Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Trabajo 2ºT
Sentencia Definitiva N° 38/2026
4 de marzo de 2026
El caso de autos trata de un reclamo de diferentes rubros salariales, en el cual se pretende la condena en forma solidaria de todas las empresas demandadas.
- Ficha (IUE)
- 2-90466/2024
- Procedimiento
- Proceso laboral
- Materia
- Derecho laboral
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Derecho laboral › Relacion de trabajo › Contrato de trabajo › Tercerizacion › Responsabilidad › Solidaridad
- Derecho laboral › Proceso laboral › Partes procesales › Empleador › Personas juridicas › Sociedades anonimas › Empleador complejo
- Derecho laboral › Relacion de trabajo › Conjunto economico
Texto de la sentencia
SENTENCIA DEFINITIVA Nº38/2026
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE 2º TURNO.
MINISTRA REDACTORA: DRA. VERÓNICA SCAVONE BERNADET.
MINISTROS FIRMANTES: DRA. VERÓNICA SCAVONE BERNADET, DR. JOSÉ PEDRO RODRÍGUEZ PEREYRA, DRA. SILVANA GIANERO DEMARCO.
Montevideo, 4 de marzo de 2026.
VISTOS EN EL ACUERDO:
Estos autos caratulados “DÍAZ, VIRGINIA C/ SEMI CERRILLOS SRL Y OTROS - PROCESO LABORAL ORDINARIO LEY 18.572, RECURSO TRIBUNAL COLEGIADO” I.U.E. 2-90466/2024, venidos a conocimiento de este Tribunal en mérito del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia Definitiva Nº39/2025 de 13 de agosto de 2025, dictada por la Sra. Juez Letrada de Trabajo de la Capital de 17º Turno, Dra. Alejandra Sánchez Altieri.
RESULTANDO:
1) La Sala acepta el relato de antecedentes procesales que se consignan en la Sentencia apelada, procediendo al dictado de la presente.
2) Por Sentencia Definitiva de Primera Instancia Nº39/2025 (fs. 941), dictada el 13 de agosto de 2025, se dispuso “Desestimando la excepción de falta de legitimación pasiva de Médica Uruguaya (MUCAM), ASSE, Asociación Española, Valmores S.A. y de CUDAM introducida como defensa de fondo. Estableciendo que Médica Uruguaya (MUCAM), ASSE, Asociación Española y CUDAM, deben responder en forma solidaria, y cada una, respecto a un 20% del total del reclamo que se ampara por el presente pronunciamiento. Declarando que las empresas codemandadas Semmi Cerrillos SRL y Valmores S.A. conforman un conjunto económico, y deben responder solidariamente frente a los créditos laborales de la accionante por la totalidad del reclamo. Amparando parcialmente la demanda, condenando al pago de todos los rubros reclamados en la demanda, por las sumas que liquida la actora, con un 20% por daños y perjuicios sobre los rubros de naturaleza salarial, y un 10% de multa legal, con reajustes e intereses desde la fecha de presentación de la demanda, hasta el pago efectivo. Costas a cargo de la condenada, sin especial condenación en costos. Honorarios fictos a los efectos fiscales: ocho bases de prestaciones y contribuciones. Consentida o ejecutoriada, cúmplase y oportunamente archívese. Notifíquese electrónicamente en el día de la fecha.”
3) La co-demandada CUDAM, a través de su representante legal, interpuso recursos de aclaración y ampliación contra la Sentencia Definitiva dictada, los que fueron resueltos por Providencia Nº1394/2025, de fecha 21 de agosto de 2025, siendo desestimados, (fs. 989).
4) La parte actora, a través de su representante legal, interpuso recurso de apelación contra la Sentencia Definitiva dictada, agraviándose por la forma en que se distribuye la condena entre los co-demandados, solicitando sea revocada (fs. 996 a 1000).
5) La co-demandada ASSE, a través de su representante legal, interpuso recurso de apelación contra la Sentencia agraviándose en cuanto desestima la excepción de falta de legitimación pasiva y la condena al pago del 20% de lo reclamado, solicitando sea revocada (fs. 1009 a 1014).
6) La co-demandada Médica Uruguaya, a través de su representante legal, interpuso recurso de apelación contra la Sentencia Definitiva dictada, agraviándose en cuanto por desconocer el alcance de la relación contractual entre Médica Uruguaya y Galyner S.A. y entre Galyner S.A. y el grupo SVA, y por la forma de distribución de responsabilidades que se determina para cada co-demandado, solicitando sea revocada (fs. 1023 a 1027 vto.).
7) La co-demandada CUDAM, a través de su representante legal, interpuso recurso de apelación contra la Sentencia Definitiva dictada, agraviándose en cuanto entendió que se configuró una relación de subcontratación entre Semi Cerrillos SRL y CUDAM, por violar el principio de congruencia fallando extrapetita, por la valoración de la prueba testimonial que considera errónea, por dividir el monto de la condena por partes iguales entre los co-demandados, por condenar a un 20% por daños y perjuicios preceptivos y por no resultar claras las bases sobre las que se aplica la multa legal, solicitando sea revocada (fs. 1036 a 1051).
8) Por Decreto Nº1796/2025 de fecha 9 de octubre de 2025 se otorgó traslado de los recursos de apelación interpuestos, siendo evacuados por la parte actora a fs. 1078, CUDAM a fs. 1099, Asociación Española a fs. 1110
9)Por auto Nº1116/2025 de fecha 31 de octubre de 2025 se franqueó la alzada (fs. 1116).
Recibidos los autos por el Tribunal se dispuso el pase a estudio de los Sres. Ministros y Acuerdo (fs. 1125).
CONSIDERANDO:
I) La Sala, por la voluntad unánime de sus integrantes naturales, adopta decisión parcialmente confirmatoria de la del grado anterior, de acuerdo a los siguientes fundamentos.
II) La actora Sra. Virginia Díaz se desempeñó entre el 3 de mayo de 2021 y el 6 de mayo de 2024 como enfermera de ambulancia especializada realizando traslados de pacientes de urgencia y emergencia. Fue dependiente de SEMMI CERRILLOS SRL y VALMORES SA, empleador complejo según se determinó en primera instancia -cuestión que ha pasado en autoridad de cosa juzgada-, empresas que prestaron servicios subcontratadas por las demás codemandadas.
La sentencia recurrida desestima las defensas de falta de legitimación pasiva de las codemandadas MUCAM, ASSE, AEPSM y CUDAM en tanto entiende que existió subcontratación en todos los casos, y las condena solidariamente a cada una respecto del 20 % del total del reclamo que ampara. Corresponde aclarar que respecto de la Asociación Española también la decisión ha pasado en autoridad de cosa juzgada en tanto no apeló.
III) Se agravia la actora por la forma de distribuir la responsabilidad, lo que entiende vulnera las leyes de tercerización e interpreta erróneamente el concepto de solidaridad. No hay fundamento jurídico al prorratear equitativamente la condena solidaria en cuotas partes equivalentes. Tampoco es equitativo entre las propias codemandadas, ya que como declararon los testigos, el flujo o volumen de actividad que desarrollaban para cada mutualista no era igual: La Española superaba a todas las otras mutualistas en la demanda de servicios, teniendo “prioridad”.
La Sentencia vulnera el concepto de solidaridad. Cada responsable solidario es responsable por el total de la deuda, no solo por una parte proporcional, y debió condenárselas al 100 %.
Continúa la apelante, diciendo que la sentencia interpreta erróneamente el artículo 8 de la Ley 18251, ya que el periodo al que refiere la norma es el de duración del contrato o del vínculo contractual entre la prestadora del servicio y la empresa principal o usuaria y no el de prestación efectiva del trabajador. Los testigos señalaron que durante un mismo turno los trabajadores de Semmi Cerrillos atendían pacientes pertenecientes a diversas instituciones médicas, evidenciando que la actora participaba de traslados de distintos orígenes y no estaba limitada a pacientes de una sola institución.
Pues bien, no le asiste la razón.
Para fundar nuestra decisión, los firmantes reiteramos nuestra postura ya explicitada en sentencia No. 255/2025 donde dijimos en términos aplicables a éste caso, que lo solicitado originariamente y ahora al Tribunal, no es procedente de acuerdo a la realidad de los hechos y a la regulación de las leyes de tercerizaciones.
Expresó el TAT en esa oportunidad: “Cuando la ambulancia en que se desempeñaba el actor [en el presente caso la actora Sra. Díaz] efectuaba traslados de pacientes para una de las subcontratantes (MUCAM, AEPSM, CUDAM o ASSE), evidentemente no lo hacía para las otras. Este dato de la realidad no es desvirtuado por el hecho de que en un mismo día pudieran realizarse traslados para una u otra de las empresas usuarias, ni por la existencia simultánea de contratación entre SEMMI CERRILLOS SRL o VALMORE SA y las empresas usuarias, porque dicha contratación responde a una prestación contingente y eventual, que se concretaba cuando resultaba necesario, y al cumplir en el marco de esas contrataciones el servicio de traslado de ambulancia para una, lo estaba haciendo solo para ella y no para las demás. A lo que se agrega incluso que las empleadoras tenían socios propios y prestaban servicios para otras mutualistas como el Círculo Católico (declaraciones testimoniales de Natalia Calero fs. 712 y Katherine Marichal fs. 719, propuestas por el actor) con lo que también había servicios de traslados que no eran para ninguna de las empresas principales o usuarias codemandadas.
“La responsabilidad de la empresa usuaria es respecto del personal comprendido en la subcontratación y en cuanto al alcance temporal “no puede exceder el equivalente de lo que se hubiera devengado si los operarios trabajasen en forma directa” para la misma (art. 1 inc. 3 Ley 18.099 en la redacción dada por el art. 8 de la Ley 18.251). Como señalan Garmendia y Gauthier: “se optó por una solución moderada, que aplica el criterio de prorratear el monto de las obligaciones laborales entre los diversos patronos o empresarios principales, en función del tiempo específico que cada uno de ellos haya empleado a cada trabajador. … En otro orden, corresponde igualmente tener presente que la ficción creada por el artículo 8º, opera no sólo respecto de beneficios que se generan o cuyo cálculo debe efectuarse en función de meses o años de antigüedad, sino también de aquellos que se relacionan con periodos más breves, como la semana e incluso, la jornada.” (Tercerizaciones, FCU, 2º ed., p. 144/145; v. Rosenbaum-Castello: Subcontratación e intermediación laboral, FCU, 2º ed., p. 185).
“En conexión con lo anterior cabe agregar que a diferencia de lo que refiere el apelante, la solidaridad regulada en las leyes de tercerizaciones es atípica respecto de la del Código Civil, por cuanto las empresas principales o usuarias no necesariamente serán responsables por el todo adeudado por la empleadora subcontratista. Si la responsabilidad de la empresa usuaria es de principio solidaria, también lo es conforme se refirió, solo por el tiempo que el trabajador prestó tareas para ella. Analizando detenidamente el punto, Garmendia y Gauthier concluyen: “entonces, si como se ha dicho, el efecto principal de la solidaridad consiste en que cada uno de los deudores queda obligado por el total de la deuda, ¿es posible ubicar en dicha figura al sistema de nuestras leyes, que gira en torno al eje de dividir la deuda entre las diversas empresas usuarias? En realidad, la redacción del último inciso del artículo 1º de la ley 18.099 (y, probablemente, todavía más claramente, luego de que el art. 8º de la ley 18.251 le introdujera las últimas modificaciones) desvirtúa la declaración del primer inciso de la misma norma (que alude al carácter solidario de la responsabilidad) y desdibuja completamente su contenido. No parece posible concluir en la existencia de obligaciones solidarias cuando cada uno de los deudores no queda obligado por el todo, sino sólo por una porción de la deuda. Entonces, en el régimen de la leyes 18.099 y 18.251, la responsabilidad podrá llevar el nombre de ‘solidaria’, pero es claro que el principal efecto de esta noción no se encuentra presente en el sistema. En puridad, la modalidad que surge de las leyes en análisis es, entonces, mucho más asimilable a las obligaciones denominadas simplemente mancomunadas, pues es en dicha figura donde cada deudor sólo responde por una porción de la deuda total” (ob. cit., p. 183).” Por éstas razones el agravio no es de recibo, y el rechazo del mismo encuentra íntima conexión con la solución definitiva a la que se arriba, como veremos a continuación.
IV) También se agravia ASSE, porque se desestima la excepción de falta de legitimación pasiva a su respecto entendiendo que existió un vínculo de subcontratación.
En tal sentido afirma que analizada la prueba, surge que las prestaciones eran puntuales, excepcionales y de duración limitada.
ASSE cuenta con sistema de atención médica de emergencia nacional con varias bases en el departamento de Canelones. En situaciones puntuales donde no hay disponibilidad se contrata traslado específico a un prestador de ambulancias. Semmi Cerrillos fue contratada en los meses de febrero, julio y agosto 2024 en 6 oportunidades (Informe de RAP Canelones). El Hospital de Canelones informó que se realizaron tres contrataciones directas en el año 2022, en febrero, marzo y septiembre y en febrero, marzo, abril y junio de 2024. También informó el Hospital de Pando que los servicios de Semmi Cerrillos fueron contratados para servicios específicos en abril y junio de 2024. Tanto los testigos Pacheco como Gularte informaron que para ASSE hacían tareas de traslado puntuales.
Asimismo le agravia que a pesar de no haber presentado la actora una liquidación específica contra ASSE ni haber aclarado el periodo de tiempo que presuntamente habría cumplido servicios para ella, igualmente se la condenó.
V) A su orden también MUCAM se agravia por lo resuelto.
De su batería de argumentos se destaca:
-El desconocimiento de la tercerización en cadena.
Mucam tiene suscrito un contrato de prestación de servicios con Galyner SA y a su vez Galyner SA tenía suscrito un contrato con SVA que es integrada por Semmi Cerrillos SRL., para la prestación de servicios asistenciales destinados a socios MUCAM en Canelones.
- Errónea valoración de la responsabilidad de cada uno de los codemandados, al dividir por partes iguales (20% a cada uno).
VI) En cuanto a CUDAM también apela, porque se consideró a su respecto configurada una relación de subcontratación entre con Semmi Cerrillos y Securi SRL, cuyos efectos extiende a Valmores SA y Securi SRL, que ni siquiera fue demandada, lo que transgrede el principio de congruencia.
Agrega que se acreditó que Cudam requirió los servicios de Semmi Cerrillos en oportunidades específicas y para resolver necesidades coyunturales y no en forma periódica o regular.
También lo agravia que no se hubiera declarado la falta de sustanciación de la demanda y señala que el Juez está limitado por la invocación de los hechos de las partes, los que no pueden mutarse. Cuando las partes omiten relatar hechos, no puede el Juez suplir esas deficiencias.
En este sentido, la parte actora se limitó a afirmar que como empleada dependiente de Semmi Cerrillos y también del conjunto económico (no figurando la empresa Securi SRL), participó en la realización de traslados de pacientes en ambulancias, en momentos no especificados, en circunstancias no definidas y en cantidad que no aclaró. Sin explicar si los traslados se realizaron en móviles de Semmi Cerrillos o de alguna otra empresa integrante el conjunto económico, no se indicó el destino de los traslados, ni cómo se solicitaban, ni con qué equipo concurría. Cita jurisprudencia que amparó la falta de sustanciación en casos similares.
Finalmente y conexo con la falta de sustanciación, también se agravia por la división del monto de la condena por partes iguales.
La Juez invierte la carga de la debida afirmación de los hechos y da a entender que los demandados deben de alguna forma completar las carencias y omisiones de la parte actora, es decir están obligados a contestar sobre lo que la actora no alegó. La propia sentenciante reconoce que la accionante no solo no delimitó la responsabilidad de cada codemandada sino que ni siquiera da elementos para controvertir su reclamo genérico.
VII) La Sala analizará los agravios de los codemandados en forma conjunta, por encontrar idéntico fundamento para revocar la condena a su respecto.
También en la sentencia del año 2025 ya citada el Tribunal relevó que la liquidación “al barrer” sin establecer que porcentaje correspondía a cada uno de los codemandados hacía inviable la demanda por falta de debida sustanciación.
En el nuevo ordenamiento laboral la liquidación del crédito es una cuestión jurídica pero también fáctica, que se impone como carga al actor (art. 8 Ley 18572) y al demandado (art. 9 Ley 18572) e incluso al propio Tribunal cuando mandata no sólo a determinar si se debe y quien debe sino cuanto se debe (art. 15 Ley 18572).
Ello determina que si la misma es deficiente, está incompleta o ni siquiera se realiza, se verifican defectos de la alegación de los hechos que pudieron haber fundado una solución favorable al actor o al demandado, lo que tendrá consecuencia negativa para quien no cumplió con esa carga. El juzgador no pueda introducir un hecho no invocado, so pena de incurrir en vicio de congruencia, de conformidad a lo previsto en el art. 198 y 257.2 del C.G.P., que son aplicables al caso de conformidad con lo dispuesto en el art. 31 de la Ley No. 18.572.
Es así que, la doctrina en forma unánime ha sostenido que la falta de cumplimiento de la sustanciación de la demanda y la consecuente carga de la plenitud e integridad de los actos de proposición juegan en contra de la fundabilidad de la pretensión o defensa. (Cfm. Klett: “Proceso Ordinario en el Código General del Proceso”, Tomo I, FCU, 1era. Edición, pág. 242-243.
En el caso la responsabilidad solidaria consagrada por las Leyes 18099 y 18251 no exime al actor de la carga de precisar la plataforma de hechos y económica respecto de cada demandado.
La omisión de distinguir períodos de trabajo y rubros generados en cada etapa de subcontratación, coloca a los codemandados en indefensión, al no conocer los límites exactos de su eventual responsabilidad, que como ya dijimos se ve limitada temporalmente al tiempo de trabajo conforme el art. 8 de la Ley 18572.
En la citada sentencia de ésta Sala dictada en proceso contra éstos mismos demandados dijimos: “La Sala tiene presente las dificultades a que puede verse enfrentado el trabajador en situaciones de hecho como la de autos para determinar cuánto tiempo trabajó para cada una de las empresas usuarias, de allí que como también lo considera la sentencia recurrida, no corresponda exigir una determinación precisa, bastando una aproximada o incluso en su defecto al menos una misma proporción para cada una, trasladándose a las codemandadas controvertir y acreditar en su caso una participación menor. Lo que no es posible es pretender la totalidad respecto de todas y omitir proporcionar elementos de hecho básicos y un porcentaje que a su criterio distribuya el alcance temporal de la responsabilidad entre las diversas empresas usuarias codemandadas, reflejado luego en liquidaciones separadas, o que al menos permitan luego desglosarlas de la liquidación general, todo lo que se presenta como defectos de sustanciación de la demanda.
En suma, no es procedente lo pretendido y que se reitera como medida de agravio en la apelación: la condena solidaria de todas las empresas usuarias por el total de cada uno de los rubros pretendidos, sin prorrateo o división alguna entre las mismas, lo que determina la confirmatoria de la recurrida, pues no es posible suplir de Oficio esa omisión”.
Estos argumentos permiten rechazar el agravio de la parte actora y amparar el de las codemandadas absolviéndolas de la condenas.
VIII) Atento a lo decidido, los restantes agravios referidos a la existencia de subcontratación, a la existencia de subcontratación en cadena y a los rubros y porcentajes que se condena carecen de objeto, resultando innecesario que el Tribunal ingrese a su análisis.
IX) La conducta procesal de las partes en la instancia ha sido correcta, por lo que las costas son de oficio a cargo de la demandada y costos corresponden en el orden causado (arts. 56 y 261 CGP, art. 688 CC).
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal FALLA:
CONFÍRMASE LA SENTENCIA APELADA, SALVO EN CUANTO CONDENÓ A CUDAM, ASSE Y MUCAM, EN LO QUE SE REVOCA, ABSOLVIÉNDOLAS.
COSTAS Y COSTOS EN EL ORDEN CAUSADO.
HF DEMANDADAS 5 BPC PARA CADA UNA.
NOTIFÍQUESE Y OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
Dr. José Pedro Rodríguez Pereyra.
Ministro.
Dra. Silvana Gianero Demarco.
Ministra.
Dra. Verónica Scavone Bernadet.
Ministra.
Esc. Ana Cecilia Lerena.
Secretaria Letrada.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.