Texto de la sentencia
Sentencia Nro. 30/2026 - IUE: 284-62/2022 Montevideo, 05 de marzo de 2026
TRIBUNAL DE APELACIONES DE 3° TURNO
Dra. María Helena Mainard García-Ministra Dra. María Elena Emmenengger Giambiassi-Ministra Dra. María Noel Tonarelli de Pena -Ministra (r)
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia en estos autos caratulados “Plada Olive, Yummi Michel c/ Presno Pérez, Graciela y Daniel- Solicitud de entrega efectiva de la herencia-Recurso de Apelación-TAF 3”, IUE: 284-62/2022, venidos a conocimiento de este Tribunal atento al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva N° 62/2025 de fecha 21 de mayo de 2025, dictada por la Dra. Griselda Santoro Carella, Jueza Letrada de Primera Instancia de Maldonado de 1° Turno.
RESULTANDO:
1.- Por sentencia definitiva de primera instancia N° 62/2025 se falló:
“Desestimándose la pretensión de la parte actora, quedando sin efecto el Decreto Nro. 1269/2021 de fecha 17 de marzo de 2021, admitiéndose las excepciones opuestas por la parte demandada, sin especial condenación.”
2.- A fs. 186 y ss. compareció la representante de la parte actora, la Dra.
Amalis Martínez Nemes e interpuso recurso de apelación contra la impugnada.
En síntesis, señaló la compareciente que fue instituida legataria de cosa cierta y determinada por testamento de la Sra. Elena Tomasa Isnardi Díaz, el cual fue presentado en los autos IUE 284-585/2007 y aceptado por la actora de estos autos.
Dicho legado es perfecto y exigible, desde la apertura de la sucesión el díade setiembre de 2007 dictado en los referidos autos, conforme lo establecido en el art. 866 del Código Civil, el cual reconoce la transmisión real de los legados de especie.
Expresó que la sentencia recurrida acogió erróneamente la excepción de extinción de legado con base en el art. 537 del Código Civil, omitiendo considerar que no se probó que la cosa legada estuviera destruida al momento del fallecimiento de la testadora, por el contrario, surge claramente probada la existencia del legado.
Asimismo, la destrucción y/o tapiado fue posterior al fallecimiento de la causante y testadora, así como también posterior al momento en que la actora de autos ya ejerciera la tenencia, posesión y uso de la parte legada, donde vivía con sus hijos e incluso habiendo construido una parte superior.
A su vez, la parte de la finca que fue destruida correspondía a la herencia de los demandados, como puede verse en las fotos agregadas tanto en el expediente IUE 284-585/2007 como en estos autos.
Sostuvo que le agravia que la prueba testimonial no fue valorada por la Sentenciante, dado que los testigos fueron contestes en declarar que las acciones de manutención de la finca fueron realizadas por la legadora y la actora y luego de que esta fuera sacada de su casa la misma quedó abandonada.
Manifestó que se vulneró la voluntad del causante y el principio de buena fe, siendo que esta fue clara al atribuir parte del inmueble en cuestión en usufructo vitalicio a la actora, la Sra. Yummi Michel Plada Olive y por tanto, la nuda propiedad de la misma. Pretender extinguir ese legado por hechos posteriores y atribuibles a los herederos implica una burla al testamento.
Afirmó la actora que tiene derecho a que se le entregue de forma efectiva la cosa legada, en virtud de lo establecido en los arts. 867 y 868 del CC, salvo que prueben que ha desaparecido por causas no imputables a ellos, lo que claramente no ha ocurrido.
Por último, señaló que resulta improcedente que la sentencia impugnada haya hecho lugar a la excepción de cosa juzgada, basada en un juicio anterior de reivindicación iniciado por los hoy herederos, en el cual la compareciente no fue debidamente asistida y no pudo ejercer su defensa.
La presente acción tiene objeto, causa y calidad jurídica distinta, dado que se solicitó la entrega efectiva de un legado testamentario, y no la defensa posesoria ni la retención de un bien inmueble, por lo que no se configuró la triple identidad entre ambos procesos.
3.- Sustanciado el recurso por auto N° 3086/2025 a fs. 192, el mismo fue evacuado por la parte demandada en los términos que surgen de fs. 194/195.
Indicó que el agravio de la contraparte reside en que se acogieron las excepciones planteadas por la parte demandada, en cuanto a la extinción del legado y la cosa juzgada.
Sin embargo, en su escrito, la actora no logra destruir el silogismo y razonamiento lógico arribado en la sentencia, en el hecho de que el legado efectivamente se extinguió, y jamás logró probar la existencia y vigencia del mismo.
En cuanto a la admisión de la excepción de cosa juzgada, señaló que la misma también encuentra pleno fundamento legal, pues existe una sentencia que ordenó la devolución de lo legado, con intervención de un tribunal judicial y con una sentencia que, a la fecha, es inmodificable.
4.- Por resolución N° 3600/2025 a fs. 196, la Jueza a quo franqueó el recurso de apelación interpuesto con efecto suspensivo.
5.- Recibidos los autos en este Tribunal, por auto N° 1006/2025 se dispuso el pase a estudio de las Sras. Ministras por su orden y cumplido se procede al dictado del presente.
CONSIDERANDO:
1.- La Sala confirmará la desestimatoria de la demanda por fundamentos diversos a los de la sentencia de primera instancia.
2.- Con fecha 19 de febrero del año 2021 la señora Yummi Plada promovió demanda de entrega efectiva de la herencia (fs.4 y ss.). Afirmó que la señora Elena Tomasa Isnardi Díaz en testamento de fecha 14 de junio de 1989, legó a José Jovino y a Yummi Plada Olive la parte de la finca con destino a vivienda propiedad de la testadora y que existe al fondo del predio con entrada por la calle Ventura Alegre del padrón N° AA de la manzana BB de la Primera Sección Judicial del Departamento de Maldonado.
Con fecha 24 de abril de 2009 se declararon únicos universales herederos de la causante Elena Tomasa Isnardi Díaz, a su hija María Angélica Presno Isnardi y en representación de su hijo prefallecido Andrés Presno Isnardi a sus nietos, Graciela y Daniel Presno.
3.- Por decreto N°1269/2021 de fecha 17 de marzo de 2021 se dispuso: “la entrega efectiva de la herencia solicitada respecto a la vivienda existente en el padrón AA de la localidad catastral del departamento de Maldonado citando de excepciones a los demandados...”
4.- A fojas 10 y siguientes los demandados, opusieron excepciones de extinción de legado y cosa juzgada.
5.- El Colegiado desestimará el accionamiento en virtud de la falta de legitimación activa de la promotora en el proceso instaurado.
La legitimación puede definirse como “la posición de un sujeto respecto al objeto litigioso, que le permite obtener una providencia eficaz...La única legitimación que se considera es la que se refiere a la titularidad del derecho respecto del objeto del proceso. Es pues una peculiar situación jurídica que tiene el sujeto que actúa en el proceso respecto del objeto que se controvierte, que es lo que lo autoriza a pretender en forma eficaz” (cf. Enrique Vescovi- Manual de Derecho Procesal, tomo I, pag. 217).
Sabido es que la legitimación de las partes en el proceso es uno de los requisitos a controlar en forma previa al ingreso al fondo del asunto. Y en el caso de que se carezca de la misma puede ser declarada de oficio por el Juez.
Pues bien, en el caso, la actora en su calidad de legataria carece de legitimación activa para entablar el proceso que nos ocupa.
6.- Tal como surge del testamento agregado a fs. 11 y ss. de los autos acordonados IUE 284-585/2007, la Sra. Elena Tomasa Isnardi Díaz legó a José Jovino y a Yummy Michel Plada Olive, el usufructo vitalicio de la parte de la finca con destino a vivienda con entrada por la calle Ventura Alegre (padrón AA de Maldonado).
Es decir que nos encontramos frente a un legado de derecho de usufructo, o sea, aquel que tiene por objeto, constituir a favor del legatario, el derecho de gozar de una cosa de la sucesión, del gravado o de un tercero (cfme. Hugo E.
Gatti en “De las mandas o legados”-Talleres gráficos “33”, Mdeo, 1947).
En cuanto a las acciones que pertenecen al legatario, Gatti expresa que cuando el legado tiene eficacia real que importe el dominio o un desmembramiento del dominio sobre una cosa cierta y determinada, el legatario adquiere ipso jure desde la muerte del testador, el derecho real legado y conjuntamente con ese derecho real, la acción correspondiente contra cualquiera que la posea y pretenda retenerla (Gatti, obr.cit. pág. 301-302).
Del mismo modo, Vaz Ferreira sostiene que el derecho de usufructo constituido por última voluntad (art.495 del CC) se adquiere sin necesidad de tradición, luego que muere el testador (art. 496, inc. 2° CC), (cfme.Tratado de las Sucesiones, T. 2, Ed. A. Fdez, 1975).
7.- Por su parte, la entrega efectiva de la herencia es un proceso monitorio regulado por el artículo 365 del CGP que procede cuando un tercero obstase a que el heredero entre en posesión de los bienes hereditarios, sin invocar ningún derecho sobre ellos.
De los propios términos de la norma se desprende, sin hesitaciones, que la acción de entrega efectiva de la herencia es concedida exclusivamente al heredero, por lo que el legatario no es legitimado activo en la causa.
Es en ese sentido que el doctor Vaz Ferreira expresa que para obtener la entrega efectiva de la herencia “el actor debe probar su calidad de heredero.
Aparentemente, la misma exigencia que en el caso de petición de herencia.
Pero conforme al carácter sumario del juicio, y a la tradición el juez, en el juicio de entrega efectiva cumple su misión analizando prima facie la prueba, y deberá hacer lugar a la demanda si el actor exhibe un testamento aparentemente válido o testimonios de partidas de estado civil de las cuales resulta que en la sucesión intestada es llamado a heredar con preferencia al demandado: tal prueba debe considerarse suficiente a los efectos de la posesión efectiva...” (cfme. E.Vaz Ferreira, Tratado de las Sucesiones, T.5, pág.176, FCU, 1984).
Es decir entonces que, el legatario no cuenta con legitimación activa para accionar por entrega efectiva de la herencia, ya que la misma está reservada para el heredero.
Sin duda que cuenta con otros accionamientos a fin de hacerse del legado en el caso de que no se dé la entrega voluntaria.
En ese sentido el Dr. Howard sostiene que para el caso de falta de observancia espontánea de la obligación que nace para el gravado, el legatario tiene una acción personal contra aquel para la satisfacción del crédito; y en el caso del legado de especie, el legatario adquiere la propiedad de la cosa al témpore mortis del disponente, por lo que, también disfruta de una acción real para obtener la posesión de la cosa, en mérito a que su derecho es oponible erga omnes (W.Howard.Derecho de las Sucesiones, T.III, FCU, 2022, pág.166).
El Dr. Tarigo por su parte, al referirse a la acción de entrega efectiva de la herencia y específicamente a la legitimación activa para su deducción, afirma:
“Quien está legitimado activamente para deducir esta pretensión es, naturalmente el heredero, aunque también pueda serlo el cesionario del heredero. Se ha señalado, y es correcta la observación, que no tienen legitimación ni el legatario ni el Fisco en caso de herencia yacente...” (E.Tarigo, Lecciones de Derecho Procesal Civil. T.IV, FCU, 2000 , pág.325).
8.- Así las cosas y ante la manifiesta falta de legitimación activa de la parte actora para entablar la acción de autos, no cabe más que desestimar la demanda, decisión que exime al Tribunal de ingresar al fondo de las excepciones opuestas en el caso.
9.- No existe mérito para la imposición de sanciones procesales en el grado.
Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, el Tribunal
FALLA:
Confírmase la impugnada.
Sin especial condenación en el grado.
Notifíquese y oportunamente devuélvase a la Sede de origen.
Dra. María Helena Mainard García - Ministra Dra. María Elena Emmenengger Giambiassi - Ministra Dra. María Noel Tonarelli de Pena- Ministra (r).
Dra. Ma Catalina Elhordoy – Secretaria Letrada.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.