Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Familia 3 T
Sentencia Definitiva N° 38/2026
10 de marzo de 2026
La Sala confirma la sentencia de primera instancia que dispone el reconocimiento y disolución de la unión concubinaria entre las partes, así como una pensión alimenticia que debe servir el demandado en favor de la actora.
- Ficha (IUE)
- 2-32122/2024
- Procedimiento
- Proceso civil ordinario
- Materia
- Derecho de familia
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Derecho de familia › Union concubinaria › Asistencia reciproca
- Derecho de familia › Alimentos › Beneficiarios › Concubinos
Texto de la sentencia
Sentencia Nro. 38/2026 - IUE: 2-32122/2024 Montevideo, 10 de marzo de 2026
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados "AA C/
BB – RECONOCIMIENTO JUDICIAL DE UNIÓN CONCUBINARIA CON
OPOSICIÓN RECURSO DE APELACIÓN – TAF 3”, IUE: 2-32122/2024, venidos a conocimiento de este Tribunal atento al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva No. 96/2025 de fecha 18 de junio de 2025, dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia de Familia de 18°, Dr. Gerardo Alvarez Escursell.
RESULTANDO:
1- Por sentencia definitiva No. 96/2025 se falló: "Declárase la existencia y por tanto, procédase con el reconocimiento y disolución de la unión concubinaria entre AA y BB desde marzo de 2009 a septiembre de 2023... Se fija por concepto de pensión alimenticia conforme el artículo 3 inc 2 de la ley 18.246 el equivalente al 10% del total de ingresos líquidos (nominal menos descuentos legales) que por cualquier concepto perciba la parte accionada.”
2- A fs. 157 y ss., compareció la parte demandada e interpuso recurso de apelación contra la impugnada, señalando que la sentencia dictada en autos ha realizado una incorrecta valoración de los elementos probatorios, en una clara y manifiesta contrariedad con las reglas de valoración de la prueba (arts. 140 y 141 del Código General del Proceso).
Las declaraciones de los testigos no fueron evaluadas ni en la globalidad ni en la rigurosidad que la trascendencia del tema requiere.
Entiende que no existe prueba suficiente sobre la necesidad alimentaria de la actora ni sobre sus gastos. Por la prueba testimonial tampoco se pudo acreditar que la actora se encuentre impedida de trabajar ni que existiera una dependencia económica afectiva y exclusiva durante la convivencia.
Por su parte el recurrente tiene un poco o nula capacidad contributiva. Es una persona jubilada, de edad avanzada, con problemas de salud que han motivado una jubilación por edad e incapacidad.
Al no haberse acreditado la imposibilidad de la actora para generar ingresos y existiendo clara constancia de sus limitaciones económicas y personales, la decisión impugnada resulta desproporcionada.
La actora no acreditó su falta de ingresos, por el contrario consta en autos que realizaba trabajos por cuenta propia durante la convivencia (cuidado de niños, limpiezas) y que posee formación técnica que podría facilitarle el acceso a alguna actividad remunerada.
La carga probatoria recaía sobre la actora y dicha carga no fue cumplida.
Solicitó se revoque la recurrida debiendo dejarse sin efecto la condena o en su caso atenuarse la misma.
3- Conferido traslado del recurso por decreto No. 3795/2025 a fs. 162, la parte demandada se presentó en tiempo y forma a evacuar el traslado conferido a fs. 164 y ss.
4- Por decreto No. 4507/2025 de fecha 22/8/2025, se dispuso el franqueo del recurso de apelación interpuesto.
5- Recibidos los autos en este Tribunal, por decreto No. 913/2025, se dispuso el pase a estudio de las Sras. Ministras por su orden y cumplido se procede al dictado de la presente sentencia definitiva.
CONSIDERANDO:
1- Esta Sala, con el voto unánime de sus integrantes naturales confirmará la sentencia dictada en primera instancia, en los términos que se expondrán y por los fundamentos que se expresan a continuación.
2- A fs. 3 y ss el 19 de abril de 2024 se presentó la Sra. AA a solicitar el reconocimiento y la disolución de la unión concubinaria que mantuvo con el Sr. BB desde marzo de 2009 hasta septiembre de 2023. Expresó que convivieron como un matrimonio, manteniendo una relación afectiva, de índole sexual, siendo una unión singular, exclusiva, estable y permanente. No tuvieron hijos en común ni tampoco adquirieron bienes.
Solicitó que se declare reconocida la unión concubinaria y se fije una pensión alimenticia a su favor del 20% de los ingresos del demandado.
3- Conferido traslado de la demanda el mismo fue evacuado por el Sr. BB a fs. 47 y ss.
Expresó que son ciertos los hechos relatados por la actora en lo que respecta al vínculo y su duración. No así con respecto a la violencia psicológica. Solicitó se desestime la fijación de pensión alimenticia.
4- Ingresando al análisis de los agravios, en primer lugar, corresponde señalar que no ha sido controvertida la existencia y duración de la unión concubinaria.
La decisión en segunda instancia tiene un doble límite, el objeto del proceso de la primera instancia, no siendo posible el ingreso de nuevas cuestiones por la vía del recurso; y la expresión de agravios del recurrente.
“La primera delimitación, surge del CGP, 257.2, en cuya virtud el tribunal no podrá fallar sobre “puntos” no propuestos en la etapa anterior...La segunda delimitación está configurada por la expresión de agravios del recurrente (CGP arts.248 y 249)...no solo no podrá fallarse sobre cuestiones no propuestas en la etapa anterior, sino que además tampoco respecto de “puntos” no contenidos en el agravio formulado” (cf. Jorge Perera, “Apelación y segunda instancia”).
“Así se afirma que el objeto del proceso sigue siendo el mismo en ambas etapas, pero según cuanto se haya impugnado o aceptado en la sentencia apelada, indica el grado de contencioso que subsiste” (cf. Almagro Nosete - cit.por autor mencionado).
El concreto objeto del agravio versa respecto a la valoración de la prueba que determinó la fijación de la pensión alimenticia dispuesta en la recurrida.
En este sentido cabe precisar que se comparte la valoración probatoria efectuada por el a quo, en tanto de autos surge claramente que la Sra. AA de 48 años de edad padece epilepsia (tal como surge del certificado médico que luce agregado a fs. 2 y de la documentación agregada de fs. 80 a 114). A su vez, de las declaraciones testimoniales (fs. 75 a 78) surge que no se encuentra trabajando; de esta forma la testigo CC declaró que no puede trabajar por su enfermedad. El testigo DD expresó que “AA tiene patologías y... ella tiene eventos que se pierde no se si es epilepsia”. La testigo EE declaró: “... creo que tienen enfermedades no mayores, BB tiene problema de columna y ella algo que le da una cosa en la cabeza por unos segundos, algo como que pierde la noción por unos segundos” Asimismo quedó consignado que durante la vigencia de la unión concubinaria ella trabajaba haciendo limpiezas y cuidando niños.
Y en este aspecto, resultan por demás ilustrativas las expresiones vertidas por el Sr. BB en cuanto sostuvo en la contestación de la demanda (fs. 47) que “... lo único que yo mantenía la casa donde vivíamos y los gastos del hogar, mientras ella trabajaba por su propia cuenta, cuidando niños o desarrollando tareas de limpieza en casas de familia, con lo cual el dinero que obtiene por la misma era para su uso personal, no teniendo que colaborar en la casa.” Si durante los 14 años que duró la convivencia, el demandado mantuvo la casa y los gastos del hogar, siendo que la actora obtenía dinero para su uso personal producto de las limpiezas que hacía, significa que existió una clara dependencia de la actora hacia el demandado, puesto que todos los gastos del hogar eran asumidos por el Sr. BB. Esto dejó en una situación de desprotección a la Sra. AA al momento de la separación, puesto que padece una enfermedad que le dificulta ejercer actividad laboral y a una edad que no resulta fácil insertarse en el mercado laboral, siendo que por otra parte los trabajos que realizaba eran de servicio doméstico.
Por otro lado el demandado padece patologías (acreditadas con la documentación que luce agregada de fs. 11) que provocaron que debiera comenzar el trámite de jubilación por imposibilidad física según sus dichos y fotocopia simple agregada a fs. 36. Con respecto a sus ingresos, según informe de BPS, actualmente percibe jubilación servida por ese organismo (fs.
135).
5- El artículo 3 de la ley 18.246, establece que: ”Los concubinos se deben asistencia recíproca personal y material. Asimismo, están obligados a contribuir a los gastos del hogar de acuerdo a su respectiva situación económica. Una vez disuelto el vínculo concubinario persiste la obligación de auxilios recíprocos durante un período subsiguiente, el que no podrá ser mayor al de la convivencia, siempre que resulte necesario para la subsistencia de alguno de los concubinos...” Como señala Carozzi: “La regulación dada al tema por el art. 3° de la ley 18246, sustancialmente difiere al art. 183 del C. C, toma en consideración algunos de estos factores que la jurisprudencia ha hecho incidir a la hora de juzgar si procede o no acoger una pretensión de alimentos formulada por una ex cónyuge, y en caso de que corresponda su acogimiento, cuál debe ser la contribución del marido, conforme a los ingresos que percibe la mujer.” (Carozzi, Ema- “Ley de Unión Concubinaria...” FCU,1a Ed, 2012, pág 53)
6- De lo que viene de decirse , se comparte la solución a la que se arribó en la recurrida, entendiéndose que el porcentaje fijado resulta adecuado.
Por los fundamentos expuestos el Tribunal,
FALLA:
Confírmase la recurrida.
Sin especial sanción procesal en el grado.
Notifíquese y oportunamente remítase a la Sede de origen.
Dra. María Helena Mainard García - Ministra.
Dra. María Noel Tonarelli de Pena - Ministra.
Dra. María Elena Emmenengger - Ministra (r) Dra. Ma. Catalina Elhordoy - Secretaria Letrada.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.