Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Familia 3 T
Sentencia Definitiva N° 25/2026
2 de marzo de 2026
El Tribunal revoca parcialmente la sentencia definitiva de primera instancia, que reconoció la Unión Concubinaria y dispuso su disolución por el fallecimiento de uno de los concubinos; en cuanto entendió que la adquisición del bien inmueble sito en la calle Santa Lucía fue a consecuencia del esfuerzo o caudal común.-
- Ficha (IUE)
- 2-88528/2023
- Procedimiento
- Proceso civil extraordinario
- Materia
- Derecho de familia
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Firmantes
- Dra. Maria Elena EMMENENGGER GIAMBIASSI
- Dra. Maria Helena MAINARD GARCIA
- Dra. Maria Noel TONARELLI DE PENA
- Redactor
- Dra. Maria Helena MAINARD GARCIA
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Texto de la sentencia
VISTO:
Para sentencia definitiva de segunda instancia en estos autos caratulados “AA-Reconocimiento Judicial de Unión Concubinaria. Recurso de Apelación-TAF 3° T”, IUE: 2-88528/2023, venidos a conocimiento de este Tribunal atento al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva N° 172/2024 de fecha 23 de setiembre de 2024, dictada por la Dra. Liliana Brusales Noble, Jueza Letrada de Primera Instancia de Familia de 9° Turno.
RESULTANDO:
1.- Por sentencia definitiva N° 172/2024 se falló:
“Amparando la demanda impetrada, declarándose el reconocimiento de la unión concubinaria a partir del año 2012 hasta el 18/8/2023.
Procédase a la disolución de la unión concubinaria.”
2.- A fs. 118 y ss. compareció la representante de los Sres. BB y CC, la Dra. Ana Laura Curbelo e interpuso recurso de apelación contra la impugnada.
En síntesis, señaló que le agravia la recurrida por cuanto la actora no ofreció prueba respecto del inicio de la relación que le uniera con el Sr. DD, siendo los comparecientes quienes indicaron el comienzo de esta en el año 2012.
Afirmó que la Jueza a quo no realizó un estudio pormenorizado de la prueba testimonial ofrecida por la actora, no pudiendo dictaminar que la accionante haya cumplido a cabalidad el onus probandi de su pretensión, apartándose de la sana crítica y efectuando una errónea valoración de la prueba en su conjunto respecto al esfuerzo aportado por la actora.
Sostuvo que le correspondía a la Sra. AA la carga de la prueba respecto a la existencia de la unión concubinaria y qué bienes logró adquirir la pretendida unión. Sin embargo, nada de ello pudo ser demostrado por la accionante, quien no despejó ninguna duda respecto a cuál era su trabajo y qué percibía por él.
Según su relato, supuestamente y al muy poco tiempo de conocerse, la actora y el Sr.
DD estaban adquiriendo una propiedad en común sin que existiera una convivencia entre ambos, siendo que todos los testigos de la parte actora declararon que esta colaboraba con su pareja con mínimas tareas que estaban a su alcance, propias de la profesión del Sr. DD, por lo que no logró demostrar qué aportó a la pareja.
Asimismo, la Sra. AA alegó que su situación patrimonial y la del Sr. DD era similar, siendo que la actora no ha probado su oficio o profesión, y fue demostrado que se benefició del muy buen pasar que su pareja le proveía.
Manifestó que no se halla probada la existencia de bienes adquiridos por el esfuerzo y caudal común, salvo aquellos cuyo registro ya figuraba a nombre de ambos, no resultando probada la propiedad en común y proindiviso concretamente del inmueble sito en la calle Santa Lucía.
En autos, se logró demostrar que dicho bien inmueble fue adquirido por el Sr. DD, fruto de su esfuerzo exclusivo, siendo el apoyo de la Sra. AA meramente afectivo, al que no se le puede asignar valor económico.
A su vez, indicó que no se puede acreditar la titularidad de un bien inmueble con testigos, tal como hizo la actora, cuando de la primera copia de la escritura de compraventa y de hipoteca simultánea quien comparece a otorgar la misma es el propio Sr. DD.
Sostuvo que la accionante debió haber peticionado un crédito, dado que era lo que correspondía luego de reconocida judicialmente la unión concubinaria, pero nunca hablar de cotitularidad de un bien adquirido por quien era su pareja, y menos pretender que un bien adquirido con anterioridad a la vigencia de la unión concubinaria mute su naturaleza.
3.- Sustanciado el recurso por auto N° 6295/2024 a fs. 189, la parte actora se presentó en tiempo y forma a evacuar el traslado conferido y adherir al recurso de apelación a fs. 191 y ss.
Señaló que los hijos del Sr. DD se amparan en la concepción de que la Sra. AA no trabajaba, sino que era ama de casa, todo para fundamentar que el inmueble sito en la calle Santa Lucía fue comprado únicamente por su padre, desconociendo el concepto de esfuerzo y caudal común.
Alegó que se logró probar que ella trabajaba de forma honoraria con el Sr. DD, siendo a su vez ama de casa, lo cual forma parte del esfuerzo y caudal común de una pareja, dado que es un trabajo reconocido en el seno del hogar.
Asimismo, la compareciente indicó que nunca desconoció que el bien inmueble se encuentra a nombre del Sr. DD, sin embargo, quedó acreditado en autos que el mismo fue adquirido con el esfuerzo y caudal común de ambos, con el aporte de dinero y esfuerzo realizado por ambos concubinos a lo largo de su relación.
Expresó que la relación concubinaria comenzó en febrero del año 2007, y no a partir del año 2012 como alegaron los hijos del Sr. DD, lo cual surge probado de las declaraciones de los testigos propuestos por ambas partes, siendo que la convivencia comenzó en el año 2007 en la casa situada en Carlos de la Vega EE, mudándose posteriormente en el año 2012 a la casa ubicada en la calle Santa Lucía FF.
Sostuvo que la sentencia de reconocimiento de la unión concubinaria es constitutiva de la sociedad de bienes, posición que encuentra respaldo legal en el art. 5 de la ley 18.246, señalando que los bienes integran la unión concubinaria cuando su adquisición se haya hecho a partir del caudal común.
Afirmó que nunca pudo pedir un crédito respecto del inmueble, ya que el mismo fue adquirido por esfuerzo y caudal común durante la relación que la unía con el Sr. DD, la cual se configuró de forma permanente e ininterrumpida por casi 16 años.
En lo que a la adhesión a la apelación refiere, manifestó que únicamente adhiere en cuanto a la fecha de inicio de la unión concubinaria, dado que tanto de la prueba documental como de la testimonial surge que la relación sentimental entre la compareciente y el Sr.
DD inició a fines del año 2006, comenzando su vida de consuno a partir de febrero del año 2007.
4.- Conferido traslado de la adhesión a la apelación por auto N° 1502/2025 a fs. 208, el mismo fue evacuado por la parte demandada a fs. 210 y ss.
Señaló que la adhesión deberá rechazarse por falta de expresión de agravios, dado que la contraria simplemente se remitió a lo ya expresado en escritos anteriores, no realizando un análisis pormenorizado y razonado de la sentencia recurrida.
Expresó que la fecha de inicio de la relación concubinaria no incide en la apelación interpuesta por la compareciente, y era de su cargo demostrar el aporte específico y monto de la contribución a la compra de los bienes adquiridos por el Sr. DD, lo cual no cumplió.
5.- Por resolución N° 3156/2025 a fs. 218, la Jueza a quo franqueó el recurso de apelación interpuesto y la adhesión del mismo.
6.- Recibidos los autos en este Tribunal, por auto N° 1150/2025 se dispuso el pase a estudio de las Sras. Ministras por su orden y cumplido se procede al dictado del presente.
CONSIDERANDO:
1.- Partes, accionamiento y contestación.
El día 20 de setiembre de 2023 compareció la Sra. AA a promover acción de reconocimiento y disolución de Unión Concubinaria contra el Sr. DD, fallecido el 13/8/2023 (doc. de fs. 2).
Afirma que mantuvieron una relación de concubinato desde mediados de febrero de 2007 hasta el 13 de agosto de 2023 en que falleció DD.
Manifiesta que la convivencia de la pareja se dio en un primer momento en una casa alquilada y a partir del año 2012 en la casa sita en Santa Lucía N°FF.
En cuanto a la ocupación de ambos afirmó que DD era despachante de aduana y ella además de las tareas del hogar, colaboraba en forma no remunerada con su pareja (fs.31).
En cuanto a los bienes expresa que en el año 2012 compraron con DD, con el esfuerzo y caudal común la casa de Santa Lucía N°FF, constituyéndose éste en el hogar concubinario y lugar donde ella vive hasta el presente.
En el año 2017 compraron un vehículo Peugeot 301.
En el año 2018 solicitaron licitación por Consorcio del Uruguay por la suma de
200.000.000 en 200 cuotas de $14.000, llevando pagas 56 (fs.31 y vto.).
Su petitorio reza:
“3)... se haga lugar al reconocimiento de la unión concubinaria existente entre la Sra.
AA y el Sr. DD.
4) Que se decrete la disolución de dicha unión teniendo presente la existencia de bienes adquiridos en el lapso comprendido entre los años 2007 y 2023...” (fs.32).
Los demandados Sr. BB y la Sra. CC, hijos de DD, se allanan a la existencia de la unión concubinaria de su padre con la actora, pero controvierten la fecha de inicio de la misma.
Afirman “la fecha de comienzo de la vida en común no fue a mediados del 2007 sino que fue a mediados del 2012” En cuanto a los bienes, afirman que el inmueble de la calle Santa Lucía lo compró el Sr.
DD con el fruto del ahorro de su vida laboral y con la ayuda económica de dos amigos personales, GG y HH, que le otorgaron un préstamo del dinero que le faltaba para adquirirlo, por lo que se constituyó una hipoteca el mismo día de la compraventa. Controvierten que los bienes detallados en la demanda se hayan adquirido como resultado del esfuerzo o caudal común. Niegan que la adquisición del inmueble haya sido con el esfuerzo o caudal de la Sra. AA, dado que antes de eso no convivían (fs.67 y vto.).
Se allanan respecto del vehículo Peugeot 301 y el ahorro en Consorcio del Uruguay.
2.- La sentencia.-
El fallo:
-Declaró el reconocimiento de la unión concubinaria desde el año 2012 hasta el 18/8/2023;
-Dice el fallo: “procédase a la disolución de la unión concubinaria”
-De los bienes no dice nada, no lo estima ni lo desestima.
La parte actora presenta recurso de aclaración y ampliación (fs.174) y la Sra. Jueza por decreto No 5911/2024 dispone: “No hay nada que aclarar ni ampliar” (fs.177).
Si bien a juicio de la Sala se imponía aclarar y ampliar el fallo, del cuerpo de la sentencia emerge:
“Del memorial explicativo, surge que la Sra. AA, colaboraba en las tareas del hogar y además ayudaba al Señor DD en sus tareas como despachante de Aduana.
Por lo que la adquisición del inmueble de la calle Santa Lucía, fue a consecuencia del esfuerzo o caudal común” (fs.169).
“En lo concerniente al vehículo marca Peugeot, fue adquirido por ambos el día 18/8/2017, lo que fue reconocido por la contraparte” (fs.170).
Del ahorro de Consorcio nada se dice.
3.- Los agravios:
Apelación de los demandados:
Agravios:
-que la actora no ofreció prueba respecto del inicio de la relación que le uniera con el Sr.
DD, siendo los comparecientes quienes indicaron el comienzo de esta en el año 2012.
-la sentencia no realizó un estudio pormenorizado de la prueba testimonial ofrecida por la actora, la accionante no cumplió a cabalidad el onus probandi de su pretensión, apartándose de la sana crítica y efectuando una errónea valoración de la prueba en su conjunto respecto al esfuerzo aportado por la actora.
-le correspondía a la Sra. AA la carga de la prueba respecto a la existencia de la unión concubinaria y qué bienes logró adquirir la pretendida unión logró adquirir. Sin embargo, nada de ello pudo ser demostrado por la accionante, quien no despejó ninguna duda respecto a cuál era su trabajo y qué percibía por él.
- al muy poco tiempo de conocerse, la actora y el Sr. DD estaban adquiriendo una propiedad en común sin que existiera una convivencia entre ambos, siendo que todos los testigos de la parte actora declararon que esta colaboraba con su pareja con mínimas tareas que estaban a su alcance, propias de la profesión del Sr. DD, por lo que no logró demostrar su aporte a la pareja.
- no se halla probada la existencia de bienes adquiridos por el esfuerzo y caudal común, salvo aquellos cuyo registro ya figuraba a nombre de ambos, no resultando probada la propiedad en común y proindiviso concretamente del inmueble sito en la calle Santa Lucía.
-la accionante debió haber peticionado un crédito, dado que era lo que correspondía luego de reconocida judicialmente la unión concubinaria, pero nunca hablar de cotitularidad de un bien adquirido por quien era su pareja, y menos pretender que un bien adquirido con anterioridad a la vigencia de la unión concubinaria mute su naturaleza.
Apelación de la actora:
Agravios:
-adhiere en cuanto a la fecha de inicio de la unión concubinaria, dado que tanto de la prueba documental como de la testimonial surge que la relación sentimental entre la compareciente y el Sr. DD inició a fines del año 2006, comenzando su vida de consuno a partir de febrero del año 2007.
4.- El caso y la prueba Sabido es que el tribunal superior sólo podrá entrar al examen de aquellos puntos respecto de los cuales existe agravio del impugnante, no pudiendo ingresar al estudio de cuestiones consentidas por los contendientes (cfme. Giuffra, Carolina, en “Los recursos judiciales en el C.G.P.”). Ello por cuanto “...El agravio es la medida de la apelación... El juez de la apelación no tiene más poderes que los que caben dentro de los límites de los recursos deducidos. No hay más efecto devolutivo que el que cabe dentro del agravio y del recurso:
‘tantum devolutum quantum appellattum” (E.J. Couture en “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”, Aniceto López Editor, Buenos Aires, 1942, pág. 218).
Es bajo tales premisas que en el caso integra el objeto de la apelación, si se probó la unión concubinaria por la actora, la fecha de inicio de la misma, y si el inmueble de la calle Santa Lucía 4306 se adquirió por el esfuerzo y caudal común de ambos concubinos.
Nada se dice en el fallo de los bienes, pero parecería que en la sentencia se reconoció la adquisición del inmueble por el esfuerzo y caudal común de ambos y no hay agravio respecto de Consorcio, a pesar que la sentencia tampoco se refiere a ello.
Existencia de la relación concubinaria y fecha de inicio.
La parte demandada admite que existió unión concubinaria, solo controvierte la fecha de inicio.
Pero ello no exime a la actora de la carga de probar la misma con las características que exige la ley, ya que la cuestión inherente a la existencia o inexistencia de la unión concubinaria, resulta materia indisponible alcanzada por el inciso 2 del artículo 134 del CGP, y por ende, excluida de la disposición de las partes.
Pues bien, surge probada la existencia de la unión concubinaria de las declaraciones de:
II (fs.140): “mi amistad con DD se dió cuando ellos se mudaron a la calle Santa Lucía...Ellos tenían una relación afectiva, estable, ininterrumpida, nunca los vi separados, trabajaban juntos. Vivían bajo el mismo techo” JJ (fs.140): “Ellos tenían una relación afectiva, no sé en qué año empezaron a vivir juntos. Yo en el 2007 me fui de la empresa, luego los vi un par de veces más en la casa de la calle Santa Lucía...Concurrí una vez sola a la casa de Carlos de la Vega, donde vivía AA a solas." KK (fs.141): “Yo era amigo de DD, quien falleció. Existe un vínculo sentimental entre ellos, desde el 2006. Comenzaron a vivir juntos en la calle Carlos de la Vega, no recuerdo con exactitud la fecha. Dicha convivencia finalizó con el fallecimiento de DD.
Estuvieron 10 años juntos, de forma contínua e ininterrumpida, siempre estuvo con ella. Era una unión estable. Conocidos por amigos y familia como tal. Yo los visitaba en su domicilio, era un vínculo estable. En todos los años no hubo interrupciones. Ellos vivían en Carlos de la Vega y después en La Teja, en la calle Santa Lucía. La vivienda se compró por la pareja, no recuerdo el año de compra...” LL (fs.142): “Yo los conocí a ellos dos juntos, más o menos en el 2013...era una pareja estable y convivían en la vivienda de calle Santa Lucía...no recuerdo desde cuando ellos pasaron a vivir allí...” MM (fs.143): “Conozco a AA desde el 2005 más o menos, era vecino. Ella vivía en Carlos de la Vega en el año 2005 se mudó sola, después se fue a Carlos de la Vega NN y ahí ya conocía a DD, en el año 2006. Se fueron a vivir juntos a la calle Carlos de la Vega EE, en el 2012 se fueron a la casa de Santa Lucía. La relación era de público conocimiento, como una pareja estable de relación afectiva. Ellos compraron la casa de Santa Lucía en el 2012...AA vino a alquilar una casa que era del socio de mi madre y por problemas se mudó a una vivienda de mi madre que tenía en alquiler, ubicada en Carlos de la Vega EE...” ÑÑ (fs.143): “En el año 2012 AA y DD comenzaron a vivir juntos...en el inmueble de Santa Lucía...que yo sepa DD y AA no vivían juntos en el inmueble de Carlos de la Vega...” OO (fs.145): “Conozco a AA desde que el esposo me la presentó más o menos en el año 2010. Ellos vivían en Carlos de la Vega, allí alquilaban, no vivían juntos vivían en apartamentos separados. Cuando se compra el inmueble de la calle Santa Lucía pasan a vivir juntos, él la había presentado como su novia, primero como empleada y después fue presentada como su pareja...” PP (fs.146): “Conozco a AA desde hace unos 11 años más o menos...AA y DD tenían un vínculo afectivo, comenzó más o menos hace 11 años. Sí sé que convivían...”.
De todas las declaraciones que vienen de exponerse surge que fueron pareja con las características que exige la ley 18.246, es decir como “la comunidad de vida de dos personas que mantienen una relación afectiva de índole sexual”, esta definición no es suficiente para la ley 18246, que requiere que esa comunidad de vida sea exclusiva, singular, estable y permanente y que perdure durante el plazo de cinco años, como mínimo. (cf. M.Rivero y B.Ramos “Unión Concubinaria”).
Ahora bien, no emerge que tal relación concubinaria haya iniciado en el 2007 como sostiene la actora, sino que resulta acreditado que comenzaron a vivir juntos como concubinos cuando se mudaron a la vivienda de la calle Santa Lucía.
II habla de que los conoce desde que fueron a vivir a Santa Lucía, es decir que puede declarar sólo a partir de allí y no sabe de antes.
JJ dice que no sabe cuando empezaron a vivir juntos.
KK dice que empezaron a vivir juntos en Carlos de la Vega, pero después dice que estuvieron 10 años juntos, es decir que si la unión concubinaria cesó con el fallecimiento en el 2023, nos vamos hasta el 2013, es decir que es difícil que vivieran juntos en Carlos de la Vega.
LL los conoció juntos en el 2013 en la calle Santa Lucía, es decir que no sabe nada de antes.
MM conoce a la actora desde el 2005, dice que vivía sola cuando la conoció y que le alquiló a su madre una casa en Carlos de la Vega NN, después se fue a Carlos de la Vega EE junto con DD, pero no declara en qué año fue. Lo que sí recuerda es que se fueron a Santa Lucía en el 2012.
Es decir que coincide con el relato de los demandados en cuanto a que la actora vivía en el NN de Carlos de la Vega y Adinolfi en el EE, pero si bien afirma que pasaron a vivir juntos en esa calle, no dice el año y solo afirma que se fueron juntos a Santa Lucía en el 2012.
ÑÑ claramente dice que empezaron a vivir juntos en el 2012 en el inmueble de Santa Lucía y que no vivían juntos en Carlos de la Vega.
OO declara que conoce a AA desde el 2010 y en ese momento no vivían juntos, alquilaban apartamentos separados y que pasaron a vivir juntos en la casa de Santa Lucía.
Aclara que DD se la presentó primero como novia, como empleada y después como su pareja.
PP dice conocer a la actora desde hace 11 años, por lo que nos remontamos al 2014 y por ende no sabe qué sucedió antes.
De todas estas declaraciones no resta más que tener por probado que la relación concubinaria inició cuando se fueron a vivir a la calle Santa Lucía y de acuerdo al documento de fs. 97 y ss -además de las manifestaciones de ambas partes- dicho inmueble se compró el 25/5/2012.
Por lo tanto en este extremo a juicio de la Sala corresponde confirmar la sentencia apelada.
En cuanto al inmueble de la calle Santa Lucía FF.
En el accionamiento no se peticionó en forma concreta que se reconociera un crédito a la actora, ni a cuánto ascendería dicho crédito. En el cuerpo del mismo solo se expresó que en el año 2012 compraron con DD, con el esfuerzo y caudal común la casa de Santa Lucía N°FF, constituyéndose éste en el hogar concubinario y lugar donde ella vive hasta el presente.
En el objeto del proceso se estableció:
“OBJETO DEL PROCESO...determinar la procedencia de la pretensión de reconocimiento judicial de unión concubinaria...” El objeto de la prueba se fijó:
“OBJETO DE LA PRUEBA...deberá acreditarse la existencia del concubinato en los términos y condiciones...la existencia de bienes y para el caso de que existan si estos han sido habidos con el caudal y esfuerzo común de los concubinos” (fs.139).
Si bien el planteo respecto de los bienes resulta irregular, en definitiva las partes admitieron que se produjera prueba referente a tales extremos.
Sin perjuicio de tales aclaraciones, de todas formas entiende la Sala que, no solo no se probó que el inmueble lo hayan comprado los dos con caudal o esfuerzo, sino que antes de ello, no se cumplió con la carga de la sustanciación.
La actora se limita a decir que en el año 2012 compraron con DD, con el esfuerzo y caudal común la casa de Santa Lucía no FF, constituyéndose éste en el hogar concubinario y lugar donde ella vive hasta el presente, pero no aclara cómo los adquirieron, cuándo, qué porcentaje de dinero puso y sobre todo de dónde lo sacó.
Las partes suelen poner esfuerzo o caudal común, como si fuera lo mismo y en realidad es uno u otro, o en su caso los dos, pero debe aclararse y detallarse. Es decir, pueden afirmar que tenían caudal propio (dinero, una casa que vendieron , etc.) y/o que trabajando en tales lugares, cobraban tanto y ahorraron tanto, o que sacaron un préstamo y lo pagaron con el sueldo.
Pues bien, en el caso, nada de eso se dijo, por lo que al no cumplirse con una completa alegación, mal pueden darse por probados los hechos que se pretenden.
La demanda en la parte que refiere al pretendido reclamo patrimonial nació afectada por un claro incumplimiento de la actora de la carga de la debida sustanciación.
“El Ordenamiento Procesal vigente (art. 117 num. 4) CGP), se afilia -como el anterior- a la teoría de la sustanciación, lo que significa que la demanda debe contener una relación circunstanciada de los hechos que originan el derecho que se alega, la que resulta necesaria para fundamentar el petitum. ‘El objeto de la pretensión y el del proceso estará constituido no solo por la relación jurídica, sino, también, por los fundamentos de hecho y de derecho que determinan la deducción de dicha pretensión y el petitorio al juzgador’.
La pretensión procesal debe exponer de manera explícita los hechos relevantes de los cuales el actor intenta extraer determinadas consecuencias jurídicas favorables a su interés, de conformidad con el aforismo da mihi factum, dabo tibi ius. En consecuencia, toda alteración del relato, en hechos con relevancia jurídica, es decir, aquellos que delinean la pretensión o defensa, se encuentra vedado por el Ordenamiento vigente, fuera de las hipótesis de excepción (arts. 117, 121, 257.3 y 341 num. 2). La causa pretendi debe hallarse en los propios términos del relato, en virtud del principio dispositivo y su aplicación en el ámbito relativo al material fáctico. Este límite ha de respetarse por el acto culminante del proceso, la sentencia, so pena de incurrir en vicio de incongruencia (arts. 1° y 198)...La carga de plenitud e integridad del relato fáctico-jurídico de la demanda debe cumplirse cabalmente. Toda deficiencia en la satisfacción de esta carga, de efectuar un relato completo y veraz, íntegro, sin omisiones trascendentes, sin soslayar ningún dato relevante para la resolución de la litis, desencadena una serie de consecuencias procesales establecidas por el Ordenamiento Adjetivo...” (Prof.
Dra. Selva Klett, “Proceso Ordinario en el Código General del Proceso”, FCU, 2a Ed., 2016, Tomo I, págs. 254/255).
Es por ello que el accionamiento en tal aspecto no es pasible de acogimiento.
No obstante ello sería un absurdo entender que se adquirió el bien inmueble con el esfuerzo común si la relación concubinaria comenzó cuando compraron el mismo (en el 2012) y no antes.
5.- No existe mérito para condenas procesales especiales en esta instancia.
Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto por los arts. 248 y ss. del CGP, el Tribunal
FALLA:
Revocar parcialmente la sentencia definitiva de primera instancia No 172/2024 de fecha 23 de setiembre de 2024, en cuanto entendió que la adquisición del bien inmueble sito en la calle Santa Lucía No FF fue a consecuencia del esfuerzo o caudal común.-
Sin especial condena en la instancia.-
Notifíquese y oportunamente, devuélvase a la Sede de origen.-
Dra. María Noel Tonarelli de Pena. Ministra.-
Dra. María Elena Emmenengger. Ministra.-
Dra. María Helena Mainard. Ministra (r).-
Dra. María Catalina, Elhordoy Perdomo. Secretaria Letrada.-
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.