Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Familia 3 T
Sentencia Definitiva N° 14/2026
24 de febrero de 2026
La Sala confirma la sentencia de primera instancia, que desestima la modificación de convenio de pensión alimenticia congrua, atento a que la actora no cumplió con la carga de la sustanciación.
- Ficha (IUE)
- 260-219/2024
- Procedimiento
- Proceso civil ordinario
- Materia
- Derecho de familia
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
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Texto de la sentencia
Sentencia Nro. 14/2026 - IUE: 260-219/2024 Montevideo, 24 de febrero de 2026
TRIBUNAL DE APELACIONES DE 3° TURNO
Dra. María Helena Mainard García- Ministra Dra. María Elena Emmenengger Giambiassi- Ministra Dra. María Noel Tonarelli de Pena -Ministra (r)
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia en estos autos caratulados “AA c/ BB-Modificación de Convenio-Recurso de Apelación TAF 3°”, IUE: 260-219/2024, venidos a conocimiento de este Tribunal atento al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva N° 58/2025 de fecha 20 de mayo de 2025, dictada por la Dra. Florencia Moiso Bortoli, Jueza Letrada de Primera Instancia de Florida de 2° Turno.
RESULTANDO:
1.- Por sentencia definitiva N° 58/2025 de primera instancia se resolvió desestimar la demanda incoada en autos.
2.- A fs. 82 y ss. compareció la parte actora e interpuso recurso de apelación contra la impugnada.
En síntesis, expresó que le agravia la recurrida por cuanto consiente que se mantenga la pensión alimenticia congrua en el 10% de los ingresos percibidos por el demandado.
Al cambiar las circunstancias por las cuales se accedió al pago de dicho monto pensionario debido a la renuncia del demandado a uno de sus trabajos, la parte actora se ve totalmente desprotegida y desamparada.
Surge de autos que la compareciente desde antes de su separación con el demandado no ha podido trabajar por su enfermedad de columna, y resulta un agravio que, a los pocos meses de haber arribado a un acuerdo con el Sr. BB, el mismo se vea modificado, quedando la Sra. AA en un estado de vulnerabilidad económica.
En lo que refiere a una pensión alimenticia congrua, la misma no se estaría dando en autos, ya que la compareciente no puede llegar a un nivel de vida similar al que poseía en su vida de consuno, tal como lo establece el art. 183 del Código Civil.
Señaló que le agravia la rebaja sufrida por el acuerdo arribado, ya que, si bien el demandado alegó que su renuncia al cargo de Director Nacional de Seguridad Rural no fue una decisión adoptada de forma arbitraria, sino que se debió a una formalización penal injusta, esta fue posteriormente revocada.
Asimismo, surge de la prueba trasladada que la Sra. AA no se encuentra registrada en BPS, siendo su hijo su único apoyo económico en la actualidad, quien aporta y cubre sus necesidades básicas.
Al momento de arribar al acuerdo, la actora se basó en un monto netamente razonable en virtud de los ingresos del demandado, llamando la atención que, a los tres meses de aceptar el acuerdo, el demandado renuncie a su trabajo.
Respecto a la alteración de la circunstancias que ameriten la modificación del acuerdo arribado en autos, estos se observan de manera significativa, dado que los gastos de una canasta básica de acuerdo a los datos del INE del año actual son de $ 13.401 para el interior urbano, percibiendo la compareciente el monto de tan solo $ 11.000, que se encuentra por debajo del nivel de vida que mantuvo la compareciente estando casada.
Por último, manifestó que si el Sr. BB hubiera renunciado a su trabajo con anterioridad a la firma del mencionado acuerdo, claramente la compareciente no hubiese aceptado el mismo.
3.- Sustanciado el recurso por auto N° 2048/2025 a fs. 92, el mismo fue evacuado en tiempo y forma por la parte demandada en los términos que surgen a fs. 94 y ss.
Señaló que los agravios de la contraria deben ser desestimados, en tanto los mismos no constituyen una crítica a la recurrida, sino que se tratan de una reiteración de sus alegaciones precedentes.
Sostuvo que la actora no logró aportar elementos probatorios que funden la demanda de modificación del convenio homologado, fundando su pretensión exclusivamente en la mera alegación de que el Sr. BB renunció a su cargo como Director Nacional de Seguridad Rural.
Como fuera mencionado, quedó probado que el demandado no renunció de forma arbitraria, sino que dicha decisión fue adoptada en un contexto en el cual había sido injustamente formalizado penalmente, lo que motivó su renuncia ante el Ministerio del Interior.
Asimismo, la actora no logró probar en qué medida y por cuales montos habría sido perjudicada, incumpliendo con la debida carga de la sustanciación y la carga de la debida alegación.
De autos, surge probado que el demandado continúa abonando la cuota mensual de la vivienda donde habita la Sra. AA. A su vez, quedó demostrado que el principal perjudicado por el cambio de situación es el propio demandado, dado que no corresponde que, al haber sufrido una reducción de sus ingresos, se le obligue a aumentar la pensión alimenticia ya fijada, cuando en todo caso debería corresponder una reducción del servicio pensionario.
4.- Por resolución N° 2233/2025 a fs. 97, la Jueza a quo franqueó el recurso de apelación interpuesto con efecto suspensivo.
5.- Recibidos los autos en este Tribunal, se dispuso el pase a estudio de las Sras. Ministras por su orden y cumplido con el Acuerdo se procede al dictado del presente.
CONSIDERANDO:
1.- Esta Sala, con el voto unánime de sus integrantes naturales confirmará la sentencia dictada en primera instancia, por los fundamentos que se pasan a exponer.
2.- Los presentes tienen como objeto determinar si corresponde la modificación del convenio celebrado por los Sres. AA y BB, por el cual éste último se obligó a servir una pensión alimenticia congrua mensual a su ex cónyuge, AA, del 10% de los ingresos mensuales líquidos que percibe en su calidad de retirado de la Dirección Nacional de Asistencia y Seguridad Social Policial y de su calidad de Director de la Dirección Nacional de Seguridad Rural del Ministerio del Interior (según fs. 20 del acordonado IUE: 2-26468/2024).
Dicho convenio fue homologado por decreto N°1662/2024 de fecha 17/5/2024 dictado en el mismo expediente (fs.23).
3.- La Sra. AA con fecha 11/10/2024 promovió demanda de modificación de convenio contra el Sr. BB, alegando que el demandado renunció a su cargo de Director Nacional de Seguridad Rural, motivo por el cual sufrió un impacto en la variación del ingreso de la pensión.
Que el Sr. BB sigue abonando la mitad de los primeros ingresos, monto que no le es suficiente para la cobertura de sus necesidades y que aceptó el acuerdo en virtud de que al celebrarlo el demandado contaba con dos ingresos.
Solicitó en definitiva que se fije la pensión alimenticia en 4 BPC.
4.- El demandado al contestar la demanda afirmó que la renuncia a uno de sus empleos no fue voluntaria, sino forzada por una formalización que fue revocada; que él es el principal afectado y que además del 10% de sus ingresos actuales, paga la cuota de la vivienda que habita la Sra. AA, que asciende a $5.691.
Expresa que la actora no se encuentra imposibilitada de trabajar, siendo una persona de 49 años.
5.- En virtud de estas últimas manifestaciones del demandado, la actora agregó el documento de fs. 39 y ss. por el que BPS acredita que la Sra. AA tiene trámite “en espera” de pensión por invalidez.
La actora alega que la misma responde a la afectación de su columna.
6.- En materia de familia rige el principio “rebus sic stantibus”, es decir una excepción a la cosa juzgada, que permite que, operado y constatado un cambio en la situación de hecho, pueda modificarse el régimen establecido. Es así que el artículo 347 inciso 2 del CGP establece “...en aquellos procesos en que se sentencia rebus sic stantibus, como en el de alimentos o cuestiones relativas a menores, cuando se alegare el cambio de la situación ya resuelta, corresponderá el proceso extraordinario posterior para decidir la cuestión definida conforme a las nuevas circunstancias que la configuran”.
“Toda alteración -aumento o disminución- e incluso la cesación de la cuota de alimentos ya fijada por sentencia o convenio, procederá si ha habido con posterioridad a ese momento una variación de los presupuestos fácticos, que se tuvieron en cuenta para establecerla, de los beneficiarios como del, o los obligados.
Como es sabido, la sentencia de alimentos no causa estado, y resulta siempre modificable en tanto se demuestre la alteración de los elementos fácticos analizados por el juez. Como la variabilidad concierne a la naturaleza de la prestación alimentaria, ningún convenio ni ninguna sentencia, tiene en la materia carácter definitivo, pues si las circunstancias por las que se fijó la cuota alimentaria varían, también podrá variar dicha cuota, para adecuarla a la nueva realidad, sea aumentando, disminuyendo o cesando la pensión, que solo se mantendrá inalterable en e l caso de que se mantuvieran los presupuestos de hecho sobre los cuales se fijó” (“Alimentos”Gallo Quintian-Quadri, T.III- pág.231- Ed. La Ley-2022 “Aumento, disminución y cese de cuota alimentaria”-Gabriela Gil).
Es en ese marco regulatorio que la actora accionó solicitando que se modifique el convenio en lo relativo a la pensión alimenticia, fijándose el servicio pensionario a servir por el demandado en 4 BPC.
7.- Pues bien, en el caso la actora invocó como fundamento de su pretensión, que el al acordar la pensión alimenticia el demandado tenía dos empleos y ahora solo uno, cuestión que ha sido admitida por el demandado.
Es así que claramente operó un factor de cambio de situación respecto de la valorada al momento de convenir los alimentos.
Ahora bien, no obstante ello, a efectos de acceder al aumento de la pensión alimenticia en cuestión, era necesario que la actora proporcionara información respecto de su condición económica actual y especialmente de sus necesidades, circunstancias que justifiquen el pretendido incremento del servicio.
La accionante no cumplió con la carga de la sustanciación, en tanto se limitó a decir que el cambio en los ingresos del demandado le impactó y que la pensión alimenticia que percibe no es suficiente para cubrir sus necesidades.
Tampoco ofreció probar tales extremos.
La doctrina es conteste en cuanto a la completitud que deben alcanzar las pretensiones primigenias a fin de lograr una sentencia que los contemple.
Así lo establece la Dra. Selva Klett en su libro “Proceso Ordinario en el CGP”.
T.1): “Los actos de proposición inicial...responden a un mismo propósito: la alegación inicial en un proceso para obtener una decisión favorable, es decir, una sentencia judicial que haga lugar a la pretensión o recoja la defensa...” “El Ordenamiento Procesal vigente (art. 117 num.4), se afilia -como el anterior- a la teoría de la sustanciación, lo que significa que la demanda debe contener una relación circunstanciada de los hechos que originan el derecho que se alega, la que resulta necesaria para fundamentar el petitum...” Teniendo en cuenta las resultancias y conceptos que vienen de reseñarse, a criterio de la Sala corresponde mantener la resolución recurrida, desde que la actora no cumplió con la correspondiente sustanciación ni logró desembarazarse del onus probandi.
8.- No se aprecian razones para especiales condenas en el grado (arts. 688 del Código Civil y 56 del Código General del Proceso).
Por los fundamentos expuestos el Tribunal FALLA:
Confírmase la sentencia definitiva dictada en autos.
Sin especial condenación en el grado.
Notifíquese y oportunamente devuélvase a la sede de origen.-
Dra. María Helena Mainard García - Ministra Dra. María Elena Emmenengger Giambiassi - Ministra Dra. María Noel Tonarelli de Pena- Ministra (r).
Dra. María Catalina Elhordoy – Secretaria Letrada.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.