras declaraciones que no ahuyenten el peligro de un evento dañoso a los derechos fundamentales de quien aparece como víctima.
El artículo 5 de la citada ley establece que deben privilegiarse los derechos humanos de las mujeres víctimas. El artículo 45, que inaugura el Capítulo V “Procesos de Protección”, define un “interés prioritario”, que es la protección integral de la dignidad humana y la de la víctima y de su seguridad y del entorno familiar. Ese interés prioritario ya está enunciado en el artículo 2, que dispone que la ley sea considerada de orden público y de interés general, pues se ‘declara como prioritaria la erradicación de" la’ violencia ejercida contra mujeres, niñas, niños y adolescentes, debiendo el Estado (y acotamos sus tribunales), actuar con la debida diligencia para dicho fin. Estos principios se concretan en diversas disposiciones que establecen que la mujer, por conducto de la ley señalada, tiene derecho a que el accionar de los tribunales sea:
Célere (artículos 5, literal K); Preventivo (articulo 8, literal D); Inmediato (articulo 8, literal D);
Eficaz (artículo 5, literal K); Oportuno (artículos 5, literal K, 7 literal F).
6.- De acuerdo al tenor de los hechos denunciados resultantes de la declaración de la denunciante, las resultancias del informe de riesgo de ETEC en el que se establece un riesgo moderado de violencia grave y donde se señalan factores de riesgo a destacar como separación reciente de la pareja, ingreso del denunciado al predio o vivienda de la denunciante sin consentimiento de la misma en reiteradas ocasiones, amenazas de autoeliminación por parte del denunciado referenciadas por la denunciante en caso de no retomar el vínculo, situaciones de celos y control anteriores a la denuncia, se estima que en la atacada la Sra.
Jueza A quo, aplicó a cabalidad los principios antes enunciados a los efectos de resolver, especialmente el precautorio.
7.- Así las cosas, a juicio de la Sala deben mantenerse las medidas cautelares dispuestas, así como la disposición de monitoreo electrónico.-
8.- Al respecto resulta oportuno precisar que el art. 82 de la ley 19670 invocado por la defensa del denunciado, no establece la preceptividad del informe de riesgo a los efectos de la colocación de dispositivo de monitoreo electrónico. La norma establece: “Cualquier medida de utilización de dispositivo electrónico, podrá contar previamente con un informe técnico favorable respecto a su efectividad y viabilidad...”. Resulta facultativo solicitar el informe y no preceptivo. Lo que resulta obligatorio es recabar el consentimiento expreso de la víctima para ser usuaria del programa de monitoreo electrónico.
9.- La implementación de tecnologías de presencia y localización de personas tiene como objeto asegurar el cumplimiento de las medidas cautelares de protección. Es en ese sentido que lo establece la ley 19580 en el literal c) del artículo 65 al prever como medida cautelar la de: "Prohibir, restringir o limitar la presencia de la persona agresora en el domicilio o residencia de la víctima, lugares de trabajo, estudio u otros que frecuente ella o sus hijas e hijos u otras personas a su cargo, pudiendo disponer mecanismos de seguimiento que aseguren el estricto cumplimiento de la medida dispuesta, tales como los sistemas de tecnología de verificación de presencia y localización de personas u otros análogos".
Por su parte el Poder Judicial cuenta con un "Protocolo de actuación para la implementación de tecnología de presencia y localización de personas en caso de alto riesgo de violencia doméstica" desde el año 2013 (disponible en la página web del PJ). Este protocolo parte de determinar que el objeto de la implementación de dichos dispositivos, es asegurar el cumplimiento de las medidas cautelares en el marco de la violencia doméstica y agrega como presupuesto del sometimiento, que se trate de "verificación de presencia y localización de personas en caso de alto riesgo". Véase que en el informe de ETEC se estableció riesgo moderado de violencia grave y se señalaron los factores de riesgo reseñados los que se consideran relevantes, por lo que se estima adecuado que en forma previa a la audiencia evaluatoria, a los efectos de contar con mayores insumos para considerar el eventual cese de las medidas cautelares, se realice un nuevo informe por ETEC.-
10.- En cuanto al agravio relativo al radio establecido de exclusión de 500 metros, se entiende que dada las apariciones del denunciado en el hogar de la víctima sin autorización, la cercanía de las viviendas de los involucrados y el riesgo moderado de violencia grave que consigna el informe de ITF, no cabe más que confirmar la impugnada en cuanto a mantener el radio de exclusión en 500 metros.
11.- No se impondrán condenas especiales en la instancia.-
Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto por los arts. 248 y ss. del CGP, el Tribunal,
RESUELVE:
Mantener las providencias interlocutorias No 40/2025 de fecha 7 de noviembre de 2025 y No 1670/2025 de fecha 20 de noviembre de 2025.-
Sin especial condena.-
Notifíquese y devuélvase.
Dra, María Elena Emmenengger. Ministra.-
Dra. María Helena Mainard. Ministra (r).-
Dra. María Catalina, Elhordoy Perdomo. Secretaria Letrada.-
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.