Texto de la sentencia
VISTO:
Para sentencia definitiva de segunda instancia en estos autos caratulados “AA c/BB- Pensión Alimenticia. Recurso de Apelación- TAF 3°T”, IUE: 2-15374/2024, venidos a conocimiento de este Tribunal atento al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva No 107/2025 de fecha 29 de mayo de 2025, dictada por el Dr. Fernando Gómez Pardo, Juez Letrado de Primera Instancia de Salto de 3° Turno.
RESULTANDO:
1.- Por sentencia definitiva No 107/2025 se resolvió:
“Haciendo lugar a la demanda y en su mérito:
Condénase al demandado BB a servir una pensión alimenticia definitiva mensual a favor de su hija menor de edad CC del 30% de los ingresos líquidos que por cualquier concepto perciba con un mínimo de 2,5 BPC desde la fecha de presentación de la demanda, esto es marzo de 2024.”
2.- A fs. 116 y ss. compareció la parte demandada e interpuso recurso de apelación contra la impugnada.
En síntesis, señaló que existió una errónea y desmedida apreciación por parte de la Sede en cuanto a los gastos de la menor de edad de autos y sus ingresos económicos.
Sostuvo que la actora solamente estimó los gastos de la niña, pero no los probó, y el Juez a quo tampoco tuvo en cuenta la declaración jurada presentada por el actor, sino que, a pesar de ello, se le condenó igualmente a pagar un mínimo de 2,5 BPC, siendo este monto superior a sus ingresos líquidos y supera ampliamente el límite legal del 50% establecido en el art. 59 del CNA.
Manifestó que se trata de una niña de cinco años, no de una adolescente que requiere mayores erogaciones económicas. A su vez, le agravia que la Sede haya fundado su estimación en base a lo resuelto en el expediente IUE 353-255/2021, cuando el mínimo establecido en el presente expediente supera ampliamente el 50% de sus ingresos.
En caso de confirmarse la recurrida, expresó que no tendría cómo hacer frente a sus propias necesidades básicas ni al pago del mínimo impuesto de 2,5 BPC.
Respecto a la información proporcionada por BPS, surge que sus ingresos son variables, oscilando entre los $ 6.760 y $ 25.616, sin perjuicio del mes de junio de 2024, donde se le abonó lo que se le adeudaba de otros meses más el aguinaldo, pero fue excepcional y deben tomarse los ingresos de todos los meses, donde se observa que no tiene la capacidad económica para pagar el mínimo fijado.
Asimismo, le agravia el hecho de que los gastos del Colegio DD al que concurre su hija son abonados por los padres del demandado, abuelos paternos de la niña, debido a que saben de la situación económica del recurrente, por lo que no puede imputarse dicho gasto al Sr. BB.
En definitiva, solicitó se revoque la recurrida y se disponga una pensión alimenticia del 20% de sus ingresos con un mínimo de 1 BPC, teniendo presente que la obligación de hacer frente a las necesidades de la niña es obligación de ambos progenitores.
3.- Sustanciado el recurso por auto N° 5158/2025 a fs. 122, el mismo fue evacuado por la parte actora a fs. 128 y ss.
Señaló que los gastos de la niña fueron debidamente acreditados mediante la presentación de la documentación que obra de fs. 3 a 12 del presente expediente, la que fue valorada por la Sede al momento de fijar el quantum pensionario.
En cuanto a los ingresos del demandado, este solamente presentó recibo de sueldo al interponer el recurso de apelación, pero no lo hizo durante todo el proceso. A su vez, la información aportada por BPS es la verdadera en cuanto a la realidad económica del demandado, y de esta surge que la pensión alimenticia fijada no podría superar nunca el 50% de sus ingresos económicos.
Sostuvo que el demandado no aportó prueba en contrario respecto de los gastos probados de la niña, lo que debió haber hecho si consideraba que el monto alegado por la actora estaba por encima de lo necesario para cubrir los gastos de su hija.
Asimismo, el demandado refirió que CC es una niña de cinco años y no una adolescente, sin embargo, las necesidades de la menor de edad fueron debidamente acreditadas en autos.
Respecto al agravio relativo a que la Sede haya adoptado como uno de los fundamentos la pensión alimenticia provisoria fijada en el expediente IUE 353-255/2021, expresó que la contraria nunca apeló dicho monto pensionario y nunca realizó ningún proceso posterior para reducir el porcentaje fijado.
Por último, indicó que en la actualidad es la actora quien se encarga del pago del colegio, no los abuelos paternos, abonando por concepto de matrícula y uniforme la suma de $13.046 y la cuota mensual por $4.380.
4.- Por resolución N° 5916/2025 a fs. 135, la Jueza a quo franqueó el recurso de apelación interpuesto con efecto suspensivo.
5.- Recibidos los autos en este Tribunal, por auto N° 896/2025 se dispuso el pase a estudio de las Sras. Ministras por su orden y cumplido se procede al dictado del presente.
CONSIDERANDO:
1.- Accionamiento y contestación:
El día 6 de marzo de 2024 compareció la Sra. AA a promover demanda de pensión alimenticia contra el Sr. BB, respecto de la hija de ambos, CC, nacida el 6/5/2020 (documento de fs. 2).
Afirmó que en los autos caratulados “AA c/BB
-Ley 19.580”, IUE 353-255/2021 se fijó como pensión alimenticia provisoria a servir por el demandado a favor de su hija, el 30% de todos sus ingresos líquidos.
A pesar que el monto pensionario se fijó en porcentaje nunca se le retuvo del sueldo, por lo que no sabe cuales son sus ingresos, ni a cuánto asciende dicho porcentaje.
En cuanto a las necesidades de la niña, efectúa un detalle de gastos a fs. 13 vto., en el que integra los gastos de colegio ($6.924), luz ($8.800), agua ($1.700), internet ($1.400) y gastos varios de medicamentos, vestimenta, locomoción, etc. ($9.000).
Afirma que tiene un emprendimiento pequeño de elaboración artesanal de productos de cuero con ingresos irregulares y meses que no tiene ganancias.
El demandado al contestar la demanda controvierte que los gastos sean únicamente de la niña y que ambos padre son obligados alimentarios.
Afirma que el colegio es abonado por los abuelos paternos por lo que no debe integrar el servicio pensionario.
Presenta la declaración jurada de fs. 23 en la que afirma que cuenta con ingresos de $20.000 mensuales como dependiente de EE S.A.
2.- Hecho nuevo denunciado y admitido:
A fs. 77 la actora denuncia que la niña fue derivada a tratamiento psicológico, acreditando mediante los documentos de fs. 63 a 76 los gastos de órdenes y medicamentos-
3.- Ingresos y cargas:
Según información otorgada por BPS a fs. 43, la Sra. AA se encuentra registrada como titular, patrón unipersonal e inició su actividad laboral el 23/4/2024. Al tratarse de una actividad no dependiente aporta por un ficto, por lo que se desconocen sus ingresos reales.
Respecto de la actividad e ingresos del Sr. BB, el BPS informó a fs. 59 que el mismo registra actividad laboral en la empresa EE S.A. como empleado con remuneración variable. En el mes de mayo de 2024 por 8 días percibió $6.760, en el mes de junio de 2024 por 30 días $83.901 y $563 de aguinaldo y en el mes de julio de 2024 por 30 días $25.615. No se informa desde cuando trabaja. El demandada nada dice sobre otras cargas.-
4.- Pensión alimenticia provisoria y sentencia:
Por decreto No 1704/2024 del 26/3/2024 se fijó una pensión alimenticia provisoria a servir por el demandado del 20% de todos sus ingresos líquidos con un mínimo de 1,5 BPC (fs.17).
La sentencia condenó a servir una pensión alimenticia del 30% de los ingresos líquidos del demandado, con un mínimo de 2,5 BPC, en el entendido de que en el acordonado de violencia de género, IUE 353-255/2021, se fijó una pensión alimenticia del 30% de sus ingresos, resolución que no apeló y en los 3 años de se régimen provisorio el demandado no solicitó su reducción, por lo que ello representa un indicio de que tiene la posibilidad de solventar dicho monto de servicio pensionario.
El otro argumento de la sentencia es que de la información de BPS emerge que tiene un ingreso variable y no informó su ingreso promedio mensual, por lo que ante su falta de colaboración en proporcionar la información, considera que se encuentra en condiciones de solventar la pensión alimenticia de su hija en los términos reclamados.
5.- Ofrecimiento de prueba al apelar:
El demandado al apelar ofrece como prueba el recibo de sueldo que obra a fs. 115, el que corresponde al salario del mes de junio de 2025. Según el mismo su ingreso líquido es de $20.678. Tiene dos retenciones judiciales pero no aclara a qué corresponden. Se advierte que los montos retenidos no coinciden ni con el 30% fijado, ni el 30% y la retroactividad, ni con 2,5 BPC. En definitiva surge que cobró $8.576.
Sin perjuicio de las emergencias del documento y si bien se advierte que el mismo es posterior a la sentencia de primera instancia y por ende pasible de incorporarse en la alzada, el demandado debió acreditar sus ingresos con anterioridad y no mediante un único y aislado recibo, el que a juicio de la Sala no genera certeza, atento a que según se relaciona en el Considerando 3, sus ingresos son variables.
El orden y formalidades de los juicios es materia reservada a la ley por imperio constitucional (art. 18 CNA). Dicho principio se complementa con el principio de indisponibilidad de las normas procesales (art. 16 del CGP).
En materia de prueba nuestro código de procedimiento establece como oportunidad procesal para el ofrecimiento de prueba dos momentos, los actos de proposición de las partes, es decir, la demanda y la contestación, por lo que de no ofrecerse la prueba en dichas instancias preestablecidas, no podrá ingresar al proceso. (arts. 118 y 131 del CGP).
La ley procesal establece dos excepciones que como tales deben ajustarse a los supuestos legales.
En lo que tiene que ver con la prueba en segunda instancia, el artículo 253 del CGP posibilita solicitar el diligenciamiento de prueba en el escrito de interposición del recurso y en la contestación al mismo, siempre que se trate de los casos que la propia ley establece, es decir:
“1) Si se tratare de presentar documentos de fecha posterior a la conclusión de la causa o anteriores, cuando, en este último caso, se afirmare bajo juramento no haber tenido antes conocimiento de los mismos, circunstancia que apreciará el tribunal para admitir o rechazar la prueba. A tal efecto, podrá requerir o recabar la información sumaria que la acredite. 2) Si se tratare de acreditar hechos nuevos conforme con lo dispuesto por el Artículo 121.2. En todos los casos, se solicitará el diligenciamiento de la prueba correspondiente, conforme con lo prescripto por el Artículo 118”.
El demandado pretende ingresar el documento de fs. 115 que corresponde a lo percibido como sueldo del mes de junio de 2025, con el fin de acreditar que sus ingresos ascienden a la suma de $8.576, fundando tal petición en lo dispuesto por el art. 253.2 del CGP..
La Sala entiende que no procede la incorporación de dicho documento en esta instancia, en virtud de no configurarse la hipótesis prevista por el art. 253.2 del CGP, descartándose que se trate de un documento que acredite hechos nuevos conforme a lo dispuesto por el art. 121.2.
En efecto, si bien el documento del fs. 115 es de fecha posterior a la causa, el demandado pretende acreditar sus ingresos mediante un único recibo de sueldo correspondiente al mes de junio de 2025. De acuerdo a lo informado por el BPS (fs. 59), el Sr. BB percibe remuneración variable. Así en mayo de 2024 percibió por 8 días de trabajo $6.760, por 30 días de trabajo en junio de 2024 $83.901 y en julio 2024 por 30 días la suma de $25.615.
Tratándose de remuneración variable un solo recibo de sueldo para acreditar ingresos resulta a juicio de las firmantes insuficiente.
Resulta obvio que al momento de contestar la demanda existían recibos emitidos, por lo que dicho acto era la oportunidad procesal de su ofrecimiento, según lo impone el art.132 CGP, precluyendo la posibilidad de su ingreso a juicio.
El demandado contaba con dicha documentación al momento de contestar la demanda y aún en el caso de no contar con la misma, pudo haberlo mencionado y ofrecido en dicha oportunidad. En efecto, el CGP da esa posibilidad en el artículo 167 al referirse a los documentos en poder de terceros, imponiendo a quien pretende valerse de ellos como prueba, que solicite al tribunal que “disponga su entrega”. El demandado no ofreció dicho medio probatorio en su contestación de demanda, ni solicitó al tribunal que se dispusiese su entrega, por lo que precluyó la posibilidad de hacerlo.
6.- Monto de la pensión alimenticia:
Considera la Sala que el 30% de los ingresos del demandado para una niña de 5 años excede las pautas que acostumbra seguir el Tribunal.
Como bien expresa la Sra. Ministra Dra. Tonarelli en su voto, no comparte el razonamiento del A quo en cuanto a que si se fijó una provisoria en el expediente de violencia de género del 30% y no la recurrió ni pidió la reducción es porque puede pagar. La actora señala que nunca se le retuvo y que siempre pagó lo que quiso en forma irregular. Es decir que no cumplió con el pago del 30%.
Sí se comparte que el demandado no ha colaborado con el proceso ya que no ha presentado sus recibos de sueldo, solo presentó uno con el que pretende acreditar sus magros ingresos, lo que sin dudas debe gravitar en su contra, ya que la carga de la prueba la tiene el deudor alimentario. Véase que en la declaración jurada que obra a fs. 23, declara que su ingreso mensual es de $20.000 y el BPS informa que un mes percibió $25.615 y otro mes $83.901, por lo que los ingresos declarados no son reales.
La falta de colaboración del demandado implica que dicha omisión se tome como una presunción en su contra, que se aplique en la especie la teoría de las cargas dinámicas de la prueba o de disponibilidad de medio probatorio, como por ejemplo lo sostiene HOWARD: “En lo concerniente a la distribución de la carga de la prueba a fin de acreditar los ingresos del deudor, rigen los principios generales, de modo que quien solicita la pensión debe probar que la cuantía que pide es proporcional a la capacidad económica del demandado; empero, hay que atender asimismo al principio de disponibilidad y facilidad probatoria, con lo cual se produce una especie de inversión de la carga de la prueba en el sentido de que cuando se solicitan alimentos recae sobre el obligado a darlos la carga de acreditar sus ingresos y sobre el hijo, cuando es mayor de edad, la carga de probar sus necesidades. Por esa razón, como ha sostenido la jurisprudencia española, las dudas sobre la capacidad económica del demandado ante la falta de actividad probatoria por su parte y la actitud obstruccionista desplegada, deben resolverse en su contra." (W. Howard, Alimentos, FCU, 1a Edición, 2016, Pág. 120).
Tal posición además ha sido recogida por nuestro Tribunales.-
En esta materia se acepta el criterio de las cargas probatorias dinámicas lo que significa que el onus probandi debe recaer en quien esté en mejor situación de aportar pruebas tendientes a obtener la verdad objetiva. Ello resulta de aplicación en los casos donde la demostración de los ingresos es muy difícil o directamente imposible para los acreedores, en el caso, los hijos del demandado... Esta omisión no puede agravar la situación de los beneficiarios" (Sent. 20/2019 TAF 2do). Y también el Tribunal de Familia de 1° turno:
“Corresponde a cada uno de los participantes desarrollar su conducta procesal en observancia de los principios de colaboración para lograr la efectiva determinación de sus capacidades de contribución, y el de disponibilidad de los medios probatorios necesarios a tales fines (Van Rompey LJU, T. CXI págs. 447-454). Obviamente en el juicio de alimentos quien está en mejor condición de aportar elementos probatorios sobre la capacidad contributiva del obligado, es el propio demandado.
En el presente proceso el demandado no ha cumplido con el deber de colaboración que le debe no solo a la contraparte sino a los tribunales de justicia, y ello es lo que autoriza a recurrir a presunciones como las utilizadas por el magistrado A quo" (Sent. 311/2009. TAF 1).
La falta absoluta de colaboración del demandado debe tomarse entonces como presunción en su contra y hacer jugar en su contra las consecuencias de su omisión.
Ahora bien, teniendo presente que el pago del colegio de CC lo hacen los abuelos paternos ($6.924 en el año 2024), si bien no surge de la información del BPS su ingreso promedio mensual, entienden las firmantes que parece razonable y proporcional fijar la pensión alimenticia a servir por el demandado en un 25% de los ingresos mensuales líquidos que por cualquier concepto perciba, con un mínimo de 2 BPC.-
7.- No se impondrán condenas espaciales en la instancia.-
Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto por los arts. 248 y ss. del CGP, el Tribunal
FALLA:
Revocar parcialmente la sentencia de primera instancia no 107/2025 de fecha 29 de mayo de 2025, y en consecuencia establecer que el Sr. BB deberá servir una pensión alimenticia definitiva mensual a favor de su hija menor de edad CC del 25% de los ingresos líquidos que por cualquier concepto perciba, con un mínimo de 2 BPC, desde la fecha de la presentación de la demanda.-
Sin especial condena en la instancia.-
Notifíquese y oportunamente devuélvase a la Sede de origen.-
Dra. María Noel Tonarelli de Pena. Ministra Dra. María Elena Emmenengger. Ministra Dra. María Helena Mainard. Ministra (r) Dra. María Catalina, Elhordoy Perdomo. Secretaria Letrada.-
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.