Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Familia 3 T
Sentencia Definitiva N° 17/2026
24 de febrero de 2026
La Sala revoca la sentencia de primera instancia, que fijó alimentos definitivos que debera pagar la apelante a favor de sus menores hijos, solo en cuanto debió dejar sin efecto la provisoria dispuesta.
- Ficha (IUE)
- 2-5627/2024
- Procedimiento
- Proceso civil extraordinario
- Materia
- Derecho de familia
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Derecho de familia › Alimentos › Medidas cautelares › Alimentos provisorios cese
- Derecho de familia › Alimentos › Monto › Criterios de fijacion › Proporcionalidad
Texto de la sentencia
Sentencia Nro. 17/2026 - IUE: 2-5627/2024 Montevideo, 24 de febrero de 2026
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia en estos autos caratulados: “AA C/ BB – PENSIÓN ALIMENTICIA – RECURSO DE APELACIÓN”, IUE: 2-5627/2024, venidos a conocimiento de este Tribunal atento al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva N° 32/2025 de fecha 11 de junio de 2025, dictada por la Sra. Jueza Letrada de Primera Instancia de Flores de 2° Turno, Dra. Erika Armendano.
RESULTANDO:
1- Por sentencia definitiva N° 32/2025 se resolvió: “Condénase a la Sra. AA a servir una pensión alimenticia definitiva mensual equivalente al 30% de todos sus ingresos mensuales líquidos (nominal menos descuentos legales) en beneficio de sus hijos CC y DD desde la fecha de presentación de la demanda pagadera del 1 al 10 de cada mes al Sr. BB en calidad de administrador...”
2- A fs. 129 y ss. compareció la representante de la Sra. AA, la Dra. Cecilia Islas Torres, e interpuso recurso de apelación contra la impugnada.
En primer término, señaló que le agravia la recurrida por cuanto fijó sus efectos desde la presentación de la demanda, sin considerar que a la fecha de presentación de la misma los menores de edad convivían con la madre, quien continuó ejerciendo la tenencia de ambos hasta el convenio homologado en audiencia el día 10 de setiembre de 2024.
En consecuencia, la exigibilidad de la pensión alimenticia solo podría hacerse efectiva a partir de la mencionada fecha, por lo que solicitó se revoque el fallo en este aspecto, modificando los efectos de la condena.
A su vez, expresó que le agravia la sentencia recurrida en relación a la cuantía de la pensión alimenticia, el cual resulta desproporcionado, irrazonable e inaplicable a la realidad económica de la progenitora, siendo que del recibo de sueldo obrante a fs. 5 surge que percibe un salario líquido de $ 24.962.
Por el contrario, el padre de los niños tiene un salario acorde a su actividad de camionero de INCOCI, casa propia, automóvil y su pareja también trabaja. Esta diferencia en los recursos económicos de ambos progenitores debió ser tenida en cuenta al momento de fijar una pensión alimenticia justa y proporcional.
Asimismo, la Sede omitió considerar el cumplimiento efectivo de la pensión alimenticia provisoria de 1 BPC, vigente por acuerdo homologado, que nunca fue suspendida ni sustituida en la sentencia, así como la situación de salud y endeudamiento de la actora, la cual quedó debidamente acreditada en autos.
Tampoco se acreditaron durante el proceso gastos extraordinarios o específicos que justifiquen la fijación de una pensión alimenticia del 30%, máxime cuando surge acreditado que, en el período que el padre tenía obligación alimentaria exclusiva, fue condenado únicamente al 25% de sus ingresos, tal como surge del expediente IUE 254-444/2013.
Por último, indicó que la Jueza a quo omitió hacer referencia a la suspensión por sustitución de la pensión alimenticia provisoria por la definitiva, en mérito a que, según consta en el expediente, por decreto y oficio judicial se comunicó a las entidades correspondientes la retención de los alimentos provisorios, y la omisión de esta circunstancia genera un riesgo significativo de que se dispongan simultáneamente dos retenciones.
3- Sustanciado el recurso por auto N° 1807/2025 a fs. 135, el mismo fue evacuado por el Sr.
BB en los términos que surgen a fs. 137 y ss.
Manifestó que la retroactividad de la condena obedece a la naturaleza de la sentencia de condena, y se encuentra consagrada en el art. 48 del CNA, siendo la ley diáfana en cuanto a que la pensión alimenticia se debe desde la fecha de interposición de la demanda.
En cuanto al monto de la pensión alimenticia, sostuvo que el porcentaje fijado se encuentra dentro de los parámetros, resultando probados los ingresos de la progenitora y contempla las necesidades de CC y DD, siendo ambos adolescentes.
4- Por resolución N° 2145/2025 a fs. 139, la Jueza a quo franqueó el recurso de apelación interpuesto con efecto suspensivo.
5- Recibidos los autos en este Tribunal, por auto N° 878/2025 se dispuso el pase a estudio de las Sras. Ministras por su orden y cumplido se procede al dictado del presente.
CONSIDERANDO:
1- La Sala, con el voto coincidente de sus integrantes naturales, revocará parcialmente la recurrida por los siguientes fundamentos que se pasan a desarrollar.
2- En primer lugar asiste razón a la recurrente en cuanto no se dispuso el cese de la prensión alimenticia provisoria convenida en autos, por lo que corresponde resolver sobre el punto a efectos de que no se superponga con la pensión alimenticia definitiva.
3- En segundo lugar, con respecto a la vigencia de la prestación alimentaria se entiende que se ha resuelto correctamente en la recurrida sobre el punto.
El art. 48 del CNA preceptúa que la prestación alimentaria “... se debe desde la interposición de la demanda”. La norma parte de la base de que quien promueve la demanda de pensión alimenticia es quien se encuentra a cargo de los hijos. No obstante, las particularidades de la situación planteada en autos impone realizar ciertas precisiones. En este sentido, la norma no prevé la modificación de la tenencia como ha ocurrido en estos autos, en los que la demanda de alimentos fue presentada por la progenitora siendo que hasta ese momento (8 de febrero de
2024) ejercía la tenencia de su hijo DD por convenio celebrado en los autos IUE 254- 424/2022 y en el año 2023 CC pasó a vivir con su madre tal como lo afirma el padre en la reconvención. Pero al tomar conocimiento de la demanda presentada por la progenitora, CC regresó a la casa de su padre.
La Sra. Defensora de los adolescentes informó que al 5 de junio de 2024 CC se encontraba viviendo con su padre y que DD vivía con su madre.
Del acta de audiencia realizada el día 10 de septiembre (fs 85) surge que DD se encontraba viviendo con su padre y las partes convinieron en forma provisoria que el progenitor ejercería la tenencia de sus dos hijos y la madre asumió el pago de 1 BPC mensual por concepto de pensión aimenticia.
Por providencia 3438 /2024 se otorgó la tenencia definitiva de CC y DD a su padre (fs 91).
De lo que se desprende que hasta septiembre de 2024 DD vivió con su madre y CC vivía con su padre en forma posterior a la presentación de la demanda, pero sin tener certeza de la referida fecha. Esto llevaría a sostener que se debería fijar la fecha de la vigencia de la pensión alimenticia al 10 de septiembre de 2024 (fecha en que se celebró el convenio provisorio de tenencia) tal como lo sostiene la impugnante. Pero no debe olvidarse que hasta la fecha del convenio estuvo cobrando la pensión alimenticia provisoria fijada en autos por los dos hijos, cuando solamente convivía con ella DD.
Por lo que en definitiva resulta acertado el criterio adoptado por la a quo que por otra parte resulta ser el legalmente establecido, con las salvedades descriptas.
4- En tercer lugar, en lo que respecta al monto de la pensión alimenticia , entiende la Sala que el mismo es acorde y se encuentra dentro de los parámetros que maneja la jurisprudencia para dos hijos liceales, con los gastos que ello implica, teniéndose en cuenta las circunstancias especiales del caso a estudio, como lo establece el art. 47 del CNA.
En relación a las necesidades de los hijos, las mismas se reconocen “in re ipsa”.
Como señala Howard: “Las pensiones alimenticias fijadas a favor de los menores de 21 años tienen –como no puede ser de otra manera- caracteres especiales que las distinguen de las que se establecen a favor de otras personas, puesto que las necesidades de aquellos se presumen In re ipsa, y por tanto, no es menester que el beneficiario pruebe que tiene requerimientos a cubrir o que le es imposible su manutención con sus propios ingresos o rentas” (autor citado, “Alimentos” FCU 2016, pág 485).
Es así que al día de hoy quien ejerce la tenencia de los dos hijos es el progenitor, por lo que corresponde que la madre cumpla con su deber de asistencia familiar material brindando prestaciones alimentarias a sus hijos, tal como lo imponen los arts. 45 y ss del CNA.
A los efectos de su determinación prescribe el art. 46 CNA que: “ Las prestaciones deberán ser proporcionales a las posibilidades económicas de los obligados y a las necesidades de los beneficiarios”. Lo que lleva a introducirse en el material probatorio diligenciado en obrados.
Si bien surge de autos que la Sra. AA por su cargo de Nurse en ASSE percibe un ingreso nominal de $ 95.103 y líquido de $ 24.962 debido a préstamos que ha debido asumir para hacerse cargo de sus hijos mientras vivieron los dos con ella, según sus afirmaciones, ello gira en el ámbito de las decisiones en relación a la administración de sus ingresos, lo cual no puede comprometer la prestación alimentaria que debe servir a sus hijos.
El deber de servir alimentos a los hijos proviene entre otras, de la Convención de los Derechos del Niño en sus arts. 18 y 27, de la Constitución de la República en su art. 41 y del CNA en sus arts. 45 y ss Como expresó Arlas: “El fundamento del derecho alimenticia se encuentra, por consiguiente, ante todo, en la protección de intereses fundamentales del ser humano: la conservación de la propia vida. El interés que se tutela en primer término es, por eso un interés individual. Pero no es el único porque la colectividad tiene interés en la conservación de sus integrantes. El interés que protege el derecho a los alimentos, es, por tanto, individual y social a la vez”(Autor citado, Derecho Procesal 2do, pág. 34).
Con respecto a la naturaleza y contenido del crédito alimentario, Bossert y Zannoni señalan: “El derecho a percibir alimentos – y la correlativa obligación de prestarlos- deriva de una relación alimentaria legal, de contenido patrimonial, pero cuyo fin es esencialmente extrapatrimonial: la satisfacción de necesidades personales para la conservación de la vida, para la subsistencia de quien los requiere. De ahí que, si bien el objeto del crédito alimentario es patrimonial -dinero o especie- la relación jurídica que determina ese crédito atiende a la preservación de la persona del alimentado, y no es de índole económica (en la medida en que no satisface un interés de naturaleza patrimonial)” (Gustavo Mirabal “CNA, comentado, anotado y concordado”, Ed. La Ley 4ta Ed. Pág 283).
Por los fundamentos expuestos el Tribunal,
FALLA:
Revócase parcialmente la recurrida únicamente en cuanto omitió pronunciarse sobre el cese de la pensión alimenticia provisoria y se dispone: Déjase sin efecto la pensión alimenticia provisoria dispuesta en autos comunicándose en la forma de estilo.
Confírmase en lo restante.
Sin especial condenación.
Notifíquese y devuélvase.
Dra. María Noel Tonarelli De Pena - Ministra.
Dra. María Helena Mainard García - Ministra.
Dra. María Elena Emmenengger - Ministra (r).
Dra. María Catalina Elhordoy - Secretaria Letrada.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.