Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Familia 3 T
Sentencia Interlocutoria N° 236/2026
13 de marzo de 2026
La Sala confirma la sentencia interlocutoria de primera instancia que dispone medidas cautelares entre el denunciado y su menor hija, entre las que se encuentra la suspensión del régimen de visitas.
- Ficha (IUE)
- 688-467/2025
- Procedimiento
- Proceso cautelar
- Materia
- Derecho de familia
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Redactor
- Dra. Maria Helena MAINARD GARCIA
- Derecho procesal › Ley de género › Medidas cautelares suspensión de visitas
- Derecho › Ley de género › Principios › Principio de precaucion
Texto de la sentencia
VISTO:
Para sentencia interlocutoria de segunda instancia estas actuaciones “AA C/ BB. VIOLENCIA DE GÉNERO. RECURSO DE APELACIÓN TAF 3o To”, IUE: 688-467/2025, venidas a conocimiento del Tribunal en apelación de la sentencia interlocutoria No 3896/2025 de fecha 16 de setiembre 2025, dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia Especializado en Violencia de Género, Doméstica y Sexual de 2o Turno de Rivera, Dr. José Ignacio Silvestri García,.
RESULTANDO:
1.- Por la recurrida, en lo que a la apelación refiere, se dispuso: “1o, MANTIÉNESE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN DECRETADAS LIMINARMENTE A FS. 17, AÑADIÉNDOSE A LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN DISPUESTAS RONDAS DE PATRULLAJE POLICIAL POR EL DOMICILIO DE LA DENUNCIANTE Y SUS MENORES HIJAS, CUYO VENCIMIENTO
SERÁ EL 15 MARZO 2026...”.-
La defensa del denunciado anunció en audiencia recurso de apelación,.
2.- A fs. 54 y ss., compareció la Dra. Karen Giordano en representación del denunciado a fundamentar el recurso de apelación y expresó como agravios:
- que se dispusieron las medidas de restricción respecto de la hija en común de las partes, CC, lo que excede ampliamente el objeto de la audiencia, ya que el Sr. Juez a quo se pronunció sobre algo que no fue solicitado por las partes, ni menos aún controvertido.-
- que la niña manifestó que quiere ver a su padre e incluso vivir con él. No se contempló la voluntad de la niña, ni lo dispuesto por el art. 67 de la ley 19.580. No se solicitaron medidas cautelares restrictivas ni por la niña ni por la madre.
- se vulnera el derecho al vínculo paterno-filial (art. 12 del CNA, sin causa justificada. No hay elementos ni informes técnicos que den cuenta que la niña se encuentra en riesgo con su progenitor.
- que a pesar de las medidas restrictivas vigentes respecto de la Sra. AA y sus hijas, la progenitora fue a la ciudad de Rivera para retomar el vínculo con el denunciado y permitió la convivencia.
- se pudo haber dispuesto visitas supervisadas por alguna persona o institución, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 67 de la ley 19.580.
Solicita que se dejen sin efecto las medidas restrictivas respecto de CC y se fije un régimen de visitas a favor del denunciado.-
3.- Conferido traslado del recurso (providencia No 4060/2025 del 25 de setiembre 2025), este fue evacuado por la defensa de CC, quien adhirió a la apelación (fs. 69 y ss.).
Entiende que teniendo presente la voluntad de la niña, y a la falta de motivación de la sentencia, corresponde amparar la vía impugnativa deducida y disponer un régimen de visitas amplia a favor del padre.-
4.- A fs. 73 compareció la Dra. María Díaz en representación de la parte denunciante.
Expresó que de las actuaciones que se tramitaron ante la sede de 1o Turno “DD y CC Art. 117 del CNA, IUE: 614-44/2025”, originadas en una denuncia por abuso sexual infantil cometido por el denunciado contra una de las hijas de la denunciante EE, surge que en la pericia psicológica realizada al Sr. BB se concluyó que por el momento no están dadas las condiciones para una revinculación, siendo este el fundamento de la recurrida, a pesar de la voluntad de la niña. Solicita la agregación de dichas actuaciones y que se desestimen los agravios.-
5.- Por providencia No 4341/2025 del 9 de octubre de 2025 se franqueó la alzada sin efecto suspensivo (fs. 75).-
6.- Las actuaciones se recibieron en el Tribunal el 15 de octubre de 2025 y fueron devueltos al A quo atento a que no se había sustanciado la adhesión a la apelación.-
7.- Sustanciado el traslado y evacuado por la denunciante a fs. 94 y ss., estas actuaciones se recibieron nuevamente por el Tribunal subrogante el 23 de enero de 2026 (fs.
106), disponiéndose por decreto No 12/2026 de fecha 29 de enero 2026, que atento a la falta de tiempo para estudio de las actuaciones, se devuelvan al tribunal naturalmente competente.-
8.- Por providencia No 16/2026 del 4 de febrero de 2026, se dispuso el pase a estudio de las Sras. Ministras por su orden, por lo que cumplido, se procede al dictado de la presente.-
CONSIDERANDO:
1.- Estas actuaciones se inician mediante la denuncia en sede administrativa presentada por la Sra. AA contra el Sr. BB el 15 de setiembre de 2025 por violencia de género.
El Sr. Juez a quo dispuso la prohibición de acercamiento y comunicación por un radio de 500 metros en un plazo de 180 días del Sr. BB hacia la Sra. AA y sus dos hijas menores de edad. Ingreso de las partes al sistema de monitoreo electrónico y audiencia para el día 16 de setiembre de 2025.-
2.- La Perito Trabajo Social de la Unidad de ITF de Rivera, Rosana Casal Coffi en su informe de fs. 23 a 24, expresa que entrevistó a ambas partes y establece: “Las versiones son contradictorias. El denunciado niega violencia física en la relación y se posiciona como víctima.
Justifica las acusaciones de la denunciante debido a los problemas psiquiátricos que según este, la misma padece.
- De las pericias surgen como factores de riesgo:
- Percepción de la víctima de peligro
- Vulnerabilidad de la víctima por razón de soledad y enfermedad.
- Separación reciente
- Antecedente de denuncia
- Denuncia de pareja anterior
- Violencia en presencia de hijos (referida por la denunciante).
- Amenazas graves y de muerte.
- Consumo de alcohol y drogas (referidas por la denunciante y negado por el denunciado) Teniendo en cuenta los factores de riesgo que surgen y según el "PROTOCOLO DE DETECCIÓN Y VALORACIÓN PSICOSOCIAL DEL RIESGO DE VIOLENCIA GRAVE.
SISTEMATIZACIÓN DE METODOLOGÍA PARA LA APLICACIÓN DE TOBILLERAS" presentan
RIESGO ALTO DE VIOLENCIA.”.-
3.- El día 16 de setiembre de 2025 se celebró la audiencia de precepto, a la que comparecieron ambas partes y se recibieron sus declaraciones. Conforme se estableció, el objeto del proceso es “...la determinación del riesgo latente de cercenamiento de derechos fundamentales de la víctima a tenor de lo preceptuado por el art. 61 literal A) Ley No 19.580”.
4.- Los agravios refieren exclusivamente a las medidas de restricción impuestas al denunciado respecto de CC, la hija en común de las partes, por lo que lo resuelto respecto de CC estaría fuera del objeto del proceso y de lo solicitado.
5.- En el numeral 11 de la providencia atacada el Sr. Juez A quo refiere que: “Cabe puntualizar que la violencia de género se verificó, muchas veces, en presencia su menor hija y también en perjuicio de DD de 11 años de edad, tal sustrato fáctico perfila violencia intrafamiliar en los términos de los arts. 67 lit. C), Ley No 19580 y 123 inc. 2o CNA, y deviene imperativo legal, dada las circunstancias en que se dieron los sucesos de violencia, el mantenimiento de las medidas de protección liminarmente dictadas a fin de la tutela de sus menores niñas, supeditandose su continuidad a la pericia psicológica correspondiente, máxime cuando el denunciado fue sindicado como presunto responsable de violencia sexual respecto de la hija mayor de la victima, extremo que las partes pasan por alto en sus respectivas vistas...”.-
6.- A juicio del colegiado, las medidas de restricción dispuestas respecto de CC no resultan inmotivadas, conforme sostiene el recurrente.
En efecto, de los audios que obran agregados a estas actuaciones identificados como “AUDIO” y “AUDIO 2”, dos grabaciones hechas por la denunciante con conocimiento del denunciado -según resulta de las mismas- en las cuales si bien no se aclara en qué circunstancias ni momento se realizaron, surge la violencia de la relación entre las partes y se escucha la voz de una niña. Se trata de un intercambio violento de palabras entre la denunciante y el denunciado en presencia de una menor, que sin mayores esfuerzos da cuenta de la gravedad de la situación.-
7.- Debe tenerse presente asimismo el informe de la pericia realizada por ITF en el que se señalan entre otros factores de riesgo “Violencia en presencia de hijos (referida por la denunciante”. El informe concluye que existe riesgo alto de violencia.
8.- Por otra parte, a juicio de la Sala, la medida fue adoptada en concordancia con lo dispuesto por la Ley 19.580, art. 64 que reza: “(Medidas cautelares genéricas).- Siempre que se acredite que un derecho humano fundamental se vea vulnerado o amenazado, el Tribunal debe disponer, de oficio, a petición de parte o del Ministerio Público, en forma fundada, todas las medidas tendientes a la protección de la vida, la integridad física o emocional de la víctima, su libertad y seguridad personal, así como la asistencia económica e integridad patrimonial de ésta y de su núcleo familiar.”.
El art. 67 de la Ley establece que en situaciones de violencia intrafamiliar contra una mujer, la resolución que disponga las medidas de protección, debe, asimismo, resolver: “C) La suspensión de las visitas del agresor respecto de las hijas e hijos menores de dieciocho años de edad. Las mismas podrán reanudarse una vez cumplido un periodo mínimo de tres meses sin la reiteración de actos de violencia y habiendo el agresor cumplido las medidas impuestas.
Excepcionalmente, y si así lo solicitaren los hijos o hijas y se considerare que no existe riesgo de vulneración de sus derechos, podrán disponerse visitas supervisadas por una institución o por una persona adulta de su confianza, que será responsable del cumplimiento de las mismas en condiciones de seguridad...” Por lo que el Sr. Juez a quo se encontraba habilitado por la norma para disponer de oficio disponer la suspensión de las visitas respecto del agresor.
9.- Si bien se trata de un proceso de urgencia por violencia de género que fue resuelto mediante la imposición de las medidas cautelares que obran en la resolución impugnada, no puede desconocerse que se trata de un conflicto entre los progenitores en el cual las niñas resultan las rehenes de esta situación. En consecuencia se entiende que las medidas cautelares dispuestas fueron adoptadas en una situación de violencia, en aplicación del principio de precaución ante la eventual vulneración de los derechos de las menores.-
Se advierte que aún resta la realización de la pericia psicológica dispuesta para el denunciado y la celebración de la audiencia evaluatoria, nuevas instancias en la que seguramente el Sr. Juez a quo evaluará nuevamente con más elementos los riesgos de la situación.-
10.- En consecuencia, entiende este colegiado que con los insumos que contaba el a quo en la urgencia, actuó de forma adecuada, y ajustada a derecho, ello sin perjuicio de las resoluciones que puedan recaer en los procesos que las partes promuevan.-
11.- No se impondrán condenas en la instancia.-
Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto por los arts. 248 y ss., del CGP, el Tribunal,
RESUELVE:
Confirmar la providencia impugnada No 3896/2025 de fecha 16 de setiembre 2025.-
Sin especial condena.-
Notifíquese y devuélvase.-
Dra. María Elena Emmenengger. Ministra.-
Dra. María Helena Mainard. Ministra (r).-
Dra. María Catalina, Elhordoy Perdomo. Secretaria Letrada.-
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.