Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Familia 3 T
Sentencia Definitiva N° 37/2026
10 de marzo de 2026
El Tribunal revoca la sentencia de primera instancia, y declara disuelto por divorcio por la causal de riñas y disputas, el matrimonio existente entre las partes, considerando que la causal fue correctamente acreditada.
- Ficha (IUE)
- 2-15234/2025
- Procedimiento
- Proceso civil extraordinario
- Materia
- Derecho de familia
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Derecho de familia › Divorcio por causal › Riñas y disputas › Valoracion de la prueba
Texto de la sentencia
TRIBUNAL DE APELACIONES DE 3° TURNO
Dra María Helena Mainard García-Ministra Dra. María Elena Emmenengger Giambiassi- Ministra Dra. María Noel Tonarelli de Pena -Ministra (r)
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia en estos autos caratulados “AA c/ BB- Divorcio Riñas y Disputas- Recurso de Apelación”, 2-15234/2025, venidos a conocimiento de este Tribunal atento al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva N° 72/2025 de fecha 9 de junio de 2025, dictada por el Dr. Gerardo Gabriel Pini García, Juez Letrado de Primera Instancia de Artigas de 2° Turno.
RESULTANDO:
1.- Por la sentencia definitiva de primera instancia N° 72/2025 se desestimó la demanda incoada en autos.
2.- A fs. 28 y ss. compareció la parte actora e interpuso recurso de apelación contra la impugnada.
Manifestó que le agravia la recurrida por cuanto realizó una errónea valoración de la prueba testimonial, siendo una apreciación que resulta excesivamente estricta y desconoce que, tratándose de la intimidad de la vida conyugal, resulta razonable que el conocimiento de terceros sobre riñas y disputas provenga en muchos casos de las confidencias de los propios cónyuges.
Asimismo, el Sentenciante omitió valorar que la demanda y contestación fue presentada de forma conjunta por las partes, con reconocimiento expreso de los hechos por ambos.
Por último, señaló que el Juez a quo omitió considerar el derecho al divorcio, aun en causales subjetivas como riñas y disputas, debe ser interpretado a la luz del principio de pacificación y respeto por la voluntad individual de no continuar un vínculo que se ha vuelto inviable.
Sostuvo que esta causal no exige prueba directa de hechos concretos de gravedad, bastando con declaraciones testimoniales que acrediten un deterioro persistente de la relación, máxime cuando existe reconocimiento por ambas partes del desgaste matrimonial.
3.- Conferido traslado del recurso de apelación por auto N° 1738/2025 a fs. 32, el mismo fue evacuado por la parte demandada en los términos que surgen a fs. 35 y ss., solicitando se haga lugar al recurso interpuesto, revocando la sentencia definitiva.
4.- Por resolución N° 2081/2025 a fs. 37, el Juez a quo franqueó el recurso de apelación interpuesto con efecto suspensivo.
5.- Recibidos los autos en el Tribunal se dispuso el pase a estudio de las Sras. Ministras por su orden y cumplido con el Acuerdo se procede al dictado del presente
CONSIDERANDO:
1.- El Tribunal, por unanimidad de sus miembros, revocará la sentencia impugnada por considerar de recibo los agravios esgrimidos por el impugnante y por los fundamentos que se pasan a exponer.
2.- Las partes contrajeron matrimonio el 21 de junio de 1991 ante el Oficial de Registro de Estado Civil de la 1era. Sección del Departamento de Artigas, Acta No CC (testimonio de partida de matrimonio de fs. 2).
3.- El 10 de marzo de 2025 compareció el Sr. AA a promover demanda de divorcio por la causal de riñas y disputas y daño moral contra la Sra. BB. Alegó que el referido matrimonio tuvo cuatro hijos que en la actualidad son mayores de edad (testimonios de partidas de nacimiento de fs. 3-6).
Manifestó que si bien al principio de su vida matrimonial las relaciones fueron buenas, posteriormente sobrevinieron entre ello, riñas y disputas continuas y de entidad, lo que determinó que se encuentren separados desde diciembre de 2024.
Solicitó que se decrete la disolución del vínculo matrimonial existente entre las partes.
4.- La demandada en su contestación se allanó a las alegaciones del actor, reafirmando que la situación de separación es irreversible.
5.- Sin perjuicio del allanamiento de la parte accionada respecto de la pretensión de divorcio por la causal prevista en el numeral 6 del artículo 148 del CC, en virtud de tratarse de una cuestión de estado civil, es imperioso se acredite los extremos que habilitan a que opere las riñas y disputas alegadas.
6.- El Colegiado entiende que de la prueba vertida en autos mediante la declaración de tres testigos hábiles, emerge acreditada la existencia de la causal prevista en el numeral 6 del artículo 148 del Código Civil, o sea la existencia entre los cónyuges, de riñas y disputas continuas, que hicieron insoportable la vida en común, por lo que corresponde hacer lugar a la demanda, declarando disuelto el matrimonio celebrado por las partes.
En efecto, el testigo DD expresó que sabe que la pareja tenía discusiones y peleas porque cuando llegaba el Sr. AA a la gomería lo comentaba y se lo veía amargado. Afirma: “comentaba que se había peleado con su esposa” (fs.18).
El testigo EE declaró que sabe que el matrimonio está separado y que la causa de la misma es que “comenzaron las discusiones y diferencias...estaban con problemas y lo sé por comentarios de ellos hacia mi...las discusiones en un matrimonio comienzan por una cosa y luego se van haciendo más seguido y llega un momento que derrama el vaso”.
Agrega que si bien no presenció discusiones se daba cuenta del cambio de actitud de la pareja y se retiraba para tratar de evitar estar inmerso en el tema (fs.19 y 20).
La testigo FF manifestó que la pareja se separó por “muchas peleas, muchas discusiones”, agrega que ambos le contaron que peleaban y que las peleas eran bastantes.
La testigo agrega que vio a las partes hablándose mal y que se enteraba de las peleas porque son familia (fs.20-21).
De tales emergencias se desprende que el matrimonio se separó en virtud de las riñas y disputas que mantenían y que sin lugar a dudas hicieron insoportable la vida en común.
Sabido es que muchas veces la situación de disputa entre los cónyuges no es percibida en forma directa por los testigos, en tanto se evitan las discusiones frente a los terceros, pero ello no significa que no se conozca la situación a través de la actitud de la pareja, apariencia y sus propios comentarios, que deben interpretarse en cada caso concreto.
En ese sentido las Dras. Mabel Rivero y Beatriz Ramos sostuvieron:
“La Suprema Corte de Justicia ha expresado que la promoción de disputas matrimoniales puede ser inferidas de la conducta de los cónyuges. Probadas las consecuencias de las riñas a través del estado de encono recíproco dominante en el seno del matrimonio, resulta acreditada la imposibilidad de la continuación del matrimonio...no interesa la entidad de las reyertas, las riñas y disputas deben examinarse según la receptividad, psicología y sensibilidad de los esposos y si determinan en alguno de ellos la imposibilidad de cohabitación y la insoportabilidad de la vida en común, corresponde decretar el divorcio” (cf. Rivero de Arancet, M. y Ramos Cabanellas, B.-Derecho de Familia. Personal, Ed.FCU, 2014, págs.319-320).
Pues bien, en el caso los testigos, todos conocedores de las partes, expresaron con firmeza que la pareja tenía problemas que provocaron su separación, por peleas y discusiones, que eran muchas, que se hablaban mal, que se notaba en su actitud, hasta que, en los dichos de EE, se derramó el vaso. Ello no puede significar otra cosa que la vida en común ya no era soportable, por lo que resulta más que acreditada la causal invocada.
7.- Cabe agregar que no surge de autos elemento de prueba suficiente que permitan determinar la culpabilidad exclusiva de uno de los cónyuges.
8.- No existe mérito para la imposición de sanciones procesales en el grado.
Por los fundamentos de hecho y derecho expuestos, este Tribunal
FALLA:
Revócase la sentencia definitiva y en su mérito, declarase disuelto por divorcio el matrimonio celebrado entre AA y BB, por la causal prevista en el numeral 6 del artículo 148 del Código Civil, sin especial declaración de culpabilidad.
Comuníquese y expídase testimonios.
Sin especial sanción procesal en la instancia.
Notifíquese y oportunamente devuélvase a la Sede de origen.
Dra María Helena Mainard García - Ministra Dra. María Elena Emmenengger Giambiassi - Ministra Dra. María Noel Tonarelli de Pena- Ministra (r).
Dra. Ma Catalina Elhordoy – Secretaria Letrada.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.