Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Familia 3 T
Sentencia Interlocutoria N° 116/2026
23 de febrero de 2026
La Sala revoca la interlocutoria apelada, dejando sin efecto las medidas cautelares dispuestas, y ordenando el archivo de las actuaciones; considerando que la situación de violencia denunciada nada tiene que ver con el hecho de ser mujer de la victima, ni tampoco está basada en un desequilibrio de poder, por lo que no encuadra en las previsiones de la ley 19580, por no tratarse de violencia de género.
- Ficha (IUE)
- 529-201/2025
- Procedimiento
- Proceso cautelar
- Materia
- Derecho de familia
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Derecho procesal › Ley de género › Medidas cautelares procedencia
- Derecho › Ley de género violencia de género - concepto
Texto de la sentencia
Sentencia Nro. 116/2026 - IUE: 529-201/2025 Montevideo, 23 de febrero de 2026
VISTOS:
Para Sentencia Interlocutoria de Segunda Instancia, estas actuaciones “AA c/ BB y CC. Violencia de Género. Denuncia Nro.22877108 (Testimonio de IUE: 375-1797/2025). Recurso de Apelación”, IUE: 529-201/2025, venidas a conocimiento de este Tribunal por el recurso de apelación interpuesto contra la providencia N° 3389/2025 del 3 de setiembre de 2025, dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia de Libertad de 1° Turno, Dr. Diego Dal Monte.
RESULTANDO:
1- Por la recurrida, providencia N° 3389/2025, se dispuso en lo que a la apelación refiere:
“1. Mantener las medidas dispuestas por Sentencia Interlocutoria N°668/2025, dictada por el Juzgado de Paz de Ciudad del Plata, esto es:
a)Disponer el cese de todo acto de perturbación o intimidación en forma directa o indirecta hacia la denunciada (art.65 lit.A Ley 19.580).
b)Disponer a los denunciados la prohibición de comunicación, relacionamiento, entrevista o conductas similares, por sí o a través de terceros con relación a la denunciante y por el plazo de 180 días a contar desde su imposición el día 25 de agosto de 2025.
(...)
2.Adicionar la prohibición a los denunciantes de hacerse presentes en el domicilio de la denunciante, por el término que duren las medidas...”.
2- Los denunciados anunciaron recurso de apelación en audiencia y lo interpusieron en escrito de fs. 58 manifestando que se agravian por la decisión adoptada a través de los literales a) y b) del numeral 1) y del 2) en su totalidad de la impugnada, en tanto no consta en autos la existencia de agresiones de parte de los recurrentes a la Sra. AA, menos aún pruebas e indicios que indiquen agresión.
Invocan las disposiciones de la ley 19580 aplicadas al caso y afirman que las prohibiciones que prevé requieren de al menos una denuncia de violencia basada en género.
Cita el concepto de violencia de género dado por la ley y afirma que la denuncia nada tiene que ver con cuestiones de género, sino que está haciendo uso de dicha normativa para judicializar su actividad política y ensuciar la reputación de los comparecientes.
Cita las declaraciones de autos y las analiza, concluyendo que en nada refieren a violencia de género.
De la documentación agregada por la contraria tampoco se induce la más mínima agresión por parte de los denunciados.
Concluye que lo único que se desprende de la denuncia es que existen diferencias políticas entre las partes vinculadas a aspectos financieros y todo se aleja cada vez más de que estemos ante una situación de violencia basada en género. Todo dentro del funcionamiento de la política y nada que tenga que ver con la violencia de género.
Entienden que la sentencia correctamente descartó la violencia política, pero erró al analizar la posibilidad de la existencia de violencia psicológica. El supuesto acoso psicológico no encuentra sustento en los elementos de la causa y constituye una interpretación extensiva y errónea de los hechos relatados.
Las medidas cautelares agravian a los denunciados porque parten de la hipótesis que estos son agresores, sin indicios ni pruebas de que eso sea así.
Afirman que ni BB ni CC se expresaron en términos negativos hacia la denunciada y mucho menos hicieron referencia a su condición de mujer.
Entienden que, si la Sra. AA va a presentar una denuncia de violencia de género cada vez que se encuentre en circunstancias que no le gusten producto de su actividad política, se está entrometiendo la Justicia en el debate político y por ende judicializándose la misma.
Comentan citas jurisprudenciales y en definitiva solicita que se revoque parcialmente el decreto N°3389/2025 dejando sin efecto los literales a) y b) del numeral 1) y 2) en su totalidad.
3- Por providencia N° 3529/2025 de fecha 10 de setiembre de 2025, se dispuso el traslado del recurso, siendo evacuado por la denunciante a fs. 72 y ss., quien se adhirió al mismo.
Mencionó el objeto de la ley 19.580 y enumeró las características de las medidas a adoptarse en su marco de aplicación, reseñando el fin de erradicar y prevenir la situación de violencia.
Afirma que los denunciados Alcalde y secretario la forzaron e intentaron que abandone su banca en la Junta Departamental y con ese fin la acosaron y persiguieron y ante su resistencia fue desvinculada de la agrupación política, configurando una clara represalia, hostigamiento y violencia psicológica.
Expresó que la violencia psicológica, emocional, el hostigamiento, la intimidación, la persecución y el miedo, a los denunciados, por el mal trato sistemático y consecutivo a partir de ocupar la banca todo converge a que fue por tal motivo político, que suscitó su violencia psicológica.
Se adhirió a la apelación en tanto la resolución en el numeral 1 literal B), no se dispuso la prohibición de acercamiento con radio de distancia y tal decisión la deja expuesta ya que comparte con los denunciados lugares de interés político, institucional y de la zona, donde el contacto físico puede reactivar la situación de hostigamiento y maltrato psicológico y emocional.
Es así que considera que las medidas fueron insuficientes por no imponer un radio de proximidad y en tanto los denunciados pueden hostigarla en lugares públicos, laborales y/o políticos.
Es así que solicita se rechace el recurso de apelación de la contraria y se acoja su agravio ampliando las medidas cautelares de no acercamiento por un radio no menor de 500 metros.
4- Conferido traslado de la adhesión a la apelación por decreto N° 3656/2025 del 19/9/2025, la contraria lo evacuó a fs. 79 manifestándose contrarios al radio de exclusión de 500 metros que pretende la denunciante. Vuelven sobre los argumentos de su impugnación y afirman que la finalidad de las medidas de protección no es asilar a la víctima de cualquier situación de incomodidad social, sino evitar un peligro real e inminente para su integridad física o psíquica y ampliar el alcance de esta forma desnaturalizaría el instituto, volviéndolo arbitrario y vulnerando derechos de terceros.
Entienden que fijar un radio de 500 metros carece de fundamento objetivo en el caso concreto, en tanto no hay constancia de incidentes recientes ni de incumplimientos previos que justifiquen esa extensión. Los radios de exclusión no son automáticos sino que deben estar fundados en la evaluación técnica de riesgo.
En ausencia de hechos que acrediten la necesidad real, la imposición de un radio amplio constituye una restricción excesiva e injustificada.
Solicitan que no se haga lugar a la adhesión a la apelación.
5- Por decreto N°3898/2025 del 3 de octubre de 2025 se franqueó el recurso de apelación sin efecto suspensivo.
6- Recibidas las actuaciones en el Tribunal se dispuso el pase a estudio de los Sres. Ministros por su orden y cumplido con el Acuerdo se procede al dictado de sentencia.
CONSIDERANDO:
1- La Sala con el voto conforme de los miembros requeridos procederá a revocar la recurrida por los siguientes fundamentos.
2- Los presentes dieron comienzo en virtud de la denuncia radicada el 22/8/2025 en sede policial, por la Sra. AA contra los Sres. BB y CC.
La Sra. AA manifestó en su denuncia que BB y CC ejercieron violencia política mediante publicaciones difamatorias, desde que asumió como Edil Departamental, mediante amenazas y comportamientos agresivos verbales, en las reuniones que se coordinaban.
Expresó que fue agredida en forma verbal, psicológica, así como también en forma escrita por parte del “Portal Relámpago”.
Como consecuencia de la mencionada denuncia y luego de la instrucción policial, se dictó resolución verbal por la Sra. Jueza de turno y por la cual se dispuso: “Prohibición de comunicación y acercamiento de los denunciados hacia la denunciante, la Sra. AA en un radio de 500 metros hasta la fecha de audiencia...” (fs.23).
3- El día 25 de agosto de 2025 se celebró audiencia en el Juzgado de Paz de Ciudad del Plata, en la que se escuchó a las partes y se dictó la sentencia interlocutoria N°668/2025 que resolvió:
“1)Dispónese el cese de todo acto de perturbación o intimidación en forma directa o indirecta hacia la víctima por parte de los denunciados (art. 65 lit A Ley 19580).
2)Dispónese a los denunciados la prohibición de comunicación, relacionamiento, entrevista o conducta similares, por sí o a través de terceros, en relación a la denunciante por el plazo de 180 días sin radio de exclusión (art. 65 lit B Ley 19580).
3)No se dispondrán medidas que restrinjan o limiten la presencia de los denunciados respecto de la denunciante, en mérito a que esta Magistrada entiende que se no encuentra en riesgo su vida, integridad física, libertad o seguridad personal de la denunciante.
4)En cuanto a las medidas solicitadas respecto del medio de comunicación, no se hará lugar a la misma, en el entendido que no se han realizado actos de violencia en dicho medio de comunicación, debiendo en caso de entender que sean de carácter difamatorio o injuriantes, acudir a la vía correspondiente...” La Defensa de los denunciados anunció recurso de apelación.
Con fecha 30 de Agosto de 2025 se dictó la providencia No. 3347 (fs 33) por la que se mantuvo la interlocutoria 668/2025.
Con fecha 1 de septiembre de 2025 BB y CC fundamentaron el recurso de apelación contra la providencia 668/2025. Por providencia 3391/2025 se tuvo por desistida de dicha vía recursiva.
4- En audiencia celebrada el 3 de septiembre de 2025 (fs. 44) se dictó la interlocutoria 3389/2025 por la que se dispuso:
“1-Mantener las medidas dispuestas por Sentencia interlocutoria No. 668/2025 dictada por el Juzgado de Paz de Ciudad del Plata esto es:
a. Disponer el cese de todo acto de perturbación o intimidación en forma directa o indirecta hacia la denunciada (art. 65 lit A ley 19580)
b)Disponer a los denunciados la prohibición de comunicación, relacionamiento, entrevista o conductas similares, por sí o a través de terceros, con relación a la denunciante y por el plazo de 180 días a contar desde su imposición el día 25 de agosto de 2025.
c)Rechazar la imposición de medidas al medio de comunicación Portal Relámpago
2-Adicionar la prohibición a los denunciantes de hacerse presentes en el domicilio de la denunciante, por el término en que duren las medidas.
3-Estar a la realización del informe de riesgo pendiente.
4-Convocar a audiencia evaluatoria a celebrarse el día 18 de diciembre de 2025 ...”
5- Los denunciados anunciaron recurso de apelación (fs. 51), el cual fue fundamentado con fecha 10 de septiembre de 2025. Sostuvieron como agravios:
A) El haberse dispuesto el cese de todo acto de perturbación o intimidación en forma directa o indirecta hacia la denunciada (art. 65 lit A de la ley 19580)
B) El disponer a los denunciados la prohibición de comunicación, relacionamiento, entrevista o conductas similares, por sí o a través de terceros, con relación a la denunciante y por el plazo de 180 días a contar desde el 25 de agosto de 2025. Y adicionar la prohibición a los denunciantes de hacerse presentes en el domicilio de la denunciante, por el término que duren las medidas.
Expresan que en autos no consta la existencia de agresiones o indicios de parte de los recurrentes a la denunciante y menos que puedan estar fundadas en razones de género, amparadas en la ley 19580.
Los únicos difamados y agraviados son los denunciantes que se les están aplicando medidas cautelares cuando jamás desarrollaron violencia alguna contra la denunciante y mucho menos violencia de género en el marco de la ley 19580.
La procedencia de las prohibiciones establecidas requieren de al menos una denuncia de “violencia basada en género”, extremo que no se da en este expediente. La denuncia que hace la Sra. AA nada tiene que ver con cuestiones de género y agregan que está utilizando la ley 19580 para judicializar su actividad política y ensuciar la reputación de los denunciados.
De las declaraciones de la denunciante se extrae que refiere a diferencias políticas y métodos de trabajo con los que no estaba de acuerdo. Existieron diferencias políticas entre las partes vinculadas a aspectos financieros.
En forma acertada el a quo entendió que no estaba ante un caso de violencia política y que el conflicto denunciado respondió al quiebre de confianza entre denunciante y denunciados. Pero no coinciden con respecto a la conclusión que arriba en cuanto sostuvo la existencia de violencia psicológica. Mencionó la posibilidad de que existiera un hostigamiento de parte de los denunciantes hacia la denunciada pero tampoco hay elementos que así lo comprueben.
Con la mera aplicación de las medidas cautelares señaladas, el juez está diciendo que los denunciados son personas agresoras. Lo dice sin indicios ni pruebas de que eso sea así.
Ni BB ni CC se expresaron en términos negativos hacia la denunciada y mucho menos hicieron referencia a su condición de mujer, por lo que no debe aplicarse la ley 19580.
6- Del recurso de apelación se confirió traslado a la denunciante por providencia 3529/2025 (fs.
66) quien evacuó el traslado y adhirió a la apelación con fecha 19/9/2025 (fs. 72).
Expresó que se siente agraviada ya que la violencia psicológica, emocional, el hostigamiento, la intimidación, la persecución y el miedo a los denunciados por el mal trato sistemático y consecutivo a partir de ocupar una banca, todo converge a que fue por tal motivo político.
Por otra parte, los denunciados niegan la violencia existente y quieren rechazar las medidas, las cuales fueron necesarias para preservar su integridad física y psíquica. En el proceso de violencia basada en género no se trata de llegar a a la verdad como en cualquier proceso civil o penal. Los denunciados la forzaron e intentaron que abandone la banca en la Junta Departamental, hubo hostigamiento y presiones psicológicas hasta que la desvincularon de la agrupación así como también el Portal Relámpago que son aliados de los denunciados la escracharon en redes sociales, lo que le produjo un inmenso agravio en lo personal y en lo familiar.
En relación a la violencia política, señala que al Edil DD, si bien fue desvinculado, no hubo hacia él intimidación ni hostigamiento como sí lo hicieron hacia ella.
Se agravia asimismo en cuanto no se dispuso la prohibición de acercamiento con radio de distancia de su hogar. Esto la deja expuesta ya que comparte con los denunciados lugares de interés político y viven en la misma zona, donde el acercamiento pueden reactivar el hostigamiento y maltrato psicológico.
7- De la adhesión a la apelación se confirió traslado a los denunciantes por providencia 3656 y el mismo fue evacuado con fecha 3 de octubre de 2025 (fs 79). Expresan que el hecho que el proceso tenga una finalidad de protección no significa prescindir de la verificación fáctica mínima de los hechos ocurridos.
Por otra parte la convivencia en la misma localidad no constituye por sí sola un indicio de peligro que habilite una medida tan restrictiva como la prohibición de presencia en todo ámbito común. La solicitud de fijar un radio de 500 metros carece de fundamento objetivo en el caso concreto. No hay constancias de incidentes recientes ni de incumplimientos previos que justifiquen esa extensión. En ausencia de hechos que acrediten necesidad real, la imposición de un radio amplio constituiría una restricción excesiva e injustificada a los denunciados.
8- Por providencia 3898/2025 se franquearon los recursos interpuestos sin efecto suspensivo y habiendo sido recibidos estos autos en el Tribunal, por providencia 1077/2025 se dispuso el pasaje a estudio de las Sras. Ministras por su orden.
CONSIDERANDO:
1- El Tribunal por decisión de sus integrantes naturales, procederá a revocar parcialmente la recurrida por los siguientes fundamentos que se pasan a desarrollar.
2- La ley 19.580 tiene como objetivo primordial garantizar el efectivo goce del derecho de las mujeres a una vida libre de violencia basada en género y es con ese fin que deben disponerse todas las medidas cautelares necesarias y adecuadas.
Entiende la Sala que a los efectos de la aplicación de la referida norma, la violencia denunciada debe estar motivada en cuestiones atinentes al género.
Así lo dice la ley 19.580 en el artículo 4 al definir la violencia basada en género:
“Se entiende por violencia basada en género hacia las mujeres toda conducta, acción u omisión, en el ámbito público o el privado que, sustentada en una relación desigual de poder en base al género, tenga como objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos humanos o las libertades fundamentales de las mujeres...”(Destacado de quien suscribe).
De esta manera no existen elementos en la situación a estudio, que nos hagan presumir que nos encontramos frente a una violencia ejercida por los denunciados por el hecho de ser mujer.
Sin duda existió una conflictiva entre las partes, que obedeció fundamentalmente a temas relacionados con su actividad política, pero esa violencia nada tiene que ver con el hecho de ser mujer ni tampoco está basada en un desequilibrio de poder, por lo que no encuadra la situación en las previsiones de la ley 19580, por no tratarse de violencia de género.
Los hechos denunciados se enmarcan en el accionar en el ámbito político, y resultan ajenos al género de la denunciante.
3- En relación al agravio relacionado con la violencia política, asiste razón al a quo en cuanto concluye que “se encuentra suficientemente acreditado que el conflicto se origina en divergencias estrictamente políticas, vinculadas al incumplimiento o ruptura de pactos partidarios internos” (fs 47).
Si bien AA fue desvinculada de la agrupación de BB, no puede concluirse que lo fue por temas de género, máxime teniendo en cuenta que en el mismo acto también desvincularon a DD, lo que descarta los motivos de género en la referida desvinculación.
4- En relación a la violencia psicológica:
a) con respecto a BB, la denunciante declaró que en la reunión que se realizó el día 24/6 la hostigaron, le dijeron que no cumplía con los acuerdos, que tenía que ser más firme, estar más atenta a los posteos que ellos hacían en relación a EE. En esa reunión se sintió destratada pero no dio detalles de que la hayan insultado, menospreciado o agredido.
Sí dijo que BB golpeó la mesa. Declaró que BB “habla fuerte y cuando se enoja habla más fuerte”. Seguramente en esa reunión le habló fuerte pero por lo que ella dice le recriminaban su actitud por temas políticos, por no seguir sus lineamientos pero no por temas vinculados al género.
b)con respecto a CC, tampoco surge que haya recibido violencia psicológica. Es más del audio que se escucha en audiencia no surge que haya sido violento de ninguna manera.
Tampoco cuando le pidieron que firmara la licencia.
La denunciante sostuvo que firmó la licencia bajo presión, pero en este aspecto también surge de autos que hay acuerdos previos en relación a las licencias y tampoco se extrae que haya sido por temas de género.
AA expresa que se sintió intimidada porque recién había comenzado su gestión, hicieron cosas a sus espaldas , metieron una moción urgente para investigar a EE, pero ella tuvo el apoyo de la bancada del Frente Amplio, por lo que no se advierte el perjuicio que pudiera hebérsele ocasionado por la supuesta presión denunciada.
Asimismo expresa que tiene miedo porque BB es violento, pero no se aclara a qué aspecto se refiere en concreto.
Sostuvo también que tiraron unas piedras a su casa, pero no tiene forma de vincularlo a BB. Este es el aspecto en el que se basa el juez a quo para mantener las medidas, pero debe considerarse que no se ha acreditado que haya sido BB ni que lo haya dispuesto él.
Siendo un hecho tan incierto, entiende la Sala que no corresponde que se adopten medidas en aplicación del principio de precaución.
Si bien manifiesta que tiene miedo tanto ella como su familia, no surgen elementos que expliquen y fundamenten ese sentimiento, máxime teniendo presente que no ha habido denuncia posterior de incumplimiento ni hecho de violencia alguno.
5- En relación a la víctima de violencia basada en género género, la misma “se erige en un sujeto de protección especial del legislador en el proceso. En este sentido...la sistemática de la ley gira en torno a la tutela de las mujeres víctimas de violencia de género y sus distintas disposiciones consagran un verdadero estatuto de protección, esto es regula un conjunto de derechos y garantías cuyo goce debe asegurarse a las víctimas durante la tramitación de los procesos judiciales y administrativos”(Olivera Germán y Saravia ,Diego en “XIX Jornadas Nacionales de Derecho Procesal” FCU, 2019, pág 458).
Por otra parte debe tenerse presente que la valoración probatoria en este proceso tiene características especiales, en tanto no se requiere una certeza absoluta de los hechos denunciados para adoptar medidas de protección. No obstante, como se refiriera anteriormente no existen elementos que avalen la adopción de las medidas cautelares solicitadas.
Especialmente deberá estarse a la denuncia y a la declaración de la denunciante, de la que no se extrae que la violencia denunciada se haya realizado en base al género.
No debe olvidarse que el sistema general de valoración de la prueba es el de la sana crítica regulado en los arts 140 y 141 del CGP, y como sostienen Klett y Facal La ley 19580 “no modifica el sistema racional de valoración de la prueba, sino que impone la perpectiva de género, mediante ejemplos concretos de su aplicación.” (RUDP- Procesos de Familia- FCU 3a.
Ed,pág. 319) Y en el caso, aún aplicando la perspectiva de género, como se expresara, ni de la declaración de la víctima surge que se haya cumplido con el requisto exigido por la ley en su art. 4 en cuanto a que los hechos denunciados estén sustentados en una relación desigual de poder en base al género.
6- La posición asumida torna innecesario ingresar al análisis del agravio planteado por la denunciada respecto al radio de exclusión.
Por los fundamentos expuestos el Tribunal RESUELVE:
REVÓCASE LA INTERLOCUTORIA RECURRIDA No 3389/2025 POR NO ENCUADRAR DENTRO DE LAS PREVISIONES DE LA LEY 19580 DE VBG Y EN SU LUGAR SE DISPONE DEJAR SIN EFECTO LAS MEDIDAS Y EL ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES.
SIN ESPECIAL CONDENACIÓN.
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL JUZGADO DE ORIGEN.
Dra. María Helena Mainard García - Ministra.
Dra. María Elena Emmenengger - Ministra (r).
Dra. María Catalina Elhordoy - Secretaria Letrada.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.