Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Familia 3 T
Sentencia Interlocutoria N° 128/2026
24 de febrero de 2026
La Sala confirma la sentencia interlocutoria apelada.
- Ficha (IUE)
- 2-108932/2024
- Procedimiento
- Proceso civil extraordinario
- Materia
- Derecho de familia
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Redactor
- Dra. Maria Helena MAINARD GARCIA
- Derecho de familia › Autorizacion para viajar › Procedimiento
- Derecho de familia › Visitas › Incumplimiento
- Derecho de familia › Visitas › Procedimiento › Contencioso extraordinario › Oir al menor
Texto de la sentencia
VISTO:
Para sentencia interlocutoria de segunda instancia estas actuaciones caratuladas "AA C/ BB - AUTORIZACIÓN DE VIAJE (ART. 193 CNA) - RECURSO DE APELACIÓN - TAF 3", TUE: 2-108932/2024, venidos a conocimiento de este Tribunal atento al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia interlocutoria N° 6375/2025 de fecha 28 de octubre de 2025, dictada por el Dr. Pablo Rochón Sevrini, Juez Letrado de Primera Instancia de Salto de 9° Turno.
RESULTANDO:
1.- Por la recurrida se resolvió:
"Dejar sin efecto la audiencia señalada.
Otorgar a la defensa de CC un plazo de 20 días, a efectos de que informe en cuanto a si visualiza situación de riesgo del Interés Superior del Niño, en atención a lo actuado a partir de fs. 87.
En cuanto a la autorización para viajar, se concurra por la vía correspondiente."
2.- A fs. 192 y ss. compareció la parte actora e interpuso recurso de reposición y apelación en subsidio contra la sentencia interlocutoria N° 6375/2025.
Señaló que le agravia la recurrida por cuanto obsta la continuación del presente proceso al suspender la audiencia señalada en autos.
Sostuvo que el convenio arribado entre las partes constituye, en el mejor de los casos, es un convenio parcial, dado que no se resolvió en el mismo la expedición del pasaporte que fuera peticionado.
Por dicho motivo es que se suspendieron las presentes actuaciones, pero no se clausuraron, por lo que no le asiste razón a la Sede en cuanto a que estas actuaciones han concluido.
En consecuencia, manifestó que corresponde la convocatoria a audiencia, precisamente por estar pendiente de resolución la expedición de pasaporte, y sobre ello nada dice el convenio homologado en autos.
3.- Conferido traslado del recurso de apelación por auto N° 6593/2025 a fs. 194, el mismo fue evacuado por la defensa del niño, la Dra. Mónica Cabrera, en los términos que surgen a fs. 197 y ss., señalando que existe un convenio homologado entre las partes respecto a visitas, permiso para viajes y autorización de pasaporte, debiendo en este último caso la Sra. AA presentar un proyecto de viaje, tal como fuera acordado.
4.- A fs. 201 y ss., compareció la representante de la parte demandada, la Dra. Alejandra Altamiranda, a evacuar el traslado conferido por auto N° 6593/2025, abogando por el mantenimiento de la recurrida.
5.- Por resolución N° 6876/2025 a fs. 203, el Juez a quo resolvió el recurso de reposición, manteniendo la impugnada en todos sus términos y franqueando el recurso de apelación interpuesto con efecto suspensivo.
6.- Recibidos los autos en el Tribunal, por decreto N° 1322/2025 se dispuso el pase a estudio de las Sras. Ministras por su orden y cumplido se procede al dictado de la presente.-
CONSIDERANDO:
1.- El art. 40 del CNA en la redacción dada por el artículo 8 de la ley 20.141, establece el procedimiento de cumplimiento de visitas dispuestas por sentencia definitiva u otra resolución que homologue un acuerdo de partes.-
Se trata de un proceso específico, de urgencia y abreviado, con una etapa de conocimiento sumamente acotada a la presentación del escrito inicial y a la audiencia de precepto.
El objeto del proceso es determinar si el incumplimiento que se denuncia es inmotivado o injustificado y, para el caso que así sea, el Juez podrá actuar en el sentido que lo dispone la norma citada.
En Sentencia N° 923/2025 del homónimo de 2° Turno se establece "Como señala la Sra. Ministra Dra. González en su voto, en términos que se comparten "En cuanto a los agravios por la forma de ejecutar el régimen de visitas, la ejecución en el caso se regula por lo dispuesto en el citado art. 40 del CNA, que establece justamente una forma de ejecución especial, acorde al objeto que regula y a los sujetos que alcanza, que es distinta de la descripta en el art. 398 del CGP - prevista para la ejecución de las obligaciones de hacer-, el cual no corresponde aplicar: La previsión del régimen de ejecución especial que contiene el CNA derogó el régimen general previsto en el CGP, no existen dos sistemas para ejecutar una sentencia que dispone u homologa un régimen de visitas. La obligación que impone el régimen dispuesto judicialmente es de hacer, pero no cabe aplicar el citado art. 398 -ni el 372.3- del CGP, porque las formas de ejecución que establece no son apropiadas para estos casos -como acertadamente lo manifestó la A Quo-, en cambio, sí lo es la específica del art. 40, en postura que ya desarrolló este Tribunal en las sentencias No 446/2021 y 1032/2022, a las que cabe remitirse".
2.- Se celebró la audiencia de rigor el 4 de setiembre de 2025 (fs. 141), a la que comparecieron las partes y CC, debidamente asistido por su Defensa.-
La defensa de CC manifestó que el niño no quiere por ahora ver a su padre (fs. 144 a 145).-
Es decir las visitas no se están cumpliendo conforme a lo acordado en el convenio que fuera homologado porque el niño no quiere, por lo que no se trata de un incumplimiento inmotivado. Las visitas no se cumplen por voluntad del niño.-
3.- El agravio de la recurrente refiere a que se suspendió la audiencia que fuera dispuesta por providencia N° 6015/2025 de fecha 17 de octubre 2025. La convocatoria fue solicitada por la defensa de la progenitora a los efectos de la expedición del pasaporte.
Entiende el Sr. Juez A quo que en cuanto a las visitas existe un acuerdo homologado y para su modificación deberá seguirse la vía correspondiente (art. 346 y 347 del CGP). En cuanto al otorgamiento del pasaporte, autorización para viajar, deberá ocurrir a la vía correspondiente.-
4.- El colegiado comparte lo resuelto por el Sr. Juez A quo.-
En efecto, no corresponde la celebración de nueva audiencia en tanto las actuaciones precedentes refieren al incumplimiento de las visitas (art. 40 del CNA), las cuales no se consideran inmotivadas, atento a que se ha respetado la voluntad del niño.-
En lo que refiere a la autorización para viajar, la misma se encuentra en trámite, debiendo la progenitora cumplir con el acuerdo homologado el 16 de junio 2025, así como lo dispuesto por la providencia N° 2491/2025, que no fuera impugnada y que se encuentra ejecutoriada.-
Por lo que de acuerdo a lo expuesto, se procederá a confirmar la providencia impugnada que deja sin efecto la audiencia convocada.-
5.- No se impondrán condenas especiales en la instancia.
Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto por los arts. 248 y ss. del CGP, el Tribunal, RESUELVE:
Conformar la providencia recurrida N° 6375/2025 de fecha 28 de octubre de 2025.-
Sin especial condena.
Notifíquese y devuélvase.-
Dra. María Elena Emmenengger. Ministra.-
Dra. María Helena Mainard. Ministra (r).-
Dra. María Catalina, Elhordoy Perdomo. Secretaria Letrada.-
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.