Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Familia 3 T
Sentencia Definitiva N° 11/2026
23 de febrero de 2026
El Tribunal confirma la sentencia definitiva de primera instancia, que fija la pensión alimenticia definitiva que debe pagar el apelante, a favor de sus dos menores hijos.
- Ficha (IUE)
- 2-56124/2024
- Procedimiento
- Proceso civil extraordinario
- Materia
- Derecho de familia
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Firmantes
- Dra. Maria Elena EMMENENGGER GIAMBIASSI
- Dra. Maria Helena MAINARD GARCIA
- Dra. Maria Noel TONARELLI DE PENA
- Redactor
- Dra. Maria Helena MAINARD GARCIA
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- Derecho de familia › Alimentos › Monto › Criterios de fijacion
- Derecho procesal › Prueba › Carga de la prueba › Concepto de carga de prueba › Cargas probatorias dinamicas
Texto de la sentencia
Sentencia Nro. 11/2026 - IUE: 2-56124/2024 Montevideo, 23 de febrero de 2026
VISTO:
Para sentencia definitiva de segunda instancia en estos autos caratulados "AA C/ BB - PENSIÓN ALIMENTICIA - RECURSO DE APELACIÓN", IUE: 2-56124/2024, venidos a conocimiento de este Tribunal atento al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva N° 29/2025 de fecha 8 de mayo de 2025, dictada por el Dr. Mario Suárez Suñol, Juez Letrado de Primera Instancia de Ciudad de la Costa de 4° Turno.
RESULTANDO:
1.- Por sentencia definitiva N° 29/2025 se resolvió: "Haciendo lugar a la demanda, se decreta que la pensión alimenticia definitiva que el Sr. BB debe proporcionar a su hija CC de cinco años de edad y a su hijo DD de siete, es de un monto equivalente a la suma de dos y un cuarto de BPC (2 1/4) por lo que se condena a pagarla mensualmente, dentro de los diez primeros días de cada mes, mediante retención y depósito en la cuenta bancaria que se individualiza, a nombre de la Sra. AA. Las diferencias, que resulten de esta pensión definitiva que rige desde la fecha de la demanda (25/06/2024, decreto N° 1525/2024, fs. 12) y la pensión provisoria impuesta, se deberán pagar en seis cuotas iguales mensuales y consecutivas, conjuntamente con la pensión alimenticia definitiva."
2.- A fs. 220 y ss. compareció la parte demandada e interpuso recurso de apelación contra la impugnada.
En síntesis, expresó que existió una errónea valoración de la prueba, dado que se configuró el incumplimiento del art. 140 del CGP, en el que las pruebas presentadas se deberán apreciar tomando en cuenta cada una de las producidas y en su conjunto, conforme a las reglas de la sana crítica.
La errónea valoración de la prueba presente ciertas particularidades en nuestro ordenamiento jurídica, dado que no cualquier error en la valoración puede ser invocado como error, sino solo aquellos errores groseros, que configuren un absurdo evidente o una arbitrariedad manifiesta, lo que encuadra perfectamente en el caso de marras.
En el caso, no quedan dudas de los reiterados errores del Magistrado al no valorar debidamente el cúmulo probatorio resultante de las diligencias de autos, sino que por el contrario impone, arbitrariamente, el pago de dos y un cuarto BPC al compareciente, teniendo presente que el progenitor carece de trabajo.
En definitiva, al desconocerse los posibles ingresos del progenitor, se debió proceder al estricto cumplimiento del art. 46 CNA, fijando por concepto de pensión alimenticia una BPC.
3.- Sustanciado el recurso por auto N° 1415/2025 a fs. 224, el mismo fue evacuado en tiempo y forma por la parte actora en los términos que surgen a fs. 229 y ss.
Señaló que discrepa de lo expresado por el recurrente respecto a la valoración de la prueba, ya que el Juez a quo tomó en consideración la totalidad de la misma y es totalmente acorde a derecho.
Respecto a la ocupación y trabajo del demandado, surge de sus propias declaraciones a fs. 60, donde expresó ser conducto profesional categoría B, pudiendo manejar camiones chicos y de hasta 700 kilos, por lo que mal puede decirse que se trata de una conjetura efectuada por la Sede.
De la prueba de autos, resulta palmario que el demandado oculta sus ingresos con la ayuda de su familia paterna, surgiendo contradicciones especialmente de los recibos de sueldo correspondientes a BB.
En efecto, al ser interrogado el demandado a fs. 60, este declaró que se desempeña como jornalero en una empresa que es propiedad de la pareja de su padre y que trabaja allí hace dos años, lo que coincide con los recibos de sueldo agregados por la actora de fs. 8 a 10.
Sin embargo, de la contestación de oficio al BPS a fs. 177, este informó que el Sr. BB se encuentra registrado en la empresa "EE", y que ingresó a la misma el día 2 de setiembre de 2024.
4.- Por resolución N° 1674/2025 a fs. 232, el Juez a quo franqueó el recurso de apelación interpuesto.
5.- Recibidos los autos en este Tribunal el día 29 de julio de 2025, por auto N°746/2025 se dispuso el pase a estudio de las Sras. Ministras por su orden y cumplido se procede al dictado del presente.
CONSIDERANDO:
1.- El día 25 de junio de 2024, a fs. 16 y ss., compareció la Sra. AA a promover demanda de pensión alimenticia contra BB, a favor de los dos hijos menores en común, DD y CC de 8 y 6 años de edad, respectivamente (docs.
fs. 2 y 3).
Solicitó que se fije una pensión alimenticia definitiva a servir por el demandado a favor de sus menores hijos equivalente a 5 BPC.-
2.- Por decreto No 1525/2024 del 25 de junio 2024 se fijó una pensión alimenticia provisoria equivalente a 2 BPC y se confirió traslado de la demanda (fs. 22), el que no fue evacuado.-
3.- Alimentos.-
En cuanto a los alimentos y sus presupuestos, este Tribunal por sentencia No 84/2024 expresó "El deber de servir alimentos de los padres hacia sus hijos, como una manifestación de dicha obligación más amplia, parte de la consagración constitucional prevista en el artículo 41 de nuestra Carta, que reza: El cuidado de los hijos para que estos alcancen su plena capacidad corporal, intelectual y social, es un deber y derecho de los padres...".
Del mismo modo nuestro Código Civil en los artículos 116 y ss., establece la obligación de los padres de mantener y educar a los hijos; y el Código de la Niñez y la Adolescencia en los artículos 50 y 51 señala a las niñas, niños y adolescentes como acreedores alimentarios, siendo los padres en primer término, los obligados a prestar los alimentos a sus hijos.
Así también el artículo 121 del CC y el 46 del CNA nos proporciona el concepto de alimentos: “...no sólo la casa y comida, sino el vestido, el calzado, las medicinas y salarios de los médicos y asistentes en caso de enfermedad..la educación...” Entiendo que correspondería confirmar parcialmente la recurrida, salvo en cuanto al monto pensionario y, en caso de modificarlo, revocar el monto adicional de 2.5%.
El quantum de la pensión alimenticia debe fijarse de acuerdo a un criterio de proporcionalidad y razonabilidad para el caso concreto.
La fijación de la pensión alimenticia se debe ponderar en base a un criterio de razonabilidad en función de los aportes que cada uno de los progenitores estén en condiciones de hacer a sus hijos.
Debe tenerse asimismo presente para su fijación la ecuación necesidades del alimentado, posibilidades económicas del obligado.
En el caso no se han acreditado necesidades extraordinarias, debiendo tener por tales las corrientes de una niña de 10 años de edad y las posibilidades del alimentante.
El sistema del prudente criterio judicial es el utilizado en nuestro ordenamiento y, en éste, según GUTIÉRREZ GOYOCHEA y JIMÉNEZ HERRERO, siguiendo jurisprudencia argentina, "para analizar la razonabilidad del monto, el juez no debe encasillarse en rigideces matemáticas, sino que debe calcular en forma estimada y según su prudente arbitrio el porcentual necesario para satisfacer las necesidades del beneficiario el único lineamiento establecido es que el monto alimentario se fija en función de una ecuación entre los recursos económicos del demandado y las necesidades del demandante, teniendo en cuenta las especiales circunstancias de cada caso. ...” (“Código de la Niñez y la Adolescencia – Comentado, anotado y concordado”, Dr. Gustavo Mirabal, 4a Edición actualizada, 2023, La Ley Uruguay, págs. 285/287).-
4.- El demandado no contestó la demanda. Prestó declaración en audiencia de fecha 11 de febrero de 2025 y expresó que trabaja como jornalero en carga y descarga de harina de una empresa de transporte que es propiedad de la pareja de su padre desde hace dos años. No tiene otros hijos aparte de DD y CC, vive en la casa de su madre en Florida. Agrega que cobra por viajes, con los descuentos cobró $ 5.800. A los niños los vio por última vez el fin de semana del 1 al 2 de febrero en Florida.
5.- La prueba.-
Testimonial:
FF (fs. 168) expresa ser clienta de la Sra. AA, que esta trabaja sola, no tiene empleada. Tiene cinco hijos, entre ellos DD y CC. Ha visto a BB en el 2024 repartir bidones de agua.
GG, (fs. 169) expresa que sabe que el demandado trabaja en la empresa del padre, tenía reparto de harinas y de agua. Tenían un auto que habían comprado con un préstamo del padre de AA y cuando se separaron el demandado se lo llevó porque ella no sabe manejar. Los niños están un 99% del tiempo con la mamá. Ha habido un cambio perjudicial para la vida de los niños desde la separación, especialmente para DD que es el más afectado, ya que tiene problemas psiquiátricos y psicológicos, está medicado. Ahora no hacen otras actividades extra escuela, antes si porque se las pagaba el padre. BB sigue trabajando con el padre y está sirviendo una pensión a favor de los hijos.-
Por informes.-
BPS informa a fs. 172 a 179 que el Sr. BB inicia su actividad laboral como dependiente el día 2 de setiembre de 2024 como empleado con remuneración destajista. Actualmente no existen registros de titularidad de empresa en ninguno de los vínculos funcionales así como tampoco existe registro de cobros de otros beneficios y/o prestaciones por intermedio de dicho organismo.-
De fs. 195 a 204 luce adjunto la historia nominal del demandado del BPS.-
El seis de mayo de 2025 el demandado invoca como hecho nuevo su despido para lo que agrega documentos de fs. 205 y 206, a los efectos de acreditar que fue despedido el 31 de marzo 2025.
6.- Las necesidades de los menores de edad de 8 y 6 años de edad, incluso si no tienen problemas especiales, enfermedades o dificultad de algún tipo - se prueban in re ipsa porque el concepto de alimentos - esto es, el sustento, habitación, vestimenta, salud y los gastos necesarios para adquirir una profesión u oficio, educación, cultura y recreación (art. 46 CNA) - son comunes a todos los NNA, y en pensiones reducidas como la de autos, no corresponde ninguna prueba específica ya que conforme las reglas de la experiencia, el costo de cualquier beneficiario en cubrir dichas necesidades es superior a una BPC.-
7.- El demandado no contestó la demanda, si bien compareció a audiencia.
No cumplió con la declaración jurada prevista en el art. 58 CNA, que específicamente se aplica a cualquiera de los obligados de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la ley (art. 58 CNA).
Ello implica que se tome dicha omisión como una presunción en su contra, que se aplique en la especie la teoría de las cargas dinámicas de la prueba o de disponibilidad de medio probatorio, como por ejemplo lo sostiene HOWARD: “En lo concerniente a la distribución de la carga de la prueba a fin de acreditar los ingresos del deudor, rigen los principios generales, de modo que quien solicita la pensión debe probar que la cuantía que pide es proporcional a la capacidad económica del demandado; empero, hay que atender asimismo al principio de disponibilidad y facilidad probatoria, con lo cual se produce una especie de inversión de la carga de la prueba en el sentido de que cuando se solicitan alimentos recae sobre el obligado a darlos la carga de acreditar sus ingresos y sobre el hijo, cuando es mayor de edad, la carga de probar sus necesidades. Por esa razón, como ha sostenido la jurisprudencia española, las dudas sobre la capacidad económica del demandado ante la falta de actividad probatoria por su parte y la actitud obstruccionista desplegada, deben resolverse en su contra." (W. Howard, Alimentos, FCU, 1a Edición, 2016, Pág. 120).
Tal posición además ha sido recogida por nuestro Tribunales.-
En esta materia se acepta el criterio de las cargas probatorias dinámicas lo que significa que el onus probandi debe recaer en quien esté en mejor situación de aportar pruebas tendientes a obtener la verdad objetiva. Ello resulta de aplicación en los casos donde la demostración de los ingresos es muy difícil o directamente imposible para los acreedores, en el caso, los hijos del demandado... Esta omisión no puede agravar la situación de los beneficiarios" (Sent. 20/2019 TAF 2do) y también el Tribunal de Familia de 1° turno:
Corresponde a cada uno de los participantes desarrollar su conducta procesal en observancia de los principios de colaboración para lograr la efectiva determinación de sus capacidades de contribución, y el de disponibilidad de los medios probatorios necesarios a tales fines (Van Rompey LJU, T. CXI págs. 447-454). Obviamente en el juicio de alimentos quien está en mejor condición de aportar elementos probatorios sobre la capacidad contributiva del obligado, es el propio demandado.
En el presente proceso el demandado no ha cumplido con el deber de colaboración que le debe no solo a la contraparte sino a los tribunales de justicia, y ello es lo que autoriza a recurrir a presunciones como las utilizadas por el magistrado A quo" (Sent. 311/2009. TAF 1).
La falta absoluta de colaboración de la demandado debe tomarse entonces como presunción en su contra y hacer jugar en su contra las consecuencias de su omisión.
En consecuencia, este Tribunal estima prudente mantener la pensión alimenticia fijada en primera instancia.-
8.- No se impondrán condenas especiales en la instancia.-
Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto por los arts. 248 y ss. del CGP, el Tribunal
RESUELVE:
Confirmar la recurrida, sentencia definitiva N° 29/2025 de fecha 8 de mayo de 2025.-
Sin especial condena.-
Notifíquese y oportunamente devuélvase.-
Dra. María Elena, EMMENENGGER GIAMBIASSI. Ministra.-
Dra. Maria Noel, TONARELLI DE PENA. Ministra.-
Dra. Maria Helena, MAINARD GARCÍA. Ministra (r).-
Dra. María Catalina, ELHORDOY PERDOMO. Secretaria Letrada.-
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.