Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Familia 3 T
Sentencia Interlocutoria N° 213/2026
9 de marzo de 2026
La Sala confirma la providencia impugnada, que no hizo lugar al cese de la totalidad de las medidas cautelares solicitado por la denunciante, y dispuso la resolución en la audiencia evaluatoria fijada.-
- Ficha (IUE)
- 682-782/2025
- Procedimiento
- Proceso cautelar
- Materia
- Derecho de familia
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Redactor
- Dra. Maria Helena MAINARD GARCIA
- Derecho › Ley de género › Principios › Autonomía de las mujeres
- Derecho procesal › Ley de género › Medidas cautelares
Texto de la sentencia
VISTO:
Para resolución de segunda instancia estas actuaciones caratuladas “RECURSO DE APELACIÓN TESTIMONIO DE LOS AUTOS: (AA c/ BB. LEY 19.580 - IUE: 682-717/2025) TAF 3”, IUE: 682-782/2025, venidas a conocimiento del Tribunal en apelación de la providencia interlocutoria No 5104/2025 del 11 de diciembre de 2025, dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia de Salto Especializado en Violencia de Género, Violencia Doméstica y Sexual de 2o Turno, Dr. Martín Noble.-
RESULTANDO:
1.- Por la recurrida, en lo que a la apelación interesa, se dispuso: “Al escrito de fs. 51 se provee: Tiénese presente lo solicitado precedentemente. En su mérito, a efectos de resolver al respecto se convoca a la audiencia que se celebrará el día 27 de FEBRERO del 2025 a la hora 09:30 la víctima y a las 09:50 el denunciado, oportunidad en la que se recabarán personalmente los motivos para proceder a la desconexión del dispositivo electrónico y cesar las medidas de protección adoptadas aun antes del plazo previsto para su finalización (Art. 17 inc. 1, Ac. 8071).
Mientras tanto mantiénese en vigencia...”.-
2.- A fs. 66 y ss., compareció la Dra. Lorena Suárez representante de la denunciante a presentar recurso de apelación y expresó en síntesis como agravio que la recurrida viola la normativa nacional e internacional referente a la autonomía de la mujer. Que no se hizo lugar al cese de las medidas cautelares dispuestas en audiencia de fecha 27 de noviembre de 2025, ya que la norma que las habilita requiere su consentimiento expreso. Entiende que se trata de un caso de violencia institucional por parte del Sr. Magistrado. Solicita que en definitiva se revoque la providencia recurrida y se disponga la desconexión del dispositivo de monitoreo electrónico, el cese de las restantes medidas y la clausura y archivo de estas actuaciones.
3.- A fs. 69 y ss., compareció la defensa del denunciado, Dr. Andrés Tironi, a interponer recurso de reposición contra la providencia No 5104/2025 y expresó en síntesis que para ser usuaria del programa de monitoreo electrónico, debe recabarse el consentimiento expreso de la víctima. En el escrito presentado por la denunciante a fs. 51 deja expresa su inequívoca voluntad que se levanten las medidas impuestas al denunciado, así como la desconexión del sistema de monitoreo electrónico habiendo sido debidamente asesorada y firmando de conformidad el escrito. Solicita la inmediata desconexión del sistema de monitoreo electrónico y respecto del resto de las medidas, ha pasado a ser una cuestión de orden público, por lo que el magistrado tiene la potestad de realizar una audiencia para evaluar la pertinencia de las mismas. Solicita que se adelante la audiencia señalada para el 27 de febrero de 2026, habilitándose la Feria Judicial Mayor.
4.- Sustanciados los recursos, las defensas no evacuaron los traslados.
Por providencia No 202/2026 del 23 de enero de 2026, el Sr. Juez a quo dispuso el egreso de las partes del sistema de monitoreo electrónico y que se oficie para la desconexión de los dispositivos. Mantuvo las restantes medidas cautelares de prohibición de acercamiento y comunicación hasta nueva resolución judicial en contrario. Dispuso asimismo el franqueo del recurso de apelación deducido a fs. 66 con efecto no suspensivo.-
5.- El día 30 de enero de 2026 se recibieron las actuaciones en el Tribunal.
6.- Por decreto No 15/2026 del 4 de febrero de 2026, se dispuso el pase a estudio a la Sras. Ministras por su orden, por lo que cumplido se procede al dictado de la presente.-
CONSIDERANDO:
1.- Estas actuaciones se inician con la denuncia presentada el día 26 de noviembre de 2025 en sede administrativa por la Sra. AA, contra el Sr. BB por violencia doméstica.
El Sr. Juez A quo dispuso para el denunciado prohibición de comunicación y acercamiento hacia la denunciante como a su domicilio en un radio de 500 metros, durante 6 meses, convocatoria a audiencia para las partes e informe de riesgo por ITF.
2.- A fs. 26/28 luce agregado el informe de fecha 27 de noviembre 2025 de la pericia realizada por la perito psicóloga María del Mar Gamboa, quien realiza el informe de ER mediante pericia psicológica forense y aplicación del Protocolo de Detección de Riesgo de Violencia Grave. Comparece la denunciante a la pericia.-
Como factores de riesgo señala:
Percepción de peligro de muerte en el último mes 5 Vulnerabilidad de la víctima 2 Separación reciente 4 Existencia de violencia susceptible de causar lesiones Violencia física delante de los hijos 4 Aumento de la frecuencia y gravedad de los incidentes violentos 5 Amenazas graves 3 Señales claras de causar lesiones graves 3 Celos muy intensos en los últimos seis meses 5 Concluye la perito: “En suma:
Surge de esta valoración y por el momento coordenadas de arrojan un alto riesgo de vida y de ocurrencia de violencia futura para la peritada, configuración que comporta riesgos asimismo en lo que atañe al contacto paterno filial en espacios no supervisados (dado presuntas agresiones físicas graves delante de los hijos por parte del progenitor, entre otras).
En aras de poder establecer consideraciones finales, resta pericia del presunto ofensor, el que no comparece a la instancia.
Se sugiere continúe la peritada su abordaje en salud mental y cuente con atención en materia de violencia en relación al género por medio de MIDES.”.-
3.- A fs. 31/32 luce agregado el informe de fecha 27 de noviembre 2025 de la pericia realizada por la perito psicóloga María del Mar Gamboa, quien realiza el informe de ER mediante pericia psicológica forense y aplicación del Protocolo de Detección de Riesgo de Violencia Grave. Comparece el denunciado.
Concluye: “En suma: De la entrevista del Sr.BB surge que se trata de una relación afectiva donde de la dinámica vincular entre las partes surgen elementos de conflicto, con episodios reiterados, si bien no mediando denuncias anteriores, de violencia recíproca en la pareja, tanto física como psicológica emocional y en presencia de los menores hijos de la díada.
Se ratifican por tanto las consideraciones vertidas en anterior informe.
En cuanto a la violencia en la pareja, se subraya la participación de los niños en estas dinámicas, por lo que se habrían vulnerado sus derechos.
Es pertinente por tanto tratamiento psicológico de los mismos y abordaje por medio de
INAU.
Se sugiere que el Sr.BB concurra a Scio MiDES y realice psicoterapia.
Se inste a los progenitores a cesar la exposición de sus hijos a estas coordenadas vulnerantes de sus derechos.”.-
4.- En la audiencia celebrada el 27 de noviembre de 2025, el Sr. Juez a quo por sentencia interlocutoria No 4931/2025 ratificó las medidas cautelares de protección de la víctima adoptadas verbalmente, a saber entre otras, la prohibición para el denunciado de comunicación por sí o por tercero con la Sra. AA, prohibición de aproximación al domicilio de la víctima u otro lugar que ella frecuente, con un radio de exclusión de 500 metros, por el plazo de seis meses, hasta el 26 de mayo 2026. Mantuvo el retiro del hogar del denunciado y ordenó el ingreso al sistema de monitoreo electrónico -SME-, la asistencia de la denunciante al INMUJERES, estableció la tenencia y pensión alimenticia provisorias a servir por el denunciado a favor de su menor hijo CC y respecto de las visitas, suspendió el contacto del niño con el agresor hasta tanto se recabe su voluntad por su abogada, según su grado de autonomía.
La defensa del denunciado interpuso recursos de reposición y apelación en subsidio. Por providencia No 4932/2025 se mantuvo la recurrida.
La defensa de la denunciante anunció recurso de apelación.-
5.- A fs. 43 se presenta la defensa de CC, Dra. Ana Clara Pittamiglio Duré, y expresa que el niño tiene 9 años, asiste a la escuela No 15 en horario matutino, no realiza actividades extracurriculares. Preguntado por su interés en tener contacto con padre expresó “me gustaría ir a la plaza a jugar con papá y puede ir mi hermana a jugar con nosotros”. "Nos puede llevar la abuela DD” .
Propone la defensa un régimen de contacto paterno filial provisorio amplio y flexible a coordinar con un tercero adulto de confianza de los progenitores, como intermediaria la abuela materna -a requerimiento del niño- y que los encuentros pueden ser en la plaza San Antonio, que se encuentra frente a la Comisaría.
Por providencia No 4996/2025 del 3 de diciembre de 2025, se estableció el régimen de visitas provisorio propuesto en principio hasta el vencimiento de las medidas fijadas.
6.- A fs. 52 comparece la representante de la denunciante a solicitar el cese de las medidas cautelares dispuestas, el egreso del dispositivo de monitoreo electrónico, clausura y archivo de estas actuaciones.-
Ante tal petición recae la recurrida providencia No 5104/2025 el 11 de diciembre de 2025.
Dicha resolución fue modificada parcialmente por providencia No 202/2026 el 23 de enero de 2026, disponiéndose bajo la exclusiva responsabilidad de la denunciante y de conformidad con lo establecido por los arts. 5 lit. F y 8 lit. C de la ley 19.580, el egreso de las partes del Sistema de Monitoreo Electrónico -SME.
7.- En consecuencia el agravio de la recurrente se limita a las restantes medidas cautelares cuyo cese solicitó, prohibición de acercamiento y comunicación, así como la solicitud de clausura y archivo de las actuaciones.-
8.- El art. 5 de la ley 19.580 establece como principios rectores y directrices en la aplicación de la ley, entre otros: “F) Autonomía de las mujeres. Las acciones contra la violencia hacia las mujeres, y en particular los servicios de atención y reparación, deben respetar y promover las decisiones y proyectos propios de las mismas, superando las intervenciones tutelares y asistencialistas. Tratándose de niñas y adolescentes, debe respetarse su autonomía progresiva de acuerdo a la edad y madurez." El art. 8 que establece qué derechos deberán garantizarse en los procedimientos administrativos o judiciales en el lit. C) “A ser escuchada por el juez o la autoridad administrativa, según corresponda, y obtener una respuesta oportuna y efectiva. Su opinión deberá ser contemplada en la decisión que le afecte, considerándose especialmente el contexto de violencia e intimidación en que pueda encontrarse.”
9.- Resulta indiscutible que la mujer tiene derecho a conservar su autonomía y a pretender la adopción o cese de medidas de protección. Pero ello no implica que el Estado deje de cumplir sus deberes como garante de la integridad física y psíquica de la mujer denunciante, sobre todo cuando se toma conocimiento de conductas como las que fueron objeto de denuncia.
El Sr. Juez a quo ha realizado una correcta lectura de la situación y una decisión distinta a la adoptada hubiera significado un proceder ilegítimo por parte del Poder Judicial. Por ello no se comparte que el mantener las medidas sea un acto de violencia institucional, cuando la misma Convención de Belem do Pará y la propia ley 19.580 habilitan al tribunal a adoptar medidas de oficio.
10.- Mantener las medidas dispuestas o su cese requiere la demostración de nuevos hechos de violencia o su cese.
En este proceso, el contenido de la audiencia evaluatoria está pautado por el art. 69 de la ley 19580, según la cual deberá analizarse la situación entre las partes “a fin de determinar si corresponde disponer la continuidad de las medidas, su sustitución por otras medidas o su cese.” Si bien se trata de un proceso cautelar de urgencia no tiene como objetivo resolver todas las cuestiones litigiosas entre denunciante y denunciado, sino adoptar las medidas urgentes para hacer cesar la situación de violencia basada en género que sufra la denunciante.
Obviamente que cesadas dichas circunstancias corresponderá el levantamiento de las medidas dispuestas, pero la naturaleza precautoria de este proceso, sumado a la problemática que se plantea, la que generalmente no resulta de resolución inmediata, le impone al proveyente la necesidad que la voluntad de cese sea manifestada por la víctima personalmente, en forma expresa y clara.
11.- Por todo lo expuesto, las firmantes consideran que la resolución de mantener o cesar las medidas cautelares vigentes debe ser dictada en audiencia, por lo que la atacada fue dictada conforme a derecho y debe ser confirmada.
12.- No se impondrán condenas especiales en la instancia.-
Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto por los arts. 248 y ss. del CGP. el Tribunal
RESUELVE:
Confirmar la providencia impugnada No 5104/2025, que no hizo lugar al cese de la totalidad de las medidas cautelares y dispuso la resolución en la audiencia evaluatoria fijada.-
Notifíquese y devuélvase.-
Dra. María Noel Tonarelli de Pena. Ministra.-
Dra. María Helena Mainard García. Ministra (r).-
Dra. María Catalina, Elhordoy Perdomo. Secretaria Letrada.-
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.