- Ficha (IUE)
- 48-150/2025
- Procedimiento
- Proceso civil ordinario
- Materia
- Derecho de familia
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
Texto de la sentencia
Sentencia Nro. 119/2026 - IUE: 48-150/2025 Montevideo, 23 de febrero de 2026
TRIBUNAL DE APELACIONES DE 3° TURNO
Dra. María Helena Mainard García- Ministra Dra. María Noel Tonarelli de Pena -Ministra (r)
VISTOS:
Para sentencia interlocutoria de segunda instancia en estos autos caratulados “AA c/ BB-Divorcio por sola voluntad- Recurso de Apelación TAF 3° T”, IUE: 48-150/2025, venidos a conocimiento de este Tribunal atento al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia interlocutoria N° 3352/2025 de fecha 19 de agosto de 2025, dictada por la Dra. Ana María Berta, Jueza Letrada de Primera Instancia de Familia de 4° Turno.
RESULTANDO:
1.- Por la recurrida se resolvió: “Respecto a la tenencia y régimen de comunicación, aspectos sobre los que no hay acuerdo, de modo provisorio y en base a las facultades que surgen del Art. 350.1 del CGP se resuelve:
Mantener la situación actual en cuanto a la tenencia material y comunicación”
2.- A fs. 39 y ss. compareció la representante de la parte demandada, la Dra. María Victoria Gómez, a fundamentar el recurso de apelación interpuesto contra la impugnada en audiencia.
En síntesis, señaló que la resolución impugnada es improcedente, dado que vulnera los derechos humanos de la menor de edad al exponerla a un traslado constante de domicilio, lo que genera efectos negativos para la estabilidad emocional de la niña, quien se encuentra en pleno proceso de adaptación a la separación de sus padres.
Asimismo, resaltó que la Jueza a quo fundó su resolución en un supuesta conformidad entre las partes respecto al statu quo vigente de CC, cuando en realidad la madre se limita a acatar las normas impuestas por el progenitor bajo presión.
Afirmó que resulta imposible no impugnar una resolución que, bajo el contexto de regular la tenencia, dispone que una niña de apenas cuatro años deba cambiar de domicilio cinco veces por semana, siendo que el régimen propuesto no fomenta su desarrollo integral, sino que lo perjudica.
Sostuvo que el régimen propuesto resulta perjudicial para CC, en tanto se produjeron episodios de violencia entre el padre de la niña, su abuelo paterno y la compareciente al momento en que esta concurría a retirar a su hija para llevarla a su hogar, por lo que incrementar la frecuencia de los traslados de la menor de edad implica exponerla a un mayor número de situaciones de riesgo.
A su vez, el padre estuvo ausente por más de dos años en la crianza de su hija, por lo que no existen garantías de cómo se seguirá desarrollando el vínculo padre-hija.
Por último, la compareciente solicitó que se le otorgue la tenencia exclusiva de CC, proponiendo a favor del padre un régimen de visitas para garantizar la estabilidad de la niña.
3.- Sustanciado el recurso por auto N° 3628/2025 a fs. 43, el mismo fue evacuado por la parte actora en los términos que surgen a fs. 47 y ss.
Manifestó que lo que en realidad revela inestabilidad no es el régimen dispuesto por la Sede, sino las sucesivas e incongruentes posturas de la contraria en los distintos procesos.
Asimismo, respecto al régimen de tenencia y visitas propuesto por la demandada, señaló que lejos de garantizar la estabilidad de la niña demuestra una visión adultocentrista del régimen, en la que se invoca un supuesto beneficio sin explicar en qué medida protege el interés superior de la niña.
Sostuvo que afirmar que la reducción de traslados transforma el régimen en uno más garantista y estable carece de fundamento objetivo, ya que el equilibrio entre los progenitores no se mide por la disminución de visitas o traslados, sino por la igualdad real en la corresponsabilidad y el tiempo compartido con la niña.
En cuanto a la afirmación de que la niña estaría expuesta a disputas familiares y que el progenitor se ausentó de la vida de su hija por dos años, afirmó que dichas alegaciones de la demandada no surgen acreditadas en autos ni fueron manifestadas en la audiencia.
Expresó que el régimen fijado por la Sede refleja la situación efectivamente constatada en el expediente, y responde al esquema que ya venía cumpliéndose, además de haber sido inicialmente propuesto por la Sra.
BB. Por tanto, no puede considerarse que exista perjuicio hacia la estabilidad emocional y el desarrollo integral de la niña.
4.- Por auto N° 4883/2025 a fs. 58, la Jueza a quo franqueó el recurso de apelación interpuesto sin efecto suspensivo.
5.- Recibidos los autos en el Tribunal, por decreto N° 1201/2025 se dispuso el pasaje a estudio de las Sras. Ministras por su orden.
CONSIDERANDO:
1.- Por el voto conforme necesario de los miembros naturales del Tribunal, se confirmará la impugnada por los fundamentos que se exponen.
2.- El Sr. AA promovió demanda de divorcio por sola voluntad contra la Sra. BB.
Afirmó que contrajeron matrimonio el 9 de noviembre de 2013 y que producto de dicha relación, el día 17 de abril de 2021 nació una hija de nombre CC (acredita con los documentos de fs. 3 y 4).
3.- El artículo 167 del Código Civil impone que en el proceso de divorcio “no se dictará sentencia definitiva si antes no se acredita que se ha resuelto la situación de los hijos menores de edad o incapaces, en cuanto a su guarda, régimen de visitas y pensión alimenticia”.
El artículo 350.1 del CGP, en el caso de divorcio por causal y reafirmando el requisito impuesto por el artículo 167 del CC para la procedencia del divorcio, establece que “Tratándose de divorcio por causal...en la audiencia preliminar, además de lo previsto por el artículo 341, se resolverá lo relativo a las pensiones alimenticias, al régimen de guarda y de visitas de los hijos menores o incapaces, así como la cuestión a cuál de los cónyuges habrá de permanecer en el hogar conyugal”.
Sigue diciendo el artículo: “El tribunal procurará que las partes lleguen a un acuerdo sobre todos o algunos de esos puntos y, en su defecto, pronunciará providencia solucionando provisoriamente aquellos sobre los que persista el desacuerdo”.
Jaime Teitelbaum al referirse al artículo 167 del CC afirma que "Se establece un impedimento para la definitiva obtención del divorcio, si antes no se ha solucionado el problema de la pensión de los menores hijos del matrimonio.
Pero la disposición no modifica el procedimiento del juicio de alimentos en sí, sino que intenta solucionar el problema indirectamente y recién en la etapa final del juicio de divorcio".
El Dr. Teitelbaum sostiene además que la pensión alimenticia fijada en el proceso de divorcio a favor de los hijos, al igual que la guarda y las visitas, son providencias provisorias que conservan su vigencia más allá de la sentencia de divorcio, no operando su cese automático, sin perjuicio de que pueda ser modificada posteriormente mediante el proceso correspondiente. (cf. Jaime Teitelbaum, "Juicio de Alimentos Provisorios y "Pensión alimenticia provisoria y retiro del hogar conyugal durante el trámite de divorcio", RUDP 2/79 y 1/80).
4.- En el caso, en la audiencia celebrada el 19/8/2025, en fiel cumplimiento de las disposiciones que vienen de reseñarse y con el claro objeto de que la separación y divorcio de la pareja no provoque un estado de inseguridad a los hijos en sus necesidades vitales, se procedió a resolver la situación de la hija de la pareja.
De acuerdo a las emergencias de audiencia se constata que se escuchó a las partes y respecto de la tenencia de la niña coincidieron en que en los hechos existe un régimen de tenencia compartida.
Preguntada la Sra. BB “responde que en los hechos se está dando tal como lo ha manifestado el Sr. AA. No obstante sugiere un régimen diferente...”, aclarando que los días de la semana que CC está con su papá implica un régimen de visitas.
Las partes acordaron respecto a la guarda y a la pensión alimenticia, no así en cuanto a la tenencia y régimen de comunicación.
5.- Claro es que el juez debe escuchar a las partes y si arriban a un acuerdo estar al mismo. Pero, si hay desacuerdo debe resolver.
Pues bien, en el caso, la Sala considera que la resolución adoptada por la Sra.
Jueza A quo deviene adecuada ya que no hace más que recoger lo que ambas partes manifestaron que se da en los hechos.
Así fue consignado: “En esta instancia respecto de la tenencia se pregunta cómo se da la misma y ambas partes responden que en un régimen de tenencia compartida” (fs.35).
No debe perderse de vista que tal como venimos de decirlo en palabras de Teitelbaum, lo resuelto es de carácter netamente provisorio y revisable en el proceso correspondiente, ámbito para discutir las pretensiones y acreditar las alegaciones.
En ese sentido el Dr. Miguel Tomé, en la obra Código Civil Comentado - Doctrina, jurisprudencia y cambios legislativos a enero 2017, Editorial AMF, pág. 51, expresó que “Constituye un presupuesto procesal previo, antes del dictado de la sentencia, el acuerdo de partes (homologación de convenio de guarda, tenencia o visitas y pensión alimenticia) o en su defecto la resolución que al respecto tome el Juez actuante, medida que reviste las características de provisoria y no impide la promoción de cada proceso independiente (por ejemplo, visitas) o de todos ellos”.
6.- La conducta de las partes no amerita condenaciones especiales en el grado (arts. 688 CC y 56.1 CGP).
Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, el Tribunal
FALLA:
Confírmase la recurrida en todos sus términos.
Sin especial condena en el grado.
Notifíquese y oportunamente devuélvase a la Sede de origen.
Dra. María Helena Mainard García - Ministra Dra. María Noel Tonarelli de Pena- Ministra (r) Dra. María Catalina Elhordoy – Secretaria Letrada.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.