Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Familia 3 T
Sentencia Definitiva N° 27/2026
2 de marzo de 2026
A juicio de la Sala el accionamiento entablado no es por la nulidad del proceso de divorcio ni de la sentencia dictada en el mismo, caso en el que sí debería aplicarse el art. 115 del CGP, sino que lo que se pretende es la nulidad de la marginación de divorcio en la partida de matrimonio, la cual se regula por el Decreto-Ley No 1.430 y art. 40 y ss. del Código Civil, siendo irrelevante en el caso el plazo establecido en el art. 115.3 del CGP.
- Ficha (IUE)
- 2-53710/2024
- Procedimiento
- Otros
- Materia
- Derecho de familia
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Firmantes
- Dra. Maria Elena EMMENENGGER GIAMBIASSI
- Dra. Maria Helena MAINARD GARCIA
- Dra. Maria Noel TONARELLI DE PENA
- Redactor
- Dra. Maria Helena MAINARD GARCIA
- Derecho de familia › Rectificacion de partidas › Procedimiento
- Derecho de familia › Matrimonio disolución
Texto de la sentencia
VISTO:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estas actuaciones caratuladas “AA C/ BB Y OTROS – ACCIÓN DE NULIDAD – RECURSO DE APELACIÓN TAF 3° T”, IUE: 2-53710/2024, venidas a conocimiento de este Tribunal atento al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva No 46/2025 de fecha 27 de mayo de 2025, dictada por el Dr. Héctor Ricardo Iriarte Espino, Juez Letrado de Primera Instancia de Canelones de 3° Turno.
RESULTANDO:
1.- Por sentencia definitiva No 46/2025 se resolvió: “Declarando que la disolución del vínculo matrimonial operó por fallecimiento, en su mérito líbrese oficio para la anulación de la anotación marginal de la Sentencia de divorcio.
Costas a cargo de la demandada.”
2.- A fs. 98 y ss. compareció la codemandada CC, en representación de su hijo menor de edad DD, e interpuso recurso de apelación contra la impugnada.
En síntesis, señaló que la acción de nulidad deducida por la actora se planteó de forma totalmente extemporánea, dado que esta tomó conocimiento fehaciente del contenido de la sentencia de divorcio el día 10 de diciembre de 2019, fecha en la cual la sentencia fue dictada y notificada, pudiendo haberla recurrido o entablado acción de nulidad dentro del plazo correspondiente, establecido en el art. 115 del CGP.
Sin embargo, expresó que la actora planteó la nulidad pasados cinco años desde que tomó conocimiento fehaciente del hecho, y luego de interponer recurso de revisión contra la sentencia de divorcio y entablar un juicio de alimentos congruos, los cuales no prosperaron, pretende modificar su estado civil de divorciada a viuda con el único fin de obtener una pensión por el fallecimiento del Sr. EE.
Sostuvo que es una carga de la parte actora demostrar que no tuvo conocimiento fehaciente del acto del cual pretende su nulidad, circunstancia que no fue acreditada en autos, pero no lo hizo dado que conocía el hecho de la muerte del Sr. EE aun antes de haber vencido el plazo para apelar.
Por último, le agravia la recurrida por cuanto la condena al pago de las costas del presente proceso, dado que su actitud procesal no revisitó culpable ligereza o malicia que merezca la nota de temeridad.
3.- Sustanciado el recurso por auto No 1253/2025 a fs. 101, el mismo fue evacuado por la parte actora en los términos que surgen a fs. 103 y ss..
Manifestó que la recurrente no realizó una crítica fundada y razonada del fallo judicial, tal como se exige por nuestra normativa y jurisprudencia, dado que no surge una explícita y fundamentada expresión de agravios.
Afirmó que ha quedado probado que la anotación marginal del Acta de Matrimonio N° 29 resulta nula absolutamente, dado que dicho matrimonio no fue disuelto por divorcio pronunciado en legal forma y ejecutoriado (art. 186 núm 2 CC), sino por la muerte del cónyuge de fecha 15 de enero de 2020 (art. 186 núm 1 CC), acontecida antes de que la sentencia de divorcio adquiriera calidad de cosa juzgada.
Sostuvo que, si se quiere acreditar que una persona tiene un estado civil distinto al indicado en la anotación marginal del testimonio de la partida de matrimonio, es preciso destruir la fe que nace de dicho documento a través de la impugnación incoada, según el art. 40 y ss. del CC., lo que conlleva y determina la solicitud y el acoger la nulidad absoluta de dicha declaración y comunicación, anulando la inscripción referida.
4.- Por resolución No 1767/2025 a fs. 119, el Juez a quo franqueó el recurso de apelación interpuesto con efecto suspensivo.
5.- Recibidos los autos en este Tribunal, por auto No 852/2025 se dispuso el pase a estudio de las Sras. Ministras por su orden y cumplido se procede al dictado del presente.
CONSIDERANDO:
1.- Accionamiento y contestación.-
A fs. 4 y ss. se presentó la Sra. AA a promover proceso ordinario de impugnación por nulidad absoluta de la declaración de disolución de divorcio que figura en la anotación marginal del Acta de Matrimonio N° 00 de fecha 6 de junio de 2014 del Registro Civil de la Segunda Sección del Departamento de Canelones, contra los tres hijos de su difunto esposo.
En síntesis, la compareciente alegó que era de estado civil casada con EE, contrayendo matrimonio el día 6 de junio de 2014.
Posteriormente, el Sr. EE inició proceso de divorcio por sola voluntad, tramitado con la IUE 459-92/2019, en el cual se dictó sentencia definitiva No 158 el día 10 de diciembre de 2019, declarando disuelto por sola voluntad el matrimonio celebrado entre el Sr. EE y la Sra. AA, según surge del mismo expediente acordonado a fs.
28 y ss..
Dicha sentencia fue comunicada al Registro Civil de la Intendencia de Canelones por oficio N° 411 de fecha 6 de marzo de 2020, y fue anotado marginalmente en el testimonio de la partida de matrimonio.
Su ex cónyuge, el Sr. EE, falleció el día 15 de enero de 2020, según surge de la partida de defunción a fs. 3.
Afirmó que la anotación marginal inserta en el Acta de Matrimonio No 00 es absolutamente nula, dado que dicho matrimonio no fue disuelto por divorcio pronunciado en forma legal (art. 186 núm 2 del Código Civil), pues si bien se dictó la sentencia definitiva declarando disuelto el matrimonio, esta no adquirió la fuerza de autoridad de cosa juzgada entre las partes, ya que antes del vencimiento del plazo de recurrencia sobrevino la muerte del Sr. EE.
En definitiva, sostuvo que su matrimonio no fue disuelto por divorcio pronunciado en legal forma pasado en autoridad de cosa juzgada, sino que, en puridad, su disolución obró por la causal de muerte de su cónyuge (art. 186 núm 1 del Código Civil).
Conferido traslado de la demanda por auto No 1170/2024 a fs. 8, el mismo fue evacuado por la Sra. CC, en representación de su hijo menor de edad DD, quien a su vez interpuso excepción de cosa juzgada, falta de legitimación pasiva y caducidad de la acción de nulidad.
Señaló que la sentencia definitiva dictada en el proceso de divorcio no fue apelada por la contraria en tiempo y forma, por lo cual la misma adquirió fuerza de cosa juzgada y quedó firme.
A su vez, en lo que a la apelación importa, indicó que la Sra. AA entabló la acción de nulidad transcurridos cinco años desde el dictado de la sentencia definitiva, por lo que, conforme al art. 115.3 del CGP, la misma es extemporánea.
Por auto No 104/2025 a fs. 62, se confirió traslado de las excepciones interpuestas, el cual fue evacuado por la parte actora en escrito a fs. 64 y ss., señalando que el caso de autos trata de una impugnación por nulidad absoluta, por lo que no operaría el plazo del art. 115.3 del CGP.
En la audiencia preliminar (fs. 68/69) se estableció como objeto del proceso “Determinar si corresponde declarar la nulidad absoluta del acta de matrimonio en los términos y con el alcance solicitados en la demanda...”. Se celebró audiencia de alegatos (fs. 83), con fecha 27 de mayo de 2025 y se dictó la sentencia definitiva de primera instancia No 46 a fs. 88 y ss., la cual amparó la demanda incoada en autos y contra la cual la codemandada CC apeló.
2.- Agravios.-
Al analizar un recurso de apelación se debe tener presente que los agravios son los que establecen el alcance y contenido de las facultades de revisión del tribunal superior.
Esto es, la alzada sólo podrá entrar al examen de aquellos puntos respecto de los cuales existe agravio del impugnante, no pudiendo ingresar sobre cuestiones consentidas por las partes (cf. Giuffra, C.-“Los recursos judiciales en el CGP). “...El agravio es la medida de la apelación...El juez de la apelación no tiene más poderes que los que caben dentro del agravio y del recurso deducidos...tantum devolutum quantum appellattum” (cf. E.J. Couture en Fundamentos de Derecho Procesal Civil-La Ley- pag.333).
En este sentido, la recurrente solamente se agravió por cuanto la Sede desestimó la excepción de caducidad interpuesta, señalando que la acción impetrada es extemporánea al no cumplir con el plazo establecido en el art. 115.3 del CGP.
Asimismo, se agravia por la condena en costas, dado que su actitud procesal fue correcta.
3.- A juicio de la Sala el accionamiento entablado no es por la nulidad del proceso de divorcio ni de la sentencia dictada en el mismo, caso en el que sí debería aplicarse el art. 115 del CGP, sino que lo que se pretende es la nulidad de la marginación de divorcio en la partida de matrimonio de fs. 2.
La actora lo dice claramente: “Que se tenga por promovido proceso de impugnación por nulidad absoluta del acta de matrimonio número 00 de fecha 6/6/2014, solo y exclusivamente, en cuanto a la declaración contenida de disolución por divorcio del matrimonio a que refiere la presente acta y que luce en anotación marginal con fecha 30/6/2020 según Registro Civil, y que en definitiva, previos los trámites de rigor, se haga lugar a la impugnación incoada debiéndose anular aquella declaración por así corresponder conforme a derecho...” (fs. 6).
De acuerdo de lo viene de decirse, no se trata de una nulidad procesal sino de una nulidad de una partida de estado civil, por lo que los agravios referidos a la extemporaneidad y concretamente a la excepción de caducidad resultan de franco rechazo.-
Nos encontramos ante una hipótesis de alteración en una partida, el cual se regula por el Decreto-Ley No 1.430 y art. 40 y ss. del Código Civil, siendo irrelevante en el caso el plazo establecido en el art. 115.3 del CGP.
Al hablar de las alteraciones de las partidas, Howard señala que “ No obstante, a mi juicio, es imprescindible distinguir diversas figuras que el legislador incluye en el precepto; por un lado, la rectificación propiamente dicha; por otro, la impugnación o nulidad de partidas; y, por otro lado, el cambio de nombre. Acaso el único aspecto en común de que disfrutan las tres se encuentra en que la culminación del proceso va a tener como corolario una anotación al margen de la partida en el cual se haga constar lo proveído judicialmente. Sin embargo, no se trata de figuras que disfruten de un procedimiento común...(...) Precisamente, la nulidad o impugnación de partidas tiene lugar cuando se alega que el acto inscripto no tuvo lugar (v. gr. se inscribió la defunción de quien aún se halla con vida). La vía procesal por la que tramita este procedimiento es el juicio ordinario y el fin perseguido es dejar la partida sin efecto en virtud de su falsedad...” (Howard, Walter, “Derecho de la persona”, Tomo I, FCU, 2023, pág. 501).
Continúa el autor “Ahora bien, no cualquier falsedad conduce a la anulación, sino que ella también puede llevar a la inexistencia de partidas o en su caso, a la rectificación.
En efecto, la impugnación de una partida tiene lugar cuando formalmente el documento está rodeado de los requisitos que se exigen en cada caso, pero son falsas o no verdaderas las declaraciones contenidas en esos documentos o la identidad de las personas a que dichos documentos refieren, como resulta del art. 43 del CCU y aun cuando sea más difícil de visualizar, estimo que este corolario también es el que brota del art. 21 del decreto-ley N° 1.430, en tanto supone que existe falsedad del actor registrado para que pueda promoverse una acción anulatoria.” (Howard, Walter, ob. cit.
pág. 504).
4.- Para corregir una partida de estado civil no existe término de caducidad.
En efecto, en la sentencia No 235/2005 del TAF 2 de fecha 7/9/2005 se dijo al respecto:
"Esa impugnación está comprendida en las normas del Decreto-Ley No. 1430 del año 1879 y sus modificativas, y constituye un proceso autónomo que, al no tener procedimiento específico y no estar comprendido en las excepciones previstas en los arts. 349 y 545 C.G.P., ni configurar título ejecutivo (art. 353 iusdem) o título de ejecución (art. 377 iusdem), debe tramitar por el proceso ordinario según regula el art.
348 iusdem.
Siguiendo a CESTAU (Personas, vol. I p. 94) y jurisprudencia (Código Civil Anotado de Arias y otros, comentarios al art. 43 Ns. 22, 34 y 35), las partidas de estado civil pueden impugnarse por tres vías: inexistencia, nulidad y rectificación.
Supuestos de nulidad entre los casos claros de nulidad puede señalarse:
a) cuando los testimonios no están en debida forma (art. 43 C.C.):
b) cuando son falsas total o parcialmente, las declaraciones contenidas en las actas (art. 43 C.C. y 21 y 73 DEL. 1430) y
c) cuando no coincida con la verdad la identidad de las personas de que tratan las actas (art. 43 C.C.)" (p. 94).
A la luz de tal normativa deberá dilucidarse la pretensión” Es decir entonces, que no estamos ante una nulidad de actos del proceso sino ante la nulidad de la marginación de divorcio en la partida de matrimonio referida, y se invoca como causal, que se trata de una declaración falsa en tanto el matrimonio entre los Sres. EE y AA no se disolvió por divorcio, sino por el fallecimiento del primero.
5.- En cuanto a la causal alegada la Sala entiende que le asiste razón a la actora, ya que la disolución del matrimonio fue por el fallecimiento de EE y no por divorcio, porque dicho proceso no culminó.
El actor -EE- falleció el 15/1/2020, es decir con la sentencia de divorcio dictada pero antes de que quedara ejecutoriada y por lo tanto, si no hay sentencia ejecutoriada no hay proceso finalizado.
Cabe agregar que en el caso, no es de aplicación la sucesión de parte que establece el artículo 35 del CGP, porque estamos en un proceso relativo a derechos personalísimos, por lo tanto ante el fallecimiento del actor no puede seguirse el proceso con sus sucesores.
Vescovi establece al respecto al comentar dicha norma: "La ley establece que por principio el proceso continúa pero hace excepción de aquellos procesos relativos a derechos personalísimos, como puede serlo el divorcio, la pérdida de la patria potestad, etcétera.
Los que cesan con la muerte de la parte, pues carecen de objeto, dado que estos derechos no se transmiten a sus herederos" (cfme. CGP Comentado, anotado y corcovado. T. 2, Ed. Abaco, 1992, págs.48 y 49).
Sin cosa juzgada no hay finalización del proceso. Así lo dice Couture:
"La cosa juzgada es el fin del proceso, Este apunta hacia la cosa juzgada como hacia su fin natural...Los fines del proceso no se logran por éste, en sí mismo, que es solo un medio, sino por la cosa juzgada...Sin proceso no hay cosa juzgada; pero sin cosa juzgada no hay proceso llegado a su fin" (cfme. E.J.Couture en Fundamentos de Derecho Procesal Civil, Ed. La Ley Uruguay, 2010, pág.372).
6.- Así las cosas, entienden las firmantes que, dado que el fallecimiento del actor fue el 15/1/2020 y la sentencia de divorcio dictada en el IUE: 459-92/2019 el 10/12/2019 quedó ejecutoriada en febrero de 2020, el matrimonio se disolvió por el fallecimiento de EE y no por divorcio, ya que al morir, el proceso de divorcio no había finalizado.
7.- En cuanto a la condena de la demandada en costas, entiende la Sala que corresponde revocar, en primer lugar porque fue impuesta sin fundamento alguno.
En segundo lugar, por no existir mérito para ello, ya que no se configuró ligereza culpable ni malicia temeraria que amerite la imposición de costas.
El artículo 688 del CC (al que remite el artículo 56 del CGP) prevé tres grados de responsabilidad procesal.
A decir de Vescovi y colaboradores en CGP, Comentado...T.2 "la buena fe es la base de la actitud asumida por el perdidoso, quien aún en el error, litigó creyéndose asistido de razón...la ligereza culpable...infracción a los deberes de un buen padre de familia.
Así se admite que un buen padre de familia, prudente y razonable, no promovería un litigio sin meditar acerca del alcance de su conducta, de modo que se asimila, pues, la ligereza culpable a la irreflexión, falta de tacto y de ponderación suficiente...la malicia que merece la nota de temeridad...es la utilización arbitraria de los actos procesales.
..obstruyendo su curso, con el objeto de dilatar indebidamente el cumplimiento de las obligaciones y en violación de los deberes de lealtad y buena fe que informan el proceso".
Pues bien, durante el transcurso del proceso no surge un apartamiento del estándar de buen litigante en el comportamiento de la demandada, por lo que no se justifica la condena en costas.
8.- Sin condena especial en la instancia.-
Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto por los art. 248 y ss. del CGP, el Tribunal
FALLA:
Confirmar la sentencia definitiva No 46/2025 de fecha 27 de mayo de 2025, salvo en cuanto dispone la condena en costas a cargo de la demandada, la que se revoca.-
Sin especial condena en la instancia.-
Notifíquese y oportunamente, remítase a la Sede de origen.-
Dra. María Noel Tonarelli de Pena. Ministra.-
Dra. María Elena Emmenengger. Ministra.-
Dra. María Helena Mainard García. Ministra (R).-
Dra. María Catalina, Elhordoy Perdomo. Secretaria Letrada.-
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.