Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Familia 3 T
Sentencia Interlocutoria N° 229/2026
13 de marzo de 2026
El Tribunal confirma la sentencia interlocutoria que rechaza el levantamiento de la medida de protección de retiro del hogar y radio de exclusión solicitada por el denunciado, a efectos de la protección de los derechos de la víctima (art. 117 del CNA).
- Ficha (IUE)
- 395-64/2026
- Procedimiento
- Proceso cautelar
- Materia
- Derecho de familia
- Importancia
- Alta
- Derecho de familia › Nna con derechos amenazados o vulnerados › Procedimiento › Medidas retiro del hogar - radio de exclusión
- Derecho de familia › Principios › Autonomia progresiva de la voluntad › Oir al menor
Texto de la sentencia
VISTOS:
Para Sentencia Interlocutoria de Segunda Instancia, estas actuaciones: “AA. ART. 117 CNA RECURSO DE APELACIÓN”, IUE: 395- 64/2026, venidos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la providencia No. 4249/2025 del 21 de noviembre de 2025, dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia de Tacuarembó de 1er Turno, Dr. Daniel Borsani.
RESULTANDO:
1- Por la recurrida providencia No. 4249/2025, se dispuso:
“Atento a lo solicitado por la Defensa de BB a fs. 164/165 y lo expresado por la Defensa de AA a fs. 172, entiende el suscrito que habrá de disponer, mantener las medidas cautelares oportunamente dispuestas en obrados y que no se habrá de escuchar en audiencia al denunciado atento que tuvo su “día ante el Tribunal” en audiencia realizada el día 9 de abril de 2024 y ejerció sus derechos en ella.
Asimismo, como enseñan los autores Dres. Cavalli y Ginares el objetivo de las normas referentes a los NNyA es prevenir y protegerlos, investigar y responsabilizar a las personas ofensoras de los menores para así restituirles sus derechos amenazados o vulnerados que abarcan a todos los procesos de familia en el que sea involucrado un menor” (fs. 163).
2- Conforme resulta de fs. 174, la defensa del Sr. BB compareció a interponer recurso de apelación contra la citada providencia y expresó en lo medular:
Que la recurrida le causa agravio por no poder residir en su hogar. Se retiró en febrero de 2025, y si bien está de acuerdo con que se mantengan las medidas de prohibición de comunicación y acercamiento por el plazo de 180 días más, no así respecto al radio de 500 metros lo cual no le permite residir en su hogar.
Este proceso lleva más de 3 años en el cual el Sr. BB asistió a una sola audiencia y después no tuvo oportunidad de ser escuchado, habiendo recibido amenazas por parte de la familia de la niña tanto a él como a su familia.
El denunciado ha cumplido con las medidas dispuestas.
Expresa que se está violando su derecho a la vivienda de su propiedad art. 7 de la Constitución, así como su derecho a la vida en familia consagrado en la Constitución y Convención Americana de DDHH art. 11, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, art. 17.
La vivienda en la cual residía es propiedad suya y de su madre (Cooperativa de viviendas de Frigorírico Tacuarembó) debiendo pagar una cuota mensual de $ 14.000 más $ 12.000 de gastos. Por este motivo es que no puede arrendar otra vivienda. Hoy en día se encuentra viviendo en casa de su abuela, en la que no tiene las mismas comodidades que en su hogar por el que está pagando.
Solicita en definitiva se establezca un radio menor a 500 metros en la prohibición de acercamiento, pudiendo retornar a su hogar.
3- Por providencia No. 4506 del 10 de diciembre 2025, se confirió traslado del recurso por el término legal, el que fue evacuado a fs. 179 por la Defensora de la niña quien se opuso a la revocatoria parcial solicitada.
4- Por providencia No. 385/2026 de fecha 9 de febrero de 2026, se franqueó el recurso para ante el Tribunal de Familia que por turno corresponda, sin efecto suspensivo.
5- Recibidas las actuaciones en el Tribunal (constancia de fs. 189), por providencia No.
141/2026 de fecha 26 de febrero 2026, se dispuso el pasaje a estudio de las señoras Ministras por su orden.
CONSIDERANDO:
1- Con los votos coincidentes de los miembros de esta Sala, habrá de confirmarse la sentencia interlocutoria de primera instancia, por los siguientes fundamentos, no sin antes advertir las irregularidades que surgen a lo largo de todo el proceso.
2- Estas actuaciones dieron inicio el 3 de octubre de 2022 con la denuncia presentada por los Sres. CC y DD, progenitores deAA, de 9 años de edad, de la cual surge que el Sr. BB (vecino de la vivienda de al lado) le exhibió los genitales a su hija.
En esa oportunidad se dispusieron en forma telefónica las medidas cautelares de prohibición de acercamiento y contacto sin radio de exclusión (fs. 8).
Por providencia 2163 de 6 de octubre de 2022 se designó Defensa a la niña y se convocó a audiencia, habiéndose celebrado la misma el 9 de abril de 2024 (un año y medio después). Del audio de audiencia y de los dichos de la Defensora de la niña surge que las actuaciones se traspapelaron por ese lapso.
A dicha audiencia compareció la denunciante y su hija, no así el denunciado, contrariamente a lo que surge del acta.
La situación de la niña fue derivada a INAU a los efectos de la reparación del daño , quien a su vez la derivó al espacio terapéutico Proyecto Esmeralda (1 de marzo de 2024 fs. 22 y 42).
La Defensora de la niña en escrito presentado el día 17 de agosto de 2024 (fs. 46), no habiendo presentado informe de entrevista con su defendida desde la aceptación del cargo, informó que la misma continuaba viendo a diario al agresor pues vive pegado a su casa por lo que solicitó se oficie a INAU solicitando tratamiento psicológico para AA.
Llama la atención el hecho que la Defensora no haya solicitado medida de retiro del hogar del agresor desde el inicio de las actuaciones, una vez que asumió la defensa de la niña, habiendo sido designada por providencia 2163 de fecha 6 de octubre de 2022, siendo que se trataba de la medida idónea para evitar la vulneración que sufrió su defendida hasta que se produjo el retiro (más de 2 años después de denunciado el hecho).
Hasta el 24 de septiembre de 2024 no se había comenzado el referido tratamiento por falta de cupos en el Centro Esmeralda (fs. 53), que recién el 4 de noviembre de 2024 informó del comienzo del proceso terapéutico (fs. 59).
En dicho informe se consigna: “La medida de protección adoptada respecto de AA no ha sido protectora de la misma, ya que el agresor reside con su madre al lado de la vivienda de la víctima, lo que le ha generado a AA una sensación de injusticia y le produce revictimización, encontrándose expuesta a la presencia del agresor diariamente lo que le produce miedo y angustia... AA actualmente es víctima de violencia, ya que tiene que convivir con el hecho de que el agresor vive a su lado, lo que le genera daño a su salud emocional y social (No poder salir tranquila al liceo por miedo a encontrarse a su agresor) esto es perpetuar la violencia y no se puede llevar a cabo un proceso de reparación del daño adecuado, si no se interrumpe esa violencia que genera la presencia del agresor en la vida de
AA.
Por lo expuesto se informa la situación actual y en virtud de que las medidas se encuentran vencidas, se solicita a la Sede imponga medidas de prohibición de comunicación y acercamiento, ordenando al agresor... retirarse del domicilio donde reside en pro del derecho de AA a vivir libre de violencia y realizar un proceso de reparación de daño causado”.
Asimismo la defensora a requerimiento de la Sede (auto 3025 de fs. 62) presenta con fecha 5 de diciembre de 2024 (dos años después de haberse iniciado las actuaciones) informe con entrevista con AA y solicitando que se establezca un radio de restricción de 500 metros del agresor respecto de su defendida.
De esta manera, por providencia 3492 de 10 de diciembre de 2024, se disponen medidas cautelares de prohibición de acercamiento con un radio de exclusión de 500 metros, por 180 días. Dichas medidas fueron ratificadas en audiencia realizada el día 11 de diciembre de 2024 (fs. 70 vto.).
El denunciado fue notificado el día 12 de diciembre de 2024, surgiendo de lo informado por Centro Esmeralda que al día 24 de enero el denunciado continuaba incumpliendo la medida, habiendo sido intimado a su cumplimiento el día 7 de febrero de 2025.
La Defensa de la niña solicitó se intimara el cumplimiento de las medidas con fecha 20 de febrero de 2025, habiéndose cumplido el día 24 de febrero de 2025.
El 24 de junio de 2025 el Centro Esmeralda informó a la Sede: “AA asiste semanalmente a las consultas psicológicas... Ha tenido una adecuada adherencia al tratamiento... ha generado un vínculo adecuado, lo cual ha permitido abordar diversas áreas relacionadas con su desarrollo psicoafectivo y el proceso de reparación del daño” (Fs. 128).
Ante la solicitud del cese de las medidas, el Centro Esmeralda informó con fecha 23 de septiembre de 2025: “... entendemos que el mantenimiento de la prohibición resulta indispensable, en tanto la sola presencia del denunciado en la inmediación de la vivienda de la adolescente implica re victimización y obstaculiza el proceso terapéutico de reparación que transita AA... implicaría un retroceso en dicho proceso contrariando la finalidad protectora de la medida” Y solicita se prorroguen las medidas de protección (fs. 148).
Por providencia 3415 de 29 de septiembre de 2025 se aplicó la medida dispuesta por providencia 3492/2024 (fs. 151). Las medidas vencerían el 29 de marzo de 2026.
La representante del denunciado presentó escrito con fecha 6 de octubre de 2025 y solicitó se convoque a audiencia al mismo y se realicen pericias.
De ese escrito se dio vista a la Defensa de AA quien la evacuó en forma extemporánea (fs.
165).
Por resolución 4249 de fecha 21 de noviembre de 2025 (hoy impugnada) se dispuso mantener las medidas cautelares y la no realización de audiencia atento a que el denunciado su tuvo su día ante el Tribunal en la audiencia de fecha 9 de Abril de 2024 y ejerció sus derechos en ella.
3- Ante el especial objeto de la presunta vulneración de derechos de un NNyA, el legislador en los artículos 117 y ss. del CNA, estableció un proceso urgente, con formas procesales sencillas, a fin de que ante la puesta en conocimiento a la sede competente de tales situaciones, se adopten decisiones rápidas y efectivas a los efectos de su inmediata protección.
Protección que debe enfocarse, no solo en hacer cesar las circunstancias vulneratorias de los derechos fundamentales del niño, sino que también evitar, al amparo del principio protector, que existan nuevos hechos que lesionen sus derechos.
En ese marco de actuación, el artículo 120 del CNA establece: "El Tribunal que tiene conocimiento, por cualquier medio, que una niña, niño o adolescente se encuentra en la situación prevista en el artículo 117 de este Código, procederá en forma urgente al inicio del proceso previsto en los artículos 59 a 64 y 68 a 69 de la Ley 19.580...". Y es en los referidos artículos de la ley 19.580 que se prevé no sólo la adopción de medidas inmediatas de protección, sino además, obtención de informes, celebración de audiencia en 72 horas en las condiciones que la propia ley regula y convocatoria a audiencia evaluatoria.” El orden y formalidades de los juicios está asignada a la ley por mandato constitucional (art. 18 CN), tratándose de una materia indisponible (art. 16 CGP).
En ese contexto y situándonos en la especial materia que nos ocupa, de constatarse que nos encontramos ante una situación en la que los derechos de los NNA se hallen cercenados o aún en peligro, es imperioso que se ponga en andamiaje el proceso de protección en la forma que la ley lo estatuye, desplegándose el arsenal de medidas protectoras que el caso concreto requiera y con expresa aplicación de la creatividad del decisor, a fin de que las medidas cautelares adoptadas resulten efectivas para erradicar los actos vulneratorios y sean las necesarias y razonables dadas las circunstancias específicas del caso en resolución.
Dicho proceso “Consiste en la detección de una situación de amenaza o vulneración de derechos de los niños y para el caso que así sea, la adopción de medidas de protección que sean legales e idóneas.”( TAF 2o SENT INT. del 2022 citada en Código de la Niñez y Adolescencia. Comentado por el Dr. Mirabal pág 492 y vto. 4o edición actualizada).
El articulo 8 del Código de la Niñez y la Adolescencia como principio general, establece que:
“Todo niño y adolescente goza de los derechos inherentes a la persona humana. Tales derechos serán ejercidos de acuerdo a la evolución de sus facultades, y en la forma establecida por la Constitución de la República, los instrumentos internacionales, este Código y las leyes especiales. En todo caso tiene derecho a ser oído y obtener respuestas cuando se tomen decisiones que afecten su vida.” El art. 9 establece (derechos esenciales).- “Todo niño y adolescente tiene derecho intrínseco a la vida, dignidad, libertad, identidad, integridad, imagen, salud, educación, recreación, descanso, cultura, participación, asociación, a los beneficios de la seguridad social y a ser tratado en igualdad de condiciones cualquiera sea su sexo, su religión, etnia o condición social.”.-
4- Así las cosas, tratándose de un proceso de urgencia cuya finalidad es la adopción de decisiones rápidas y efectivas a los efectos de la inmediata protección de los niños, niñas y adolescentes, debe tenerse presente que dicha protección debe enfocarse, no solo en hacer cesar las circunstancias vulneratorias de los derechos fundamentales del niño, sino que también evitar, al amparo del principio protector, que existan nuevos hechos que lesionen sus derechos.
5- El caso encuadra dentro de las previsiones de los arts. 123 y ss del CNA en tanto se denunció una situación de violencia sexual contra una niña de 9 años a la fecha que acaecieron los hechos.
De esta forma se constató un perjuicio psíquico de la niña AA, no solamente por la situación denunciada, sino también por todo el tiempo transcurrido, casi dos años debido a irregularidades en el proceso, durante el cual tuvo que continuar conviviendo en la vivienda contigua a la del denunciado, lo que le generó miedo y angustia de encontrarlo tal como surge del lo informado por INAU lo que interfirió en el proceso terapéutico de reparación del daño sufrido.
De esta forma se incumplió con los principios recogidos en el art. 124 CNA dirigidos a evitar la revictimización.
Se vulneró por tanto el derecho a la reparación integral del daño establecido en el art. 118 lit H) del CNA.
Asimismo surge de autos que la hoy adolescente estuvo cerca de dos años sin haber tenido entrevista con su Defensora, incumpliéndose de esta forma lo dispuesto por el art. 118 lit D).
No actuó la defensa en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 119 del CNA lit A) a D).
La Defensa no cumplió su rol, en tanto durante los dos primeros años del proceso, se limitó a aguardar las resultas de los informes de INAU.
Debe recordarse que la Recopilación de Buenas Prácticas de la Asociación de Magistrados del Uruguay estableció: “... la defensora o el defensor designado tiene la obligación de recabar la opinión del NNyA sobre la situación y lo que le gustaría hacer.
En autos se efectivizó en forma tardía el derecho a ser oído de la niña.
El art. 8 del CNA consagra el derecho de los niños y niñas a expresar su opinión, teniendo en cuenta el principio de autonomía de la voluntad.
La CDN consagra el principio de autonomía de la voluntad en el art. 5 y el derecho a ser oído de los NNA en su art. 12.
"...Cillero Bruñol destaca la importancia que asume la evolución de las facultades del niño en el armado y funcionamiento de la CDN. Señala sus características en los siguientes términos:
"Esta disposición, relativa a la autonomía progresiva del niño en el ejercicio de los derechos, constituye uno de los principios que estructuran el sistema de derechos reconocidos por la Convención, por lo cual la promoción y el respeto de la autonomía del niño en el ejercicio de sus derechos se convierte en uno de los intereses jurídicos que debe ser protegido. La CDN contiene múltiples mecanismos para este objeto, los que deben ser incorporados y desarrollados en las legislaciones nacionales" (cf. María Claudia Torrens, "Autonomía progresiva-Evolución de las facultades de niñas, niños y adolescentes". Ed. Astrea).
"Evaluar la seguridad y la integridad del niño en el preciso momento de la decisión: sin embargo, el principio de precaución también exige valorar la posibilidad de riesgos y daños futuros y otras consecuencias de la decisión en la seguridad. Considerar las situaciones concretas de vulnerabilidad que no serán las mismas de todos los niños en la misma situación.
Se deben tener en cuenta los diferentes tipos y grados de vulnerabilidad de cada niño, ya que cada niño es único y cada situación debe evaluarse de acuerdo con su condición única; esto implica que debe realizarse una evaluación individualizada del historial de cada niño desde su nacimiento, con revisiones periódicas a cargo de un equipo multidisciplinario, y deben establecerse ajustes razonables en función de todo su proceso de desarrollo. (cf. Interés Superior del Niño-OG N°14 en Convención sobre los derechos del niño, Comentada, varios autores, Ministerio Público Tutelar-Poder Judicial de la Ciudad de Buenos Aires).
6- Los agravios planteados por el recurrente se centran en:
a) Mantener el retiro del hogar le genera perjuicios al denunciado, viola su derecho a la vivienda. Habiendo culminado el tratamiento psicológico de la niña, estaría en condiciones el denunciado de retornar a su hogar, manteniendo la prohibición de comunicación y acercamiento con la adolescente.
b) En un proceso que lleva más de tres años, el Sr BB asistió a una sola audiencia y después no tuvo la oportunidad de ser escuchado.
En relación al retiro del hogar que es la única medida cautelar que se impugna, entiende la Sala que resulta ser la medida idónea para proteger los derechos de la niña, en tanto el agresor se domicilia en la finca lindera a la suya y que debió de haberse dispuesto en forma inmediata, no habiendo sido solicitado por la Defensora desde el inicio como se relevara. Como se refirió anteriormente, difícilmente se pueda reparar el daño sufrido por una víctima de violencia sexual, estando permanentemente con miedo a encontrarlo al entrar o salir de su casa, máxime teniendo comunicación los fondos, como declaró la progenitora en audiencia.
Los derechos del mismo deben de ceder frente a la situación de vulneración de derechos que él mismo generó, por lo que el agravio no puede prosperar.
Y con respecto a la convocatoria a una sola audiencia al denunciado, no se advierten los derechos vulnerados del mismo en tanto como lo sostuvo el “a quo” tuvo su día ante el Tribunal y tuvo la posibilidad de defenderse, como se comprueba con la impugnación realizada que motiva la presente resolución. Sin perjuicio de que previo al cese de las medidas, se convoque a audiencia nuevamente a efectos de evaluar la situación y adoptar la medidas más eficaces y adecuadas para proteger los derechos de AA.
7- En función de lo expuesto corresponde mantener la providencia impugnada por entender que el Sr. Juez A quo aplicó a cabalidad en esta instancia el principio precautorio ante los hechos que dieron origen a las actuaciones, la que resulta adecuada para proteger el interés superior de la niña.
8- Se advierte la proximidad del vencimiento de las medidas por lo que en forma previa se deberá realizar una evaluación de la situación a efectos de corroborar que el daño haya sido efectivamente reparado para adoptar así las medidas idóneas para evitar una nueva vulneración de derechos y proteger el interés superior de AA .
9- No existe mérito para la aplicación de sanciones procesales en la presente instancia.
Por los fundamentos expuesto, el Tribunal
RESUELVE:
Mantener la providencia impugnada No. 4249/2025 de fecha 21 de noviembre de 2025, debiendo tener presente lo consignado en el considerando 8.
Sin especial sanción procesal en el grado.
Notifíquese y oportunamente remítase a la Sede de origen.
Dra. María Helena Mainard - Ministra.
Dra. María Elena Emmenengger - Ministra (r) Dra. María Catalina Elhordoy - Secretaria Letrada.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.