Texto de la sentencia
Sentencia Nro. 34/2026 - IUE: 2-56356/2023 Montevideo, 09 de marzo de 2026
VISTO:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: "AA C/
BB- PENSIÓN ALIMENTICIA PIEZA 51-158/2023 - RECURSO DE
APELACIÓN - TAF 3° T°, IUE: 2-56356/2023, venidos a conocimiento de este Tribunal atento al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva N° 75/2025 de fecha 21 de mayo de 2025, dictada por la Dra. Ana Iris Bueno Muñecas, Jueza Letrada de Primera Instancia de Familia de 12° Turno.
RESULTANDO:
1.- Por sentencia definitiva N° 75/2025 se resolvió: "Condenando al Sr. BB, a servir a sus hijos CC y DD, una pensión alimenticia mensual del equivalente a diez con setecientos treinta y dos Bases de Prestaciones y Contribuciones (10,732 BPC) la que deberá ser depositada a la progenitora, dentro de los primeros diez días de cada mes, en su carácter de administradora legal de la pensión, dejándose sin efecto la pensión provisoria fijada.
La condena es retroactiva a la fecha de la demanda (art. 48 del CNA), dejándose sin efecto la pensión provisoria fijada en autos..."
2.- A fs. 525 y ss. compareció la representante de la parte demandada, la Dra. Ximena Fernández, e interpuso recurso de apelación contra la impugnada.
En síntesis, señaló que le agravia el cálculo de los gastos de los menores de edad realizado por la Sede, sin tomar en cuenta lo expresado por el compareciente respecto al pago del colegio al cual concurren, el que es sumamente caro y la actora se niega a cambiarlos de institución a pesar de que la situación económica del demandado se ha visto afectada en los últimos años.
A su vez, le agravia el gasto de SUMMUM de los menores de edad, siendo que el demandado aporta FONASA por ambos y la actora se niega a incorporarlos a una mutualista que los cubra con dicha prestación.
Expresó que la Jueza a quo realizó una errónea valoración de la prueba y los hechos, dado que consignó que el gasto de ambos adolescentes en la suma de $ 141.143 mensuales, siendo la suma correcta sensiblemente menor a la señalada.
Sostuvo que las declaraciones del Sr. BB no fueron insinceras, al contrario de lo que afirma la Sede, dado que su declaración jurada condice con lo manifestado por su parte, siendo sus ingresos de $ 177.000 y no de $ 277.000.
Alegó que los cinco camiones que posee son pequeños, datan del año 2000 y se encuentran prendados, y para su empresa utiliza la casa de su madre, que si bien no paga arriendo si le provee todas sus necesidades al ser una persona de 80 años con una pensión magra.
Asimismo, señaló que los adolescentes pasan de viernes a lunes en la casa del progenitor, y en los días de semana asisten al colegio durante nueve horas, por lo que es poco el tiempo que pasan con su madre.
Por último, le agravia la sentencia recurrida en cuanto condena de forma retroactiva a la fecha de la demanda, dado que, en reiteradas oportunidades y según la declaración de ambos progenitores, siempre por acuerdos verbales se cumplió con lo estipulado por las partes.
En definitiva, solicitó se revoque el monto pensionario estipulado y se fije una pensión alimenticia equivalente a seis BPC mensuales más el pago de FONASA para los menores de edad por parte del progenitor.
3.- Sustanciado el recurso por auto N° 2931/2025 a fs. 534, el mismo fue evacuado por la parte actora en los términos que surge a fs. 537 y ss..
Manifestó que el demandado se hacía cargo del costo total del colegio de los adolescentes, hasta que en forma unilateral decidió poner el tope de su aporte en $ 50.000, a sabiendas de que el monto era superior, lo que generó una importante deuda con el centro educativo.
Respecto a los ingresos del Sr. BB, este afirmó que sus ingresos se vieron afectados debido a la pérdida de la distribución de la empresa Lays, sin embargo, con posterioridad a este evento adquirió un bien inmueble en Atlántida, el cual según las declaraciones del hijo mayor del demandado se trata de una casa con tres dormitorios, cerca de la rambla, con parrillero, galpón, piscina y un cuarto aparte.
En cuanto a la declaración jurada de bienes e ingresos, la misma está plagada de imprecisiones, se omitieron datos y existen contradicciones, lo que ilustra de forma diáfana el afán de ocultamiento de bienes e ingresos y permite arribar a la conclusión de que la situación económica del Sr. BB dista de ser la que manifiesta.
Señaló que la Sede no debe encasillarse en rigideces matemáticas al momento de realizar el cálculo mensual de gastos de los beneficiarios, tal como pretende la contraria, sino que debe seguir el parámetro dispuesto según la ecuación entre las posibilidades económicas del obligado y las necesidades de los beneficiarios.
En lo relativo al gasto del seguro privado SUMMUM, el demandado no acreditó por ningún medio que se encuentre pagando la cobertura FONASA de los adolescentes y resulta evidente que los seguros privados de salud ofrecen una atención médica superior, por lo que resulta sensato que sus hijos accedan a la cobertura de un seguro privado mientras los ingresos de ambos progenitores lo permitan.
Indicó que, en lo relativo a la retroactividad de la condena, la Jueza a quo solamente aplicó el art. 48 del CNA al caso concreto, extremo que resulta de precepto.
4.- Por resolución N° 3790/2025 a fs. 543, la Jueza a quo franqueó el recurso de apelación interpuesto.
5.- Recibidos los autos en este Tribunal, por auto N° 881/2025 se dispuso el pase a estudio de las Sras. Ministras por su orden y cumplido se procede al dictado del presente.
CONSIDERANDO:
1.- A fs. 31 y ss., compareció la Sra. AA en representación legal de sus hijos menores de edad CC y DD, a promover demanda de pensión alimenticia provisoria y definitiva contra el padre de los menores Sr. BB.
Expresó que de la relación de hecho que mantuvo con el demandado nacieron sus dos hijos de 14 y 12 años de edad (documentos de fs. 3 y 4). Desde hace 8 años la pareja se encuentra separada y los jóvenes se encuentran viviendo con la compareciente, bajo su exclusivo cuidado, con visitas al padre los fines de semana, sin periodicidad constante.
Los jóvenes tienen las necesidades propias de su edad, alimentación, salud, higiene, vestimenta, calzado, educación, recreación, actividades extracurriculares, deportes. etc..
Concurren a EE, con un gasto promedio correspondiente al año 2022 de $
65.000 por mes. Las matrículas se abonan por adelantado $ 9.000 por cada uno. Se abona asimismo por concepto de materiales, libros y uniformes la suma de $ 12.000 más $ 15.245 (por otros conceptos como paseos, campamentos, etc.). Estos pagos relativos a la educación privada de ambos hijos fueron asumidos por el demandado, quien a la fecha no cubre la totalidad de la cuota. La actora paga asimismo la asistencia médica en SUMMUN de ambos hijos ($7.600 y $ 8300), pago de controles y asistencia odontológica ($18.800 último presupuesto para DD del mes de abril), gastos por asistencia psicológica de CC ($
2.400 por sesión quincenal), deportes ($12.000).
Manifiesta recibir por su actividad un promedio mensual de $ 192.200 más alquileres de inmuebles y beneficios por acciones y cuotas sociales (fs. 33).
En cuanto a la situación económica del demandado expresa que es accionista de varias sociedades, dos con formato de sociedades anónimas e inmuebles (fs. 33 vto.).-
Solicitó pensión alimenticia provisoria de 10 BPC mensuales y una definitiva de 15 BPC mensuales y el pago del 100 % de la educación privada incluyendo matrícula y materiales.
2.- A fs. 79 y ss. comparece el Sr. BB a contestar la demanda de pensión alimenticia, controvierte la demanda y solicita que se fije en concepto de pensión alimenticia definitiva 6BPC.-
3.- Alimentos.-
En cuanto a los alimentos y sus presupuestos, este Tribunal por sentencia no 84/2024 expresó "El deber de servir alimentos de los padres hacia sus hijos, como una manifestación de dicha obligación más amplia, parte de la consagración constitucional prevista en el artículo 41 de nuestra Carta, que reza: El cuidado de los hijos para que estos alcancen su plena capacidad corporal, intelectual y social, es un deber y derecho de los padres...".
Del mismo modo nuestro Código Civil en los artículos 116 y ss., establece la obligación de los padres de mantener y educar a los hijos; y el Código de la Niñez y la Adolescencia en los artículos 50 y 51 señala a las niñas, niños y adolescentes como acreedores alimentarios, siendo los padres en primer término, los obligados a prestar los alimentos a sus hijos.
Así también el artículo 121 del CC y el 46 del CNA nos proporciona el concepto de alimentos:
“...no sólo la casa y comida, sino el vestido, el calzado, las medicinas y salarios de los médicos y asistentes en caso de enfermedad..la educación...” El quantum de la pensión alimenticia debe fijarse de acuerdo a un criterio de proporcionalidad y razonabilidad para el caso concreto.
La fijación de la pensión alimenticia se debe ponderar en base a un criterio de razonabilidad en función de los aportes que cada uno de los progenitores estén en condiciones de hacer a sus hijos. Debe tenerse asimismo presente para su fijación la ecuación necesidades del alimentado, posibilidades económicas del obligado.
En el caso no se han acreditado necesidades extraordinarias, debiendo tener por tales las corrientes de un niño y un adolescente (al momento de presentación de la demanda) y las posibilidades del alimentante.
El sistema del prudente criterio judicial es el utilizado en nuestro ordenamiento y, en éste, según GUTIÉRREZ GOYOCHEA y JIMÉNEZ HERRERO, siguiendo jurisprudencia argentina, "para analizar la razonabilidad del monto, el juez no debe encasillarse en rigideces matemáticas, sino que debe calcular en forma estimada y según su prudente arbitrio el porcentual necesario para satisfacer las necesidades del beneficiario el único lineamiento establecido es que el monto alimentario se fija en función de una ecuación entre los recursos económicos del demandado y las necesidades del demandante, teniendo en cuenta las especiales circunstancias de cada caso. ...” (“Código de la Niñez y la Adolescencia – Comentado, anotado y concordado”, Dr. Gustavo Mirabal, 4a Edición actualizada, 2023, La Ley Uruguay, págs. 285/287).-
4.- El agravio refiere exclusivamente al cuantum de la pensión alimenticia a servir por el demandado a favor de sus dos menores hijos.
5.- Las necesidades de los niños y adolescentes incluso si no tienen problemas especiales, enfermedades o dificultad de algún tipo - se prueban in re ipsa porque el concepto de alimentos - esto es, el sustento, habitación, vestimenta, salud y los gastos necesarios para adquirir una profesión u oficio, educación, cultura y recreación (art. 46 CNA) - son comunes a todos los NNA, y en pensiones reducidas como la de autos, no corresponde ninguna prueba específica ya que conforme las reglas de la experiencia, el costo de cualquier beneficiario en cubrir dichas necesidades es superior a una BPC.-
6.- Ingresos de la parte actora.
Conforme al certificado contable expedido por la Contadora FF (fs. 9) entre mayo de 2022 y abril del año 2023, realizó retiros mensuales por un valor de $ 138.600, siendo propietaria del 16.66% de las cuotas sociales de la Empresa GG SRL.
La actora manifiesta a fs. 33 que percibe por el alquiler del padrón HH de Ciudad de la Costa $ 16.944; por el alquiler de un bien ubicado en la Rambla República del Perú II/301 la suma de $ 29.000 el que se encuentra a nombre de JJ SA.
Es accionista del 16,66% de KK SA siendo el 100% de los beneficios de la misma adjudicados a la principal accionista, su madre LL. Por la empresa GG SRL, percibió por su actividad general la suma de $ 192.200.
Por el bien inmueble ubicado en Mones Roses MM/207 donde vive con sus hijos, abona un préstamo hipotecario otorgado por el Banco Santander el 4 de noviembre de 2020 (fs. 11).
De su declaración (fs. 416) surge que la Sra. aa percibe ingresos por el supermercado de entre $200.000 y $210.000; que percibe $ 29.000 del apartamento de Pocitos, en el que antes vivía, y $ 15.000 por un apartamento en Shangrilá. Asimismo recibe $ 34.000 por la casa que estuvieron arreglando y alquila junto a sus hermanos. En conclusión la Sra. AA percibe ingresos mensuales líquidos aproximados de $ 288.000.
7.- Ingresos del demandado.-
En la contestación de la demanda el Sr. BB expresó que es Director de la empresa NN SA que distribuye productos, entre otros LAYS pero que en la actualidad se rescindió dicho contrato y sus ingresos han mermado, lo que acredita con la rescisión agregada de fs. 75 a 78.
Manifiesta ser accionista de OO SA, que es un supermercado chico y otro almacén del cual tiene el 25%. PP SA es una empresa en la que tiene un pequeño porcentaje y es para uso de sus camiones. No cumplió con la declaración jurada requerida por el art. 58 del CNA por lo que fue intimado a ello, con plazo de 3 días.
A fs. 93 presentó la declaración de bienes e ingresos. Expresó tener un apartamento en Canelones Solymar, Complejo QQ, del que no individualizó el padrón y no expresó si percibe alquiler por dicho bien; un terreno con mejoras en el Departamento de Canelones, Colonia Nicolich respecto del que no expresa si posee alquiler; una casa en Atlántida, la que adquirió hace un año que adquirió con préstamo hipotecario otorgado por BBVA a 14 años, lo que no acredita con la documentación correspondiente.
Es titular del 25% del paquete accionario de OO SA, del 100% del paquete accionario de NN SA y tiene acciones de PP SA del que no expresa el porcentaje de acciones de las que es titular.
Declara que sus ingresos ascienden a $ 200.000 o $ 220.000 y en ocasiones $ 160.000, pero no agrega certificado contable de ingresos o de promedio de facturación.
Intimado a solicitud de la parte actora, agregó un certificado del que resulta que percibe $
122.644 mensuales por las empresas NN SA y OO SA (fs. 116).
De fs. 147 a 158 surge que figura como empleado en la empresa NN SA y percibe ingresos líquidos por $ 33. 180 según el último recibo agregado (fs. 147 a 158) De la prueba diligenciada (fs. 462) resulta que el bien de QQ, lo tiene arrendado, que el bien de Colonia Nicolich está arrendado a una Iglesia (contrato que fue agregado a fs.
373) y en otra parte del mismo predio viviría uno de los hijos mayores del demandado junto a su pareja en una vivienda contenedor.
BBVA a fs. 221 informó la existencia de dos cuentas corrientes correspondientes a OO SA, una en pesos uruguayos y otra en dólares. Y adjunta sus movimientos, de las que resultan los flujos importantes de dinero que maneja la empresa.
Banco Santander a fs. 439 informó que el demandado es titular de dos cuentas, una en dólares y una en pesos uruguayos, las que no denunció, desconociéndose los montos existentes en las mismas.
A fs. 482 se realizó otra inspección ocular cometida respecto del bien en QQ.
donde fueron recibidos por RR, en apto 202, quien es la arrendataria de la unidad y abona $ 25.000 por mes con cochera incluida, estando la otra cochera libre.
8.- El demandado no tiene otras cargas familiares.
Si bien ambos progenitores tienen buenos ingresos, entiende la Sala como bien sostiene la Sra. Juez A quo en su sentencia, quien convive con los jóvenes es la actora y por ello resulta seguro que la inversión en tiempo y dinero que realiza es mayor que la que realiza el progenitor, quien se encarga los fines de semana de sus hijos, salvo que estos tengan eventos (fs. 416 y 417).
Los gastos de ambos hijos ascienden aproximadamente a la suma de $ 141.143.
De acuerdo con los ingresos de los progenitores entiende el Tribunal que deben contribuir ambos con la mitad de los gastos, por lo que corresponde confirmar la pensión fijada en primera instancia de 10,732 BPC (diez con setecientos treinta dos Bases de Prestaciones y Contribuciones), suma que resulta razonable y proporcional.
Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto por el art. 248 del CGP, el Tribunal
FALLA:
CONFÍRMASE LA RECURRIDA.
SIN ESPECIAL CONDENACIÓN.
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.
Dra. María Noel Tonarelli de Pena - Ministra.
Dra. María Elena Emmenengger - Ministra .
Dra. María Helena Mainard García - Ministra.(r).
Dra. Ma Catalina Elhordoy - Secretaria Letrada.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.