Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Trabajo 2ºT
Sentencia Definitiva N° 39/2026
4 de marzo de 2026
Se declara nulidad de la sentencia
- Ficha (IUE)
- 2-36995/2021
- Procedimiento
- Proceso laboral
- Materia
- Derecho laboral
- Importancia
- Media
- Derecho procesal › Nulidades › Nulidad del acto procesal
Texto de la sentencia
SENTENCIA DEFINITIVA Nº39/2026
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE 2º TURNO.
MINISTRA REDACTORA: DRA. VERÓNICA SCAVONE BERNADET.
MINISTROS FIRMANTES: DRA. VERÓNICA SCAVONE BERNADET, DR. JOSÉ PEDRO RODRÍGUEZ PEREYRA, DRA. SILVANA GIANERO DEMARCO.
Montevideo, 4 de marzo de 2026.
VISTOS EN EL ACUERDO:
Estos autos caratulados AA Y OTROS C/ BB S.A. - PROCESO LABORAL ORDINARIO LEY 18.572, RECURSO TRIBUNAL COLEGIADO” I.U.E. 2-36995/2021, venidos a conocimiento de este Tribunal en mérito del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia Definitiva Nº53/2025 de 22 de septiembre de 2025, dictada por el Sr. Juez Letrado de Trabajo de la Capital de 22º Turno, Dr. Ricardo Santana.
RESULTANDO:
1) La Sala acepta el relato de antecedentes procesales que se consignan en la Sentencia apelada, procediendo al dictado de la presente.
2) Por Sentencia Definitiva de Primera Instancia Nº53/2025 (fs. 853), dictada el 22 de septiembre de 2025, se dispuso “Condenar a BB S.A. a abonar a Richard Pereira la suma de U$S100.000, más 45.250 mensuales y U$S15.000 para cada uno de los familiares de Pereira, con más los intereses legales a la fecha de su efectivo pago y sin especial condenación accesoria.”
3) La parte demandada, a través de su representante legal, interpuso recurso de apelación contra la Sentencia Definitiva dictada, agraviándose en cuanto entiende que se configuró la culpa grave en autos y por el monto de la condena, solicitando sea revocada (fs. 866 a 872).
4) Por Decreto Nº2225/2025 de fecha 7 de octubre de 2025 se otorgó traslado del recurso de apelación a la parte actora, quien lo evacuó a fs. 876 y ss., abogando por la confirmatoria.
5)Por auto Nº2350/2025 de fecha 20 de octubre de 2025 se franqueó la alzada (fs. 892).
Recibidos los autos por el Tribunal se realizó la observación que luce a fs. 908, la que fue subsanada.
Recibidos nuevamente, se dispuso el pase a estudio de los Sres. Ministros y Acuerdo (fs. 919).
CONSIDERANDO:
I) La Sala con las voluntades legales requeridas, declarará la nulidad de la Sentencia definitiva de primera instancia dictada en autos, por los siguientes fundamentos.
II) El caso sometido a decisión Los Sres. AA, CC, DD, EE y FF promueven demanda contra BB SA.
AA era trabajador de la demandada desempeñándose como pintor de obra sobre balancín. El 26 de septiembre de 2017 se encontraba realizando reparaciones en el Edificio sito en la calle Cavia 0000 cuando cae de una altura de 7 metros desde un pozo de aire en que hacían reparación de fachada en andamios, cayendo a un patio del apartamento en PB y resultando politraumatizado grave, permaneciendo 42 días internado en el CTI del BSE y 4 meses en sala del BSE. El BSE estableció un baremo de 63% de incapacidad.
Reclama los daños y perjuicios derivados del accidente en tanto entiende que la empresa incurrió en culpa grave por violaciones de normas de seguridad e higiene ya que no proporcionó casco, precintos, y demás implementos de seguridad, citando diversas normas que entiende violentadas (art. 74, 75, 83, 110, 113, 134 Dto. 125/014).
El Sr. AA reclama daño emergente U$S70.000, daño moral U$S30.000 y lucro cesante $42250 mensuales.
CC (su cónyuge), y sus 3 hijos reclaman daño moral U$S15.000 cada uno.
Con posterioridad a esta comparecencia, la coactora CC sufrió un infarto cardiovascular, por lo que se amplía la demanda, reclamando daño moral por un monto de U$S50.000 y daño emergente por U$S 70.000.
La empresa demandada opone excepción de incompetencia, y de falta de legitimación activa respecto de la cónyuge y los hijos del trabajador accidentado, en cuanto el siniestrado no falleció y por tanto no ingresan en la categoría de derechohabientes del art 46 de la Ley 16074, ni tampoco lo pueden hacer por su propio derecho por no estar previsto en la norma.
Niega la existencia de culpa grave asegurando que la empresa cumplió con los implementos de seguridad necesarios y las recomendaciones técnicas. El actor desobedeció una orden de no transitar por el lugar donde se produce la caída. La caída del actor no se produce desde el andamio, sino cuando el trabajador se traslada hacia la plataforma o andamio, cuando el camino correcto que se venía cumpliendo por todo el personal era por debajo del tanque de agua.
En cuanto a la capacitación afirma que se trataba de un trabajador con 10 años de antigüedad.
Respecto del informe del MTSS, las medidas de seguridad observadas refieren a la parte anterior a la zona del accidente por contar con un plano inclinado, constituida por la azotea lindera y no donde se produjo el accidente.
El informe del MTSS concluye que no se sabe cómo sucedió el accidente. Controvierte los montos reclamados.
III) La apretada síntesis que acaba de realizarse permite advertir que estamos frente a un caso con diversas aristas a resolver, que involucra cuestionas humanas y económicas de envergadura.
Pues bien, la sentencia definitiva impugnada no aborda ninguno de éstos puntos con la profundidad necesaria que permitiera entender a los usuarios del servicio de Justicia, a sus letrados patrocinantes y a quienes debemos examinarla en la segunda instancia, las razones, los porqué de la decisión que adopta.
Y ello determina que deba ser declarada nula por falta de fundamentación.
La recurrida, que se dicta luego de más de 4 meses de su convocatoria, no consigna los fundamentos de derecho en virtud de los cuales se tienen por ciertos los hechos y los que han sido probados en este litigio (art. 197 inc. 3 C.G.P.). Tampoco se exponen las razones jurídicas en cuyo mérito se aplica el Derecho (art. 197, inc. 4 C.G.P.), carece de los requisitos indispensables para la obtención de su fin, como se expone en el inciso 2 del art. 110, concerniente a la nulidad de los actos procesales en el C.G.P., omite decir porqué arriba a esa solución, como tampoco especifica en todos los casos, las singulares pruebas que componen el aporte probatorio.
Como ha referido la SCJ en sentencia 310/2009 en punto a la motivación de la sentencia: "Sin duda la motivación de la sentencia -o su justificación- constituye la parte más importante de la sentencia, en la que el juez expone los motivos o los fundamentos en que basa su decisión, es decir, qué fue lo que determinó que adoptara una u otra solución al conflicto que debía resolver. Dicho requisito esencial del acto conclusivo de la causa define a la sentencia como un acto reflexivo y no discrecional de su voluntad autoritaria, y permite el control sobre el modo de ejercer los jueces su poder jurisdiccional (Vescovi y otros, C.G.P. anotado, T. VI, págs. 62-63)".
Pero además, como señala Igartúa (Teoría analítica del derecho, págs. 99-100), a la precedente concepción endoprocesal de la motivación, debe agregarse que dicho principio de raigambre constitucional se inserta en el sistema de garantías que las constituciones democráticas crean para la tutela de los individuos frente al poder estatal, y en particular frente a las manifestaciones de ese poder a través de la jurisdicción. "Pero, encima la obligación constitucional de motivar representa un principio jurídico-político que en la profundidad de su sentido expresa la exigencia de controlabilidad. Esto no significa revalidar el consabido control institucional (apelación y casación), sino la apertura a un control generalizado. De ahí que ni las partes, ni sus abogados, ni los jueces que ven los recursos, agoten el destino de las sentencias. Estas van dirigidas también al público.... La connotación política de ese desplazamiento de perspectiva es evidente; la óptica privatista del control ejercido por las partes y la óptica burocrática del control por los Tribunales superiores, se integra, ahora, en una óptica democrática, el controlador es el pueblo mismo en cuyo nombre debiera administrarse la justicia porque para eso es el depositario de la soberanía.... El control popular sobre las sentencias implica que sus motivaciones vayan provistas de los elementos necesarios para que, incluso los extraños al proceso, puedan comprender y valorar las razones con que las sentencias tratan de avalarse como piezas legítimas del ejercicio jurisdiccional".
El defecto de motivación o adecuada fundamentación atañe entonces a la propia legitimidad del ejercicio de la función jurisdiccional en el estado de derecho.
Y continúa la Corte “De Asis Roig (Jueces y Normas, págs. 288-289), resume las exigencias que el Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo españoles han resaltado a la hora de enjuiciar la motivación de las decisiones judiciales, concretándolas en las siguientes:
a) deben darse a conocer las razones y elementos de juicio que permitan conocer los criterios jurídicos empleados.
b) deben ponerse de manifiesto los hechos probados de que se parte y la calificación jurídica que se les atribuye, sin que sea necesaria una determinada extensión, ni un razonamiento explícito, exhaustivo u pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas.
c) debe haber coherencia.
d) debe ser internamente coherente, so pena de caer no ya en incongruencia sino en falta de motivación.
e) debe ser una aplicación de normas no arbitraria.
La motivación insuficiente o notoriamente desacertada equivale a ausencia de motivación, y tal defecto vulnera el deber de tutela judicial efectiva (Sent. del Tribunal Supremo del 31.1.92)" (Sentencia No. 215/2005).
En el mismo sentido, enseña Antonio M. Lorca Navarrete: "La motivación de las resoluciones judiciales no surge como un tema exento de importancia. Su planteamiento entronca con el 'derecho a ser juzgado' que recoge el art. 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948, con el 'derecho a ser juzgado públicamente' del art. 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 16 de diciembre de 1966, o en fin, con 'el derecho a ser oído por un Tribunal Competente' del art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, de 22 de noviembre de 1969".
"La motivación de la sentencia se debe dirigir también a lograr el convencimiento de las partes en el proceso, respecto de la corrección y justicia de la decisión judicial sobre los derechos del ciudadano, y en tal sentido debe mostrar el esfuerzo del Tribunal para lograr una aplicación del derecho libre de toda arbitrariedad ("La Necesaria Motivación de las Resoluciones Judiciales", Revista Uruguaya de Derecho Procesal, Tomo I, año 1989)".
También cabe referir a lo establecido en el Código Modelo Iberoamericano de Etica Judicial aprobado en 2006 en la XII Cumbre Judicial Iberoamericana celebrada en la ciudad de Santo Domingo, República Dominicana, que en su artículo 19 aclara que: "Motivar supone expresar, de manera ordenada y clara, razones jurídicamente válidas, aptas para justificar la decisión", agregando que "El juez debe motivar sus decisiones tanto en materia de hechos como de Derecho" (art. 22). "En materia de hechos, el juez debe proceder con rigor analítico en el tratamiento del cuadro probatorio. Debe mostrar en concreto los que aporta cada medio de prueba, para luego efectuar una apreciación en conjunto" (art. 23). Asimismo se establece que "la obligación de motivar las decisiones se orienta a asegurar la legitimidad del juez, el buen funcionamiento de un sistema de impugnaciones procesales, el adecuado control del poder del que los jueces son titulares y, en último término, la justicia de las resoluciones judiciales" (art. 18).
IV) Trasladando tales conceptos a éste caso concreto, no cabe duda que la decisión de primer grado no satisface tales requisitos en la medida que no explicita adecuadamente los medios de convicción que determinaron amparar el reclamo ejercitado por los actores.
Para empezar ni siquiera se expide expresamente sobre la defensa de falta de legitimación opuesta por la demandada, limitándose a amparar el reclamo de los coactores, cónyuge e hijos del trabajador accidentado, pero sin escribir una línea respecto a su legitimación en ésta hipótesis concreta.
En cuanto al fondo del asunto la recurrida se limita a realizar citas y afirmaciones teóricas, sin explicación acerca de porqué toma las decisiones que en definitiva adoptó.
Por ejemplo concluye que existió culpa grave, pero no cita cuál es la norma o medida de seguridad infringida. Tampoco analiza el argumento central de los accionantes en cuanto al hecho de la víctima. Dice que no lo hay pero tampoco explica porque concluye de esa forma, limitándose a fs. 857/858 a transcribir parcialmente las conclusiones del MTSS y de la DNP, sin realizar ningún tipo de valoración. Lo único que sabemos que según encabeza el considerando III “La prueba de la responsabilidad de la empresa surge de los distintos informes periciales”.
Adviértase que en uno de los peritajes dice que puede haber dos factores, el factor técnico (medidas de seguridad violentadas) y el factor humano (conducta del propio accidentado), por lo que se desconoce cuál de los dos factores fue el causante o en qué porcentaje, según la consideración de la recurrida.
Y en el Considerando siguiente titulado sobre los daños, se copia parcialmente las declaraciones de los testigos Protasio y Ríos sobre la causa del accidente, generando aún mayor desorden.
Pero aún más, cuando ingresamos al capítulo de daños, se condena a las sumas reclamadas sin explicación alguna y sin parámetros a considerar.
En éste capítulo no se identifica en concreto cuáles son los medios probatorios que fundan la conclusión a la que arriba, salvo por una referencia genérica al informe de la psicóloga forense Lic. Silvia García en cuanto a la Sra. Rodríguez (fs. 710/715), informe detallado y extenso que alude a todos los actores y no sólo a la Sra. CC.
Se condena a U$S70.000 por concepto de daño emergente, pero se ignora en qué se concreta éste daño. Y en el caso del lucro cesante se establece en $42.000 por mes, sin señalar por cuanto tiempo debe calcularse este importe y menos aún si se descontó –como plantea la demandada- la renta que le abona el B.S.E.
Todo esto a criterio de la Sala es un elemento vital para el correcto ejercicio del derecho de defensa. Si las partes desconocen no sólo el razonamiento que realiza el Juez, sino los elementos que sopesó en su línea argumental para darles o no la razón, mal pueden criticar debidamente el fallo o marcar sus errores, haciendo uso de su derecho a apelar.
Al efecto, cabe recordar -como se expresara en el pronunciamiento citado-: "También en el ámbito de la prueba es dable exigir al juzgador una razonable y racional justificación. Entiende Marina Gascón (Interpretación y argumentación jurídica, págs. 219 y ss.) que si valorar la prueba consiste en determinar si las afirmaciones introducidas en el proceso a través de los medios de prueba pueden entenderse verdaderas (o probables en grado suficiente), o sea en estimar su correspondencia con los hechos que describen, entonces es necesaria la motivación, es decir, la explicitación de las razones que apoyan la verdad de esas afirmaciones. Si así no fuese, la valoración más que libre sería libérrima, subjetiva y arbitraria, con lo cual se abandonaría el cognoscitivismo (y la racionalidad) para entrar en el campo del puro decisionismo judicial".
Postula la autora que: "la exigencia de motivación exhaustiva no puede confundirse (ni por tanto entenderse cumplida) con una motivación simplemente profusa. No se trata de auspiciar motivaciones extensas, prolijas, interminables. Es más, algunas motivaciones extensas, pero repletas de malabarismos argumentativos y vericuetos dialécticos no sólo resultan poco comprensibles y (al menos en este sentido) poco racionales sino que además puede ser una pantalla que encubra alguna arbitrariedad".
"De lo que se trata es más bien de adoptar un estilo de motivación que … se ciña a los elementos precisos para hacer racionalmente justificada y controlada la decisión".
V) En definitiva, entiende la Sala que ni aún realizando un esfuerzo intelectivo es posible sortear el obstáculo de la nulidad por falta de motivación.
No desconocemos que ésta decisión tiene un doble impacto. Por una parte en quien deba en definitiva tomar nueva decisión en primera instancia, sin haber sido el juez naturalmente competente, sumando éste expediente a la carga habitual de trabajo. Pero especialmente impacta directamente en los justiciables que ven por razones no imputables a su accionar, retrasada la decisión final de su juicio. Pero la naturaleza de las cuestiones que se están debatiendo, y la calidad de la sentencia que se analiza, determinan que continuar con el proceso, soslayando todo lo relatado afectaría directamente el debido proceso legal y el derecho a la defensa, límites infranqueables que no pueden ser ignorados.
Por todas éstas razones se adoptará la decisión de declarar la nulidad.
VI) Costas y costos en el orden causado.
Por los fundamentos expuestos y normas citadas, el Tribunal FALLA:
DECLÁRASE LA NULIDAD DE LA SENTENCIA IMPUGNADA, DEBIENDO REMITIRSE LOS AUTOS A LA SEDE SUBROGANTE PARA EL DICTADO DE SENTENCIA DEFINITIVA CUYA NULIDAD SE DECLARA.
HPF 3 BPC
NOTIFIQUESE A DOMICILIO A LAS PARTES.
CUMPLIDO, DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN CON COPIA PARA EL SR. JUEZ A QUO.
Dr. José Pedro Rodríguez Pereyra.
Ministro.
Dra. Silvana Gianero Demarco.
Ministra.
Dra. Verónica Scavone Bernadet.
Ministra.
Esc. Ana Cecilia Lerena.
Secretaria Letrada.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.