Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Familia 3 T
Sentencia Definitiva N° 29/2026
5 de marzo de 2026
La Sala revoca la sentencia definitiva de primera instancia, fijando la pensión alimenticia que debe servir el demandado en favor de sus hijas, en 3 BPC mensuales, atento a que no cuenta con ingresos fijos.
- Ficha (IUE)
- 2-68594/2024
- Procedimiento
- Proceso civil extraordinario
- Materia
- Derecho de familia
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Firmantes
- Dra. Maria Elena EMMENENGGER GIAMBIASSI
- Dra. Maria Helena MAINARD GARCIA
- Dra. Maria Noel TONARELLI DE PENA
- Redactor
- Dra. Maria Helena MAINARD GARCIA
- Derecho de familia › Alimentos › Ingresos
- Derecho de familia › Alimentos › Monto › Criterios de fijacion
Texto de la sentencia
Sentencia Nro. 29/2026 - IUE: 2-68594/2024 Montevideo, 05 de marzo de 2026
VISTO:
Para sentencia definitiva de segunda instancia en estas actuaciones caratuladas
"AA Y OTRO C/ BB - PENSIÓN
ALIMENTICIA - RECURSO DE APELACIÓN - TAF 3", IUE: 2-68594/2024, venidas a conocimiento de este Tribunal atento al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva No 27/2025 de fecha 29 de mayo de 2025, dictada por la Dra. Maiara Bopp Viega, Jueza Letrada de Primera Instancia de Durazno de 2° Turno.
RESULTANDO:
1.- Por sentencia definitiva No 27/2025 se resolvió: "Amparando la demanda, y en su mérito, condénase al Sr. BB a servir en concepto de pensión alimenticia definitiva a favor de sus menores hijas el equivalente al 25% de sus ingresos líquidos mensuales (nominales menos descuentos legales) cuyo monto no deberá ser inferior a 2,5 BPC mensuales...".-
2.- A fs. 102 y ss. compareció el representante de la parte actora, el Dr. Pablo Delgado, e interpuso recurso de apelación contra la impugnada.
En síntesis, señaló que le agravia la recurrida en cuanto al monto pensionario fijado y a la falta de un análisis exhaustivo de los medios de prueba ofrecidos.
Respecto al monto fijado, indicó que le agravia que la pensión alimenticia haya sido fijada en un porcentaje de los ingresos del demandado, ya que había solicitado que se fijara en Bases de Prestaciones y Contribuciones, teniendo en especial consideración la actividad informal que realiza el demandado.
En cuanto al monto fijado, se había fijado una pensión alimenticia provisoria de 3 BPC a favor de CC y DD, por lo tanto, implica una reducción del monto pensionario el haberse fijado una pensión alimenticia definitiva equivalente a 2,5 BPC.
Sostuvo que la Sede no valoró correctamente la prueba aportada en autos, donde se desprende que el Sr. BB no se hace cargo del cuidado de sus hijas, siendo la actora quien se ocupa del 100% de los gastos del hogar y las necesidades de sus hijas.
Asimismo, debe tenerse especial consideración en que el demandado no tiene otros hijos a cargo a los cuales deba servirles alimentos, y que sus gastos de hogar los cubre por mitades con su pareja, con quien convive.
En definitiva, solicitó que se revoque la sentencia impugnada, y se fije como pensión alimenticia definitiva a favor de CC y DD la suma equivalente a 4 BPC, y que en ningún caso dicha suma sea menor a 3 BPC.
3.- Sustanciado el recurso por auto No 1977/2025 a fs. 106, el mismo no fue evacuado por la parte demandada.
4.- Por resolución No 2510/2025 a fs. 112, la Sra. Jueza A quo franqueó el recurso de apelación interpuesto con efecto suspensivo.
5.- Recibidos los autos en este Tribunal, por auto No 887/2025 se dispuso el pase a estudio de las Sras. Ministras por su orden y cumplido se procede al dictado del presente.
CONSIDERANDO:
1.- El día 30 de julio 2024 a fs. 11 y ss. compareció la Sra. AA a promover demanda por pensiones alimenticias a favor de sus hijas CC nacida el 14/11/2017 y DD nacida el 3/3/2005 (documentos de fs. 1 y 2) contra el padre, Sr. BB.
Señala que en los autos IUE: 240-608/2024 por Violencia de Género se fijó una pensión alimenticia provisoria a servir por el demandado a favor de sus hijas de $ 15.000.-
DD tiene 19 años de edad y se encuentra cursando quinto año de bachillerato en el Liceo No 1 de Durazno y no se encuentra trabajando, por lo que de conformidad a lo dispuesto por el art. 50 del CNA es beneficiaria de la obligación alimentaria.-
Expresa que sus hijas se encuentran bajo su exclusivo cuidado. Que se desempeña como empleada doméstica y sus ingresos mensuales son de $ 10.000 más changas o eventuales limpiezas . El Sr. BB tiene otra hija que ya es mayor de edad. Desconoce sus ingresos pero sabe que trabaja en construcción en la Cooperativa “Los Paraísos” y que además realiza trabajos particulares por su cuenta.
Solicita se fije la pensión alimenticia a servir por el demandado a favor de sus hijas en 4 BPC y 1 BPC en oportunidad del cobro del aguinaldo de la construcción.-
2.- Por providencia No 2072/2024 del 1 de agosto de 2024, se fijó una pensión alimenticia a servir por el demandado equivalente a 2 BPC y se confirió traslado de la demanda.-
Interpuesto recurso de reposición contra la citada providencia (fs. 21/22), la misma fue revocada parcialmente, fijándose una pensión alimenticia provisoria a servir por el demandado en el equivalente a 3 BPC mensuales por providencia No 2500/2024 del 4 de setiembre 2024 (fs. 27).-
3.- A fs. 44 y ss., compareció el Sr. BB a contestar la demanda.
Presentó declaración jurada de bienes e ingresos estableciendo que no tiene bienes a su nombre. Refiere como egresos mensuales fijos el pago de arrendamiento ($15.000), retención judicial ($ 18.531), pago de UTE ($6.052). Percibe por encontrarse en seguro de paro la suma mensual de $ 40.050. Solicita se fije como pensión alimenticia a servir a favor de sus hijas el 20% de sus ingresos nominales menos descuentos legales.-
4.- Alimentos.-
En cuanto a los alimentos y sus presupuestos, este Tribunal por sentencia No 84/2024 expresó "El deber de servir alimentos de los padres hacia sus hijos, como una manifestación de dicha obligación más amplia, parte de la consagración constitucional prevista en el artículo 41 de nuestra Carta, que reza: El cuidado de los hijos para que estos alcancen su plena capacidad corporal, intelectual y social, es un deber y derecho de los padres...".
Del mismo modo nuestro Código Civil en los artículos 116 y ss., establece la obligación de los padres de mantener y educar a los hijos; y el Código de la Niñez y la Adolescencia en los artículos 50 y 51 señala a las niñas, niños y adolescentes como acreedores alimentarios, siendo los padres en primer término, los obligados a prestar los alimentos a sus hijos.
Así también el artículo 121 del CC y el 46 del CNA nos proporciona el concepto de alimentos: “...no sólo la casa y comida, sino el vestido, el calzado, las medicinas y salarios de los médicos y asistentes en caso de enfermedad..la educación...” El quantum de la pensión alimenticia debe fijarse de acuerdo a un criterio de proporcionalidad y razonabilidad para el caso concreto.
La fijación de la pensión alimenticia se debe ponderar en base a un criterio de razonabilidad en función de los aportes que cada uno de los progenitores estén en condiciones de hacer a sus hijos. Debe tenerse asimismo presente para su fijación la ecuación necesidades del alimentado, posibilidades económicas del obligado.
En el caso no se han acreditado necesidades extraordinarias, debiendo tener por tales las corrientes de una niña de 8 años de edad y un joven de 20 años y las posibilidades del alimentante.
El sistema del prudente criterio judicial es el utilizado en nuestro ordenamiento y, en éste, según GUTIÉRREZ GOYOCHEA y JIMÉNEZ HERRERO, siguiendo jurisprudencia argentina, "para analizar la razonabilidad del monto, el juez no debe encasillarse en rigideces matemáticas, sino que debe calcular en forma estimada y según su prudente arbitrio el porcentual necesario para satisfacer las necesidades del beneficiario el único lineamiento establecido es que el monto alimentario se fija en función de una ecuación entre los recursos económicos del demandado y las necesidades del demandante, teniendo en cuenta las especiales circunstancias de cada caso. ...” (“Código de la Niñez y la Adolescencia – Comentado, anotado y concordado”, Dr. Gustavo Mirabal, 4a Edición actualizada, 2023, La Ley Uruguay, págs. 285/287).-
5.- El agravio refiere exclusivamente al cuantum de la pensión alimenticia a servir por el demandado a favor de sus hijas.
6.- La prueba.-
Testimonial:
EE (fs. 62) amiga de la actora. Expresa que la madre es quien se hace cargo de los gastos de las niñas, su situación económica no es buena. Tiene entendido que el demandado no colabora en los económico con sus hijas, que trabaja en la construcción.
FF (fs. 65) declara que el demandado hace changas y sabe que colabora con la hija chica en lo económico por la familia. La actora es guardia de seguridad en una empresa y no paga alquiler porque la casa es propia. El demandado tiene una moto, tiene una nueva pareja.
GG (fs. 67) conoce al demandado porque trabajaron en una obra durante tres años. Expresa que cree que actualmente se encuentra sin trabajo, pero hace changas, sabe que está en seguro de paro, no sabe si alquila, tiene una moto Honda de 500 o menos cilindradas. Desconoce la situación económica de la Sra. AA y respecto de BB su situación es buena o mala según el trabajo que le salga.
Por informes.-
BPS (fs. 38/39) del que surge que el demandado egresó de la empresa el 30/8/2024.
7.- Las necesidades de los niños y adolescentes incluso si no tienen problemas especiales, enfermedades o dificultad de algún tipo - se prueban in re ipsa porque el concepto de alimentos - esto es, el sustento, habitación, vestimenta, salud y los gastos necesarios para adquirir una profesión u oficio, educación, cultura y recreación (art. 46 CNA) - son comunes a todos los NNA, y en pensiones reducidas como la de autos, no corresponde ninguna prueba específica ya que conforme las reglas de la experiencia, el costo de cualquier beneficiario en cubrir dichas necesidades es superior a una BPC.-
8.- Ahora bien, teniendo presente que los ingresos del demandado no son fijos, salvo el seguro por desempleo por el que percibe la suma de $ 40.050 según expresó en su escrito de contestación, que realiza changas según él mismo afirma, la Sala entiende que corresponde fijar la pensión a servir en BPC y mantener la pensión alimenticia provisoria fijada de 3 BPC, suma que resulta razonable y proporcional, por lo que corresponde revocar parcialmente la sentencia impugnada.-
9.- No se aprecian razones para especiales condenas en el grado (arts. 688 del Código Civil y 56 del Código General del Proceso).
Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, el Tribunal
FALLA:
Revocase parcialmente la sentencia impugnada, fijándose la pensión alimenticia en 3 BPC mensuales.
Sin especial sanción procesal en la instancia.
Notifíquese y oportunamente devuélvase a la Sede de origen.
Dra. María Elena Emmenengger Giambiassi. Ministra.-
Dra. María Noel Tonarelli de Pena. Ministra.-
Dra. María Helena Mainard García. Ministra (r).-
Dra. María Catalina Elhordoy – Secretaria Letrada.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.