Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Familia 3 T
Sentencia Definitiva N° 18/2026
24 de febrero de 2026
Se desestima la demanda.
- Ficha (IUE)
- 2-55979/2022
- Procedimiento
- Proceso civil ordinario
- Materia
- Derecho de familia
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Firmantes
- Dra. Maria Elena EMMENENGGER GIAMBIASSI
- Dra. Maria Helena MAINARD GARCIA
- Dra. Maria Noel TONARELLI DE PENA
- Redactor
- Dra. Maria Helena MAINARD GARCIA
- Derecho procesal › Proceso extraordinario › Procedencia del proceso extraordinario › Procesos de familia › Visitas
Texto de la sentencia
Sentencia Nro. 18/2026 - IUE: 2-55979/2022 Montevideo, 24 de febrero de 2026
VISTO:
Para sentencia definitiva de segunda instancia en estos autos caratulados "AA Y OTRO C/ BB - VISITAS - RECURSO DE APELACIÓN - TAF 3", IUE: 2-55979/2022, venidos a conocimiento de este Tribunal atento al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva No 51/2025 de fecha 11 de abril de 2025, dictada por la Dra. Livia Pignataro, Jueza Letrada de Primera Instancia de Familia de 21° Turno.
RESULTANDO:
1.- Por sentencia definitiva de primera instancia N° 51/2025 se desestimó la demanda incoada en autos.-
2.- A fs. 372 y ss., compareció el representante de la parte actora, el Dr. Alejandro Grille, e interpuso recurso de apelación contra la impugnada.
Señaló que le agravia la desestimación de la demanda de visitas, ya que no existe un motivo válido para fundamentar tan radical y terminante decisión, siendo una decisión que priva a los abuelos maternos y a su nieta CC de la restauración de un derecho concedido por la ley.
La sentencia impugnada llega, en su parte dispositiva, a un fallo erróneo y alejado de la realidad fáctica y la legislación aplicable al caso concreto, fundamentalmente por un análisis de los medios probatorios efectuados de forma antojadiza y errónea, incurriendo en una visión parcializada de la realidad que favorece al demandado.
Expresó que los informes de parte, como los presentados por el demandado, no tienen el mismo valor probatorio que una prueba de naturaleza pericial, como la efectuada por los Técnicos de la Unidad de Intervenciones Familiares del INAU.
La A quo ataca y minimiza el único medio probatorio con indiscutible valor de pericia cumplido en autos, que fue el informe efectuado por la Psicóloga DD, encargada de la UIF del INAU.
Del referido informe surge que CC ansía retomar el vínculo con sus abuelos maternos, y que es su padre quien la presiona y manipula para que en determinadas circunstancias manifieste lo contrario.
Asimismo, manifestó que el fallo se aparta en forma injustificada de la normativa vigente, siendo que el CNA es claro respecto de los derechos de los niños, niñas y adolescentes a mantener el vínculo con su familia (arts. 12 y 38 CNA).
En base a esta normativa, argumentó que la defensora de CC no extremó su labor para que la niña obtenga el legítimo derecho que tiene a mantener un vínculo con su familia materna, tal como lo tuvo durante seis años de forma ininterrumpida.
3.- Conferido traslado del recurso por decreto N°2064/2025 a fs. 387, fue evacuado por la defensora de la niña, la Dra. Laura Díaz, en los términos que surgen de fs. 390/391, señalando que la sentencia impugnada refleja la voluntad de la niña, la cual fue libre, espontánea y sostenido en el tiempo.
4.- A fs. 395 y ss. compareció la representante de la parte demandada, la Dra. Rocío Silvera, evacuando el traslado conferido del recurso de apelación.
En síntesis, señaló que el derecho a las visitas es un derecho de la niña, no de los adultos, y la A quo procuró por todos los medios hacer saber a CC cuál era su derecho a los efectos de que la niña pudiera ejercerlos.
Respecto a los informes de parte que los impugnantes hacen referencia, se trata de un insumo más, pero no el único, por lo que no puede ser dejado de lado y es de utilidad para complementar la evidencia en autos.
No se desconoce que tanto el informe del INAU como del DPS cuentan con mayor imparcialidad y objetividad, sin embargo, tampoco se debe desconocer que ambos informes son completamente contradictorios, debiendo tener en cuenta que los apelantes solo hacen referencia al informe de INAU, y no al del DPS.
El informe de INAU es el único medio de prueba que determina que la niña quiere ver a sus abuelos, lo que fue controvertido por ella misma ante la Magistrada en audiencia y por el resto de la probanza de autos.
En cuanto al agravio relativo a la defensa de la menor de edad, esta llevó a cabo dos entrevistas con la niña, e incluso solicitó que se dispusiera la revinculación de CC con sus abuelos en la órbita del DPS.
5.- Por resolución N° 2655/2025 a fs. 399, la A quo franqueó el recurso de apelación interpuesto con efecto suspensivo.
6.- Recibidos los autos en el Tribunal, por decreto No 743/2025, se dispuso el pase a estudio de las Sras. Ministras, por lo que cumplido se procede al dictado de la presente.-
CONSIDERANDO:
1.- Partes y pretensión.-
A fs. 15 y ss., el 18 de octubre de 2022, comparecieron la Sra. AA y el Sr.
EE, abuelos maternos (docs. fs. 2 y 3) de la niña CC nacida el 31 de julio de 2016 (doc. fs. 1), a solicitar visitas a su nieta contra el progenitor, Sr.
BB.
Expresan en síntesis que la niña vivió con sus abuelos durante seis años desde la separación de los padres, y fueron ellos junto con la madre quienes se encargaron de la crianza y manutención de la niña hasta el año 2022.-
Luego de obtenido el cambio de tenencia de la menor a favor del Sr. BB, en las actuaciones IUE: 2-50236/2019 por modificación de tenencia, el padre no ha permitido el contacto de los abuelos maternos con la niña.-
Solicitaron se fije un régimen de visitas conforme fue solicitado en el sub capítulo III, Régimen de visitas definitivo.-
2.- Por providencia No 5873/2022 del 20 de octubre de 2022, se dio traslado de la demanda por el término legal.-
A fs. 53 y ss., el 16 de diciembre de 2022, compareció el Sr. BB a interponer excepción de incompetencia y a contestar la demanda.
Expresa en síntesis: que la tenencia de su menor hija fue amparada legalmente. Que desde la pandemia el abuelo materno de la niña la dejó bajo su cuidado, expresando que su hija ya no estaba en condiciones de cuidarla. Luego de eso, CC siguió visitando a sus abuelos a pesar que en la mayoría de las veces su madre no estaba. Que en el proceso de modificación de tenencia resultó probado que su madre no estaba apta para el cuidado de la niña, ya que es consumidora de sustancias.-
Luego que obtuvo la tenencia, CC fue algunas veces más a ver a sus abuelos, pero posteriormente comenzó a manifestar que no quería ir más a lo de su madre y abuelos, que no la pasaba bien y lloraba desconsoladamente al saber que tenía que ir. CC inició terapia y cada vez su negativa a visitar a su madre y abuelos era más expresa, por lo que comenzó a hacer video llamadas y llamadas con su madre en las que expresa la niña era manipulada psicológicamente por su abuela, por lo que la niña dejó de atender las llamadas.-
Solicita que en definitiva se desestime la totalidad del régimen de visitas solicitado.-
3.- Por auto No 1581/2023 del 3 de mayo 2023 (fs. 109), se designó defensa a la niña, la Dra. Laura Díaz Laveglia, quien aceptó el cargo a fs. 112 y actuó en todas las etapas del proceso.
4.- Conforme se estableció en audiencia, el objeto del presente proceso es “Amparo y mérito de la demanda y en consecuencia si procede disponer un régimen de visitas en beneficio de los actores y su menor nieta CC en la forma impetrada en la demanda o si por el contrario debe desestimarse la misma atento a los términos que resultan la contestación”.-
5.- Las visitas.-
El artículo 38 del CNA consagra como derecho fundamental de los niños, el de tener contacto con sus progenitores, abuelos y demás familiares.
El instituto que el código nombra como visitas, es el mecanismo para que se haga efectivo dicho derecho, instrumentando las condiciones en que se llevará adelante ese vínculo, siempre procurando la forma en que más favorezca al niño.
El art. 9 numeral 3 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño establece que:
“Los Estados Partes respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño”.-
El artículo 6 del CNA señala que para la interpretación e integración de sus normas, se deberá tener en cuenta el interés superior de los NNA, que consiste en el reconocimiento y respeto de los derechos inherentes a su condición de persona humana.
Pero obviamente los niños, niñas y adolescentes requieren de una protección especial, considerando sus circunstancias y características individuales. Y es en ese contexto de protección que debe evitarse que permanezcan en situaciones que pongan en peligro su bienestar físico o mental.
Bajo tales premisas es que, tal como se prevé en ISN-Guías de aplicación práctica para el sistema de justicia-PJ-Unicef, para la determinación del interés superior del niño se debe revisar la seguridad del niño, niña o adolescente, verificando si su vida o su integridad física y psíquica se encuentran afectados o vulnerados, o si existe algún daño efectivo.
De acuerdo a lo expuesto, debemos verificar la presencia de amenazas o riesgos que puedan comprometer los derechos actuales o futuros de los niños y en caso de advertir la existencia de daño efectivo a sus derechos o riesgo de que lo haya, es imperioso que la decisión a tomar lo contemple.
6.- La Dra. Varela de Motta dice que el derecho de visitas puede definirse "como el derecho y el deber que tienen los padres y los hijos que no están bajo la tenencia de aquellos, de mantener trato recíproco, el que deberá asemejarse en lo posible, al que tendrían si vivieran bajo el mismo techo.. tratándose de padres e hijos, abuelos y nietos tal derecho está impuesto por la propia naturaleza humana; el trato con la propia familia es un derecho natural que no puede ser desconocido sin motivo grave.." (Varela de Motta, "Derecho de visitas", cita en sentencia de TAF 2° N° 264/2012) Surge pues, que al abordarse la temática de la causa corresponde tener presente que las visitas constituyen un derecho humano fundamental recíproco entre familiares directos.
En sentencia No 80/2024, la Sala homónima de 1o Turno sostuvo “ ...la solicitud de Visitas impetrada por los actores, sin perjuicio de lo expresado en el marco teórico en la sentencia No 593/2022 del 17 de mayo de 2023 los cuales pueden tenerse por reiterados en la presente sentencia, se reafirma lo expresado este Tribunal en anteriores fallos, en cuanto a que, se debe tener presente que si bien es usual denominar tanto por los operadores del derecho como por el derecho positivo con el nombre de “Visitas” la relación del hijo/a con su progenitor no conviviente o con sus abuelos, tíos o personas que son un referente para el niño y/o adolescente, dicho vocablo no responde al fundamento y finalidad de este instituto del derecho de Familia, ello por cuanto, de acuerdo al Diccionario de la Real Academia Española (Vigésima segunda edición)se define visita como: “1.- Acción de visitar; 2.- Persona que visita” en tanto que por visitar: “Ir a ver a alguien en su casa por cortesía, atención, amistad o cualquier otro motivo” y es incuestionable que no es esa la naturaleza del vínculo que se pretende entre el niño y/o adolescente y sus progenitores, ascendientes, familiares o personas que aquel haya mantenido vínculos afectivos estables cuando se legisla en el Capítulo VIII – III del CNA, lo que se pretende es mantener el vínculo para la adecuada formación integral de los beneficiarios de dicha comunicación como lo deja en claro los arts. 38 del CNA; 9 inc. 3o y 10 inc. 2o de la CDN.
Es en función de tal argumento que se ha propuesto cambiar el nombre de “visitas” por comunicación.
En la doctrina denominada “tutelar” (anterior a la Convención sobre los Derechos del Niño) se entendía que el derecho de comunicación era de los adultos. Posición no compartida por jurisprudencia y doctrina anterior al CNA que pusieron de manifiesto en forma unánime que ese derecho también es del niño/a y/o adolescente, y en función de ello se esgrimía, por ejemplo, que tal derecho no debía correlacionarse con el derecho a alimentos que tenía el niño/a, porque en definitiva también estamos hablando de los derechos del niño.
Es por ello que entendemos de aplicación también a este caso (adultos diferentes de los progenitores) lo enseñado por el Prof. Fanzolato respecto a la naturaleza del derecho de los padres: “es uno de los típicos derechos - deberes familiares porque no es un derecho puro que ostente el individuo en su exclusivo interés sino que se trata de un derecho instrumental que la ley disciplina para facilitarle al titular la observancia de un deber correlativo”(Fanzolato, Eduardo: Derecho de Familia; t. I, Advocatus, Córdoba, 2007, p. 289.) Así lo demuestra la misma redacción del art. 38o que expresa: “Todo niño y adolescente tiene derecho a mantener el vinculo...” es decir que el derecho es del niño y/o adolescente, tan es así que la misma ley castiga el incumplimiento de la comunicación tanto al progenitor que la obstaculiza, como al que no las realiza (arts. 42 a 44 del CNA).
7.- Ahora bien, a los efectos de resolver la cuestión planteada debe debe verse asimismo si la demanda planteada responde al interés superior de CC Magaly, el cual define el art.
6 del CNA que dispone: ”(Criterio específico de interpretación e integración: el interés superior del niño y adolescente). Para la interpretación e integración de este Código se deberá tener en cuenta el interés superior del niño y adolescente, que consiste en el reconocimiento y respeto de los derechos inherentes a su calidad de persona humana. En consecuencia, este principio no se podrá invocar para menoscabo de tales derechos”.
El art. 3 de la Convención establece “1.- En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las Instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el Interés superior del niño...” y el cual fuera interpretado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en su opinión consultiva N° 17 en los siguientes términos:
“...Este principio regulador de la normativa de los derechos del niños se funda en la dignidad misma del ser humano, en las características propias de los niños, y en la necesidad de propiciar el desarrollo de éstos, con pleno aprovechamiento de sus potencialidades así como en la naturaleza y alcances de la Convención sobre los Derechos del Niño Interés superior del Niño. (...) En el mismo sentido, conviene observar para asegurar, en la mayor medida posible, la prevalencia del interés superior del niño, el preámbulo de la Convención sobre los Derechos del Niño establece que éste requiere “cuidados especiales”, y el artículo 19 de la Convención Americana señala que debe recibir “medidas especiales de protección”.
En ambos casos, la necesidad de adoptar esas medidas o cuidados proviene de la situación específica en la que se encuentran los niños, debiendo tomarse en cuenta su debilidad, inmadurez o inexperiencia, las características particulares de la situación de cada niño, niña o adolescente. Deberá valorarse si la comunicación solicitada por los actores favorece el interés de CC.-
8.- Derecho a ser oído y autonomía progresiva.
El art. 8 del CNA consagra el derecho de los niños y niñas a expresar su opinión, teniendo en cuenta el principio de autonomía de la voluntad.
La CDN consagra el principio de autonomía de la voluntad en el art. 5 y el derecho a ser oído de los NNA en su art. 12.
Éste último reza: "Los Estados Partes garantizarán al niño que esté en condiciones de formarse un juicio propio el derecho de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que afectan al niño, teniéndose debidamente en cuenta las opiniones del niño, en función de la edad y la madurez del niño".
Por su parte la Observación General N° 12 del Comité de los Derechos del Niño que refiere al "Derecho del niño a ser escuchado" ha consignado que "el derecho de todos los niños a ser escuchados y tomados en serio constituye uno de los valores fundamentales de la Convención. El Comité de los Derechos del Niño ("el Comité") ha señalado el artículo 12 como uno de los cuatro principios generales de la Convención, junto con el derecho a la no discriminación, el derecho a la vida y el desarrollo y la consideración primordial del interés superior del niño, lo que pone de relieve que este articulo no solo establece un derecho en sí mismo, sino que también debe tenerse en cuenta para interpretar y hacer respetar todos los demás derechos".
Y sigue diciendo que "Los Estados partes deben garantizar el derecho a ser escuchado a todo niño "que esté en condiciones de formarse un juicio propio". Estos términos no deben verse como una limitación, sino como una obligación para los Estados partes de evaluar la capacidad del niño de formarse una opinión autónoma en la mayor medida posible. Eso significa que los Estados partes no pueden partir de la premisa de que un niño es incapaz de expresar sus propias opiniones. Al contrario, los Estados partes deben dar por supuesto que el niño tiene capacidad para formarse sus propias opiniones y reconocer que tiene derecho a expresarlas; no corresponde al niño probar primero que tiene esa capacidad" Para luego especificar que los niños tienen derecho a expresar su opinión libremente, aclarando su significado: "Libremente" significa que el niño puede expresar sus opiniones sin presión y puede escoger si quiere o no ejercer su derecho a ser escuchado. "Libremente" significa también que el niño no puede ser manipulado ni estar sujeto a una influencia o presión indebidas. "Libremente" es además una noción intrínsecamente ligada a la perspectiva "propia" del niño: el niño tiene el derecho a expresar sus propias opiniones y no las opiniones de los demás".
9.- La prueba.-
- Pericia social: La Licenciada en Trabajo Social FF (fs. 47 a 49) de fecha 21 de diciembre 2022 concluye que: “EN SUMA. La niña CC, según la información que surge de la pericia realizada, convive con su padre desde el mes de junio del presente año. Dada esta realidad, no resultó posible obtener datos actuales relativos a su salud, educación y situación atinente a sus derechos en general.
De acuerdo a la información obtenida, existía una vínculo cotidiano, asiduo y permanente, incluso de convivencia, de la niña CC con su abuela y abuelo por línea materna. Y desde el mes de junio del presente año (2022), dicho vínculo fue interrumpido en forma total y absoluta.
De lo expresado por la Sra. AA, se deduce una conflictividad entre los padres de la niña CC, la que se ha expandido hacia sus abuelos maternos.
En definitiva, existe una conflictividad entre adultos, donde la niña aparece posicionada como rehén de esa conflictividad.
Si bien se desconoce por parte de quien suscribe, la situación general de conflictividad (otros IUE, existencia o no de pericias realizadas al padre de la niña, existencia de elementos coadyuvantes que hayan llevado a la situación actual, evaluación del vínculo de la niña con sus referentes adultos etc.), de la información recabada en la pericia realizada, surge que, la interrupción abrupta y absoluta del vínculo de la niña con referentes afectivos significativos para ella, constituye un elemento iatrogénico para su desarrollo y crecimiento.”
- Informe de Evolución Psicológica del Centro Oeste Nuevo París de diciembre de 2022 (fs. 81 a 82 vto.) El Licenciado en Psicología Bruno Bonavita concluye: “4. En suma: CC tiene 6 años y actualmente cursa nivel 5 de educación inicial. Sus primeros aprendizajes se dieron en los tiempos esperados. Vive junto a su padre y la pareja de él que actualmente está embarazada en octavo mes de gestación. Sus padres se encuentran separados desde que CC tenía 1 año y medio de edad. El padre describe situación de abuso de sustancias de parte de la madre y situaciones estresantes dentro de la historia vital de CC vinculadas a comportamientos de ella. A raíz de imposibilidad de la madre de poder asumir rol de crianza se otorga tenencia completa al padre sin régimen de visitas en julio de este año, hasta ese entonces mantenían un acuerdo de tenencia compartida.Desde entonces la madre ha realizado numerosos intentos por ver a CC que ne dieron resultado. Actualmente se encuentra en proceso de solicitud de tenencia compartida por vía judicial. El motivo de consulta está asociado a preocupación del padre por las repercusiones a nivel emocional que CC podría tener dada esta situación y a conductas manifestadas últimamente en las que se muestra enojada sin motivo aparente Según informe de la institución educativa CC se encuentra bien adaptada a institución, tiene buen relacionamiento con pares y adultos. Dentro del espacio terapéutico CC se presenta como una niña alegre, confiada, con buena iniciativa para comunicarse y realizar tareas aceptando las actividades ofrecidas por el técnico y proponiendo ella las que desea realizar A nivel lúdico y gráfico manifiesta buen nivel de simbolización y todos los indicadores esperables para su edad. Se infieren factores de riesgo en el desarrollo emocional vinculados a historia vital estresante y a posibilidad de revinculación con familia materna. La niña expresa en reiteradas ocasiones y de forma clara su voluntad de no vincularse con su madre denotando elementos de angustia y temor paralizante ante posibilidad de reencuentro”.
Aconseja continuar con el tratamiento psicológico.-
- Informe de Evaluación psicológica del Centro Oeste Nuevo París de fecha abril 2023 (fs.
130 a 132 vto.): “...Según informe de institución educativa CC se encuentra bien adaptada a institución, y mantiene buen relacionamiento con pares y adultos. Dentro del espacio terapéutico CC se presenta como una niña alegre, confiada, con buena iniciativa para comunicarse y realizar tareas. A nivel lúdico y gráfico manifiesta buen nivel de simbolización todos los indicadores esperables para su edad. De la observación clínica se observan elementos defensivos maníacos en los que predomina la evitación y negación, por los cuales CC niega las emociones displacenteras sustituyéndolas por elementos agradables y positivos, que se tornan omnipotentes y no dejan lugar para que la niña pueda vivenciar las emociones angustiantes vinculadas a su historia vital. Se infiere factores de riesgo en el desarrollo emocional vinculado a historia vital estresante y a posibilidad de revinculación con familia materna. La niña expresa en reiteradas ocasiones y de forma clara su voluntad de no vincularse con su madre dentando elementos de angustia y temor paralizante ante posibilidad de reencuentro. Se considera fundamental continuar el abordaje terapéutico, en el cual se busca que CC pueda contactar de forma cuidada y paulatina con los eventos sucedidos en su historia vital con el fin de poder elaborarlos de manera saludable, así como trabajar con su familia brindando espacios de reflexión y orientación.”.-
- Informe de Evaluación psicológica del Centro Oeste Nuevo París de fecha noviembre 2024 (fs. 302 a 304) en el que la Licenciada Cindy Barrios concluye: “EN SUMA: CC, de 8 años y 3 meses, cursa 2° año en el Colegio El Carmen, donde ha comenzado a asistir este año con una buena adaptación. Desde 2022, asiste a tratamiento psicológico en nuestro centro. En su historia vital, se destacan episodios traumáticos, desde sus primeros años, relacionados con su madre. Actualmente las familias cursan un proceso judicial, ya que su madre y sus abuelos solicitan revincularse con la niña. En la evaluación psicológica de abril de 2023, CC obtiene un rendimiento cognitivo promedio. Se observan rasgos defensivos maníacos, como la evitación y la negación de emociones negativas relacionadas con traumas pasados. Utiliza como estrategia de afrontamiento la sustitución o sentimientos angustiantes por pensamientos positivos y muestra una necesidad de controlar el entorno, lo que sugiere falta de confianza en sí misma, posiblemente debido a su historial traumático. Esto podría representar riesgos emocionales en su desarrollo, especialmente relacionado con la posible reconexión con su familia materna. CC ha manifestado de manera clara su deseo de no restablecer el vínculo con su madre, expresando angustia y temor ante un posible reencuentro. En su evolución, se observa que CC ha comenzado a reconocer y expresar su malestar aunque aún evita abordar los temas traumáticos, especialmente en lo relacionado con su vínculo materno. Persisten mecanismos defensivos que interfieren en sus interacciones escolares y auto percepción. Es importante brindarle contención y acompañamiento para que pueda procesar estos sentimientos, ya que se evidencia que los mismos obstaculizan su capacidad de vincularse con los demás. Sugiere prestar especial atención durante el proceso judicial de su familia, respetando su desarrollo y fomentando un ambiente tranquilo, ya que se ha evidenciado que la tensión aumenta el estado de indefensión e incrementa su sintomatología.”.
Aconseja continuar con tratamiento psicológico.-
La psicóloga declaró en la audiencia del 12/2/2025 (fs.332) y manifestó:
"La niña trae recurrentemente un episodio que vivió con la madre y se quejaba mucho desde el colegio con eso. El relato que ella menciona que ella estaba muy angustiada y que la madre la pone debajo del agua caliente..." En cuanto a los abuelos (porque en definitiva acá ese es el objeto, la madre no es parte), la psicóloga distingue entre la figura de la abuela y la del abuelo, mencionando a éste último como una persona más respetuosa.
Afirma: "apuesto que sería viable y bueno que ella tenga contacto con su familiar materna. Hay que ver el tiempo, su desarrollo, quizá habría que dar un tiempo que se sienta cuidada, segura" Insiste con que hay que darle tiempo y que el vínculo podría comenzar con el abuelo.
Agrega: "Tuve conocimiento del proceso del DPS, no estaban dadas las condiciones porque CC no quería y por situaciones que habían pasado de que la violencia seguía, siempre llega el contacto de manera violenta. Da para lugar a confusión de la niña. Apuesto a que se dé la revinculación. En éste momento no sugeriría una re vinculación, es muy chica para procesar algunas cosas, darle tiempo para que se sienta mejor en relación a la figura materna. Si se diera una revinculación que entiendo que ahora no es el momento ya que debería dar un tiempo a CC respecto a los rasgos defensivos...”
- INAU, Dirección Departamental de Montevideo de fecha 1 de marzo de 2024 (fs. 245 a 246 vto.) en el que se concluye por la Licenciada en Psicología DD:
“EN SUMA: El conflicto entre Luis y los abuelos maternos, con extensión a Micaela sigue vigente Luis se niega a la re vinculación. En principio responsabilizaba a su hija de la decisión pero queda muy claro dado que la niña le manifiesta con alegría que desea verlos, que es él el que no lo desea. No focaliza en los derechos de su hija, no es una persona empática, no logra ni quiere comprender la situación de la madre de su hija y abuelos de CC, tampoco las necesidades de su hija de mantener vínculos sanos y cercanos con la familia materna. Se sugiere que CC continúe con su espacio terapéutico, para elaborar lo vivenciado en este proceso además de las conductas que la niña está presentando a nivel por lo menos escolar.
También se sugiere lo mismo para Luis, que concurra con un profesional que lo ayude a re ver su rol de padre, donde no solo desconoce a propósito los derechos de su hija sino además los violenta, al No permitirle un sano acercamiento a la familia materna, que la niña está demandando.”.-
- ITF, DPS, de fecha 11 de octubre de 2024, (fs. 293/295) donde la Licenciada en Trabajo Social Andrea Medina concluye: “En suma Se trata de la disposición de un proceso pericial del relacionamiento del Sr. Alejandro Muiño y a la Sra. AA y su nieta CC BB, en el marco de una conflictiva adulta. La perito despliega diversas entrevistas con los adultos e instancias con la niña, sin embargo, ésta última manifiesta en reiteradas ocasiones su negativa a mantener los encuentros. Ante lo expuesto, se evidencia que al momento no están dadas las condiciones de una revinculación dentro de las instalaciones del DPS. A la fecha, CC transita por dos instituciones (INAU-Poder Judicial) para trabajar sobre un proceso de revinculación con su abuelo y abuela, los cuales no prosperan, por consiguiente, se sugiere para no revictimizarla, solicitar a su Psicóloga tratante un informe que exprese elementos sobre la posibilidad o no de continuar trabajando en un proceso de revinculación con su abuelos.”.-
- Declaración de la niña a través de su defensa: (fs. 117 a 117 vto.) de fecha 25 de mayo
2023.-
CC, de 6 años de edad, se encuentra cursando en la escuela número 122, concurre en el horario vespertino de 13 a 17, cursando nivel 1er año escolar. Vive con su papá, con su madrastra que se llama Mary y su hermana Dana que tiene 3 meses. Expresa que ayuda , cambia pañales y agrega a su perra Lola.
Preguntada si en la actualidad tiene vínculo con los abuelos maternos, contesta “No los veo.” Preguntada sobre actividades en sus tiempo libre “... hago dibujos, miro tele, aprendo la dirección de mi casa, no hago otra actividad.” Manifiesta que se lleva bien con su padre y su compañera, la tratan muy bien, que algunas veces su padre la lleva a la escuela, otras veces su tío o GG, que ella ve a sus abuelos paternos HH y II, a sus tíos JJ y KK. Preguntada si ve a sus abuelos paternos contesta “No los veo, no quiero verlos. Me comenta que la abuela GG hace poco fue a mi casa y le rayó el auto a mi padre, grito que quiere ver a su nieta. Yo estaba adentro de casa con mi hermana cuidándola. Mi mamá Mary me decía que no mire por la ventana. Mi papa salió a ver qué pasaba. Antes gritaba la abuela a la perra le decía si yo estaba....No quiero verlos, estoy dolida con lo que la abuela hace.”.-
- Declaración de la niña a través de su defensa: (fs. 120) de fecha 12 de octubre 2023 En cuanto a la posibilidad de ver a sus abuelos, atento al tiempo transcurrido, la niña expresa que no quiere verlos, que sigue pensando lo mismo, que esto lo ha comentado con el psicólogo. Sostiene la Defensa que CC se mantiene firme en su voluntad y solicita que se mantenga la situación.-
- Declaración de la niña en sede judicial en audiencia del 12 de abril de 2024 (fs. 265).-
Sabe que sus abuelos quieren verla, pero ella no quiere verlos porque le hicieron cosas malas, tuvieron que llamar a la policía, la maestra la cinchaba de las piernas, su abuela vino a su casa y le rayó el auto a su padre. Expresa que “Tengo miedo que mis abuelos no me lleven con mi papá, porque ellos siempre quieren estar conmigo pero yo no quiero estar con ellos. No los vi a mis abuelos...” Señala que en cuanto al informe de INAU la psicóloga nueva le insistía para que viera a sus abuelos “...y me harté y dije que si, y ella se puso feliz ...le digo que sí porque me harta”. Agrega que no quiere verlos ni con técnicos, que está segura, expresa que “Yo no tengo buenos recuerdos con mi abuela”.-
Testigos.-
LL (fs. 169), MM (fs. 171), NN (fs. 172), ÑÑ (fs. 175) declaran que desde la separación de los padres, la mamá y la niña pasaron a vivir en la casa de los abuelos, que no les comentaron queOO tenga problemas de consumo de drogas y que el trato de los abuelos con la niña era excelente, que los actores están muy tristes por no ver a la niña, son abuelos cariñosos.-
GG (fs. 181) pareja actual del demandado, que viven juntos desde el año 2021, relató dos episodios, uno en el que los actores querían retirar a CC de la escuela, que tironeaba de la maestra y a ella la insultaban. Relata que la niña estaba super nerviosa y lloraba e intervino la policía. El segundo episodio que refiere es que estaba en la casa con su niña recién nacida, siente que alguien habla afuera con la perra, era la abuela de Cande. Esta se despierta y él dice que la quiere llevar, llama al padre y cuando este llega la actora le grita “drogadicto, chorro, vos tenes armas, no me dejas ver a mi nieta, pobre, muerto de hambre”. La Sra. Alario rayaba el auto con una piedra. CC entró como en crisis, se puso muy nerviosa, miraba y lloraba. Agrega que después de este episodio no quería ir a la escuela, y en la noche lloraba y no quería dormir sola y a cada persona que veía le contaba lo sucedido. Relata asimismo otro episodio que le contó la niña, que su madre se enojó con ella y la metió en la ducha con el agua caliente y ante la queja de la niña, su madre no le hizo caso. Señala la Defensa de la niña que dicho episodio le fue relatado a ella también por la niña (fs. 183).-
OO (fs. 184) quien tiene un puesto de verduras en la zona y PP (fs. 196) que vive frente a la casa del Sr. BB, afirman haber visto a la actora rayar el auto del Sr. BB con una piedra que tomó de la calle, mientras le gritaba malas palabras, le gritaba de todo según manifestó el testigo.-
AA (actora, fs. 197) a quien se le exhibe el video del episodio del auto y tras preguntarle si se reconoce, duda y finalmente expresa que es ella, “Soy si”.-
Lic. Bruno Bonavita (fs. 191), psicólogo tratante de CC desde el año 2022, quien expresa que la niña le dice que no quiere ver a su madre y se angustia solo con la idea “parece que hubo muchos elementos negativos que ella aún no logra contar pero es algo que le genera angustia.” Entiende que si se dieran visitas sería lo mejor un seguimiento terapéutico, en un lugar público, con Asistentes sociales. El testigo aspira a que la niña pueda acceder a esas memorias hasta el momento reprimidas y que ella sepa sus motivos por los cuales no quiere ver a su madre, ya que actualmente solo dice "No quiero", así como tampoco a sus abuelos maternos. Respecto de sus abuelos le contó que los vio por la ventanilla del auto y no la saludaron, me dijo "Parecía que no me conocieron", quedó impactada. Relató también sobre su abuela rayando el auto, lo que la asustó. Expresa el declarante que no conoce a los abuelos, por lo que no puede decir si están capacitados para verla o no y entiende que en este momento habría que esperar a que hubiese algún elemento que lleve a la revinculación, que ella se abra a la posibilidad, ya que desde octubre o noviembre que la conoce siempre se negó a verlos. Se ve cierto enojo y frustración ante la pregunta de verlos. Se para en un "no quiero" , y no explica, solo dice "porque no". Si la revinculación se diera lo mejor sería que ella pruebe como se siente y que primero debería ser con la madre por ser su figura más cercana y ser su madre.
A fs. 263 a 265 es interrogado nuevamente sobre la evolución de la terapia y expresa que hasta diciembre fue psicóloga de Cande, que desde que declaró en octubre no hubo cambios respecto a la vinculación con la familia materna. Entiende que la revinculación puede ser posible siempre y cuando la niña en algún punto acceda a ello, en un lugar como el DAS, que se la respete, si desea terminar el encuentro que se termine y sostiene que deberá haber un cierre, que se tome una decisión. Respecto de los adultos si se inicia un proceso de revinculación entiende que sería bueno un proceso de terapia para ellos y pericias previo a las visitas, ya que debe haber una preparación, recomienda una pericia.-
10.- La niña ha expresado no querer vincularse con los actores y su psicóloga afirma que no es el momento para la revinculación, no obstante apuesta a ella.
Por lo que, en el entendido de que el norte del presente proceso es decidir atendiendo al interés superior de CC y que el mismo, si bien debe contemplar el vínculo con sus abuelos, en el caso no están dadas las condiciones para ello -según su psicóloga no es el momento- y que ella manifiesta enfáticamente no querer verlos, voluntad que se presenta justificada en las situaciones de violencia que vivió, no cabe más que confirmar la impugnada.
En efecto, teniendo presente las resultancias de los informes técnicos reseñados, la declaración de CC quien le ha manifestado a su defensora en dos oportunidades y en una tercera oportunidad ante la Sra. Juez A quo no querer ver a sus abuelos, puede concluirse que no están dadas las condiciones actualmente para disponer un régimen de comunicación con los actores. La niña ha manifestado enfáticamente no querer verlos, voluntad que se presenta justificada en las situaciones de violencia que vivió.
Los tiempos de la niña claramente no son los de los adultos y resulta un acto de amor respetarlos, por lo que todo lo anterior lleva a la Sala a la solución confirmatoria de la sentencia de primera instancia.
11.- No se impondrán condenas especiales en la instancia.-
Por los fundamentos expuestos y atento lo dispuesto por los arts. 248 y ss. del CGP el Tribunal
FALLA:
Confirmar la sentencia definitiva de primera instancia No 51/2025 de fecha 11 de abril de
2025.-
Sin especial condena.-
Notifíquese y devuélvase.-
Dra. María Elena, Emmenengger Giambiassi. Ministra.-
Dra. Maria Noel, Tonarelli de Pena. Ministra.-
Dra. Maria Helena, Mainard García. Ministra (r).-
Dra. María Catalina, Elhordoy Perdomo. Secretaria Letrada.-
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.