Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Familia 3 T
Sentencia Definitiva N° 15/2026
24 de febrero de 2026
El Tribunal revoca parcialmente la sentencia de primera instancia, impugnada por la parte actora, fijando el monto que debe servir el demandado en concepto de pensión alimenticia a favor de su hija de 11 años de edad, en 3 BPC mensuales, de acuerdo a la regla de la admisión y los criterior de fijación de los alimentos.
- Ficha (IUE)
- 2-37017/2024
- Procedimiento
- Proceso civil extraordinario
- Materia
- Derecho de familia
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Derecho de familia › Alimentos › Monto › Criterios de fijacion
- Derecho procesal › Contestacion › Falta de contestacion › Consecuencias sobre la prueba regla de la admisión
Texto de la sentencia
Sentencia Nro. 15/2026 - IUE: 2-37017/2024 Montevideo, 24 de febrero de 2026
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estas actuaciones caratuladas: "AA C/ BB - PENSIÓN ALIMENTICIA - RECURSO DE APELACIÓN - TAF 3", IUE: 2-37017/2024, venidas a conocimiento de este Tribunal atento al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva No. 34/2025 de fecha 27 de mayo de 2025, dictada por el Juez Letrado Suplente de Primera Instancia de Toledo de 1° Turno, Dr. Rodrigo Morales.
RESULTANDO:
1- Por sentencia definitiva n.o 34/2025 se resolvió: "Se condena al demandado BB a pagar a favor de su hija una pensión alimenticia mensual equivalente a 2.5 BPC de los ingresos mensuales que por concepto perciba..."
2- A fs. 83 y ss. compareció la parte actora e interpuso recurso de apelación contra la impugnada.
En síntesis, expresó que existió una errónea aplicación de las reglas de derecho y de la valoración de la prueba.
Señaló que el demandado fue debidamente notificado y emplazado, sin embargo, no contestó la demanda ni concurrió a la audiencia de precepto, extremo que hace presumir que el Sr.
BB no se opone a la pretensión objeto del proceso de pensión alimenticia.
Sostuvo que los gastos ordinarios correspondientes a un adolescente de 11 años no requieren prueba efectiva, ya que se tratan de hechos objetivos derivados de la realidad del costo de la canasta básica familiar, lo que se ve incrementado por el extremo de que la progenitora debe abonar una renta mensual de $ 12.000 por la vivienda donde vive con su hija, sin perjuicio de probar los gastos extraordinarios mensuales que abona por CC.
Indicó que, de la prueba diligenciada en autos, surge que el demandado explota en calidad de monotributista dos panaderías en zonas de mucha afluencia de personas así como que tampoco tiene cargas especiales que determinen abatir el monto pensionario solicitado por la parte actora.
3- Sustanciado el recurso por auto No. 842/2025 a fs. 85, el mismo no fue evacuado por la parte demandada.
4- Por resolución No. 1105/2025 a fs. 88, el Juez a quo franqueó el recurso de apelación interpuesto con efecto suspensivo.
5- Recibidos los autos en este Tribunal, por auto No. 851/2025 se dispuso el pase a estudio de las Sras. Ministras por su orden y cumplido se procede al dictado de la presente.
CONSIDERANDO:
1- Esta Sala, con el voto unánime de sus integrantes naturales, revocará parcialmente la sentencia definitiva recurrida por los siguientes fundamentos.
2- A fs. 19 y siguientes el día 6 de mayo de 2024 compareció la Sra. AA a promover demanda de pensión alimenticia a favor de su hija CC nacida el 11 de julio de 2014 (doc. fs. 2) contra el progenitor BB. Expresó que de la relación amorosa de 8 años que mantuvo con el demandado nació CC, y que la separación se produjo en julio de 2020. Desde la separación hasta enero de 2023 vivió en el hogar concubinario, pero actualmente vive en Toledo junto a su hija, paga $ 12.000 de alquiler, $ 3.500 por el transporte escolar que la lleva a la niña a la escuela No. 285 de tiempo completo, paga por clases de apoyo escolar la suma de $ 1.700, psicólogo una vez por semana la suma de $ 1.200. El abuelo materno paga $ 400 por las clases de natación en la Escuela Militar de Toledo. La salud de la niña es atendida en Médica Uruguaya por Fonasa. Expresa que es auxiliar de servicios y se desempeña en la tisanería y con sus ingresos intenta cubrir todas las necesidades de la niña.
El padre desde el momento de la separación colaboraba con la suma de $ 4.000 por semana pero desde hace unos cinco meses redujo la suma de $ 2.000 siendo que hay semanas que deposita y otras no.
Expresa que el demandado es titular de la panificadora sita en Luis Battle Berres No. DD, “EE” y tiene una bizcochería artesanal “FF” en Avenida Agraciada No.
GG.
Solicita se fije una pensión provisoria de 3 BPC y una definitiva de 4 BPC mensuales.
3- Por providencia No. 620/2024 del 9 de mayo 2024 se fijó una pensión alimenticia provisoria de 2 BPC y se confirió traslado de la demanda, el que no fue evacuado.
4- Se celebró la audiencia de precepto (fs. 33/35), a la que no compareció el demandado.
5- El objeto de la apelación se centra en el quantum de la pensión alimenticia.
En la atacada quedó determinada la pensión alimenticia a servir por el demandado en 2,5 BPC.
La actora solicita que se modifique el quantum establecido y se fije en 4 BPC.
6- La conducta procesal de la parte demandada gravita significativamente sobre la prueba de los hechos alegados.
En efecto, si bien la parte actora es quien debe probar los hechos que esgrime, tal como lo impone el art. 139 del CGP, en el caso, el demandado no ha cumplido con su carga de contradicción, por lo que la accionante se ve liberada de la prueba respecto de sus alegaciones.
La no contestación de la demanda impone la aplicación del art. 130.2 del CGP y sus consecuencias. Dicha norma alude a la regla de admisión cuya aplicación tiene como efecto “tener por ciertos” los hechos alegados por el accionante, siempre que los mismos no resulten contradichos por la prueba que ya se encuentra incorporada al proceso (Véscovi, C.G.P.
Comentado, Anotado y Concordado tomo 3, pág. 339, VIII Jornadas Nacionales de Derecho Procesal, pág. 217)- Respecto a esta regla este Tribunal por Sentencia No. 82/2024 ha manifestado: “En ese sentido ha expresado el Dr. Tarigo al tratar el tema de la carga de la comparecencia y de la contradicción en el CGP: "los tres textos -refiriéndose a los artículos 130.2, 339.4 y 340.3- aluden en esencia a una misma admisión: la de tener por ciertos los hechos alegados por el accionante...es la consagración de una regla general de admisión, aplicable toda vez que las cargas de comparecencia o contradicción sean incumplidas. Y esa regla de admisión se proyecta directamente sobre el objeto y carga de la prueba. La admisión de un hecho implica que deba tenérselo por cierto...lo excluye del objeto de la prueba, circunscripto a los hechos controvertidos por el art. 137 CGP y, por otro lado, significa liberar a quien lo invocó de la carga de acreditarlo..." (conf. Enrique Tarigo- VIII Jornadas Nacionales de Derecho Procesal, pags.
183 y ss.).
Así las cosas, respecto de todos aquellos hechos propios o personales del demandado, rige estrictamente la carga de contradecir, como también en el caso de los hechos que son comunes y conocidos por ambas partes (o que debieran conocerse con la diligencia de un buen padre de familia), por lo que, la consecuencia de no hacerlo implica tenerlos por admitidos.
No así en cuanto a los hechos ajenos a la parte demandada, que como tales, la misma no conoce y no tiene por qué conocer, en cuyo caso será imperiosa su prueba y no podrá aplicarse la regla de la admisión." No obstante, entiende la Sala que la regla de admisión referida no alcanza al monto de la pensión alimenticia solicitada. Como sostuvo el TAF 1° en sentencia No. 191/2012: “Esta sala tiene admitido en numerosos fallos anteriores, que la incontestación de la demanda, hace caer bajo la regla de admisión los hechos, no así el monto de lo reclamado, que no entra dentro de la referida categoría.”
7- En los presentes, no surge controversia en cuanto a que la actora y el demandado son progenitores de CC, así como tampoco que es la madre quien se hace cargo de la niña y de sus necesidades, las cuales según sus afirmaciones son las propias de una niña de 11 años.
Por lo tanto, dado que el demandado no evacuó el traslado conferido se impone la aplicación de la regla de admisión, teniendo por ciertos los hechos alegados por la actora.
De la prueba testimonial recibida surge que el padre hacía aportes esporádicos y que la madre es quien se hace cargo de la niña. Afirman que el padre la ve a la niña los fines de semana y que tiene dos emprendimientos comerciales (HH, II, JJ, fs. 34).
8- Sobre los alimentos y sus presupuestos, este Tribunal por sentencia No. 84/2024 dijo: "El deber de servir alimentos de los padres hacia sus hijos, como una manifestación de dicha obligación más amplia, parte de la consagración constitucional prevista en el artículo 41 de nuestra Carta, que reza: "El cuidado de los hijos para que estos alcancen su plena capacidad corporal, intelectual y social, es un deber y derecho de los padres..." Del mismo modo nuestro Código Civil en los artículos 116 y ss., establece la obligación de los padres de mantener y educar a los hijos; y el Código de la Niñez y la Adolescencia en los artículos 50 y 51 señala a las niñas, niños y adolescentes como acreedores alimentarios, siendo los padres en primer término, los obligados a prestar los alimentos a sus hijos.
Así también el artículo 121 del CC y el 46 del CNA nos proporciona el concepto de alimentos:
"...no sólo la casa y comida, sino el vestido, el calzado, las medicinas y salarios de los médicos y asistentes en caso de enfermedad... la educación...", "... sustento, habitación, vestimenta, salud y gastos necesarios para adquirir una profesión u oficio, educación, cultura y recreación".
La obligación de alimentos nace ante la concurrencia de tres requisitos que operan como un "trípode" de la misma.
Debe darse: -la existencia de un título, o sea que quien solicita la pensión sea acreedor de la misma por imposición de la ley, el contrato o el testamento, con la contrapartida de que el requerido detente la calidad de deudor, de acuerdo a alguna de las fuentes mencionadas. Este presupuesto en definitiva es el que atañe a la legitimación activa y pasiva que debe exigirse en todo accionamiento, como "aquella condición jurídica en que se halla una persona con relación al derecho que invoca en juicio, ya sea en razón de titularidad o de otras circunstancias que justifican su pretensión" (E. Couture-Fundamentos).
- La necesidad del acreedor o pretenso alimentado: este requisito refiere a que podrá reclamar alimentos quien se encuentre necesitado de ellos y se vea impedido de obtenerlos por sus propios medios.
- Capacidad económica del deudor alimentario: en tanto su insolvencia o disminución de la capacidad puede determinar que varíe o cese la obligación alimentaria. (art. 122 del CC-"los alimentos deben ser proporcionados al caudal de quien los da y a las necesidades de quien los recibe" y 46 in fine del CNA)."
9- El demandado no contestó la demanda incoada en autos, por lo que se desconocen sus gastos u otras cargas que pudiera tener, no surgen sus ingresos de autos, ni siquiera se indicó un monto en la demanda; únicamente se señaló que tiene dos emprendimientos comerciales.
A juicio de la Sala el equivalente a 3 BPC constituye un monto acorde para una niña de 11 años de edad, que contempla su interés superior, no existiendo motivo alguno para fijar un monto menor.
10- No se impondrán condenas especiales en la instancia.
Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto por el art. 248 del CGP, el Tribunal
FALLA:
Revócase parcialmente la recurrida y fíjase la pensión alimenticia en 3 BPC mensuales.
Sin especial condenación.
Notifíquese y devuélvase.
Dra. María Helena Mainard García - Ministra.
Dra. María Noel Tonarelli de Pena - Ministra.
Dra. María Elena Emmenengger - Ministra (r).
Dra. María Catalina Elhordoy - Secretaria Letrada.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.