Texto de la sentencia
Sentencia Nro. 218/2026 - IUE: 285-172/2025 Montevideo, 09 de marzo de 2026
VISTO:
Para sentencia interlocutoria de segunda instancia en estas actuaciones caratuladas
“AA C/ BB (TESTIMONIO
DE AUTOS 2-64684/2025) - PENSIÓN ALIMENTICIA - RECURSO DE APELACIÓN", IUE:
285-172/2025, venidas a conocimiento de este Tribunal atento al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia interlocutoria No 4028/2025 de fecha 9 de setiembre de 2025, dictada por la Dra. Grecia Gonzálvez, Jueza Letrada de Primera Instancia de Maldonado de 3° Turno.
RESULTANDO:
1.- Por la recurrida se resolvió: "Se fija una pensión alimenticia provisoria en especie: el pago mensual del colegio privado de los niños de autos que asisten (actualmente Colegio
CC) a cargo del demandado. Y para los meses que no se tenga actividad curricular en dicho colegio privado (por período de vacaciones de verano sin cuota respectiva), el pago como pensión alimenticia provisoria de 5,5 BPC mensual (líquido) a beneficio de los niños de autos, a servir por el demandado del 1 al 10 de cada mes, monto que deberá ser depositada en la forma solicitada por la parte actora, y cuya administración le corresponde a la parte actora.".
2- A fs. 67 y ss. compareció la representante de la parte demandada, la Dra. Macarena Raffo, e interpuso recursos de reposición y apelación en subsidio contra la recurrida. Señaló que le agravia la resolución recurrida en tanto no cuantifica el aporte en especie (pago al colegio) en 5.5 BPC como fuera solicitado, y más que nada como surge de los ingresos sumariamente acreditados por el demandado y del valor actual que se abona. Actualmente, la cuota que se abona en el colegio cuenta con un importante descuento, dado que la actora es funcionaria de la institución educativa, por lo que una pensión en efectivo que exceda las 5.5 BPC no podría ser cumplida por el demandado en función de sus ingresos.
Sostuvo que la actora actúa con mala intención, pretendiendo perjudicar al demandado, intentando que la cuota del colegio sea mayor aún y no pueda ser abonada por el compareciente.
En definitiva, solicitó que se revoque la impugnada y se fije que el aporte en especie sea de hasta 5.5 BPC.
3.- Conferido traslado del recurso por decreto No 4295/2025 a fs. 69, el mismo fue evacuado por la parte actora en los términos que surgen a fs. 72 y ss., abogando por el mantenimiento de la recurrida.
4.- Por resolución No 4550/2025 a fs. 127, la Jueza a quo resolvió el recurso de reposición, manteniendo la recurrida en todos sus términos, y por auto No 5309/2025 a fs. 136 se franqueó el recurso de apelación interpuesto sin efecto suspensivo.
5.- Recibidos los autos en este Tribunal, por decreto No 1263/2025 se dispuso el pasaje a estudio de las Sras. Ministras por su orden, por lo que cumplido, se procede al dictado de la presente.-
CONSIDERANDO:
1.- A fs. 22 y ss., compareció la Sra. AA a interponer demanda de pensión alimenticia a favor de sus hijos DD, EE y FF, contra el padre Sr. BB.
Expresó que mantuvo con el demandado una relación concubinaria de 10 años. Fruto de dicha unión nacieron DD el 15 de mayo de 2016 (documento de fs. 5), EE nacido el 7 de marzo de 2020 (documento de fs. 3) y FF nacida el 1 de diciembre de 2021 (documento de fs. 2).
A fines de febrero de 2025 se separaron y desde esa fecha ejerce la tenencia de sus tres hijos, quienes están a su cargo y cuidado. Desde la separación el padre aportó tres meses para la manutención de los hijos. Luego, se limitó a pagar la cuota del colegio CC. Por ser funcionaria del colegio la cuota tiene un descuento para los tres niños del 40%.
La compareciente trabaja en forma independiente como psicóloga en el Colegio CC, donde percibe una remuneración mensual promedio de $43.000. Por su trabajo en forma independiente percibe como ingreso mensual promedio la suma de $60.000.
Paga un alquiler mensual de $35.000 y para solventar los gastos de mantenimiento del hogar y el alquiler ha tenido que contraer préstamos y pedir ayuda a su madre. Reseña los gastos mensuales: alquiler $35.000, UTE $3548, OSE $1864, ANTEL $ 797, gastos de servicio de limpieza del hogar $3150, sueldo niñera $4.000, gastos de alimentación y vestimenta promedio $120.000, gastos de uniformes y útiles escolares $10.000.
En cuanto a las posibilidades del progenitor expresa que trabaja como programador web o desarrollo de sistemas lógicos, confección de programas informáticos, soporte, diseño e implementación de los mismos para empresas extranjeras. Tiene una empresa en la que trabaja con la sociedad comercial AA S.R.L. que factura a empresas extranjeras, con un promedio de U$$6.000. Declara ser socia de dicha empresa pero no percibe ningún tipo de ingreso por ello. Solicita se fije una pensión alimenticia provisoria de 12 BPC y una definitiva no menor a 15 BPC..-
2.- Por providencia No 3152/2025 de fecha 31 de julio de 2025, se confirió traslado de la medida provisional y de la demanda por el término legal.-
3.- A fs. 49 y ss., compareció el Sr. BB a evacuar el traslado conferido.-
Expresó que en los hechos ejerce una tenencia compartida, ya que los niños están con él desde el lunes a la salida del colegio y hasta el miércoles, y con la madre desde el miércoles hasta el sábado a las 11.00 horas. Los fines de semana comparten con sus padres de sábado a lunes, en forma alternada.
Entiende que no corresponde la fijación de una pensión alimenticia provisoria ya que desde la separación abona la cuota del colegio al que asisten sus hijos, el club al que asistían, cantina, consultas médicas, sin perjuicio de todo lo que paga cuando los niños están con él.
Abona por el colegio CC la suma de $68.760 por mes, suma que entiende excede las posibilidades de ambos padres. En cuanto a los préstamos que refiere la actora se han solicitado incluso antes de la separación de la pareja. Refiere a un préstamo en el BBBVA del 22 de enero 2024 por la suma de $648.955, del cual restan pagar 28 cuotas y a otro, en el Banco Itaú de fecha 22 de octubre de 2024, por la suma de UR 20.865, del que restan pagar 43 cuotas mensuales.
En cuanto a sus ingresos no son fijos y señala que percibe un promedio de U$$4.311.
Que existen etapas de trabajo prolongadas en el tiempo en las que los ingresos son inexistentes. Así nada se facturó en los meses de setiembre, octubre y diciembre de 2024, ni en marzo de 2025. Las sumas que factura para el extranjero están gravadas con IRPF si al año supera determinado monto la facturación, y en caso de servicios facturados en Uruguay, se abona IVA e IRPF..
Señala que aporta para su jubilación que estima en un 15% de sus ingresos mensuales, lo que arroja un ingreso mensual líquido de U$$3.665. Una pensión provisoria del 25% de sus ingresos equivalen a U $917, con un dólar a $39 da un total de $35.763, equivalente a 5.5
BPC.
Solicita se fije una pensión alimenticia provisoria a pagar en especie de 5,5 BPC -como pago del colegio hasta el mes de febrero de 2026- y a partir del mes de marzo, la suma equivalente5.5 BPC mensuales.
4.- Pensión alimenticia provisoria.-
El Tribunal, con la mayoría necesaria, procederá a confirmar la impugnada por los fundamentos que se pasan a exponer.-
Respecto a los fundamentos de los alimentos provisorios, este Tribunal por sentencia No 232/2025 dijo: "Ha de tenerse presente que los alimentos fijados en autos constituyen una medida meramente provisoria dictada en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 49 del CNA y que lo son sin perjuicio de lo que se resuelva en la sentencia definitiva, luego del diligenciamiento de la totalidad de la prueba allegada a la causa.”.-
Así pues, a decir del TAF 2° en sentencia No 108/2014, la pensión alimenticia provisoria "es solo una estimación provisoria, cautelar, hecha para preservar el interés superior de los hijos sin que implique prejuzgamiento alguno sobre el monto de la pensión alimenticia definitiva a fijarse en la etapa procesal pertinente, analizada la totalidad de la prueba y oídos los alegatos de las partes".
El fundamento de dicha previsión legal que habilita la fijación de los alimentos provisorios en forma inmediata y sin escuchar a la contraria, es el entendido de que los hijos menores de edad carecen de ingresos para su sustentación, por lo que es imperioso fijar los alimentos que satisfagan sus necesidades básicas.
"La verosimilitud del derecho y el peligro en la demora...se colige, en todo caso, del título en virtud del cual se reclaman los alimentos y de las impostergables necesidades que aquella aspira a cubrir (particularmente cuando se trata de alimentos con base en los deberes de la patria potestad) sin que ello implique empero, que el peticionante quede relevado automáticamente en todos los supuestos de la comprobación sumaria del principio de bondad del derecho que invoca" (cfme. Kielmanovich, citado por M. de Hegedus en RUDP Procesos de Familia-Pág. 238). En tal entendido es que, acreditados los presupuestos básicos fundantes del derecho que se invoca, se presumen las necesidades de los niños o adolescentes y así se fijan los alimentos provisionales que satisfagan sus necesidades básicas impostergables, no siendo posible que aguarden para ello, las resultancias del proceso. Privarlos de tales recursos significa atentar contra sus derechos fundamentales, tales como a la vida, salud, alimentación, educación, vestimenta, esparcimiento, etc." En autos surgen acreditados los presupuestos básicos para la determinación de alimentos provisionales a favor de la beneficiaria.
De los documentos de fs. 2, 3 y 5 emerge que el demandado es el padre de DD de 9 años de edad, EE de 5 años de edad y FF de 3 años de edad.
6.- Agravios.-
El principal agravio esgrimido por el recurrente consiste en que el monto establecido por concepto de pensión alimenticia provisoria de 5.5 BPC es el monto que propone para el pago de la cuota del colegio de los niños hasta febrero de 2026, y luego, a partir de marzo 2026, dicha suma se le entregará en forma mensual a la madre. La pensión provisoria fijada por la que debe asumir el pago de las cuotas del colegio de sus tres hijos excede ampliamente sus posibilidades,
7.- El demandado, según expresó la actora, abona la cuota del Colegio CC de sus tres hijos. El así lo admite al contestar la demanda y expresa que además paga consultas médicas, cantina y los gastos de los niños los días que permanecen con él, ya que tienen acordado un régimen de tenencia compartida. Es decir que el demandado abona en concepto de pensión alimenticia una suma superior a la que propone y elevada en función de los ingresos que declara.
Si bien el monto que sirve aparentemente superaría el límite previsto por el art. 59 del CNA, ya que aún no se ha diligenciado prueba a los efectos de establecer los ingresos del demandado, y viene cumpliendo el pago, en el entendido que se trata de una medida provisional hasta el dictado de la sentencia definitiva, y tratándose de tres niños, entienden las firmantes que corresponde mantener el monto pensionario conforme fuera establecido en primera instancia, sin perjuicio de ulterioridades.
8.- No se impondrán condenas especiales en el grado.-
Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto por los arts. 248 y ss. del CGP, el Tribunal
RESUELVE:
Mantener la sentencia interlocutoria No 4028/2025 de fecha 9 de setiembre de 2025.-
Sin especial condena en el grado.-
Notifíquese y oportunamente, devuélvase a la Sede de origen.-
Dra. María Elena, Emmenengger Giambiassi. Ministra.-
Dra. Maria Helena, Mainard García. Ministra (r).-
Dra. Ma. Catalina, Elhordoy Perdomo - Secretaria Letrada.-
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.