Texto de la sentencia
Sentencia Nro. 118/2026 - IUE: 539-429/2025 Montevideo, 23 de febrero de 2026
TRIBUNAL DE APELACIONES DE 3° TURNO
Dra. María Helena Mainard- Ministra Dra. María Noel Tonarelli de Pena -Ministra (r)
VISTOS:
Para sentencia interlocutoria de segunda instancia en estos autos caratulados “AA; BB; CC y DD (Testimonio de pieza IUE 539-309/2024) – Recurso de Queja por denegación de apelación. TAF 3° T”, IUE: 539-429/2025, venidos a conocimiento de este Tribunal atento al recurso de queja por denegación de apelación interpuesto contra la Resolución N° 4517/2025de fecha 2 de octubre de 2025, dictada por la Dra.
Adriana Navarro Fedullo, Jueza Letrada de Primera Instancia de Familia Especializada de 8° Turno.
RESULTANDO:
1.- Por providencia N° 4517/2025 de fecha 2/10/2025, en lo que a la queja refiere, se dispuso “Atento a que se ha deducido fundamentación del recurso de apelación en forma extemporánea (véase que los impugnantes anunciaron el recurso en la audiencia celebrada el día 24/9/2025 a fs. 198 y ss pero comparecieron adjuntando su libelo recursivo el día 1°/10/2025 tal como surge de fs. 210 vto) o sea vencido el plazo previsto por la normativa aplicable al caso (art. 120.3 CNA), corresponde tener por no presentado el recurso de apelación deducido.
En efecto, si bien los comparecientes anunciaron el recurso de apelación en audiencia, no observaron que existe un plazo de interposición del mismo que es de tres días tal como lo dispone el art. 120.3 del CNA, ya que el mero anuncio en audiencia no significa interposición del recurso sino que el acto que se conoce como tal supone la presentación de un escrito, lo cual efectuaron fuera del plazo previsto legalmente.”
2.- Contra dicha resolución, se presentaron en tiempo y forma los Sres.
AA, BB, CC y DD e interpusieron recurso de queja por denegación de apelación.
En síntesis, expresaron que es erróneo considerar que el art. 120.3 del CNA es aplicable a todas las resoluciones, incluso las del proceso del art. 132.1, pues el caso de autos trata de medidas provisionales y no de protección, por lo que es de aplicación el CGP.
Señalaron que el citado art. 120.3 se refiere de forma clara únicamente a las medidas de protección, las cuales se definen en el art. 120.4. Por lo tanto, si la apelación solamente refiere a estas medidas, no hay razón para considerar que dicho artículo se puede aplicar a otra sección de título, basándose únicamente en una interpretación en relación a donde se ubica al artículo y no lo que dice expresamente.
De acuerdo a la interpretación de la Jueza a quo, no se podría haber interpuesto ningún recurso contra la resolución impugnada. Sin embargo, al interponer el recurso de reposición, se concedió traslado a las partes y se decidió sobre el mismo, anunciándose en consecuencia el recurso de apelación, lo que la Sede tuvo presente.
Si se entendiera que el art. 120.3 es aplicable, no correspondería decidir un recurso de reposición, como tampoco se admitiría que se anuncie la apelación en audiencia, lo que pacíficamente es aceptado por la jurisprudencia.
Sostuvieron que el citado artículo se aplica solamente a medidas de protección y, en el caso de autos, a su nieto ya le aplicaron dichas medidas, habiendo sido ingresando al INAU mediante resolución N° 351/2024 en el IUE 433- 2/2024.
3.- La Sra. Magistrada actuante realizó en tiempo y forma el informe preceptuado por el art. 264.1 del CGP de fs. 20/21, señalando que la providencia impugnada fue dictada en un proceso de protección regulado por el CNA, al amparo de lo dispuesto por el art. 132.1 lit. b).
Del estudio del art. 120.3 del CNA, se desprende que, en los proceso de protección, el recurso de apelación tiene una regulación especial que se aparta de la dada por el CGP, y como tal se ajusta al objeto del presente proceso sumario y de protección de los derechos del niño.
En autos, se está tramitando un proceso al amparo de lo dispuesto por el art.
132.1 del CNA, habiéndose dispuesto la medida prevista en el lit. b), es decir, la inserción provisional en una familia seleccionada del RUA por el INAU con el fin primordial de la defensa del interés superior del niño.
Por lo tanto, la apelación debió fundarse dentro del plazo de tres días, siendo que la impugnada dispuso una medida de protección del niño de autos, tal como requiere el art. 120.3 del CNA, el cual el quejoso efectuó en forma extemporánea.
4.- Recibidos los autos en este Tribunal, por decreto N° 1175/2025 se dispuso el pasaje a estudio de las Sras. Ministras por su orden y culminado el mismo, se acordó el dictado del presente.
CONSIDERANDO:
1.- La Sala por el voto conforme de dos de sus miembros hará lugar al recurso de queja por denegación de apelación promovido en autos, por los fundamentos que se exponen.
2.- El recurso de queja previsto en nuestro código procesal civil a partir del artículo 262, tiene por objeto hacer posible el control y revisión por el ad quem de una resolución del a quo denegatoria de uno de los recursos que menciona la norma (cf. “Los recursos judiciales en el CGPC.Giuffra-T.II,pág.17).
En el caso, la resolución N°4517/2025 denegó el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia N°4312/2025 por considerarlo extemporáneo.
El objeto de la controversia está dado por el plazo con el que contaba el impugnante para interponer el recurso de apelación contra la sentencia interlocutoria N° 4312/2025 dictada en la audiencia de fecha 24 de setiembre de 2025.
En el caso, la Jueza a quo tuvo por no presentado el recurso de apelación interpuesto atento a que se dedujo su fundamentación de forma extemporánea, ya que sería de aplicación el art. 120.3 del CNA, mientras que los quejosos sostienen que resulta aplicable el régimen general de apelaciones del CGP.
3.- En primer término corresponde analizar el proceso en el que nos encontramos.
A partir de la toma de conocimiento de la situación de vulneración de derechos del niño EE, nacido el 26/12/2023, por dispositivo N°533/2024 se dispuso su ingreso por amparo al INAU.
Como consecuencia de ello se dio comienzo al presente proceso regulado por el artículo 132 del Código de la Niñez y la Adolescencia, promoviéndose por parte de INAU a fs. 18 de la pieza acordonada, la medida cautelar previa de inserción en una familia inscrita en el RUA y posterior declaración de condición de adoptabilidad del niño.
Es así que por la sentencia interlocutoria N°4312/2025 del 24/9/2025 se resolvió la inserción provisional del niño en una familia seleccionada del Registro Único de Aspirantes del INAU.
Pues bien, éste proceso, como dijéramos, se inscribe en la regulación dada por el artículo 132 del CNA, el que, de acuerdo a la Dra. Beatriz Ramos, comienza con una denuncia de amenaza y vulneración del derecho previsto en el artículo 12 del CNA, es decir que el niño se encuentra privado de su medio familiar y por ende es necesario adoptar medidas provisionales.
Y sigue diciendo la autora: “Son medidas provisionales que de acuerdo a lo previsto en el artículo 132 CNA se tramitan como cautelares en función de la remisión que hace dicha norma a los artículos 311 a 316 CGP...” (cfme.Beatriz Ramos Cabanellas “Adopción” en Procesos de Familia-RUDP, T.I, pags. 465 y ss. FCU.4ta. Ed.2023).
Podemos agregar además, que dicho proceso es caracterizado por el mismo artículo 132 como de carácter cautelar y urgente (art.132-3 in fine).
Pues bien, bajo tales premisas, lo que se resuelve por la impugnada claramente es una medida provisional, encartada como previa al proceso de adopción y como tal responde a la regulación que le otorga el CGP a partir del artículo 311.
4.- Se descarta que nos encontremos en el proceso regulado por el artículo 120 del CNA, que preceptúa un especial régimen de impugnación con reducción del plazo respecto del establecido por el CGP.
El marco jurídico aplicable al proceso de condición de adoptabilidad (art. 132 CNA) no es el mismo que se brinda para el proceso de protección de los derechos vulnerados o amenazados de los NNA (art. 117 a 129 CNA).
En efecto, el art. 120 del CNA establece el procedimiento a seguir en los casos en que un NNA se encuentre en la situación prevista en el art. 117 del mismo cuerpo normativo. A continuación, el art. 120.3 regula el plazo para la interposición y la resolución del tribunal ad quem del recurso de apelación interpuesto contra las medidas de protección dispuestas.
Asimismo, el art. 120.4 establece distintas medidas de protección que podrán disponerse en caso de vulneración de derechos de los NNA, y si bien la mención del elenco de posibles medidas no es taxativa, no se encuentra mencionada la inserción provisional en una familia del RUA por el INAU, para lo cual existe una regulación especial en el art. 132.1 del CNA.
Dicho artículo remite expresamente a la regulación de las medidas cautelares (arts. 311 a 316 CGP), por lo tanto, puede concluirse que, en los casos donde se tramite la condición de adoptabilidad de un NNA y sus medidas previas, corresponde aplicar el régimen general para la apelación de medidas cautelares (arts. 254 y 315 CGP).
5.- Es a partir de estos claros conceptos que debe concluirse, sin mayores hesitaciones, que la providencia que resolvió respecto de la medida provisional adoptada de acuerdo a lo prevenido por el artículo 132-1 del CNA, es una sentencia interlocutoria, por lo que, el plazo de interposición del recurso de apelación contra la misma es de 6 días, tal como lo impone el artículo 254 del Código General del Proceso.
Así las cosas, la impugnación deviene temporánea, en virtud de que la resolución fue dictada en la audiencia del 24/9/2025, en la misma la impugnante interpuso recurso de reposición, el que fue resuelto en la audiencia en forma correcta, y anunció la apelación.
Posteriormente interpuso efectivamente éste último con fecha 1° de octubre de 2025 (constancia de fs. 4), por lo que lo hizo dentro de los 6 días correspondientes.
6.- No se aprecian razones para especiales condenas en el grado (arts. 688 del Código Civil y 56 del Código General del Proceso), siendo inaplicable al caso la preceptividad impuesta por el artículo 267 del CGP .
Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, el Tribunal
FALLA:
Ha lugar al recurso de queja promovido, debiendo sustanciarse el recurso de apelación deducido.
Sin especial sanción procesal en el grado.
Notifíquese y oportunamente devuélvase a la Sede de origen.
Dra. María Helena Mainard - Ministra.
Dra. María Noel Tonarelli de Pena- Ministra (r).
Dra. María Catalina Elhordoy – Secretaria Letrada.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.