- Ficha (IUE)
- 2-14379/2025
- Procedimiento
- Proceso civil extraordinario
- Materia
- Derecho de familia, Derecho procesal
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
Texto de la sentencia
VISTO:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estas actuaciones caratuladas "AA c/ BB - INVESTIGACIÓN DE PATERNIDAD. RECURSO DE APELACIÓN.” IUE:
2-14379/2025, venidas a conocimiento del Tribunal atento al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva No 62/2025 de fecha 23 de julio de 2025, dictada por la Dra. María Inés Ayala Araujo, Jueza Letrada de Primera Instancia de Mercedes de 2° Turno.
RESULTANDO:
1.- Por la recurrida se resolvió: "Atento a que la incomparecencia de la parte actora y el resultado del estudio de ADN que tiene valor de pericia se resuelve: Desestímase la demanda."
2.- A fs. 57 y ss. compareció la parte actora e interpuso recursos de apelación y solicitó la nulidad de la sentencia impugnada.
Señaló que la resolución recurrida resulta escueta y apresurada, pero fundamentalmente equivocada y errónea por cuanto no se condice con la realidad procesal y documental, concluyendo en una verdadera denegación de derechos.
Sostuvo que las partes no acordaron sustituir la pericia del Banco de Órganos y Tejidos por otra extrajudicial, siendo que ninguna de las partes intervino en dicha decisión.
Expresó que jamás consintió sustituir la pericia, y que la sentencia recurrida atribuye a la incomparecencia de la actora a la audiencia del 23 de julio de 2025 una trascendencia que no tiene, omitiendo a su vez el más mínimo desarrollo y fundamento que exige el art. 197 del CGP.
Por último, manifestó que le agravia la recurrida por cuanto le condena al pago de los honorarios de la defensora de oficio, cuando debería ser dividido entre las partes.
3.- Conferido traslado del recurso por decreto No 2455/2025 a fs. 61, el mismo fue evacuado por la parte demandada en los términos que surgen a fs. 65 y ss..
Alegó que tenía conocimiento de la existencia de un laboratorio en la ciudad de Mercedes donde muchas personas han ido a efectos de realizarse la prueba de paternidad y evitar las demoras del juicio, y que dicho examen tiene validez legal. Esta posibilidad se le comunicó a la contraria, la cual aceptó.
Señaló que las partes acordaron la realización del examen, comprometiéndose la parte demandada a abonar el mismo. Asimismo, en su recurso, la actora no desconoce la prueba realizada, solamente apunta a temas estrictamente procesales.
4.- A fs. 70 y ss., compareció la curadora ad litem del menor de edad de autos, la Dra.
Daniela Capano, a evacuar el traslado conferido.
Expresó no tener conocimiento de la realización del examen de ADN, ni participó ni tuvo oportunidad de controlar absolutamente nada.
Afirmó que le asiste razón a la actora y que sus agravios tienen asidero, máxime teniendo en cuenta que lo que está en juego es el derecho de identidad de un niño, derecho indisponible y para cuya determinación debe dotarse al proceso de las máximas garantías.
A su vez, señaló que, en la audiencia preliminar de fecha 21 de mayo de 2025 se propuso habilitar a que entre las partes acordaran realizar un examen de forma privada, dotándolo del valor de pericia, pero no se renunció al medio probatorio solicitado en la demanda respecto a la prueba al Banco de Órganos y Tejidos.
Sostuvo que el estado civil es de orden público, y dentro de sus caracteres está el de la imperatividad, no pudiendo ser variado por los particulares.
5.- Por resolución No 3003/2025 a fs. 73, la Jueza a quo franqueó el recurso de apelación interpuesto con efecto suspensivo.
CONSIDERANDO:
1.- A fs. 3 y ss., compareció la Sra. AA a promover acción de investigación de paternidad y alimentos contra el Sr. BB y respecto de su hijo, CC, nacido el 22/11/2022 (documento fs. 2).
2.- Por providencia No 467/2025 del 10 de marzo de 2025, se dio traslado de la demanda y se designó defensa al niño.
La Dra. Daniela Capano aceptó el cargo (fs.6) y compareció a estar a derecho (fs.13).
3.- El demandado contestó el accionamiento a fs. 22, admitiendo que mantuvo relaciones sexuales con la actora durante el año 2022, expresando que no puede afirmar ni negar que la concepción del niño coincida con el momento en que tuvieron dichas relaciones.
4.- En la audiencia de fecha 21/5/2025 se cumplió con las etapas de precepto y fue admitida como prueba pericial "prueba de ADN a efectos de verificar si el demandado biológico del niño, oficiándose a INDT".
Se agregó: "Para el caso de que las partes arriben el acuerdo de realzarse el examen de forma particular, al ser presentado en la Sede las partes darán valor de pericia" (fs.32).
Se convocó a nueva audiencia de prueba para el día 23/7/2025.
5.- La parte actora compareció a fs. 34 con fecha 23/5/2025 a solicitar se oficie a BNOT para cometer la pericia de ADN, solicitando la auxiliatoria de pobreza a tales efectos.
Se dispuso el libramiento del oficio solicitado (fs. 35).
6.- El 20/6/2025 el demandado compareció a fs. 41 a agregar informe de la pericia realizada por el laboratorio ATGen y solicitó la clausura y archivo de las actuaciones.
De fs. 38 a 40 obra la referida pericia, la que excluye la paternidad biológica del demandado respecto del niño.
Se confirió traslado del escrito de la parte demandada (decreto No 2054/2025 del 16/7/2025 fs.43), el que no fue evacuado.
7.- En la audiencia de fecha 25/7/2025, a la que no compareció la parte actora, se dictó la sentencia impugnada.
8.- Entiende la Sala que por más determinante en un sentido que pueda ser una prueba en el proceso, ello no habilita a que no se continúe el proceso y no se agote el diligenciamiento de la totalidad del elenco probatorio, para finalmente llegar a la sentencia definitiva.
Lo contrario significa efectuar una valoración unitaria de los medios probatorios en flagrante contradicción con lo que impone el CGP en el artículo 140 del CGP..
Como bien sostiene la Dra. Tonarelli en su voto, no debe perderse de vista lo determinante para el caso de la prueba de ADN, pero ello no exime de que deban seguirse las etapas del proceso para llegar a la decisión. Y especialmente teniendo en cuenta que el CGP regula la prueba pericial a partir del artículo 177, preceptuado un mecanismo de análisis e impugnación que puede dar lugar incluso a la solicitud de otro peritaje. Recurso procesal al que la parte recurrirá o no, pero que en definitiva está establecido en su favor.
Véase además, que tal como se consignó ut supra, la prueba pericial de ADN admitida se encomendó al INDT, y si bien se estableció la posibilidad de que se efectuara por un laboratorio particular con valor de pericia, no se descartó totalmente la primera a cargo del INDT, para lo que incluso la Sede dispuso oficiar.
Debe tenerse presente que en sede de investigación de paternidad se prevé expresamente que "serán admisibles todas las clases de prueba" (art.204 CNA).
9.- Corresponde asimismo señalar que la inasistencia de la parte actora a la audiencia no constituye fundamento para dictar, sin más, la sentencia definitiva.
Nos encontramos ante derechos indisponibles, por lo que la incomparecencia no puede tener consecuencias sancionatorias.
Por otra parte, a los efectos de escuchar a la parte respecto de la pericia y de lo solicitado por la contraria -que según surge de fs. 44 fue notificado el mismo día de la audiencia- debió convocarse nueva audiencia, dejar transcurrir el plazo del traslado conferido o por lo menos dejar el proceso a su impulso procesal.
10.- Así las cosas, la resolución en recurso deviene violatoria del debido proceso.
En efecto, fuera del caso de una prueba de ADN que por sí sería en principio determinante, si pensáramos en otro tipo de prueba, resultaría inadmisible y hasta absurdo concluir que por el resultado de una prueba en especial se pueda resolver en un sentido sin dar cumplimiento a las etapas del proceso, y al deber de valoración de la prueba, tal como lo impone el artículo 140 del CGP.
Se señala además que la sentencia impugnada es una sentencia definitiva dictada en un proceso ordinario que desestimó la demanda, por lo que, en su pronunciamiento se impone el cumplimiento de lo establecido en los arts. 197 y 198 del CGP, lo que no fue cumplido.
11.- El hecho que se haya previsto la posibilidad de que la pericia fuera privada, no impide que las partes puedan impugnarla, tal como lo prevé el artículo 183 del CGP, y en el caso se omitió y se dictó un pronunciamiento anticipado.
Corresponde en consecuencia revocar la sentencia atacada.-
12.- En lo que refiere al agravio deducido por los honorarios de la defensora del niño, dado que el proceso continúa, no corresponde que la Sala se expida en esta instancia.
Al disponerse la revocación de la sentencia, el proceso no ha culminado y corresponde en consecuencia estar al impulso de parte.-
13.- No se dispondrán condenas especiales en la instancia.-
Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto por el art. 248 y ss. del CGP, el Tribunal,
FALLA:
Revocar la sentencia definitiva de primera instancia No 62/2025 de fecha 23 de julio de 2025, Estese al impulso de parte.
Atento a que la Sra. Jueza a quo ha dado opinión concreta sobre la causa sometida a su decisión, remítase las actuaciones a la sede naturalmente subrogante.-
Sin especial condena.-
Notifíquese y oportunamente devuélvase.-
Dra. María Noel Tonarelli de Pena. Ministra.-
Dra. María Elena Emmenengger. Ministra.-
Dra. María Helena Mainard García. Ministra (r).-
Dra. María Catalina, Elhordoy Perdomo. Secretaria Letrada.-
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.