Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Trabajo 2ºT
Sentencia Definitiva N° 43/2026
9 de marzo de 2026
Se acoge excepción de prescripción en segunda instancia.
- Ficha (IUE)
- 2-103292/2023
- Procedimiento
- Proceso laboral
- Materia
- Derecho laboral
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Derecho laboral › Proceso laboral › Excepciones previas al proceso laboral › Prescripcion
Texto de la sentencia
SENTENCIA DEFINITIVA Nº43/2026
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE 2º TURNO.
MINISTRA REDACTORA: DRA. VERÓNICA SCAVONE BERNADET.
MINISTROS FIRMANTES: DRA. VERÓNICA SCAVONE BERNADET, DR. JOSÉ PEDRO RODRÍGUEZ PEREYRA, DRA. SILVANA GIANERO DEMARCO.
Montevideo, 9 de marzo de 2025.
VISTOS EN EL ACUERDO:
Estos autos caratulados “GONZÁLEZ SALAZAR, FERNANDO C/ INTENDENCIA DEPARTAMENTAL DE RIVERA Y OTRO - PROCESO LABORAL ORDINARIO LEY 18.572, RECURSO TRIBUNAL COLEGIADO” I.U.E. 2-103292/2023, venidos a conocimiento de este Tribunal en mérito del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia Definitiva Nº7/2025 de 6 de agosto de 2025, dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia de Rivera de 4º Turno, Dr. Alejandro Antonio Menini Pérez.
RESULTANDO:
1) La Sala acepta el relato de antecedentes procesales que se consignan en la Sentencia apelada, procediendo al dictado de la presente.
2) Por Sentencia Definitiva de Primera Instancia Nº7/2025 (fs. 429), dictada el 6 de agosto de 2025, se dispuso “1. Acoger parcialmente la demanda laboral deducida en autos y en su mérito, condenando al demandado Flores y Martínez SRL a abonar a la parte actora Sr. Fernando González Salazar, la suma de $361.669 y a la IDR la suma de $303.111 por diferencia de salario más la suma de $40.902 por licencia y más $33.079 por salario vacacional. Por concepto de daños y perjuicios preceptivos el 10% sobre los rubros de naturaleza salarial; más la multa legalmente prevista, debiendo la Intendencia Departamental de Rivera responder solidariamente al pago. Todo debidamente actualizado desde la fecha de interposición de la demanda, más los intereses legales del 6% desde la interposición de la demanda hasta su efectivo pago. 2. Sin especial condenación. 3. Honorarios fictos 3 BPC. 4. Consentida o ejecutoriada, cúmplase. 5. Notifíquese a domicilio.”
3) La co-demandada Flores y Martínez S.R.L., a través de su representante legal, interpuso recurso de apelación contra la Sentencia Definitiva dictada, agraviándose en cuanto desestima la excepción de prescripción opuesta por su parte, por entender que existió una única relación laboral continuada, por la condena al pago de licencia y salario vacacional, por valorar las declaraciones testimoniales, omitiendo el art 157 del CGP, por efectuar una errónea valoración probatoria, solicitando sea revocada (fs. 449 a 453 vto.).
4) La co-demandada Intendencia Departamental de Rivera, a través de su representante legal, interpuso recurso de apelación contra la Sentencia Definitiva dictada, agraviándose en cuanto por no relevar de oficio la caducidad de los créditos reclamados por la actora contra la IDR, por el cómputo de los jornales considerados como trabajados, por concluir que el actor trabajó determinados periodos en la categoría de oficial albañil, y por la solidaridad de la condena, solicitando sea revocada (fs. 458 a 463 vto).
5) La parte actora, a través de su representante legal, interpuso recurso de apelación contra la Sentencia Definitiva dictada, agraviándose en cuanto desestima el reclamo de indemnización por despido, por requerir carga probatoria indebida al actor, por valorar incorrectamente el telegrama enviado por la empresa, por no aplicar la regla de admisión, por no valorarse los incumplimientos probados del empleador y por omitir pronunciamiento sobre el despido del trabajador enfermo, solicitando sea revocada (fs. 449 a 453 vto.).
6) Por Decretos Nº461, 463 y 470/2025 de fechas 19, 20 y 21 de agosto de 2025 se otorgó traslado de los recursos de apelación interpuestos, siendo evacuado por la codemandada Flores y Martínez SRL a fs. 482, por IDR a fs. 488 y por parte actora a fs. 495.
7) Por auto Nº521/2025 de fecha 9 de septiembre de 2025 se franqueó la alzada (fs. 493).
Recibidos los autos por el Tribunal se realizaron las observaciones que lucen a fs. 505, las que fueron subsanadas.
Recibidos nuevamente, se dispuso el pase a estudio de los Sres. Ministros y Acuerdo (fs. 528).
CONSIDERANDO:
1) La Sala, por la voluntad unánime de sus integrantes naturales, adopta decisión parcialmente confirmatoria de la del grado anterior, de acuerdo a los siguientes fundamentos.
2) El caso a estudio – Los hechos que trajeron las partes y la decisión que hoy se apela.
Fernando González invoca haber mantenido una relación laboral desde el año 2015 con la empresa constructora Flores y Martínez SRL. Dice que trabajó en forma ininterrumpida (salvo en las oportunidades en que estuvo en el seguro de desempleo o enfermedad) en diversas obras para la Intendencia de Rivera (IDR) y eventualmente algunos jornales para otras empresas.
Nunca se lo despidió y volvió a contratar.
Se desempeñó como oficial albañil siempre, pero recién en julio de 2021 se le pagó como tal, anteriormente se le abonaba como medio oficial.
Trabajó hasta diciembre 2021. En enero de 2022 tuvo un accidente de moto y se certificó hasta 30/7/2022.
Dado de alta se presentó en la oficina y se le dijo que no había trabajo para darle. Luego de varios meses sin respuesta la empresa le manifiesta que lo van a volver a contratar, pero no en sus tareas habituales, pidiéndole tiempo. Finalmente, con fecha 8/12/2022, luego de tratativas, comunicó a la empresa que se daba por indirectamente despedido.
La Intendencia de Rivera controvierte cualquier vinculación entre el accionante y la IDR derivada de la celebración de contratos en el marco de las leyes de tercerizaciones.
Eventualmente aboga por responsabilidad subsidiaria.
Flores y Martínez S.R.L. opone excepción de prescripción de los créditos laborales, basado en que la relación laboral no fue continua.
Cuestiona la fecha de inicio de los vínculos la que ubica en el año 2017 y no en el año 2015. Agrega que el actor se vinculó en tres periodos diferentes, que detalla, para obras puntuales:
- 31/7/2017 al 28/9/2018 egresando por causal voluntaria.
- 21/6/2019 al 6/11/2020 egresando por terminación de contrato (entre altas y bajas transcurrieron 9 meses).
- 12/7/2021 al 25/1/2023 egresando por abandono.
También discrepa con el relato acerca de cómo ocurrió el cese. Dice la empresa demandada que finalizada la licencia por enfermedad se comunican con el actor, quien les manifiesta que estaba haciendo una changa, y solicita tiempo para reincorporarse. Transcurrido un tiempo se le envía telegrama colacionado (9/12/2022), pero el actor contesta que estaba indirectamente despedido, el 16/12/2022, aunque indica que se consideró despedido desde el 8/12/2022.
La sentencia apelada, entiende que existe una continuidad en la relación laboral, en tanto el actor trabajó varios períodos para la empresa demandada y no solamente los tres detallados en la contestación. En mérito a ello, rechaza la excepción de prescripción y ampara el reclamo de diferencias salariales, licencia no gozada, salario vacacional.
Desestima el reclamo de indemnización por despido.
Condena a la Intendencia de Rivera en forma solidaria.
3) Agravios de la empresa Flores y Martínez S.R.L. por la desestimatoria de la excepción de prescripción y continuidad de la relación laboral.
El amparo o rechazo de la defensa de prescripción determina que deba previamente establecerse la naturaleza y duración del vínculo laboral que unió al actor con la empresa.
El tema a dilucidar es si nos encontramos frente a una única relación laboral, o si por el contrario estamos frente a sucesivas relaciones laborales de duración determinada, y en su caso de ser así si esta sucesividad de vínculos atípicos cambio la naturaleza de la relación, transformándolo en continua.
La recurrida resulta parca en su fundamentación, no indicando en concreto cuáles medios probatorios le permiten afirmar que el actor estuvo vinculado a F y M SRL en más periodos que los que la demandada identifica, lo que le permite concluir que el vínculo es único y culminó en diciembre de 2022.
El apelante cuestiona lo concluido en la primera instancia, porque entiende que de la prueba documental y testimonial agregada surgen los 3 períodos que identificó en su contestación, surge que las causas de egreso fueron en el primer y segundo período “término del contrato” y en el último “voluntario”; y que el actor prestó servicios para otras personas mientras no trabajaba para la demandada.
Veamos.
La prueba documental que identifica (fs. 152, 154 y 156) refiere a las constancias de altas y bajas ante el BPS, lo que es verdad condice con su alegación. Pero el actor af1irmó que desde el año 2015 trabajó ininterrumpidamente para la empresa, con excepción de los períodos que estuvo en subsidio por desempleo o por enfermedad; y que hubo períodos en que lo hizo sin estar inscripto en el organismo de la seguridad social.
Entonces frente a estas alegaciones y pruebas incorporadas, quien tenía la carga de acreditar la naturaleza del vínculo, en tanto invocó contratos para obra determinada, era el empleador.
Es un hecho no cuestionado que González no suscribió contratos para obra determinada ni ningún otro de modalidad atípica.
A pesar que algunos testigos refieren que se firmaban contratos de éste tipo con el personal, no saben explicar porqué razón esto no se hizo con González.
Los documentos de altas y bajas ante el BPS resultan insuficientes para acreditar la modalidad para obra determinada, al igual que los recibos de salario, los que además presentan alguna discordancia a la que referiremos más adelante.
A ello se agrega que como surge de la HLN (fs. 8 vto.) el actor estuvo amparado al subsidio de desempleo (código 25) desde mayo/2018 a noviembre/2018 y junio/20 a mayo/21 y al subsidio por enfermedad desde enero/22 a julio/22.
Si articulamos la alegación de la parte demandada, con la prueba documental que ella misma incorpora (altas/bajas BPS), y la HLN se advierte que al menos documentalmente González mantuvo un vínculo laboral con Flores y Martínez desde el 31/1/2017 (no julio como se dice en la contestación), hasta el 11/2018. Ahí se genera un impasse sin registro documental alguno entre diciembre de 2018 al 21/6/2019 y en el mes de junio del 2021.
El actor admite en su escrito en contestación de la apelación, que en el primer semestre del 2019 no hay registros documentales.
La prueba testimonial no aporta luz sobre ese extremo, en tanto los testigos aluden a otro período de tiempo, refieren a que era mecánica de la empresa enviar a los trabajadores al seguro de desempleo y recontratarlos, pero nada dicen sobre que en ese período el actor estuviere trabajando para la demandada.
Y 7 meses parece un tiempo razonable como para generar una interrupción aún entre dos vínculos laborales permanentes.
En conclusión, entiende la Sala que estamos frente a dos relaciones de duración indeterminada, habiendo culminado la primera en noviembre de 2018, y debiendo computarse la segunda a partir del 21/6/2019 en forma ininterrumpida hasta su egreso.
El mes de junio del 2021 que tampoco registra documentación alguna, no resulta suficiente para generar, en el particular contexto de ésta relación una interrupción, sino que claramente el vínculo continuó, más aún cuando se le da egreso ante el BPS en noviembre del 2020, pero el trabajador aparece gozando de subsidio por desempleo antes de esa fecha y hasta junio del 21.
Esto determina concluir que la acción respecto de las diferencias salariales de la primera relación es decir anteriores a junio del 2019 (comienzo del segundo vínculo) se encuentra prescripta, porque ya ha transcurrido largamente un año, debiendo adecuar la eventual liquidación del rubro a éste período.
4) Agravio de Flores y Martínez SRL e IDR por las diferencias salariales.
El agravio de Flores y Martínez SRL en este caso se limita a su defensa de prescripción, que ya analizamos en el Considerando anterior. Es decir el apelante no cuestiona debidamente la existencia misma de las diferencias salariales peticionadas.
Es verdad que reprocha el apelante que se admita el rubro cuando el actor no reclamó durante todo el período. Pero éste hecho resulta irrelevante a la luz del principio de irrenunciabilidad que tiñe al derecho laboral.
Por lo tanto nos remitimos al argumento ensayado en el Considerando anterior, siendo parcialmente de recibo el agravio en cuanto al período a condenar.
En cuanto al agravio de la IDR no cuestiona la realización de tareas que encuadren dentro de la categoría oficial albañil solicitada, sino que cuestiona los períodos de tiempo en que se ubica al actor trabajando para la IDR. Es en ese punto que la Intendencia atribuye una defectuosa valoración de la prueba testimonial, porque afirma que se trató de testimonios dubitativos o de testigos que no prestaron tareas conjuntamente con el actor.
No le asiste razón. Ha quedado fuera de debate el tiempo que el actor trabajó para Flores y Martínez. Era carga de a IDR acreditar mediante prueba documental los períodos que el actor se desempeñó en obras por ella encomendadas. EL actor fue claro en su demanda afirmando que trabajó ininterrumpidamente para la empresa Flores y Martínez en diversas obras contratadas por la IDR y eventualmente algunos jornales para otras empresas públicas y privadas, tal como surge de la historia laboral nominada (fs. 55 vto.) Asimismo desde abril de 2018 liquidó las diferencias pretendidas hasta Junio 2020 (fs. 61 vto/62).
Entonces si la IDR quería cuestionar éstos períodos debió aportar prueba documental, que tenía que tener en su poder, sobre el tiempo que el actor se desempeñó en obras que contrató, lo que no hizo. No puede ahora pretender desvirtuar su omisión con la prueba testimonial aportada por el propio actor.
Ahora bien, el único período que se deberá exceptuarse es el que surge de la HLN que el actor no trabajó, más exactamente mayo del 2018 a noviembre 2018 (subsidio por desempleo fs. 7 vto. VF 25 lo que el actor correctamente excluye de su liquidación)- 12/2018 a 21/6/2019 (fecha en que surge a fs. 9 vto. reinicia su actividad) que ha quedado acreditado que el actor no registra actividades y no existen otros elementos probatorios que permitan acreditar que trabajó de forma informal para la IDR, y junio del 2020 (también subsidio por desempleo).
Pero además el actor nunca dijo que en los períodos en que percibió el subsidio por desempleo igualmente trabajara, ni desconoció las fechas que figuran en la HLN que el mismo incorporó al expediente.
Entonces asiste razón al apelante en cuanto a que corresponde descontar de los jornales trabajados esos meses, identificados en la HLN de los que surge que el actor no estaba trabajando.
Resulta importante aclarar que los mese de abril y mayo del 2018 sí deben ser computados porque la IDR no opuso excepción de prescripción como sí lo hizo el obligado principal.
Sin ingresar al debate de la naturaleza de éste tipo de litisconsorcio, entiende la Sala que en cualquiera de sus categorías, no resulta extensiva la solución que se adopta en el caso para Flores y Martínez, respecto de la IDR.
Para dilucidar el punto debemos considerar los siguientes elementos.
Primero. El instituto de la prescripción en general, con un fundamento en común con la caducidad en la priorización de la paz y la seguridad jurídica, se distingue de ésta entre otros aspectos porque no es relevable de oficio, en tanto la caducidad si lo es. En palabras de Vescovi y coautores (op. Cit Vol III pág. 45) queda en el ámbito privado , y es admisible que se haga lugar a una demanda con una acción prescripta porque el demandado no articuló su defensa.
Segundo. En material laboral si bien se admite el instituto de la prescripción, éste resulta un limite a un principio sustancial de la materia como es la irrenunciabilidad de los créditos laborales.
Por lo que los estatutos aplicables a los terceros deben ingresar al proceso bajo el tamiz de las normas de la LPL (art. 1 y 31), que también consideran los principios sustanciales del derecho laboral, entre ellos la irrenunciabilidad (art. 30 LPL). A ello se suma la naturaleza de la prescripción a la que ya referimos.
Y aquí se desarrolla el tercer punto. Aún en aquellos casos que la pretensión demande una sentencia única, no determina que la solución sea necesariamente idéntica para todos los codemandados. El ejemplo más típico lo constituyen las leyes de tercerización, donde las condenas pueden serlo de diferente naturaleza (solidario o subsidiaria), y los montos también pueden ser diversos e incluso pueden darse condenas por diversos rubros, dependiendo del periodo trabajado Como dijo el TAC 6° en sentencia redactada por la Prof. Dra. Selva Klett “Por su parte, ha dicho la redactora en artículo doctrinario sobre el tema (Klett, S., Algunos temas de interés en el área de los medios impugnativos, RUDP 2/05, ps. 394-397):
“En nuestro Derecho Positivo, la solución de la unidad de decisión es típica del litisconsorcio necesario, dada la inescindibilidad de la relación jurídica en juego; de esta manera es recogida por el CGP que en su art. 46 señala expresamente que “los recursos y demás actuaciones procesales de cada uno favorecerán a los otros”. La misma solución, corresponde aplicar en casos de litisconsorcio unitario o aun facultativo, en este último caso cuando una decisión no homogénea respecto de los liticonsortes afecte la unidad del proceso (art. 45 CGP). En este sentido, el texto del art. 45 CGP es revelador: por un lado, porque refiere a que “sus pretensiones sean conexas por su causa u objeto o cuando la sentencia a dictarse con respecto a una pudiera afectar a la otra”.
“A poco que se observe se advierte que la justificación de la solución uniforme se desprende de la existencia de diversos tipos de conexiones (causal u objetiva), de la circunstancia que la sentencia puede afectar a otra persona y de un principio de interés público que subordina al interés particular, tributario del principio dispositivo, todos ellos propios de los procesos acumulativos”.
“En opinión de la autora debe atenderse al carácter del tema resuelto, en la medida en que a veces las cuestiones ostentan un carácter comunitario que impone –a su vez- una decisión uniforme, situación en la cual también puede sostenerse el efecto extensivo o comunicante del medio impugnativo, en vistas a no afectar el principio de continencia de la causa y el de la coherencia de los fallos judiciales. De ahí entonces que la comunicación no proceda cuando los motivos de agravio fueren exclusivamente personales; esto es, cuando el interés del impugnante no se vincula con un interés idéntico o con igual sustento jurídico al del otro litigante”.
Y agregó, citando a Viera, en términos que resultan con las necesarias adecuaciones del caso, aplicable para justificar nuestra postura “ … si se oponía por un litisconsorte la excepción de transacción del causante con el actor, esa defensa tenía efectos a favor de todos, a pesar de tratarse de un litisconsorcio facultativo; en cambio, si se trataba de una excepción de compensación de un crédito de uno de los demandados con uno del actor esa defensa sólo podía prosperar a su respecto. El acogimiento de las excepciones de cosa juzgada o caducidad opuesta por uno favorecía a todos, no así la prescripción que sólo beneficiaba a quien la oponía” (los resaltados no pertenecen al texto). (S. TAC 6TO. 285/2011, BJN pública).
Entonces más allá de la naturaleza que entendemos tiene éste litisconsorcio y el régimen que le resulta aplicable, la solución variará dependiendo de la naturaleza de las defensas que se invoquen. En el caso si la IDR no interpuso la excepción de prescripción, no es posible extenderle la solución, correspondiendo aún la condena a los meses del año 2018.
5) Agravio de Flores y Martínez SRL por la condena a licencia y salario vacacional.
Cuestiona el apelante que siendo el actor un trabajador que tributa en el sector de la construcción, y por lo tanto el BPS quien abona éstos rubros incluidos en el decreto Ley 14.411, se lo condene al pago.
Surge acreditado que quien se hizo cargo del aporte de esos rubros fue el propietario de la obra, la IDR, y conforme a los aportes realizados al actor y es BPS quien le abonó dichos rubros.
No le asiste razón.
La fundamentación de la sentencia que se apela en éste punto es excesivamente parca (numeral IV de fs. 437) refiriendo que la empresa debe abonarle dichos rubros “sólo por el período posterior a su egreso”.
El actor afirmó que el BPS le abonó en diciembre de 2021, pero el vínculo finalizó en diciembre de 2022, reclamando 11, 7 días al amparo del CIT No. 132 (enero de 2022 a julio de 2002 ver HLN de fs. 7 vto).
Esta argumentación no fue objeto de cuestionamiento alguno, por lo que corresponde rechazar el agravio y confirmar la sentencia.
6) Agravio de la IDR porque no se relevó de oficio la caducidad de los créditos reclamados.
El fundamento de ésta defensa radica en que siendo una de las partes demandadas el Estado (IDR) corresponde aplicar el plazo de caducidad previsto en el art. 39 de la Ley 11925. En mérito a ello si el actor presentó la demanda en el mes de Octubre del año 2023, debió relevarse de oficio la caducidad de los créditos laborales, indemnizatorios y de cualquier otra especie reclamados por la parte actora contra la Intendencia de Rivera que sean anteriores al mes de octubre del año 2019.
La Sala no comparte el criterio de la apelante, en tanto entiende que en el caso debe aplicarse la normativa laboral especializada (Ley 18.091), haciendo notar además que ni siquiera se trató de una defensa invocada al contestar.
En efecto ya hemos referido en anteriores pronunciamientos que en aquellas relaciones en que el Estado es parte, y que se encuentran regidos por el derecho laboral, como claramente sería la presente, la normativa aplicable en lo relativo a los plazos prescripcionales debe ser las normas referentes a la prescripción de los créditos laborales, o sea en el caso la Ley 18.091.
El art. 39 de la Ley 11.925 –cuya aplicación propugna la defensista- edicta “Todos los créditos y reclamaciones contra el Estado, de cualquier naturaleza u origen, caducarán a los cuatro años, contados desde la fecha en que pudieron ser exigibles ………. A los efectos de la aplicación de este artículo, deróganse todos los términos de caducidad o prescripción del derecho común y leyes especiales, con la única excepción de los relativos a las devoluciones y reclamaciones aduaneras que seguirán rigiéndose por las leyes respectivas”.
Y el art. 2 de la Ley 18.091 prescribe “…los créditos o prestaciones laborales prescriben a los cinco años, contados desde la fecha en que pudieron ser exigibles…”.
Como se advierte la última norma transcripta no distingue en cuanto a la calidad del empleador (público o privado), ni exceptúa ningún régimen vigente la momento de su sanción, tratándose de una norma especial y posterior en el tiempo. Además de ello los actores sen encuentran insertos en una relación de derecho privado, en tanto han sido contratados por una persona privada, no detentando la calidad de funcionarios públicos.
Ya el T.A.T. 3° durante la vigencia del art. 29 de la Ley 16.906 fallaba en términos que resultan aplicables “Esta regulación es especial, aplicada a todos los trabajadores que se amparen al Derecho laboral, sin distinción de la calidad del empleador, y por ende, sin generar tratamiento desigual, siendo posterior en el tiempo incluso que la invocada por el actor. De éste modo resulta congruente la aplicación del art.29 de la L. 16906, tanto en lo referente al plazo prescriptivo de la acción (inciso 1) como de caducidad del reclamo sustancial que se ejerza (inciso 3)…” (sent. 97/2007, 8/3/2007, Piatniza (r.), Gómez Franco, Molinari, extracto publicado en A.J.L. año 2007 caso 467 págs. 292-293).
Y más recientemente esa misma Sala reiteró en cuanto al punto: “Esta solución (en referencia al art. 39 de la Ley 11925) respondió a una conceptualización más técnica y correcta que la dispuesta por leyes anteriores que diferenció la caducidad de la prescripción.
Sin perjuicio de que el artículo 39 de la Ley 11.925 operó la derogación de todos los términos de caducidad o prescripción del derecho común y leyes especiales, vigentes a la fecha de sanción de la ley, con la única excepción de los relativos a la materia aduanera y de los términos textuales de la disposición aludida, que menciona que el plazo cuatrienal establecido opera respecto de todos los créditos y reclamaciones contra el Estado, de cualquier naturaleza y origen, es decir sin distinción, no puede soslayarse que con posterioridad a dicha norma fueron aprobadas diversas leyes que regularon de modo específico y sucesivo el modo en que operan los institutos de la caducidaddy la prescripción para los créditos laborales. Sintéticamente expresado han de considerarse créditos laborales aquellos que se originan, tienen su causa jurídica en la ejecución de una relación laboral, caracterizada por la existencia de prestación de trabajo por parte de un sujeto persona física, el trabajador que enajena su libertad, prestando trabajo en forma subordinada y dependiente para otro sujeto de derecho, pudiendo ser el empleador persona física o jurídica.
(…) En materia de prescripción recordaba Raso Delgue que: “…hasta el año 1974, el tema de la prescripción prácticamente no se planteaba en nuestro derecho, porque la inflación y la inexistencia de mecanismos de adecuación de los créditos, quitaban relevancia e importancia a pretensiones laborales lejanas en el tiempo. El interés del tema de la prescripción nace precisamente con el decreto Ley 14.188” (Cf.: RASO DELGUE, J, en La prescripción de las acciones laborales, AMF, pgs. 17 y ss.). El artículo 29 que sucedió a la anterior Ley 15.837, al Decreto Ley 14.188 de 5 de abril de 1974, le siguió el decreto Ley 14.490 de 23 de diciembre de 1975, luego la Ley 15.837 de 28 de octubre de 1986, que introdujo el doble mecanismo prescripción- caducidad, luego el artículo 29 de la Ley 16.906 que fue finalmente derogado a texto expreso por el artículo 6to. de la ley 18091, promulgada el 7 de enero de 2007 y publicada en el D. Oficial el 19 de enero de 2007. Lo que viene de reseñarse es indicativo de que en el horizonte del legislador que consagró la Ley 11.925 en el año 1953 no estaba presente la existencia de créditos laborales como un punto relevante a considerar en materia de caducidad y menos aún la consideración de dichos créditos generados en general por entonces como vinculando sólo a particulares entre sí, como eventuales generadores de la responsabilidad del Estado.
Es con posterioridad a la época de sanción de la Ley 11.925 que a partir de los desarrollos de los principios y autonomía del derecho laboral, se opera un fenómeno expansivo en la aplicación de las garantías y niveles de protección que el bloque de constitucionalidad y la ley consagran para la prestación de trabajo subordinado en relación de dependencia. Y es al amparo y en aplicación de las categorías articuladas sobre la base de estos desarrollos que se comienzan a aplicar institutos tales como el conjunto económico, el empleador complejo o las hipótesis de relaciones triangulares, a situaciones en las cuales sobre la base de un mismo supuesto fáctico, la prestación de trabajo subordinado en relación de dependencia, se genera un haz de obligaciones y de responsabilidades que con distinto grado de intensidad y proyección alcanzan a diversos sujetos mancomunada o solidariamente, involucrando concomitantemente sujetos de derecho públicocy de derecho privado”.
Sobre la base de los desarrollos antedichos, concluye el Tribunal que a los créditos generados, que tienen su causa jurídica en una relación de trabajo subordinado, como las de autos, en cuanto a las hipótesis de responsabilidad susceptibles de involucrar al Estado como obligado, mancomunado, solidario o subsidiario, según corresponda en cada caso, no le es aplicable el artículo 39 de la Ley 11.925. Lo que se verifica en estas hipótesis es un “concurso aparente” de leyes, situación en la cual dos parecen ser las normas que convergen como aplicables ante un único supuesto fáctico, -en la especie prestación de trabajo subordinado en relación de dependencia-, siendo que en aplicación de diversas reglas jurídicas, una sola de ellas habrá de ser en definitiva la aplicable, desplazando a la o las restantes (sentencia de TAT 3º No. 144/2017) Por éstos motivos y compartiendo íntegramente la Sala la fundamentación que acaba de transcribirse, se desestimará el agravio planteado.
7) Existencia de subcontratación y solidaridad de la condena.
Reprocha el recurrente que se lo condene en base a la figura de la subcontratación. Entiende que no se dan en la especie ninguna de las figuras de la subcontratación laboral, intermediación o suministro de mano de obra.
Para que exista la figura de subcontratación, deberá verificarse la existencia de un contrato base o principal y de un subcontrato derivado de aquél, siendo que al no configurarse tales extremos, no podemos afirmar que se configure el instituto de la subcontratación.
El agravio no se encuentra debidamente fundado. La recurrida relaciona la HLN, los recibos de salario y muy especialmente el expediente administrativo agregado por la propia Intendencia, del que surge la licitación abreviada de la IDR, el agravio no es más que una mera disconformidad. No se identifica cuál es el error de razonamiento en el que incurre la atacada, ni porque esas pruebas que identifica no acreditan el vínculo comercial que parece querer desconocer.
Por lo tanto en este aspecto el apelante ha desistido de su agravio.
Luego cuestiona en subsidio, la naturaleza de la responsabilidad solidaria a la que se lo condena.
Afirma que en virtud de la contratación que oportunamente fuera celebrada entre la empresa FLORES Y MARTÍNEZ SRL y la INTENDENCIA DE RIVERA (argumentando ya en sentido contrario a lo que hizo para rechazar la hipótesis de subcontratación), se hizo efectivo el derecho a ser informada establecido en el artículo 4° de la Ley N°18.251, exigió en forma periódica y constante la presentación por parte de la mencionada empresa, de los documentos relativos al cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales, como surge de un conjunto de documentos que afirma fueron incorporados a estas actuaciones (Declaraciones Nominadas de Historia Laboral, Facturas y Recibos de pago de Aportaciones a la Seguridad Social (B.P.S) y órdenes de pagos).
No le asiste la razón.
De la pieza administrativa identificada como LETRA B, surge el control incompleto de documentación. La incompletitud está dada por el rubro objeto de condena, que es diferencias salariales y rubros de egreso generados en el período que el trabajador estuvo enfermo, demuestran que se limitó a requerir documentación, pero no verificó cual era la situación de éste trabajador.
La propia condena demuestra que la documentación que se controló no fue suficiente para conocer si efectivamente la empresa subcontratada cumplía o no con las exigencias legales.
8) Agravio de la IDR por el cómputo de jornales.
Agravia a la codemandada que se computaron jornales que no debieron haber sido computados para el cálculo de los rubros diferencias de salarios, licencia y salario vacacional, ya que la impugnada debió excluir aquellos periodos en los cuales el actor no trabajó. Se incluyen jornales trabajados en los meses de Mayo y Noviembre del año 2018, alegando que en el mes de Mayo de 2018 computó 9 jornales trabajados y que en el mes de Noviembre de 2018 computó 8 jornales trabajados. No obstante, en la HLN consta que el accionante estuvo amparado al seguro por desempleo desde el mes de Mayo del año 2018 hasta el mes de noviembre de 2018.
En cuanto a éste agravio nos remitimos a lo analizado en el Considerando 4).
9) Agravio de la parte actora porque se rechazó la indemnización por despido.
El actor afirma en su demanda que se dio por indirectamente despedido por la omisión del empleador de reintegrar al trabajador luego de obtener la licencia médica, la dilación injustificada en su reincorporación, sin causa atendible, la existencia de gestiones infructuosas por parte del sindicato para facilitar la reinserción laboral (fs. 59 y vto.).
Expresa que el 1/8/2022 el actor se presentó a trabajar y Santiago Flores le dijo que no había trabajo para él.
En septiembre hubo una reunión donde participó el abogado de la empresa. En diciembre una reunión con el sindicato (SUNCA). El 8/12/2022 una llamada entre el actor y el patrón en la que se le pasó una liquidación insuficiente y el actor decidió dar por terminada la relación laboral.
Al día siguiente la empresa le intima el reintegro.
La empresa manifestó que vencida la licencia se comunicó con el actor, quien le pidió al dueño de la misma que lo esperara porque estaba haciendo una changa. La empresa lo esperó hasta que se necesitaron sus servicios de empedrador y allí le intimó el reintegro.
La sentencia recurrida desestima el rubro, en tanto entiende que no hay prueba respecto a que el actor se hubiera dado por indirectamente despedido el día 8/12/2023. En tal sentido afirma que surge agregado un telegrama envíado por la empresa Flores y Martínez intimándole el reintegro a su trabajo en horario habitual bajo apercibimiento de abandono de trabajo del día 9/12/2023 (fs. 52), el que fuera respondido con otro telegrama del 16/12/2023 (fs. 53) en el que se consigna “comunico despido indirecto ocurrido el 8/12/2023”.
La recurrida entiende entonces que el actor hizo abandono de su trabajo.
Frente a esto el apelante invoca los siguientes argumentos:
• debió analizarse si el tiempo transcurrido entre el alta y el telegrama (5 meses) era tiempo útil o legítimo que el trabajador debiera esperar.
• el telegrama enviado el 16/2 constituye una manifestación expresa de su voluntad, respaldada por el principio de primacía de la realidad, siendo el instrumento idóneo por el que el trabajador comunica su ruptura del vínculo.
• No analizó los motivos que llevaron al actor a considerarse indirectamente despedido.
• El demandado no aportó prueba alguna de sus dichos en cuanto a que el actor solicitó no reintegrarse por estar haciendo una “changa”, no habiendo acreditado la voluntad inequívoca de abandono de su puesto de trabajo.
• Los hechos alegados por el actor en su demanda, que culminaron con el egreso del trabajador, se deberán tener como probados, regla de admisión mediante.
En opinión de la Sala el tema central para dilucidar éste caso no es si el actor inobservó su obligación de presentarse a trabajar al vencimiento de la licencia, en tanto está fuera de discusión que vencida la licencia las partes estuvieron en contacto. Aún si fuera cierto que el actor pidió tiempo para terminar una “changa”, en tanto la empresa lo aceptó, no puede endilgarse voluntad de abandonar por no haber comenzado a trabajar inmediatamente después de haber culminado la licencia por enfermedad.
Actor y demandado discrepan en su caso, si la no realización de trabajo para la demandada en ese segundo semestre del 2022, fue a solicitud del actor o por decisión de la empresa.
Los testigos no aportan elementos contundentes.
No puede invocarse la aplicación de la regla de admisión fáctica, porque la demandada cuestiona la cronología de hechos que realiza el actor y da una versión diversa de lo sucedido.
Los únicos elementos ciertos con los que se cuentan es que pasados varios meses del vencimiento de la licencia por enfermedad el actor es intimado a reintegrarse a trabajar y como respuesta varios días después afirma que se dio por indirectamente despedido el día antes a que se lo intimara.
Y a la luz de esos elementos, el actor debió presentarse frente a la intimación que se le realizaba.
La deuda por ticket alimentación ni por diferencias salariales pueden imputarse como causantes de la decisión por darse indirectamente despedido, en tanto así no lo plantea en su demanda.
Por estas razones corresponde confirmar la apelada.
En cuanto al despido por enfermedad en tanto no se hace lugar al despido común, el agravio queda sin objeto. Si no hay despido, mal puede haber despido especial, como parece pretender el recurrente cuando solicita que igualmente la Sala se expida sobre el punto.
10) La conducta procesal de las partes en la instancia ha sido correcta, por lo que las costas y costos corresponden en el orden causado (arts. 56 y 261 CGP, art. 688 CC).
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal FALLA:
CONFÍRMASE LA SENTENCIA APELADA, SALVO EN CUANTO DESESTIMÓ LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN OPUESTA POR FLORES Y MARTÍNEZ SRL, EN LO QUE SE REVOCA, AMPARÁNDOLA Y EN SU MÉRITO READECÚESE LA LIQUIDACIÓN DEL RUBRO DIFERENCIAS SALARIALES CONFORME LO ESTABLECIDO EN LOS CONSIDERANDOS 4 Y 5.
COSTAS Y COSTOS EN EL ORDEN CAUSADO.
HF PARTE DEMANDADA 10 BPC.
NOTIFÍQUESE Y OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
Dr. José Pedro Rodríguez Pereyra.
Ministro.
Dra. Silvana Gianero Demarco.
Ministra.
Dra. Verónica Scavone Bernadet.
Ministra.
Esc. Ana Cecilia Lerena.
Secretaria Letrada.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.