Texto de la sentencia
TRIBUNAL DE APELACIONES DE 3°TURNO
Dra. María Elena Emmenengger Giambiassi-Ministra Dra. María Helena Mainard García- Ministra Dra. María Noel Tonarelli de Pena -Ministra (r)
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia en estos autos caratulados “AA - Reconocimiento y Disolución Judicial de Unión Concubinaria - Recurso de Apelación”, IUE: 2-19430/2024, venidos a conocimiento de este Tribunal atento al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva N° 61/2025 de fecha 18 de junio de 2025, dictada por el Dr. Luis Ignacio Cavanna, Juez Letrado de Primera Instancia de Paysandú de 7° Turno.
RESULTANDO:
1.- Por sentencia definitiva N° 61/2025 se falló:
“Amparando parcialmente la demanda, y, en definitiva, declarando la disolución de la unión concubinaria (arts. 8 lit. A y 9 de ley Nro. 18.246) que conformaron BB y BB desde aproximadamente el año 1993 hasta el 15 de agosto del año 2023.
Declárese la no existencia de bienes adquiridos con el esfuerzo y caudal común.”
2.- A fs. 105 y ss. compareció la Sra. AA e interpuso recurso de apelación contra la impugnada.
En síntesis, señaló que la sentencia recurrida rechazó la inscripción del reconocimiento de unión concubinaria, alegando que al momento de la solicitud de la unión, la misma ya estaba disuelta por el fallecimiento de uno de sus integrantes.
Sin embargo, se ha admitido que, aún disuelta la unión por fallecimiento, la inscripción puede y debe realizarse cuando existe un interés jurídico legítimo, particularmente para efectos patrimoniales y sucesorios.
Afirmó que la negativa a la inscripción en el presente caso vacía de contenido los derechos que la ley reconoce al concubino sobreviviente, sin anotar la naturaleza declarativa de la sentencia que reconoce una unión que se prolongó por más de 30 años.
Sostuvo que la inscripción de la sentencia que reconoce la existencia de una unión concubinaria, aun cuando uno de los miembros haya fallecido, reviste carácter fundamental para que el pronunciamiento produzca efectos jurídicos plenos frente a terceros, especialmente en materia patrimonial, registral y sucesoria, como es el caso.
En definitiva, solicitó que se revoque parcialmente la sentencia en cuanto deniega la inscripción del reconocimiento de la unión concubinaria que conformaron el Sr. BB y la Sra. AA.
3.- Sustanciado el recurso por auto N° 1974/2025 a fs. 112, se presentaron los Sres. CC, DD, EE, FF, GG, HH y II a evacuar el traslado conferido en los términos que surgen a fs.
115 y ss., manifestando allanarse totalmente a lo solicitado por la Sra. AA.
4.- Por resolución N° 2298/2025 a fs. 118, la Jueza a quo franqueó el recurso de apelación interpuesto con efecto suspensivo.
5.- Recibidos los autos en este Tribunal, por auto N° 1192/2025 se dispuso el pase a estudio de las Sras. Ministras por su orden y cumplido se procede al dictado del presente.
CONSIDERANDO:
1.- Esta Sala, con el voto unánime de sus integrantes naturales confirmará la sentencia dictada en primera instancia, por los fundamentos que se expondrán.
2.- Con fecha 15 de marzo de 2025 a fs. 11 y ss., compareció la Sra.
AA, solicitando reconocimiento judicial y disolución de unión concubinaria que mantuvo con el Sr. BB, quien falleció el día 15 de agosto de 2023, según testimonio de partida de defunción que luce a fs. 9.
Asimismo, solicitó que se libre oficio al Registro de Actos Personales a los efectos de inscribir la misma en la sección Uniones Concubinarias, a lo cual la Sede en sentencia definitiva N° 61/2025 no hizo lugar.
3.- La decisión en segunda instancia tiene un doble límite, el objeto del proceso de la primera instancia, no siendo posible el ingreso de nuevas cuestiones por la vía del recursos; y la expresión de agravios del recurrente.
“La primera delimitación, surge del CGP, 257.2, en cuya virtud el tribunal no podrá fallar sobre “puntos” no propuestos en la etapa anterior...La segunda delimitación está configurada por la expresión de agravios del recurrente (CGP arts.248 y 249)...no solo no podrá fallarse sobre cuestiones no propuestas en la etapa anterior, sino que además tampoco respecto de “puntos” no contenidos en el agravio formulado” (cf. Jorge Perera, “Apelación y segunda instancia”).
“Así se afirma que el objeto del proceso sigue siendo el mismo en ambas etapas, pero según cuanto se haya impugnado o aceptado en la sentencia apelada, indica el grado de contencioso que subsiste” (cf. Almagro Nosete- cit.por autor mencionado).
En el caso recurrió la parte actora, agraviándose por cuanto el Juez a quo no hizo lugar a la inscripción de la disolución de la unión concubinaria.
4.- Cuestión procesal previa: Denuncia de hecho nuevo en segunda instancia:
La actora al impugnar la sentencia definitiva dictada en autos afirma a fs.
107: “Se agrega como hecho nuevo el reciente descubrimiento de que el bien inmueble donde vivimos por más de 30 años, había sido adquirido por compraventa por mi concubino, el Sr. BB en el año 2017, es decir 6 años antes de su fallecimiento. Era un terreno de la familia del Sr.
BB, donde construimos nuestra casa y vivimos durante todos los años del concubinato pero me era desconocido que él mientras estábamos juntos había adquirido esta fracción...” Continúa explicando que tomó conocimiento de que el inmueble había sido adquirido por el Sr. BB recién después de culminado el proceso, en el marco de gestiones sucesorias, lo que explica que no lo haya denunciado ni ofrecido prueba en instancias anteriores (fs.108).
Agrega que en fecha reciente tomó conocimiento de la existencia de una guía de propiedad de animales (caballos) DICOSE, a nombre del causante, correspondiendo al período de convivencia.
Expresa que todo corresponde al caudal común de bienes (fs.108 vto.).
Ofrece prueba y solicita: “Tenga por incorporados los hechos nuevos relativos a la existencia de bienes en común y de mi contribución en un 50% sobre el inmueble adquirido en el año 2017 y sobre los semovientes indicados modificando la sentencia en cuanto declara la inexistencia de bienes adquiridos y declarando que los mismos fueron generados con esfuerzo común y en partes iguales por cada concubino” (fs.110 y vto.).
El orden y formalidades de los juicios es materia reservada a la ley por imperio constitucional (art. 18 CNA). Precepto que por conocido no debemos dejar de tener presente, complementándolo con el principio de indisponibilidad de las normas procesales (art. 16 del CGP).
En materia de alegación y prueba nuestro código de procedimiento establece como oportunidad procesal para su ofrecimiento, los actos de proposición de las partes, es decir, la demanda y la contestación (arts. 118 y 131 del CGP).
Como vemos el CGP establece concretamente y sin lugar a dos interpretaciones, que la carga de alegación y el ofrecimiento de la prueba debe realizarse con la demanda o la contestación según el caso, por lo que, de no hacerse en dichas instancias preestablecidas, no podrá ingresar al proceso.
No obstante ello, la propia ley procesal se encarga de pautar algunas excepciones, que en su calidad de tales, deben ajustarse a los supuestos legales.
En cuanto a la alegación de hechos nuevos y ofrecimiento de prueba en la segunda instancia, el artículo 253 del CGP posibilita solicitar el diligenciamiento de prueba en el escrito de interposición del recurso como en la contestación al mismo, siempre que se trate de los casos que la propia ley establece, es decir:
“1) Si se tratare de presentar documentos de fecha posterior a la conclusión de la causa o anteriores, cuando, en este último caso, se afirmare bajo juramento no haber tenido antes conocimiento de los mismos, circunstancia que apreciará el tribunal para admitir o rechazar la prueba. A tal efecto, podrá requerir o recabar la información sumaria que la acredite.
2) Si se tratare de acreditar hechos nuevos conforme con lo dispuesto por el
Artículo 121.2.
En todos los casos, se solicitará el diligenciamiento de la prueba correspondiente, conforme con lo prescripto por el Artículo 118”.
La actora pretende incorporar como hechos nuevos, la compraventa de un inmueble y las guías de propiedad de quince caballos, alega que dichos hechos eran desconocidos para ella y solicita que “se modifique la sentencia en cuanto declara la inexistencia de bienes adquiridos y declarando que los mismos fueron generados con esfuerzo común y en partes iguales por cada concubino”.
La Sala no hará lugar a la solicitud de la actora en cuanto a los bienes pretendidos, por dos razones.
En primer término, porque no procede la incorporación de dichos documentos en esta instancia, en virtud de no configurarse ninguna de las hipótesis previstas por el art. 253 del CGP, descartándose que se trate de documentos anteriores a la causa de los que no se haya tenido conocimiento ni tampoco de hechos nuevos.
En efecto, tratándose del inmueble en que habitaba la pareja no es razonable que la actora no se haya informado respecto de la titularidad en forma previa al accionamiento.
Del mismo modo, no explica la razón por la que no conocía que su concubino poseía, nada más ni menos, que quince caballos.
Todo ello, de no conocerse por la accionante, hipótesis que no parece razonable, pudo averiguarse en forma previa a accionar como mínima manifestación de diligencia.
Véase además, que ni siquiera se explica el motivo de no haber conocido los hechos antes de promover el proceso y posteriormente de qué forma tomó conocimiento.
En segundo lugar, lo peticionado -se declare la existencia de bienes generados con esfuerzo común y en partes iguales por cada concubino- constituye un claro caso de cambio de pretensión por ampliación de su objeto, actitud procesal totalmente extemporánea.
La legislación procesal que nos rige habilita la posibilidad de que se modifique la demanda en las hipótesis que prevé el artículo 121 del CGP.
En lo que refiere al caso que nos ocupa el 121.1 establece: “Podrá cambiarse la demanda antes que haya sido contestada o haya vencido el plazo para contestar”.
Vescovi y colaboradores han dicho que el régimen regulado mantiene el principio de que los términos de la litis que fijan los puntos de la controversia se establecen en el momento de la contestación de la demanda y sólo en forma excepcional se permite a posteriori la alegación de hechos nuevos.
“Una vez trabada la litis, queda la relación procesal definitivamente integrada y fijada consecuentemente las cuestiones que se someten a la decisión judicial sin que ninguna de las partes puedan ya alterar su contenido. Correlativamente, el tribunal sólo podrá fallar sobre lo planteado, en un todo de acuerdo al principio de congruencia” (cfme. Vescovi y colaboradores-CGP Comentado, anotado y concordado-T.3-Ed.Abaco-comentario al art. 121).
Es así entonces que no se hará lugar a la incorporación de hechos nuevos ni a la nueva pretensión entablada por ser extemporánea, resultando intrascendente el allanamiento de los interesados en esta instancia.
5.- En cuanto al fondo de la apelación en lo que refiere a la inscripción del reconocimiento de la unión concubinaria, el Colegiado entiende que los agravios esgrimidos por la recurrente no son de recibo.
En efecto, el art. 12 de la ley 18.246 dio nueva redacción a los artículos 34 y ss.de la Ley de Registro Públicos, N°16.871, creando la Sección Uniones Concubinarias en el Registro Nacional de Actos Personales.
Por su parte, el artículo 39 ter de la referida Ley de Registro Públicos, establecen los actos inscribibles en dicha Sección, indicando los siguientes:
“1) Los reconocimientos judiciales de concubinato.
2) Las constituciones de sociedades de bienes derivadas del concubinato.
3) Los casos de disolución judicial del concubinato, con excepción de la muerte deuno de los concubinos.” En lo que a la apelación importa, el artículo señala que solamente serán inscribibles el reconocimiento judicial de unión concubinaria y la disolución de la misma, salvo cuando sea por muerte de uno de los concubinos.
6.- Asimismo, es posición sostenida de este Tribunal la inexistencia de sociedad de bienes sin previo reconocimiento e inscripción de la unión concubinaria.
Así, por sentencia N° 96/2025 se dijo: “En la doctrina se ha sostenido que al disolverse una unión concubinaria por muerte, que no fue reconocida judicialmente en vida de sus integrantes, no nace una «sociedad de bienes», ni surge un régimen patrimonial tendiente a regular relaciones que ya no podrán desarrollarse entre los concubinos. La sentencia que reconozca que existió una unión concubinaria que se disolvió por muerte, al verificar que se produjo una adquisición de bienes por uno de los concubinos a expensas del esfuerzo o caudal común, fijará un crédito dinerario en favor del concubino perjudicado. y lo mismo sucede cuando la relación se quebró en vida de los convivientes.
Cuando se acciona una vez que la pareja está separada, corresponde la disolución de la unión concubinaria, no su reconocimiento, regida por los arts. 8 lit. A y 9 de la ley 18.246. Conforme lo establece el art. 8:
«La unión concubinaria se disuelve en los siguientes casos: A) Por sentencia judicial de disolución, dictada a petición de cualquiera de los concubinos, sin expresión de causa».
Por su parte, el art. 9.° dispone que en el caso del lit. A del art. 8.° de la ley, la disolución de la unión concubinaria se tramitará por el proceso extraordinario (arts. 346 y ss. del CGP), y agrega dicho precepto: «La sentencia que disponga la disolución de la unión concubinaria deberá- previo dictamen del Ministerio Público-pronunciarse sobre los siguientes puntos: A) Las indicaciones previstas en el artículo 5.° de la presente ley, si no existiera previo reconocimiento judicial del concubinato»; mientras que el art. 5 dispone que se deben indicar los bienes que hayan sido adquiridos a expensas del esfuerzo o caudal común para determinar las partes constitutivas de la nueva sociedad de bienes». Pero en tal caso, no nació ni nacerá la sociedad concubinaria y no se requiere la inscripción en el Registro Nacional de Actos Personales (sección Uniones Concubinarias), cuya función es hacer saber a los terceros de la creación de la sociedad concubinaria.
Es que la sociedad legal de bienes no nace por el simple hecho de verificarse la unión concubinaria, sino que ese fenómeno se produce con la ejecutoria de la sentencia que la declara y su posterior inscripción, tal como lo expresa el art. 5 de la ley 18.246, dado que «el reconocimiento inscripto de la unión concubinaria dará nacimiento a una sociedad de bienes que se sujetará a las disposiciones que rigen la sociedad conyugal.
Así se ha proveído que es errado sostener que antes de que se declare e inscriba la unión concubinaria, pueda haber una sociedad de bienes, ya que la ley explicita que esta nace con declaración judicial inscripta.
Al no existir unión concubinaria reconocida judicialmente, no existe caudal común; solo pueden existir reclamaciones por los esfuerzos o aportes comunes, pero sin transformar la naturaleza jurídica de las adquisiciones, las cuales mantienen el estatuto que le es propio, es decir, son bienes propios de cada concubino o gananciales o sociales si integra un sociedad conyugal o una sociedad de bienes concubinaria anterior”.
7.- En virtud de lo que viene de decirse no cabe más que la confirmatoria de la impugnada en todos sus términos.
8.- No se aprecian razones para especiales condenas en el grado (arts. 688 del Código Civil y 56 del Código General del Proceso).
Por los fundamentos expuestos el Tribunal
FALLA:
Confírmase la impugnada en todos sus términos.
Sin especial condenación en el grado.
Notifíquese y oportunamente devuélvase a la sede de origen.
Dra. María Elena Emmenengger Giambiassi - Ministra Dra. María Helena Mainard García - Ministra.
Dra. María Noel Tonarelli de Pena- Ministra (r).
Dra. Ma. Catalina Elhordoy – Secretaria Letrada.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.