Texto de la sentencia
SENTENCIA DEFINITIVA Nº37/2026
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE 2º TURNO.
MINISTRO REDACTOR: DR. JOSÉ PEDRO RODRÍGUEZ PEREYRA.
MINISTROS FIRMANTES: DRA. VERÓNICA SCAVONE BERNADET, DR. JOSÉ PEDRO RODRÍGUEZ PEREYRA, DRA. SILVANA GIANERO DEMARCO.
Montevideo, 4 de marzo de 2026.
VISTOS EN EL ACUERDO:
Estos autos caratulados “AA C/ BB - PROCESO LABORAL ORDINARIO LEY 18.572, RECURSO TRIBUNAL COLEGIADO” I.U.E. 2-6992/2025, venidos a conocimiento de este Tribunal en mérito del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia Definitiva Nº28/2025 de 15 de septiembre de 2025, dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia de Pando de 5º Turno, Dr. José Luis Medina.
RESULTANDO:
1) La Sala acepta el relato de antecedentes procesales que se consignan en la Sentencia apelada, procediendo al dictado de la presente.
2) Por Sentencia Definitiva de Primera Instancia Nº28/2025 (fs. 276), dictada el 15 de septiembre de 2025, se dispuso “1) Hago lugar a la demanda y, en su mérito, condeno a BB a pagar a AA, los siguientes rubros:
a) “Diferencias salariales” por la suma de $ 588.533;
b) “Aguinaldo” por la cifra de $ 49.990;
c) “Licencia no gozada” por el monto de $ 39.489;
d) “Salario vacacional” por la suma de $ 31.789;
e) “Indemnización por despido” por la cifra de $ 92.160;
f) Reajuste, intereses, daños y perjuicios preceptivos (10%), más multa legal (10%), conforme a lo indicado en cada caso, hasta el efectivo pago.
2) Las costas a cargo de la parte demandada; y los costos por su orden.
3) Honorarios fictos: 5 BPC.
4) Se notifique y, cumplido, se archive.”
3) La parte demandada, a través de su representante legal, interpuso recurso de apelación contra la Sentencia Definitiva dictada, agraviándose en cuanto entiende que hubo una errónea valoración probatoria, arribando a una conclusión errónea acerca de la naturaleza de la relación laboral, solicitando sea revocada (fs. 307 a 318).
4) Por Decreto Nº846/2025 de fecha 30 de septiembre de 2025 se otorgó traslado del recurso de apelación a la parte actora, quien lo evacuó a fs. 321 y ss., abogando por la confirmatoria.
5)Por auto Nº931/2025 de fecha 20 de octubre de 2025 se franqueó la alzada (fs. 327).
Recibidos los autos por el Tribunal se dispuso el pase a estudio de los Sres. Ministros y Acuerdo (fs. 347).
CONSIDERANDO:
I) La Sala, por la voluntad de sus integrantes naturales, adopta decisión revocatoria de la del grado anterior, de acuerdo a los siguientes fundamentos.
II) Como lo señala la sentencia, conforme a los términos del debate planteado por las partes, la cuestión central objeto de resolución es si entre la Sra. BB y el Sr. AA existió o no una relación laboral.
Desde el punto de vista conceptual, en cuanto a los elementos definitorios de un vínculo tal naturaleza, el Tribunal se permite remitir a anteriores pronunciamientos en los que in extenso se refiere a los mismos, v. gr. S. 3/2023, 28/2024, 215/2024.
Ello sin perjuicio de las menciones que se harán al analizar su presencia o no en el presente caso.
III) Se entienden de recibo los agravios referidos a la valoración probatoria y conclusión sobre el tipo de relación que vinculó a las partes.
A juicio del Colegiado la visión global de la situación de autos, de acuerdo a lo que surge del conjunto probatorio (arts. 140 y 141 CGP, art. 31 Ley 18.572), no demuestra que el actor haya sido un trabajador dependiente de la demandada, subordinado jurídicamente a la misma, que recibiera órdenes o pudiera ser dirigido o corregido en sus tareas, y que percibiera por ello un salario. Antes, se trata de un hombre de más de 65 años al momento de los hechos, experimentado en tareas rurales, que explotaba para si otros campos, y que al pasar a residir en el de la demandada (de solo 19 hectáreas, sito en Ruta 11, Km. CC, padrón n.º DD, Canelones) desarrolló también allí actividades en su beneficio personal, verificándose con la Sra. BB en todo caso, una vinculación de tipo societario, pues como llega el Sr. AA a reconocerlo repartían ganancias y tenían animales en común.
Si confrontamos la prueba con la imagen total que se dibuja en la demanda, donde se presenta al Sr. AA como un trabajador que desde febrero de 2021 a mayo 2023 se desempeño de “lunes a lunes, de 06:00 a 12:00 y de 14:00 a 22:00, en trabajo rural y en la noche de 22:00 a las 05:00 hs debía estar a la expectativa, cuidando el predio y atendiendo los llamados y acatando las órdenes de la señora a cualquier hora de la noche” (fs. 14), y más adelante se afirma que existía “Exclusividad o entendida también como subordinación económica: tampoco cabe duda alguna de la exclusividad de mis tareas respecto a los demandados, desde la fecha de mi ingreso hasta la fecha de mi egreso, con jornadas de dieciséis horas” (fs. 19v), contrasta aún más la muy diferente realidad de los hechos acreditados con la que describe el accionante (lo que fue observado también por el Sr. Juez A-quo al señalar que “sorprende” la invocación de la categoría de Capataz General, y al analizar el relato y reclamo por horas extras que califica como “completamente exagerado”, fs. 287 y 291). Pero incluso respecto de los elementos centrales que definen una vinculación como laboral, o sea, la subordinación jurídica y remuneración, las afirmaciones de la demanda no resultan acreditadas, e incluso, como se verá, emergen desautorizadas por la prueba reunida.
IV) Comienza la sentencia (fs. 280/282) analizando las circunstancias que rodearon el traslado del actor y su señora al predio en febrero de 2021, derivando de esa “secuencia de hechos” un principio de demostración, que pesa decisivamente en el posterior razonamiento y conclusión judicial.
Si bien -a pesar de poderse objetar que no fueron hechos específicamente traídos por las partes al litigio- es de interés esa perspectiva, hay en ella dos elementos también relevantes que no se consideran, a saber: el actor y su esposa vivían en el predio de enfrente al de la demandada en una vivienda muy precaria (el propio actor declara que “el baño eran los eucaliptus”, fs. 239), y tenían con la familia de la demandada una vinculación de amistad. A fs. 240 el actor declara: “Yo me fui a vivir al campo de la demandada por la amistad que tenía con el hermano y con ella”. Entonces, si bien es cierto que el actor junto con su señora pasaron a residir en la casa del fondo del predio luego del fallecimiento de EE (deceso ocurrido en noviembre de 2020, hermano de la demandada) y de que dejara de estar en el lugar el anterior empleado de éste (de nombre FF), las razones y condiciones de su traslado no necesariamente determinan que haya sido en carácter de trabajador dependiente. Es correcto, como dice la sentencia, que en el predio se realizaban algunas actividades agropecuarias (naturalmente acordes a la dimensión del inmueble), que atendía EE y su empleado FF, y que razonablemente luego del fallecimiento de EE y la baja de FF debieron ser cubiertas, más cuando comprendían la existencia de animales (sin embargo, el actor declaró que pasó un mes entre que se fue FF y se mudó él, fs. 239). También puede darse por acreditado con las declaraciones testimoniales, que algunas tareas, por ejemplo las que releva la sentencia: “tractoraba, cortaba el pasto en el parque que estaba en el frente de la casa, cuidaba el ganado (lo sacaba a comer, les daba agua, los guardaba), plantaba una pequeña quinta, transportaba ganado a la feria y araba la tierra” (fs. 285), el actor hacía. Pero a pesar de esto, no puede directamente derivarse y concluirse que era en carácter de trabajador dependiente de la demandada, como antes lo fue FF de EE. Antes bien, otros elementos probatorios sobre hechos relevantes, conducen a otra conclusión, que en su contexto (incluida la vinculación de amistad previa entre las partes y la precaria vivienda que ocupaba el actor y su señora en el predio que arrendaban frente al de EE y BB), explican más adecuadamente las circunstancias de su traslado y vinculación que a partir de entonces las partes mantuvieron.
V) En efecto, el actor reconoce en su declaración de parte que tenía animales propios en el predio de la demandada: “Habían 20 o 30 vacas, 10 o 15 eran mías” (fs. 240) y que explotaba otros campos: “Yo iba a mis campos a ver a los animales … me dediqué al ganado toda mi vida. Tengo un campo propio. … Tenía un campo de 9 hectáreas, uno de 13 de mi señora. Y el de enfrente que es arrendado 49 hectáreas y otro que tiene 18 hectáreas.” (fs. 240). Surge como se verá que también tenía ganado lanar en común con la demandada en el predio propiedad de ésta.
Amplía el actor: “Tenía ganado de mi propiedad en el campo de la demandada, lo cuidaba yo, el mío y el de ella. Yo vendía ganado en ferias, el mío y el de la demandada. Cuando llevaba el ganado de la demandada iba con la guía y la marca de la señora. Y cuando llevaba el mío lo llevaba con mi propia guía y marca. Mi ganado se alimentaba con lo que había, lo que plantábamos en el predio de la demandada” (fs. 240).
Antes de avanzar cabe observar lo absurdo de algo que expresa el actor en su declaración de parte. Afirma que: “Vivía de lo que me pagaba la demandada, y pagaba para que otra persona trabajaba en mi campo. … En mis campos pagaba para que plantaran praderas y también había ganado”, mientras que dice también que en el campo de la demandada él hacía praderas y plantaba pasto y avena para el ganado (todo fs. 240). Lo ilógico de la declaración del actor, que contraviene la más elemental racionalidad, salta a la vista cuando se tiene presente que alega que la demandada le abonaba como salario $ 5.000 por mes. No es posible entonces, que una persona de más de 65 años, con basta experiencia de trabajo rural, con predios propios y arrendados, con explotación pecuaria propia, que cría y vende ganado, afirme que vivía de lo que le pagaba la demandada (que sostiene también en su declaración eran $ 5.000) y que pagaba para que otras personas hicieran praderas en sus campos, mientras él hacía praderas para la demandada.
Lo que surge acreditado es lo que señala la demandada en su contestación, a fs. 165: “en la chacra había ganado propiedad de la Sra. BB así como también, una vez el Sr. AA se instaló en la propiedad, el ganado de su propiedad pagó a estar la chacra junto a los de propiedad de la demandada. Cuando vendía las crías de mi ganado, repartíamos las ganancias”. Lo que da a entender una especie de sociedad.
Del expediente acordonado IUE 198-185/2023 “BB c/ AA. Ley 19.580 Violencia de Género”, del Juzgado Letrado de Pando de 1º Turno, surge que el 23 de setiembre de 2023, en sede policial, el actor declaró: el lugar donde me domicilio “es propiedad de la Señora BB como encargado del establecimiento con la cual realizamos un acuerdo verbal pagándome la señora luz, agua y otorgándome una finca para vivir, también otorgándome varias herramientas para uso en el campo donde vivo y otro que poseo en Carretera Tapia a unos 8 km de San Jacinto … poseo, unos once vacunos y ocho terneros propiedad de la Sra. BB, que están en el campo donde me domicilio, más tres vacas y un ternero que se encuentran en mi otro campo siendo un total de 14 vacunos y nueve terneros. De mi propiedad poseo 3 vacunos, 1 toro, 1 vaquillona, 2 yeguarizos en el campo donde me domicilio y en el otro también tengo pero no recuerdo la cantidad. Agrego que con la Señora BB también poseo a medias 10 lanares ovejas, unos 12 o 13 corderos del año pasado y 8 corderitos chicos, siendo una cantidad aproximada de 30 lanares. … PTA. Diga Usted cuáles son sus medios de vida. CTA. Me dedico a trabajos Rurales, vendo y compro ganado y vendo leña” (fs. 6).
Del informe de la Perito Psicóloga Forense del ITP, que obra a fs. 77 del acordonado citado, de fecha 1º de febrero de 2024 (la demanda laboral es de fecha 12 de febrero de 2025 y la citación a conciliación del 9 de mayo de 2024), surge que la profesional se entrevistó con el actor, quien: “Relata que desempeñaba tareas en el campo de la Sra. BB. ‘me trajo de encargado porque falleció el hermano y estaba el hijo solo, hace un año y medio ella se vino ahí … todo de boca, ella me dio la finca, las herramientas y usar el campo, ella tenía animales y los fuimos vendiendo, siempre con la firma de la señora, tenemos ovejas a medias, lo que ganamos lo repartimos entre los dos …’ … En cuanto a su vínculo con la señora BB, expresa ‘con el hermano de la señora tenía una gran amistad, el hermano me prestaba todo, las herramientas y el tractor, cuando falleció me llevé todo, hará tres años … ella la veía a cada tanto, los domingos venían a casa … yo ponía el trabajo y ella los gastos …’” (fs. 78).
Lo consignado en este documento por la perito del ITF al citar lo que le declaró el actor en la entrevista mantenida (un año antes de la demanda judicial, y tres meses antes de la solicitud de audiencia de conciliación administrativa en el MTSS), que se encuentra en consonancia con parte de lo declarado por el actor en Sede policial, es relevante por su espontaneidad y descripción de lo acontecido. De ello resulta que no es cierto lo alegado en la demanda y al declarar el Sr. AA en autos, en cuanto a la existencia de relación laboral con la demandada, sino que la verdadera relación era societaria, o de un contrato de capital e industria, o de un contrato de medianería o aparcería rural (art. 143 de Código Rural). Estas alternativas explican y encartan más adecuadamente los hechos de autos: predio de la demandada, en el que en una parte pasó a vivir y disponer el actor, realizando algunas tareas productivas, con maquinaria y gastos cubiertos por la demandada, con animales de uno y otro, así como animales en común, beneficiándose directamente ambos de lo producido y repartiéndose a la vez las ganancias (lo que evidencia la ausencia de ajenidad, como elemento corroborante de un vínculo laboral). Lo expresado se ve corroborado por el hecho de que el actor en el expediente IUE 198-136/2025 de desalojo precario que le promoviera la Sra. BB, invocó ser “poseedor” del predio y de las herramientas agrícolas (véase fs. 36v/37 del testimonio acordonado, a pesar de que contradictoriamente alega también allí ser encargado-empleado).
VI) A lo anterior se agrega que -a diferencia de lo que señala la sentencia- no resultan a juicio del Colegiado, acreditados los elementos centrales de un contrato de trabajo, es decir, la subordinación y la onerosidad o remuneración.
La sentencia cita para describir los hechos que tiene por acreditados, en lo principal las tareas que hacía el actor, las declaraciones de los testigos ofrecidos por AA: GG, HH, II, JJ, KK y LL. Solo la Sra. II afirma que vio que la Sra. BB le diera órdenes al Sr. AA, pero ésto lo que concreta así: “yo vi que le daba órdenes en el hall de la casita de ellos para que llevara el ganado a una feria, al remate” (fs. 217), lo que resulta equívoco, cuando se vio que en el predio tenían animales que gestionaban en común.
El Sr. Juez A-quo al valorar la existencia de la subordinación afirma algo conceptualmente compartible, cual es que la subordinación jurídica, el poder de dirección, se manifiesta de diferente manera y grados de intensidad según diversos factores, como el tipo de actividad y la formación del empleador respecto de la función desempeñaba por el trabajador.
De allí que a pesar de reconocer que “en los hechos era menor la ‘dirección’ que BB podía imprimir a la actividad del actor” y que en “el caso, evidentemente el actor, con alguna coordinación con la demandada, realizaba la tarea con libertad de acción, como de ordinario sucede cuando quien encarga una tarea no tiene mayor conocimiento de cómo se realiza” (fs. 286), concluya que existía subordinación jurídica.
Sin embargo, este razonamiento técnicamente correcto, no tiene presente lo que el actor alegó en la demanda, o sea, que: “Sin lugar a dudas, la demandada ejercía el poder de dirección, de control y disciplinario sobre mi trabajo y mi desempeño en su establecimiento rural. La Sra.BB fue quien me contrató y quien me indicaba qué tareas hacer, cómo hacerlas, es decir, quien me daba las directivas, etc. Era la empleadora quien me decía qué horario realizar según las necesidades del establecimiento rural” (fs. 18v). Y antes también incluso había dicho que la demandada le pedía “laborar por las noches, haciendo recorridas por e predio, revisando puertas y porteras, etc. Cuando la señora sentía que el perro ladraba de noche, me llamaba para que fuera a dar una vuelta y a recorrer todo y cada rincón del establecimiento, prácticamente no tenía descanso, estaba las 24 horas del día a su entera disposición laboral para ella. … en la noche de 22:00 a las 05:00 hs debía estar a la expectativa, cuidando el predio y atendiendo los llamados y acatando las órdenes de la señora a cualquier hora de la noche” (fs. 14).
El actor alegó entonces en su demanda un ejercicio muy intenso por parte de la demandada del poder de dirección, por lo cual ante la ausencia de prueba al respecto, no corresponde relativizar la manera de manifestación de la subordinación jurídica, aplicando conceptos que no resultan pertinentes en función de los hechos invocados por el propio accionante. Y como resulta de lo manifestado por el Sr. Juez A-quo, el actor tenía “libertad de acción”, a lo más “alguna coordinación” había con la demandada en cuanto a las actividades. Esto supone que no se acreditó la subordinación jurídica (a través de sus diferentes indicadores), pues muy lejos está lo que emerge de la prueba en relación con los hechos alegados en la demanda. Véase por ejemplo que si la situación era como la describe el actor, con llamadas por teléfono de la actora en la madrugada y a cualquier hora para darle órdenes, dichas llamadas eran posibles de acreditarse a través de los registros de su realización, lo que no fue aportado ni requerido.
Tampoco la remuneración resulta acreditada. El hecho de que se le abonara $ 5.000 mensuales, quedó únicamente en la manifestación del actor, sin elemento corroborante alguno.
Lo que indica el actor al evacuar el traslado de la apelación (fs. 323v) en cuanto a que en la entrevista de la Sra. BB con la perito del ITF, la demandada reconoce que “a AA lo ayudábamos económicamente”, supone una referencia parcial, pues del informe resulta que ello refiere a un tiempo anterior, cuando vivía EE: “‘empezamos a comprar ganado, AA arrendó de boca y mi hermano le dio ganado’, aludiendo que de ese tema se ocupaba su hermano debido a que ella vivía en Montevideo, ‘mi hermano tenía buena relación, a AA lo ayudábamos económicamente’” (fs. 77 del acordonado 198-185/2023). Además, la manifestación supone una liberalidad, no una retribución.
Ya se vio que resulta absurdo alegar que vivía de ese ingreso de $5.000 mensuales que el trabajo en el predio era el único o exclusivo que realizaba, junto con afirmar que pagaba a otras personas para que hicieran praderas en otros predios de su propiedad o que arrendaba. El pago de los consumos de la vivienda por la demandada (lo mismo que las herramientas y su reparación), ingresa en los gastos que cubría como componentes del aporte del predio en el acuerdo con el actor, acuerdo por el que luego se repartían las ganancias de lo producido.
VII) En definitiva, la relación laboral no resulta acreditada, correspondiendo en consecuencia -por aplicación de la carga de la prueba, que pesa sobre el accionante que invocó un vínculo de tal naturaleza- desestimar las pretensiones fundadas en la misma.
VIII) La conducta procesal de las partes en la instancia ha sido correcta, por lo que las costas y costos corresponden en el orden causado (arts. 56 y 261 CGP, art. 688 CC).
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal FALLA:
REVÓCASE LA SENTENCIA APELADA Y EN SU LUGAR, DESESTÍMASE LA DEMANDA PROMOVIDA.
COSTAS Y COSTOS EN EL ORDEN CAUSADO.
NOTIFÍQUESE Y OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
Dr. José Pedro Rodríguez Pereyra.
Ministro.
Dra. Silvana Gianero Demarco.
Ministra.
Dra. Verónica Scavone Bernadet.
Ministra.
Esc. Ana Cecilia Lerena.
Secretaria Letrada.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.