Texto de la sentencia
Sentencia Nro. 902/2026 - IUE: 539-367/2026 Montevideo, 19 de agosto de 2026
VISTO:
Para sentencia interlocutoria de segunda instancia estas actuaciones “AA
C/ BB. VG LEY 19.580 - RECURSO DE
APELACIÓN - TAF 3 PIEZA DEL IUE 539-250/2026”, IUE: 539-367/2026, venidas a conocimiento del Tribunal en apelación de la sentencia interlocutoria No 2532/2026 dictada en audiencia celebrada el 25 de mayo de 2026, por la Sra. Jueza Letrada de Familia Especializada de 8o Turno, Dra. Adriana Navarro.-
RESULTANDO:
1.- Por la recurrida se resolvió, en lo que a la apelación interesa:
“1.- Mantiénese como medidas de protección la prohibición de comunicación, relacionamiento, acercamiento y contacto entre denunciante y denunciado en forma directa o a través de terceras personas y por cualquier medio con expresa prohibición de hacerse presente en su domicilio, lugar de trabajo, lugar de estudio y lugares que frecuente, señalándole un radio de exclusión de 1000 metros, por el plazo de 180 días.
Las medidas vencerán el 22/11/2026. Anótese en la carátula.
2.- Dispónese el ingreso de los involucrados al SME, oficiándose a DIMOE en lo pertinente...”.-
2.- El día 1 de junio de 2026, a fs. 28 y ss., compareció el Sr. BB a fundamentar el recurso de apelación interpuesto en audiencia.-
Expresó que la recurrida lo agravia por cuanto:
- El informe de riesgo no fue evaluado y el mismo no se ajusta a lo establecido por el art.
3o de la Acordada No 8071 de la Suprema Corte de Justicia. Si bien la Acordada establece que se deben tomar en cuenta denuncias anteriores, tanto la Sede como ETEC valoraron erróneamente dicho extremo, en tanto desconocen el contenido de la denuncia como para establecer que la situación es de alto riesgo.
- El informe de riesgo no es científico, no tiene método, análisis científico, ni valor forense de tipo alguno.
- Le agravia asimismo la falta de motivación para establecer el radio de exclusión de 1000 metros. El radio referido le impide trabajar, imponiendo una limitación a su derecho a la libertad de forma inmotivada.-
Solicita que en definitiva se revoque la recurrida disponiendo la desconexión del sistema de monitoreo electrónico y estableciendo un radio de exclusión no mayor a los 500 metros.
3.- Conferido traslado del recurso por providencia No 2733/2026 del 2 de junio 2026, este fue evacuado a fs. 45. Solicitó que se mantengan las medidas adoptadas en todos sus términos.-
4.- Por providencia No 3243/2026 del 25 de junio de 2026, se dispuso el franqueo del recurso sin efecto suspensivo.-
5.- Las actuaciones se recibieron en el Tribunal el 27 de julio de 2026.
Por providencia No 785/2026 del 28 de julio de 2026, se dispuso el pase a estudio de las Sras. Ministras por su orden, por lo que culminado el mismo se procede al dictado de la presente.-
CONSIDERANDO:
1.- Estas actuaciones se inician con la denuncia presentada el 21 de mayo de 2026 por la Sra. AA contra su ex pareja Sr. BB, por hechos de violencia psicológica y física.
Se dispuso por la Sra. Jueza a quo el retiro del hogar del denunciado, prohibición de comunicación, contacto por cualquier medio o acercamiento a la denunciante por 180 días en un radio de 500 metros, informe de ETEC y citación a las partes para audiencia.
2.- La audiencia se celebró el día 25 de mayo de 2026. Comparecieron ambas partes asistidas de sus defensas a quienes se les tomó declaración, dictándose en dicho acto la providencia recurrida No 2532/2026.-
La denunciante expresó que mantuvo una relación de pareja con el denunciado por 10 años. Existe una denuncia anterior en virtud de la cual se dispusieron medidas cautelares, vencidas las cuales retomaron la relación hace unos 11 meses atrás.
Expresa la Sra. AA que el denunciado le grita, la agrede verbalmente, la amenaza con que va a prender fuego todo. Relata que en mayo de 2025 la agredió físicamente, la intentó ahorcar poniéndole una bolsa de ración en la cabeza, le sacó el celular y la dejó aislada durante dos días.
Agrega, que luego prendió fuego la moto que tenían. Quiere que no la moleste más, expresa que le tiene miedo ya que intentó matarla, teme que la envenene o que haga cualquier cosa. Pide medidas cautelares e ingreso de las partes al sistema de monitoreo electrónico.-
El denunciado Sr. BB puesto en conocimiento de los hechos denunciados los niega y atribuye la denuncia a intereses económicos de la denunciante.
3.- Del informe ETEC que luce a fs. 12 a 14 de fecha 25 de mayo de 2025, elaborado por el Mag. Pisc. Agustín Romano, Perito Psicólogo Forense y la Lic. T.S Silvana Dianis, Perito Social Forense, realizado mediante el análisis documental del expediente judicial y entrevista psico-social forense a las partes, en base a los lineamientos del Protocolo de Detección y Valoración del Riesgo en casos de Violencia Basada en Género, surge que de acuerdo a los factores que se señalan, que el nivel de riesgo es elevado.
Los factores de riesgo que se señalan son: “La denunciante refiere haber padecido violencia física, psicológica y económica. El denunciado se muestra evasivo de responsabilidad frente a las acusaciones en su contra, refiriendo que la Sra. AA tendría intereses de índole patrimonial-económica, para perjudicarlo, motivada por el hecho de poder sentirse traicionada tras constatar infidelidad de parte del denunciado.La denuncia fue radicada en carácter reciente, sin contacto desde entonces.Las partes mantuvieron un vínculo afectivo inestable, caracterizado por separaciones durante el transcurso de la misma. Acorde al relato de la denunciante, se identifican elementos del ciclo de la violencia doméstica. La denunciante no cuenta con adecuada capacidad de despliegue de mecanismos de autoprotección.
Asimismo se observa tendencia a minimizar hechos de violencia y rasgos de dependencia emocional respecto al denunciado. La denunciante refiere que el denunciado se ha mostrado muy celoso, incluso aislándola de sus vínculos durante la relación que mantuvieron. El denunciado cuenta con antecedente de denuncia por parte de la denunciante, en 2025, así como de parejas anteriores del mismo, habiéndose implementado medidas cautelares oportunamente. Según la denunciante, el denunciado cuenta con conocimiento de manejo de arma de fuego; lo cual es negado por éste. La denunciante reside en un entorno que resulta aislado respecto de otros vecinos.” Se sugiere que se valore implementar mayores medidas de protección hacia la denunciante, realizando además estricto seguimiento de la situación por parte de la autoridad policial correspondiente y que la denunciante sea derivada a servicio de atención a víctimas de violencia basada en género, con carácter urgente.-
4.- El proceso de protección.-
El objeto del proceso regulado por la ley 19580 es “la protección de una mujer, o de los sujetos asimilados a ella, de violencia basada en género...se vincula estrechamente con el concepto de violencia y discriminación, basada en la existencia de relaciones asimétricas, en la asimetría de poder.
En ese sentido, las acciones u omisiones del agresor se enderezan a limitar y menoscabar el libre goce y ejercicio de los derechos humanos, es decir, son destinadas a coaccionar a la persona, a limitar o anular su libertad, a coartar el derecho de autodeterminación”(cf.a S.Klett - A.Facal - Proceso de protección de la mujer por violencia basada en género en el ámbito de familia. Procesos de Familia.T.II).
Nuestra jurisprudencia de los Tribunales de Apelaciones de Familia han sido contestes en afirmar que: ”De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2 de la CEDAW los tribunales nacionales, deben asegurar garantías para la efectiva protección jurídica de la mujer”.
Protección que requiere que la tutela sea efectiva, lo que implica que las decisiones judiciales amparen derechos amenazados o vulnerados y no se queden en meras declaraciones que no ahuyenten el peligro de un evento dañoso a los derechos fundamentales de quien aparece como víctima.
El art. 5 de la citada ley establece que deben privilegiarse los derechos humanos de las mujeres víctimas. El art. 45, que inaugura el Capítulo V “Procesos de Protección”, define un “interés prioritario”, que es la protección integral de la dignidad humana y la de la víctima y de su seguridad y del entorno familiar. Ese interés prioritario ya está enunciado en el artículo 2, que dispone que la ley sea considerada de orden público y de interés general, pues se ‘declara como prioritaria la erradicación de "la violencia ejercida contra mujeres, niñas, niños y adolescentes, debiendo el Estado (y acotamos sus tribunales), actuar con la debida diligencia para dicho fin. Estos principios se concretan en diversas disposiciones que establecen que la mujer, por conducto de la ley señalada, tiene derecho a que el accionar de los tribunales sea:
Célere (artículos 5, literal K); Preventivo (artículo 8, literal D); Inmediato (artículo 8, literal D);
Eficaz (artículo 5, literal K); Oportuno (artículos 5, literal K, 7 literal F)."
5.- En el informe de riesgo citado, se establecieron indicadores de violencia que predicen un nivel de riesgo de tipo Elevado.
Si bien es cierto que la Sra. Jueza a quo no cita concretamente qué elementos del informe de ITF toma en cuenta para su decisión, obviamente que para su resolución tomó en cuenta las consideraciones allí consignadas, especialmente el riesgo de tipo elevado referido.-
Por otra parte, no se comparte el cuestionamiento realizado por la parte apelante en relación al contenido del informe de riesgo.
En efecto, a juicio de las firmantes, el informe fue realizado por peritos técnicos forenses, concretamente un Magíster en Psicología y una Licenciada en Trabajo Social, quienes además de aclarar su idoneidad, señalan que es un informe realizado en régimen de urgencia, así como la metodología utilizada y cuáles fueron los lineamientos seguidos a los efectos de establecer las conclusiones allí consignadas.
6.- Así las cosas, teniendo presente los informes reseñados y los hechos que originaron las presentes actuaciones, a juicio de la Sala, debe mantenerse la disposición de monitoreo electrónico.-
En efecto, la implementación de tecnologías de presencia y localización de personas tiene por objeto asegurar el cumplimiento de las medidas cautelares de protección.
Es en ese sentido que lo establece la ley 19580 en el literal c) del artículo 65 al prever como medida cautelar la de: "Prohibir, restringir o limitar la presencia de la persona agresora en el domicilio o residencia de la víctima, lugares de trabajo, estudio u otros que frecuente ella o sus hijas e hijos u otras personas a su cargo, pudiendo disponer mecanismos de seguimiento que aseguren el estricto cumplimiento de la medida dispuesta, tales como los sistemas de tecnología de verificación de presencia y localización de personas u otros análogos".
Por su parte el Poder Judicial cuenta con un "Protocolo de actuación para la implementación de tecnología de presencia y localización de personas en caso de alto riesgo de violencia doméstica" desde el año 2013 (disponible en la página web del PJ).
Este protocolo parte de determinar que el objeto de la implementación de dichos dispositivos, es asegurar el cumplimiento de las medidas cautelares en el marco de la violencia doméstica y agrega como presupuesto del sometimiento, que se trate de "verificación de presencia y localización de personas en caso de alto riesgo".
7.- En cuanto al agravio relativo al radio de exclusión establecido de 1000 metros, la Acordada 8071 establece que para el caso que se disponga el sistema de monitoreo electrónico, el radio de exclusión no podrá ser inferior a 500 metros (art. 13 lit. c). Ese es el mínimo en caso que se disponga el monitoreo electrónico.
Ahora bien, teniendo presente que la denunciante vive en zona semi rural, poco habitada, según expresa, y no habiendo acreditado el denunciado que el metraje de exclusión establecido afecte su actividad laboral, se mantendrá el mismo, sin perjuicio de ulterioridades.
8.- En base a lo expuesto, entienden las firmantes que la Sra. Jueza a quo aplicó a cabalidad el principio precautorio rector en esta materia, por lo que se procederá a mantener la providencia recurrida.
Resta aún el diligenciamiento de las medidas que fueron dispuestas, elementos con los cuales la Sede a quo en la audiencia evaluatoria podrá disponer, de así estimarlo, el cese, modificación o extensión de las medidas cautelares dispuestas.-
9.- Sin condenaciones especiales en la instancia.-
Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto por el art. 248 y ss., del CGP. el Tribunal
RESUELVE:
Mantener la recurrida, providencia interlocutoria No 2532/2026 dictada en audiencia celebrada el 25 de mayo de 2026.-
Sin especial condena en el grado.-
Notifíquese y oportunamente, devuélvase a la Sede de origen.-
Dra. María Noel Tonarelli de Pena. Ministra.-
Dra. María Helena Mainard García. Ministra ( r ).-
Dra. María Catalina, Elhordoy Perdomo. Secretaria Letrada.-
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.