Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Familia 3 T
Sentencia Interlocutoria N° 169/2026
2 de marzo de 2026
La Sala confirma la sentencia interlocutoria que establece que necesariamente para la audiencia evaluatoria, los menores hijos deben ser asistidos por la Defensoría Pública.
- Ficha (IUE)
- 682-708/2025
- Procedimiento
- Proceso cautelar
- Materia
- Derecho de familia
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Derecho de familia › Principios › Interes superior del menor defensor público
- Derecho de familia › Juzgado de familia especializada
Texto de la sentencia
VISTOS:
Para Sentencia Interlocutoria de Segunda Instancia estas actuaciones: “RECURSO DE APELACIÓN TESTIMONIO DE AUTOS: (AA c/ BB, CC y DD LEY 19.580 – IUE 682-658/2025) – TAF 3”, IUE: 682- 708/2025, venidos a conocimiento de este Tribunal por el recurso de apelación interpuesto contra la providencia interlocutoria No 4664/2025 de fecha 10 de noviembre 2025, dictada por el Dr. Martín Noble Calvetti, Juez Letrado Especializado en Violencia en de Género, Doméstica y Sexual de 2o Turno de Salto.
RESULTANDO:
1- Por la recurrida, Sentencia Interlocutoria No 4664/2025, se dispuso en cuanto interesa a la apelación: “...Fecho, estése a la audiencia evaluatoria señalada a fs. 45, dejándose constancia que a la misma en representación de los menores hijos en común deberá necesariamente asistir la Defensa Pública compareciente, dado que el presente caso corresponde a la materia de urgencia “Familia Especializado” por lo que conforme con lo establecido en la Circular 35/2006 la designación del NNA es independiente a los ingresos de sus representantes legales sin diferenciar la instancia del proceso, y de acuerdo con una interpretación más favorable al interés superior de los mismos y de acceso a la justicia así como de no revictimización en forma excepcional debe mantenerse el patrocinio durante todo este proceso (Cfme. TAF 3, Sent 599/2025)...”.
2- A fs. 72, comparece la Dra. Lorena Suárez en su calidad de Defensora Pública designada para los hijos en común, a interponer recurso de apelación parcial contra la citada providencia y expresa como agravios:
La recurrida viola la circular 35/2006, la cual dice:
“...l) Con carácter general esta Comisión entiende que, de conformidad con las disposiciones legales vigentes, en materia de FAMILIA, exceptuando los casos que se tramitan ante los Juzgados de Familia Especializados (art. 66 del Código de la Niñez y Adolescencia) en cuanto a la designación de Defensor de Oficio y la calidad del mismo (Defensor Publico o Privado) deberá estarse a los ingresos del patrocinado, directamente o de sus representantes legales.
Por tanto, se deberían distinguir las siguientes situaciones: a) Si ambos padres: (representantes legales del niño o adolescente) son patrocinados por: 1. Defensoría de Oficio, o Consultorios Jurídicos Gratuitos, necesariamente se designara un Defensor Publico a efectos de patrocinar al niño o adolescente 2. Abogados particulares, necesariamente se designara un Defensor de Oficio particular, aun cuando el niño o adolescente carezca de todo tipo de ingresos, ya que los representantes legales, en ejercicio de la Patria Potestad tienen la obligación de satisfacer las necesidades del niño o adolescente, incluso de los profesionales que lo asista. b) Si uno de los padres esta asistido por Defensor Publico y el otro por abogado particular, por los fundamentos expuestos en el numeral anterior, se le nombrara al niño o adolescente, abogado particular.
II) En situaciones excepcionales, en que el Magistrado deba resolver en forma inmediata, y a los solos efectos de asistirlo en esa audiencia, podría designarse un Defensor Publico, independientemente de los ingresos del niño o adolescente o sus representantes legales..." Sumado a que el articulo 66 del C.N.A. refiere a la competencia de urgencia. La letra de la circular es clara en cuanto la Defensa Pública actúa en la urgencia y no más allá de ello, porque de principio el Abogado del NNA, esta incluido en los deberes inherentes a la patria potestad, por lo tanto es obligación de los padres su costo, siendo oportuno decir que en el presente caso, uno de los progenitores es patrocinado por Abogado de particular confianza (Dra. Biassini), habiendo un error en el acta de la audiencia en cuanto a la Defensa de la víctima el cual fue un Defensor Público, Dr Emanuel de Abreu y no quien suscribe. En el caso que nos ocupa, la impugnante expresa que ha dado fiel cumplimiento a sus obligaciones en la urgencia según los artículos: 8, 35 bis, 118 y 119 del Código de la Niñez y la Adolescencia. Tal como luce del presente expediente, atento a que estaba de “reten” por las víctimas, fue designada y asistió a la audiencia del 5 de noviembre de 2025, en representación de los niños, se realizó entrevista con EE el 6 de noviembre (no se entevistó a FF dada su corta edad 2 años y falta de comunicación verbal clara, actuando en calidad de curadora ad litem del mismo)y el 10 de noviembre se presentó por escrito las resultancias de la misma.
Entiende que a la fecha no existen derechos vulnerados respecto a los hijos en común de la Sra. AA y del Sr. BB.
Entiende que no es justo para estos niños continuar con el patrocinio de la Defensoría Pública, teniendo presente el volumen de trabajo que manejan los defensores Públicos de víctimas en los Juzgados Especailizados.
También se perjudica a la impugnante al no relevarse del cargo debiendo continuar con el presente caso, siendo que ya se han resuelto las primeras medidas de urgencia respecto de los hijos en común.
En conclusión, no existen razones de hecho y de derecho para continuar sujetando a esta Defensora Pública al presente proceso, siendo oportuno hacer referencia a la reciente sentencia interlocutoria 706/2025 de fecha 21 de julio de 2025 del TAF 2°que resuelve disponiendo el cese de la Defensa Pública y ordenar la designación de patrocinio particular.
3- Por providencia No 4907/2025 de fecha 26 de noviembre 2025, se confirió traslado del recurso, el que no fue evacuado.
4- Por providencia No 424/2026 de fecha 9 de febrero 2026, se franqueó la apelación.
5- Recibidas las actuaciones el 13 de febrero 2026 (constancia de fs. 96), por providencia No 122/2025 de fecha 24 de febrero de 2025, se dispuso el pasaje a estudio de los Sras. Ministras por su orden.
CONSIDERANDO:
1- La Sala, con el voto necesario de sus integrantes, procederá a confirmar la providencia impugnada por los siguientes fundamentos.
2- Estas actuaciones dieron inicio el día 2 de noviembre de 2025 por la denuncia formulada ante la autoridad policial por la Sra. AA por violencia de género contra el Sr.
BB. Se adoptaron medidas cautelares y se convocó a audiencia para el día 5 de noviembre de 2025, a la que comparecieron denunciante y denunciado debidamente asistidos, así como la defensa pública designada para los niños (fs. 42). Oídas las partes, de conformidad con lo dispuesto por los arts. 59 a 70 de la ley 19.580 el Sr. Juez por providencia No 4570/2025, dispuso las medidas que surgen de fs. 43 a 46.
3- A fs. 61 comparece la Defensa Pública designada por los hijos en común de las partes, quien da cuenta de la entrevista mantenida con los niños en cumplimiento de lo dispuesto por los arts. 8 y 119 de CNyA. En el numeral 7) solicita que como el progenitor se patrocina con abogada de particular confianza (Dra. Biassini), en virtud de lo dispuesto por Circular 35/06expresa que su asistencia letrada cesa una vez que quede firme la resolución que adopte las primeras medidas de protección respecto de los hijos en común, por lo que solicita se designe un abogado de la lista del foro de Salto, a los efectos de continuar el patrocinio de EE y FF. Ante dicho planteo recae la recurrida, providencia No 4664/2025, estableciendo que necesariamente para la audiencia evaluatoria, los menores hijos deben ser asistidos por la Defensoría Pública .
4- Ahora bien, teniendo en cuenta la posición de la Sala consignada en sentencia No. 618/2025 (entre otras), se entiende que deberá confirmarse la recurrida.
En efecto, si bien por la citada Circular se regula la asistencia letrada de los niños, niñas y adolescentes en los procesos de familia en cuanto al pago de los honorarios de los defensores, corresponde exceptuar del régimen establecido aquellos casos que se tramitan ante los Juzgados de Familia Especializados (art.66 del Código de la Niñez y Adolescencia), lo que resulta de una correcta lectura del texto de la Circular : “...I) Con carácter general esta Comisión entiende que de conformidad con las disposiciones legales vigentes, en materia de FAMILIA, exceptuando los casos que se tramitan ante los Juzgados de Familia Especializados (art.66 del Código de la Niñez y Adolescencia), en cuanto a la designación de Defensor de Oficio, y la calidad del mismo (Defensor Público o Privado), deberá estarse a los ingresos del patrocinado, directamente o de sus representantes legales. La propia circular exceptúa del ámbito de su aplicación a aquellos casos “que se tramitan ante los Juzgados de Familia Especializados (art.66 del Código de la Niñez y Adolescencia)...”. Luego, para aquellos asuntos que se tramitan ante los Juzgados de Familia (no especializados) establece distintas situaciones, según si ambos padres son patrocinados por Defensoría de Oficio, o uno o ambos son patrocinados por defensa particular, literales a) y b). Se comparte asimismo lo establecido por el Sr. Juez a quo en la providencia atacada en cuanto establece “...deberá necesariamente asistir la Defensa Pública compareciente, dado que el presente caso corresponde a la materia de urgencia “Familia Especializado” por lo que conforme con lo establecido en la Circular 35/2206 la designación del NNyA es independiente a los ingresos de sus representantes legales sin diferenciar la instancia del proceso”.
El artículo 6 del Código de la Niñez y la Adolescencia (CNyA) establece el criterio específico de interpretación e integración que es el interés superior del niño y adolescente. Este interés se entiende como el reconocimiento y respeto de los derechos inherentes a su condición de persona humana, y no puede ser utilizado para menoscabar esos derechos. Por lo tanto en aplicación del citado criterio de interpretación y en consecuencia en reconocimiento del derecho de los niños, niñas y adolescentes al acceso a la justicia, entiende la Sala que corresponde confirmar la recurrida.
Por los fundamentos expuestos y de conformidad con lo dispuesto en el art. 248 del CGP, el Tribunal,
RESUELVE:
Confírmase la atacada.
Sin especial condena en la instancia.
Notifíquese y devuélvase .
Dra. María Helena Mainard García - Ministra.
Dra. María Elena Emmenengger Giambiassi - Ministra (r).
Dra. María Catalina Elhordoy Perdomo - Secretaria Letrada.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.