Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Trabajo 2ºT
Sentencia Definitiva N° 36/2026
4 de marzo de 2026
Se desestima excepción
- Ficha (IUE)
- 2-112911/2024
- Procedimiento
- Proceso laboral
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Derecho procesal › Prueba › Carga de la prueba › Proceso laboral › Prueba de la relacion laboral
Texto de la sentencia
SENTENCIA DEFINITIVA Nº36/2026
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE 2º TURNO.
MINISTRA REDACTORA: DRA. VERÓNICA SCAVONE BERNADET.
MINISTROS FIRMANTES: DRA. VERÓNICA SCAVONE BERNADET, DR. JOSÉ PEDRO RODRÍGUEZ PEREYRA, DRA. SILVANA GIANERO DEMARCO.
Montevideo, 4 de marzo de 2026.
VISTOS EN EL ACUERDO:
Estos autos caratulados “OLIVERA MOLINA, MARIO C/ RUSSOMANDO Y OTRO - PROCESO LABORAL ORDINARIO LEY 18.572, RECURSO TRIBUNAL COLEGIADO” I.U.E. 2-112911/2024, venidos a conocimiento de este Tribunal en mérito del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia Definitiva Nº73/2025 de 25 de septiembre de 2025, dictada por el Sr. Juez Letrado de Trabajo de la Capital de 5º Turno, Dr. Luis Fourment.
RESULTANDO:
1) La Sala acepta el relato de antecedentes procesales que se consignan en la Sentencia apelada, procediendo al dictado de la presente.
2) Por Sentencia Definitiva de Primera Instancia Nº73/2025 (fs. 537), dictada el 25 de septiembre de 2025, se dispuso “Desestímase la excepción opuesta. Ampárase parcialmente la demanda y, en su mérito, condénase a Russomando S.A. y a la Asociación Española Primera de Socorros Mutuos a pagar en forma solidaria a Mario Olivera Molina, por los conceptos detallados en esta sentencia, la suma de $1.339.423 (pesos uruguayos)=, más los reajustes e intereses desde su exigibilidad hasta su efectivo pago, 10% sobre los rubros salariales en concepto de daños y perjuicios, y un 10% en concepto de multa legal. Sin especial condenación procesal. Honorarios fictos a los solos efectos fiscales: tres BPC. Atento a lo solicitado a fs. 239 (numeral 5), expídase testimonio de la presente sentencia para la parte actora a fin de su presentación en donde estime pertinente. Consentida o ejecutoriada, cúmplase. Oportunamente, archívese. Notifíquese en los domicilios constituidos.”
3) La parte demandada, a través de su representante legal, interpuso recurso de apelación contra la Sentencia Definitiva dictada, agraviándose en cuanto concluyó en la naturaleza laboral del vínculo entre las partes, atribuyó responsabilidad a la Asociación Española, y condenó al pago de IPD, aumento por laudo, licencia, salario vacacional y aguinaldo, solicitando sea revocada (fs. 564 a 569 vto.).
4) Por Decreto Nº2402/2025 de fecha 13 de octubre de 2025 se otorgó traslado del recurso de apelación a la parte actora, quien lo evacuó a fs. 574 y ss., abogando por la confirmatoria.
5) Por auto Nº2631/2025 de fecha 31 de octubre de 2025 se franqueó la alzada (fs. 584).
Recibidos los autos por el Tribunal se dispuso el pase a estudio de los Sres. Ministros y Acuerdo (fs. 588).
CONSIDERANDO:
I) La Sala, por la voluntad unánime de sus integrantes naturales, adopta decisión confirmatoria de la del grado anterior, de acuerdo a los siguientes fundamentos.
II) Relación laboral vs arrendamiento de servicios.
1. El caso y su resolución en primera instancia.
Mario Olivera se desempeñaba como médico de móvil especializado para la empresa Russomando S.A. Señala que su relación era de naturaleza laboral, pese a estar vinculado por un contrato de arrendamiento de servicios verbal, al que accedió por necesidad, detallando los indicadores que considera demuestran la naturaleza del vínculo.
La codemandada Russomando SA por su parte, afirma que el vínculo era de naturaleza civil, habiéndose negociado el contrato, en virtud que el actor manifestó que dicho régimen le facilitaba desempeñarse para otras emergencias móviles y prestadores de salud.
La sentencia apelada concluye en la existencia de relación laboral. En tal sentido afirma que el Considerando 61 que “en cuanto al elemento subordinación, característico de una relación de dependencia, se tradujo en el ejercicio del poder de dirección y sancionatorio por parte de los jerarcas de Russomando S.A.”, identificando los testimonios que acreditan esa conclusión (Meyer, Molina y Guichón) y de profusos e mails que así lo indican. A lo que agrega otros indicios tales como: que el personal médico facturaba, que debía registrar su horario de trabajo, que recibían insumos o indumentaria para trabajar por parte de la empresa.
Condena al pago de indemnización por despido, licencia, salario vacacional y aguinaldo y aumento por laudo, desestimando otros rubros peticionados que no fueron objeto de apelación por la parte actora.
2. Los agravios de la demandada.
La demandada se agravia porque:
• No existía exclusividad.
• Las facturas aportadas al proceso constituyen prueba fehaciente de que el vínculo fue de naturaleza independiente.
• Los testigos que se pronunciaron acerca de la subordinación son sospechosos (Meyer, Consoni, Molina, Bermúdez), han manifestado que tienen o tuvieron juicios contra la Asociación Española, lo que compromete su imparcialidad.
• Se probó que podían rechazar convocatorias y que no se les imponían sanciones (Challes y Guichón), lo que deja de manifiesto que el actor contaba con libertad para organizar su actividad profesional, pudiendo rechazar guardias sin consecuencias disciplinarias.
• Admite que marcaba horario y que usaba uniforme pero los justifica. El hecho de que el actor registrara su horario en el reloj no modifica la naturaleza del vínculo, sino que responde a una cuestión de organización de la empresa y lo mismo con la indumentaria, resultaría extraño que el personal médico no utilice indumentaria en donde se identifique a la empresa o prestador donde cumple tareas.
• Se les daba directivas genéricas, líneas generales a los funcionarios sobre los tiempos asistenciales.
3. Marco teórico.
Sobre éstas bases, el punto central de debate es determinar la naturaleza de la vinculación que ha unido a las partes y si ella encuadra en una situación de trabajo subordinado o no.
Señala la doctrina y jurisprudencia mayoritaria que los elementos esenciales que deben reunirse para que exista contrato de trabajo son: actividad personal, bajo órdenes (subordinación), remunerada (onerosidad) y que se prolonga en el tiempo (continuidad). Algunos autores agregan la ajenidad a éste conjunto de elementos, aunque la misma –criterio útil para distinguir el contrato de trabajo de otros vínculos- puede incluirse en la subordinación u onerosidad.
En nuestro país no hay una norma específica que defina la relación laboral. La jurisprudencia nacional de manera cada vez mayor, recurre a instrumentos internacionales que aporten algunos elementos en este sentido, tales como la Recomendación No. 198 sobre la Relación de Trabajo del año 2006. Señala la Recomendación que la existencia de relación de trabajo debe determinarse principalmente por los “hechos relativos a la ejecución del trabajo y la remuneración del trabajador” es decir postula que para determinar la existencia de la relación laboral debe considerarse la realidad, mas que el acuerdo de partes, criterio ya propugnado por el Prof Plà. Y a continuación enumera una serie de indicios no taxativos para determinar la existencia de relación laboral. el hecho que el trabajo se realice según las instrucciones y bajo el control de otra persona; que el mismo implica la integración del trabajador en la organización de la empresa; que es efectuado única o principalmente en beneficio de otra persona; que debe ser ejecutado personalmente por el trabajador, dentro de un horario determinado, o en el lugar indicado o aceptado por quien solicita el trabajo; que el trabajo es de cierta duración y tiene cierta continuidad, o requiere la disponibilidad del trabajador, que implica el suministro de herramientas, materiales y maquinarias por parte de la persona que requiere el trabajo, y que se paga una remuneración periódica al trabajador la que constituye la única o la principal fuente de ingresos del trabajador; que incluye pagos en especie tales como alimentación, vivienda, transporte, u otros; que se reconocen derechos como el descanso semanal y las vacaciones anuales; que la parte que solicita el trabajo paga los viajes que ha de emprender el trabajador para ejecutar su trabajo; el hecho de que no existen riesgos financieros para el trabajador.
En el art. 13 de la Recomendación se hace referencia a todos los elementos que han definido desde siempre la relación de trabajo: actividad personal, subordinada, por cuenta ajena, remunerada y con cierta duración. Si bien son mencionados como indicios en la Recomendación, algunos son en rigor elementos esenciales del contrato como ya viéramos, requiriéndose la presencia de todos ellos para estar en presencia de una relación laboral (trabajo personal, subordinado, por cuenta ajena, oneroso con cierta duración) (Mangarelli, Cristina “contrato de trabajo. Derechos y Obligaciones de las partes p. 33).
La cuestión no siempre resulta de fácil resolución, debiendo tener presente que como enseñaba el Dr. Plá Rodríguez no cualquier prestación de servicios constituye objeto de un contrato de trabajo.
De allí que las particularidades de cada caso con especial relevancia de la prueba que se releve, y las cargas probatorias que gravan a cada litigante, resulten fundamentales para determinar en que figura jurídica subsumir la plataforma fáctica que se da por acreditada.
La lupa puesto en los hechos alegados y acreditados, determina que en primer lugar deba establecerse cómo se distribuyen las cargas probatorias entre cada parte, esto es qué debía probar cada una de ellas y luego se valore en qué medida han cumplido con dicha carga.
4) La aplicación del marco teórico al caso concreto.
Las reglas de distribución de las cargas probatorias se encuentran previstas por el art. 139.1 del CGP., que gravan a ambas partes. Conforme lo planteado, correspondía al Sr. Olivera probar aquellos hechos que demostraran la calidad de empleado de Russomando S.A. Por su parte la demandada, debía acreditar los hechos que alegó, esto es que el Dr. Olivera arrendaba sus servicios.
A poco que se analice la prueba producida, se advierte que varios de los indicadores de la Recomendación No. 198 están presentes en éste caso.
La recurrida con acierto, se enfocó en la subordinación jurídica. La misma surge de los testimonios ya identificados. En tal sentido Meyer, médico de profesión y ex empleado de Russomando, detalla con rigorismo que recibía órdenes de sus superiores por correo, por teléfono, por wapp, en que por ejemplo podía indicársele que determinados pacientes recibieran tal tratamiento. También indica Meyer que esas órdenes eran idénticas para todo el personal (facturar o no). En igual sentido y en forma categorica también declaró la testigos Molina (fs. 398) Y en lo que respecta al ejercicio del poder sancionatorio, el testigo indicó que eran sancionados si no seguían los protocolos o las instrucciones (fs. 393) . En igual sentido Molina a fs. 397/398, quien incluso relata un episodio concreto en que a una médica “facturante” se la despidió por no aceptar 3 guardias.
Por su parte la Directora Técnica de Russomando Dra. Guichón dijo que las tareas y las órdenes son las mismas para ambos tipos de personal en referencia a quienes figuran como dependiente y a quienes facturan (fs. 505) Y en cuanto al ejercicio concreto del poder sancionatorio en párrafo inicial de fs. 553, de la sentencia recurrida, resulta contundente no habiendo sido cuestionado en forma por el apelante. En efecto, se afirma en la apelada que si bien es cierto que tanto Guichón como Challes, gerenta de RRHH de la demandada afirmaron que no existía la posibilidad de sancionar, el demandado “trajo a colación que a razón de quejas de usuarios por la actuación del demandante fue rescindido el vínculo con éste último, lo que constituye en definitiva la máxima sanción que un trabajador puede recibir”.
Los argumentos de la apelante no afectan éstas conclusiones. La exclusividad no es un factor determinante en tiempos de multiempleo y más aún en el mundo asistencial donde resulta un hecho notorio que trabajar para diversos prestadores es la regla y no la excepción. Que el actor facturar más que un indicador contrario, es la muestra de una formalidad encubriendo lo que en la realidad sucedía.
En cuanto al carácter de testigos sospechosos de Meyer, Consoni, Molina y Bermúdez por tener o haber tenido juicios contra la Española, no resulta suficiente para invalidar sus testimonios.
El carácter de sospechoso de un testigo debe valorarse a través de un criterio de razonabilidad y ponderación, y no sólo a partir de las causas objetivas –en el proceso iniciado o a iniciar contra el mismo demandado-, debe verificarse si su versión puede o ha sido corroborada por otros elementos probatorios coadyuvantes, ya que el carácter de sospechoso no necesariamente implicará una valoración negativa. La prueba testimonial vale en su conjunto y su eficacia deriva en la sensación que deja en el ánimo del juez a través de la libre apreciación que este realice sobre los medios de prueba incorporados a la causa analizados uno a uno y en su conjunto a la luz de la sana crítica (Cf. Código General del Proceso, obra colectiva dirigida por el Dr. Véscovi, t. 5 pág. 72).
En el caso, las declaraciones testimoniales indicadas, sopesando las circunstancias preanotadas, permiten -analizadas en conjunto con las restantes pruebas producidas dar por probado el vínculo laboral dependiente.
La empresa Russomando S.A. pretende desvirtuarlas con las declaraciones otros testigos, alegando que por su vínculo de dependencia con la demandada, son susceptibles de iguales tachas de sospechabilidad.
Por otra parte la Dra. Guichón no ingresa dentro del elenco de testigos sospechosos en contra de los intereses del demandado, y su declaración permite extraer indicadores claros de la subordinación jurídica.
Pero además, otros medios de prueba dan cuenta de lo mismo que refieren los testigos citados por la apelada. Especialmente a partir del intercambio por correos electrónicos que surgen ente el actor y jerarcas de la institución demandada (fs. 4/197), intercambio muy anterior a que el vínculo terminara, donde expresamente se dice por la Dra. Guichón, por ejemplo, que el no cumplimiento de la indicación que se da será pasible de sanción. Esto es resaltado por la sentencia apelada y el demandado no logra desvirtuarlo, más allá de explicaciones genéricas en cuanto a que esas órdenes también podían darse a quienes arrienden servicios (fs. 566 vto.).
Pero entonces si eso es así, si también es posible ordenar a quienes arriendan servicios que cumplan con directivas precisas, que si no lo hacen serán sancionados, que marquen horario, usen uniforme, ¿cuáles serían las ventajas que tiene para el arrendador de sus servicios excluirse del paraguas protector del derecho laboral?
¿Cuál es el grado de libertad que se tiene si deben cumplirse un régimen similar al de los trabajadores dependientes?
Las respuestas a estas preguntas, demuestran en este caso concreto la existencia de un vínculo laboral dependiente, lo que determina el rechazo de los agravios y confirmatoria de la muy buena sentencia apelada.
III) Legitimación pasiva de La Española.
Entiende el sentenciante que el supuesto de tercerización quedó admitido, en tanto la demandada nada dijo sobre éste punto.
El apelante cuestiona ésta conclusión en tanto de la contestación de demanda surge que el actor jamás se desempeñó para la Española y se indicó que el único vínculo que existe entre dichas instituciones es de naturaleza comercial. Por lo tanto la demandada no omitió el punto en su contestación.
Pues bien decir que entre ambas empresas existe un vínculo comercial no resulta una controversia efectiva, en tanto el fenómeno mismo de la tercerización implica acuerdos comerciales entre dos empresas.
La parte actora afirmó que la Asociación Española terceriza parte de sus servicios en la empresa Russomando SA, que es la empleadora directa del actor; y también dijo que la función cumplida por el actor forma parte de la actividad principal de al AEPSM (requisito objetivo de la tercerización).
Y sobre esto, como con acierto señala la apelada el demandado nada dijo al contestar por lo cual se trata de un hecho admitido.
La independencia entre ambas instituciones no es un tema debatido, razón por la cual su legitimación pasiva se funda en una hipótesis de tercerización y no de otros institutos amplificadores de la responsabilidad laboral que pudiera tener como base la confusión de ambos sujetos.
Por éstas razones el agravio tampoco es de recibo.
IV) Indemnización por despido.
En cuanto al despido dijo la recurrida: “No está discutido en autos que el vínculo se rescindió unilateralmente por Russomando. Esta circunstancia munida al reconocimiento de la existencia de la relación laboral implica que nazca el derecho a percibir la correspondiente indemnización tarifada con sus incidencias.
80) Corresponde en este capítulo aclarar que lo alegado en la contestación sobre las razones por las cuales fue rescindido el vínculo con el actor no tiene ninguna incidencia en el derecho a percibir la indemnización porque si bien se alegaron inconductas del trabajador, no fue esgrimida la eximente de la notoria mala conducta, por lo tanto, la defensa en sí es inconducente para desvirtuar lo reclamado.” El argumento de la apelación en cuanto a que no corresponde el pago de IPD en la medida que ha operado la notoria mala conducta es totalmente inconducente, en tanto eso no fue alegado, porque la demandada dijo en todo momento que no existió relación laboral.
Y en lo que atañe a que no existió vínculo de dependencia razón por la que no corresponde que se haga lugar a la IPD, el fundamento carece de objeto, cuando el punto ya está laudado.
V) Aumento de laudo, licencia, salario vacacional y aguinaldo:
En la medida que existió vínculo de dependencia, y la inexistencia del mismo es el único argumento que se invoca, el agravio ha quedado también sin objeto, correspondiendo confirmar la apelada.
VI) La conducta procesal de las partes en la instancia ha sido correcta, por lo que las costas y costos corresponden en el orden causado (arts. 56 y 261 CGP, art. 688 CC).
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal FALLA:
CONFÍRMASE LA SENTENCIA APELADA.
COSTAS Y COSTOS EN EL ORDEN CAUSADO.
HF PARTE DEMANDADA 5 BPC.
NOTIFÍQUESE Y OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
Dr. José Pedro Rodríguez Pereyra.
Ministro.
Dra. Silvana Gianero Demarco.
Ministra.
Dra. Verónica Scavone Bernadet.
Ministra.
Esc. Ana Cecilia Lerena.
Secretaria Letrada.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.