Texto de la sentencia
VISTO:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados "AA c/ BB - MODIFICACIÓN DE VISITAS.
RECURSO DE APELACIÓN", IUE: 68-39/2023, venidos a conocimiento de este Tribunal atento al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia interlocutoria N° 3991/2023 de fecha 25 de setiembre de 2023, sentencia interlocutoria N° 4886/2024 de fecha 15 de noviembre de 2024 y sentencia definitiva N° 92/2025 de fecha 22 de mayo de 2025, dictadas por la Dra. María Elena Emmenengger, Jueza Letrada de Primera Instancia de Familia de 27° Turno.
RESULTANDO:
1.- Por sentencia definitiva de primera instancia N° 92/2025 la Jueza a quo desestimó la demanda incoada en autos.
2.- A fs. 225 y ss., compareció la representante de la parte actora, Dra. Ana Mendieta, a interponer recurso de apelación contra la impugnada, así como también fundamentó los recursos interpuestos contra las sentencias interlocutorias N° 3991/2023 y 4886/2024.
En lo que a la apelación de la sentencia definitiva refiere, señaló que la Magistrada de primera instancia no valoró las resultancias de los medios probatorios diligencias en autos, mediante las reglas de unidad y la comunidad de la prueba establecidos en el art. 140 del CGP.
El incumplimiento de dicha regla implica que no se tenga en cuenta el interés superior actual de CC, el cual consiste en una revinculación con su padre de forma gradual y supervisada por el psicólogo tratante de la niña.
A su vez, debido a la desatención a esta regla, la Jueza a quo valoró la voluntad de CC de forma descontextualizada de la resultancia de los medios probatorios, debiendo analizarlos en su conjunto, de los cuales surge que la voluntad de la niña no es libre.
De la resultancia de los medios probatorios diligenciados, se demostró que el interés superior de CC en el año 2023 consistía en la suspensión de las visitas con el actor, y que la niña fuera asistida por un profesional de la salud con tratamiento terapéutico.
Sin embargo, también se demostró que actualmente el interés superior de CC cambió, basado en los informes de los profesionales actuantes, y que se debería llevar a cabo una revinculación paterno filial, guiada y progresiva, que le confiera a la niña un espacio de confianza.
Expresó que la voluntad de CC no es libre, y que el rechazo a ver a su padre se debe a que está siendo influenciada por los conflictos familiares y temores que siente su madre a una posible revinculación, tal como quedó demostrado en autos.
3.- Respecto a la sentencia interlocutoria N° 3991/2023 (fs. 88), resolvió: "A la prueba pericial solicitada a fs. 25 y 25 vto. no ha lugar por entender que excede al objeto de este proceso y debiendo tener en cuenta que la niña ya ha tenido una instancia con psicólogo en el Hospital Policial quien declarará como testigo en estos autos. La pericia solicitada generará una victimización a la niña que se pretende evitar de conformidad con lo dispuesto por el artículo 128 CNA." Contra dicha providencia la actora interpuso en audiencia recurso de reposición y apelación en subsidio, el cual fundamentó al impugnar la sentencia definitiva N° 92/2025.
En síntesis, señaló que la recurrida le causa agravio debido al no diligenciamiento de la prueba pericial, lo que generó que no se pueda determinar de forma certera si la voluntad de CC se encuentra viciada
4.- En cuanto a la sentencia interlocutoria N° 4886/2024 (fs. 156), la misma resolvió:
"Por evacuado el traslado conferido.
Recábese informes sobre el diligenciamiento del oficio 740/2024 en forma telefónica, cometiéndose a la Sra. Alguacil." Contra dicha resolución la actora interpuso recurso de reposición y apelación en subsidio, el cual fundamentó al impugnar la sentencia definitiva N° 92/2025.
Expresó que le agravia la recurrida por cuanto rechazó la solicitud de oficio al Hospital Policial para que la psicóloga tratante de CC informara respecto a distintos aspectos que podrían haber dado respuestas sobre si era aconsejable una revinculación o no.
5.- Conferido traslado del recurso por decreto N° 2358/2025 a fs. 234, se presentó la parte demandada a fs. 238 y ss. a evacuar el traslado conferido y adherir a la apelación por agravio eventual.
Expresó que, desde el año 2022, CC se encuentra de forma permanente atendida por psicólogos del Hospital Policial debido a los hechos de violencia sufridos por parte del Sr. AA.
Respecto a la voluntad de la niña, esta es no querer tener vínculo con su padre por lo anteriormente manifestado, la cual manifestó a su madre, abuelos, maestra y defensora designada.
En lo relativo a la pericia solicitada, la normativa nacional e internacional indica que no se debe someter a los niños a interrogatorios innecesarios, ni pericias ni tratamientos invasivos para poder lograr el objetivo de alguna de las partes.
Señaló que no se están generando repercusiones negativas a la niña por no tener contacto con su padre, por el contrario, gracias al tratamiento psicológico entablado durante el último periodo logró expresar sus sentimientos, superando en forma paulatina sus miedos a estar sola, los cuales padecía a raíz de los castigos implementados por su padre.
Respecto al informe del Centro de Tratamiento Millán, este indicó que la revinculación solo se puede dar si CC así lo quiere, y no se puede ir en contra de la voluntad de la niña. Asimismo, en el informe de la Lic. DD se entendió de forma errónea que no existe riesgo de revinculación, siendo que los médicos tratantes de la niña expresan lo contrario.
Afirmó que es erróneo que se quiera establecer que la voluntad de la niña se encuentra viciada por los miedos de la Sra. BB, por el contrario, se ha manifestado en muchas oportunidades al Sr. AA que cuando la niña quiera entablar un vínculo con él, no se va a ver impedido.
6.- Conferido traslado de la adhesión a la apelación por auto N° 2806/2025 a fs. 242, el mismo no fue evacuado por la parte actora ni la defensora.
7.- A fs. 246 y ss. compareció la defensora de la niña, la Dra. Micaela Castillo Kelland, evacuando el traslado conferido por auto N° 2358/2025 del recurso de apelación interpuesto por la parte actora.
Sostuvo que CC es una niña que ha sido dañada y tiene manifestaciones de daño producto de las experiencias traumáticas que ha vivido por su padre, quien ejerció violencia física y psicológica sobre ella.
Señaló que el interés superior de CC es ser escuchada y respetada en su decisión expresada libremente, la cual ha sido sostenida en el tiempo al manifestar de forma libre y espontánea no querer ver a su padre.
Respecto a los fundamentos de la apelación de la sentencia interlocutoria N° 3991/2023, expresó compartir plenamente lo argumentado por la Sra. Jueza a quo.
Por último, en cuanto a la fundamentación del recurso interpuesto contra la resolución N° 4886/2024, señaló no comprender el mismo, ya que lo decidido en dicha providencia no guarda relación con lo expresado por la actora.
8.- Por resolución N° 3514/2025 a fs. 251, la Jueza a quo franqueó el recurso de apelación interpuesto con efecto suspensivo.
9.- Recibidos los autos en el Tribunal se dispuso el pasaje a estudio de las Sras.
Ministras por su orden.
10.- Por providencia No 1344/2025 de fecha 11 de diciembre de 2025, se dispuso que atento que la recurrida fue dictada por la Dra. María Elena Emmenengger, no correspondiendo su su intervención, se proceda al sorteo de estilo para la integración del Tribunal.
Realizado el sorteo el día 15 de diciembre de 2025 (fs. 261), resultó sorteado por el sistema de gestión multimateria en primer término el Sr. Ministro Dr. Eduardo Cavalli.-
CONSIDERANDO:
1.- El día 24 de mayo de 2023 compareció el Sr. AA a formular demanda de modificación de régimen de visitas contra la Sra. BB, respecto de la menor hija de ambos, CC, nacida el 12/4/2019 (doc. de fs. 2 del acordonado IUE:2-8504/2022), actualmente de 6 años de edad.
Por decreto No 3042/2023 del 7/8/2023 (fs.47) se designó defensa a la niña, a la Dra.
Micaela Castillo, quien aceptó el cargo a fs. 48. Actuó desde el comienzo y en todas las instancias proceso, cumpliendo con las entrevistas de su defendida
2.- Antecedentes:
-En el IUE 2-85042002 de la misma Sede de Familia-"AA o/ BB" incoado el 3/2022 obra acuerdo de partes celebrado en los autos por pensión alimenticia (fs.32-34) por el cual se fija un régimen detallado de comunicación de la niña con su padre.
En el IUE: 640-94/2023 del Juzgado Letrado de Familia Especializado de 9° Turno, "CC-CNA. Ley 17.823, Art.117", con fecha 133/2023 por resolución No989/2023 se dispuso prohibición de comunicación del Sr. AA por cualquier medio y de acercarse a la misma por un radio de 500 metros hasta nueva resolución. Además se intimó a los progenitores a iniciar juicio de régimen de visitas a fin de que la Sede naturalmente competente resuelva sobre la reanudación del régimen de visitas respecto de la niña (fs.45).
3.- Pretensión, sentencia y apelaciones:
El accionamiento.
El padre pretende que se fije un régimen de visitas provisorio para revincularse con su hija, controlado mediante el DAS y un régimen definitivo consistente en dos fines de semana al mes a elección del compareciente, un día a la semana, con horario a elección del compareciente, por cumplir horario rotativo ya que es policía.
La contestación.
La demandada afirma que se suspendieron las visitas como medida cautelar ante el Juzgado de Familia Especializado en tanto constataron golpes en la niña, por lo que se opone al régimen de visitas requerido y solicita se mantenga la suspensión de las mismas.
La sentencia.
Desestimó la demanda expresando como fundamento que "que la situación tenida en cuenta al homologarse el convenio de visitas en el año 2022 ha variado, pero no en favor del reclamo del actor, sino todo lo contrario, en el presente la niña no desea tener vinculación con su progenitor, por lo que puede afirmarse que no se ha dado el requisito previsto en el art. 347 del CGP, en tanto tratándose de proceso Rebus sic stantibus, cuando se alegare el cambio de la situación ya resuelta, corresponderá el proceso extraordinario posterior para decidir la cuestión definida conforme con las nuevas circunstancias que la configuran" (fs.217).
La apelación.
El actor apela la sentencia definitiva y fundamenta la apelación con efecto diferido de las interlocutorias N°3991/2023 y 4886/2024.
Apelación de la sentencia definitiva
-La sentencia no valoró las resultancias de los medios probatorios diligencias en autos, mediante las reglas de unidad y la comunidad de la prueba establecidos en el art. 140 del CGP.
-No se tuvo en cuenta el interés superior actual de CC, el cual consiste en una revinculación con su padre de forma gradual y supervisada por el psicólogo tratante de la niña.
-Se valoró la voluntad de CC de forma descontextualizada de la resultancia de los medios probatorios, debiendo analizarlos en su conjunto, de los cuales surge que la voluntad de la niña no es libre.
-La voluntad de CC no es libre, el rechazo a ver a su padre se debe a que está siendo influenciada por los conflictos familiares y temores que siente su madre a una posible revinculación.
Apelación de la sentencia interlocutoria N°3991/2023:
Dicha resolución estableció:
"A la prueba pericial solicitada a fs. 25 y 25 vto. no ha lugar por entender que excede al objeto de este proceso debiendo tenerse en cuenta que la niña ya ha tenido una instancia con psicólogo en el Hospital Policial quien declarará como testigo en estos autos. La pericia solicitada generará una victimización a la niña que se pretende evitar de conformidad con lo dispuesto por el artículo 128 del CNA" (fs.88).
La parte actora interpuso en audiencia recursos de reposición y apelación con efecto diferido, se sustanció la reposición y no se hizo lugar a la misma.
Apelación de la sentencia interlocutoria N° 4886/2024 Dicha resolución estableció:
"Por evacuado el traslado conferido.
Recábese informes sobre el diligenciamiento del oficio 740/2024 en forma telefónica, cometiéndose a la Sra. Alguacil.
En caso de no obtener respuesta, reitérese" (fs.156).
A fs. 158 la parte actora impugnó dicha resolución mediante recursos de reposición y apelación con efecto diferido.
Se sustanciaron los recursos y por decreto N°5404/2024 (fs.174) no se hizo lugar a la reposición y se concedió efecto diferido a la apelación.
4.- La defensa de la niña y su manifestación de voluntad Primera entrevista del 14/8/2023:
Fs. 52: La niña expresa que no ve al padre porque le pega, pero quiere ver a su hermano.
En cuanto a ver al padre expresa: "No, no porque me pega, ahora no, cuando sea más grande".
"En ocasiones comenta que lo quiere ver pero con el único objetivo de decirle que no le tiene que pegar, no manifestando querer compartir tiempo con padre. Por el contrario, sí manifiesta querer ver a su hermano EE en varias ocasiones".
Segunda entrevista del 4/9/2023 (mediante videollamada):
Fs.67: "volvió a manifestar que no quiere ver a su padre porque el mismo le pega y a las niñas no se les pega".
Tercera entrevista del 2/5/2025:
Fs. 202: Nuevamente CC manifiesta que en este momento no quiere ver a su padre.
Se le consultan por diversas posibilidades (llamada, videollamada) y manifiesta no querer verlo.
5.- En cuanto al fondo del asunto:
Consideraciones previas.
a.- Derecho a ser oído y autonomía progresiva:
El art. 8 del CNA consagra el derecho de los niños y niñas a expresar su opinión, teniendo en cuenta el principio de autonomía de la voluntad.
La CDN consagra el principio de autonomía de la voluntad en el art. 5 y el derecho a ser oído de los NNA en su art. 12.
Éste último reza: "Los Estados Partes garantizarán al niño que esté en condiciones de formarse un juicio propio el derecho de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que afectan al niño, teniéndose debidamente en cuenta las opiniones del niño, en función de la edad y la madurez del niño".
Por su parte la Observación General N° 12 del Comité de los Derechos del Niño que refiere al "Derecho del niño a ser escuchado" ha consignado que "el derecho de todos los niños a ser escuchados y tomados en serio constituye uno de los valores fundamentales de la Convención. El Comité de los Derechos del Niño ("el Comité") ha señalado el artículo 12 como uno de los cuatro principios generales de la Convención, junto con el derecho a la no discriminación, el derecho a la vida y el desarrollo y la consideración primordial del interés superior del niño, lo que pone de relieve que este artículo no solo establece un derecho en sí mismo, sino que también debe tenerse en cuenta para interpretar y hacer respetar todos los demás derechos" Y sigue diciendo que "Los Estados partes deben garantizar el derecho a ser escuchado a todo niño "que esté en condiciones de formarse un juicio propio". Estos términos no deben verse como una limitación, sino como una obligación para los Estados partes de evaluar la capacidad del niño de formarse una opinión autónoma en la mayor medida posible. Eso significa que los Estados partes no pueden partir de la premisa de que un niño es incapaz de expresar sus propias opiniones. Al contrario, los Estados partes deben dar por supuesto que el niño tiene capacidad para formarse sus propias opiniones y reconocer que tiene derecho a expresarlas; no corresponde al niño probar primero que tiene esa capacidad" Para luego especificar que los niños tienen derecho a expresar su opinión libremente, aclarando su significado: "Libremente" significa que el niño puede expresar sus opiniones sin presión y puede escoger si quiere o no ejercer su derecho a ser escuchado. "Libremente" significa también que el niño no puede ser manipulado ni estar sujeto a una influencia o presión indebidas. "Libremente" es además una noción intrínsecamente ligada a la perspectiva "propia" del niño: el niño tiene el derecho a expresar sus propias opiniones y no las opiniones de los demás".
b.- Derecho a la comunicación (visitas) como derecho de los niños:
Artículo 38 del CNA: "Todo niño y adolescente tiene derecho a mantener vínculo, en orden preferencial, con sus padres, abuelos y demás familiares y consecuentemente un régimen de visitas con los mismos..." Y por otra parte, es deber de los padres:
"colaborar para que sus derechos san efectivamente gozados" (art.16, lit.D).
Al mismo tiempo el art. 9.3 de la CDN dispone que "los Estados partes respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular” El art. 8.1 establece el compromiso de respetar "las relaciones familiares" del niño.
El artículo 10.2 determina que "el niño cuyos padres residan en Estados diferentes tendrán derecho a mantener periódicamente, salvo en circunstancias excepcionales, relaciones personales y contactos directos con ambos padres".
"La permanencia del conflicto entre los padres -esto es, la ruptura de la pareja parental tras el quiebre de la unión afectiva que existía entre ellos, no dejará indemne a los niños, pues estos no viven en un mundo aislado sino que, lamentablemente, se hallan ubicados en el centro de la disputa. La judicatura tiene que emplear todos los medios a su alcance para que no tengan cabida los intentos de un progenitor -conscientes o inconscientes- de apartar al otro del contacto con el hijo común..." "Se han de provocar perniciosos efectos en la construcción de la identidad de los niños, generando un severo daño psicológico, todos los intentos - intencionales o no- de "borrar" a figura del padre o de la madre en su psiquismo, ya que la efectiva presencia de estas imágenes, esto es, su incorporación a la vida de cada uno de los descendientes, es una suerte de garantía para una salida saludable de los hijos hacia el medio extrafamiliar..." (cf.Mauricio Luis Mizrahi-Responsabilidad Parental-Ed. Astrea- 2018, pags. 528-533).
- Resultancias de las pericias.
Surge acreditada en autos la situación de violencia hacia la niña, la que el actor lo admite, y refiere a unas palmadas que le dio a la niña, conducta cuya gravedad si bien trata de minimizar, resulta injustificable.
De la pericia de ITF realizada el 2/3/2023 y que obra a fs. 25 del acordonado IUE: 640- 94/2023 emerge:
“Sobre los hechos denunciados el Sr. AA admite haberle dado una palmada en contexto educativo de puesta de límites, cuando su hija, según relata, tiene problemas para comer, me fue a tirar el plato. Intenta minimizar y justificar la situación".
Las consideraciones conclusivas de la pericia son:
"surgen dificultades en la comunicación entre las partes posteriores a la separación, que dan cuenta de conflictos no resueltos a nivel afectivo.
asimismo surge una situación de violencia física hacia la niña CC, como consecuencia de la puesta de límites por parte del padre, lo que motivó la presente denuncia, siendo la misma un hecho aislado según los progenitores, si bien la Sra.
BB refiere violencia psicológica hacia la misma.
La madre se presenta como un adulto referente y protector hacia su hija. (...) Sería conveniente a efectos de la eventual re-vinculación, contar con informe de Sanidad Policial y especialmente psicólogo de la niña CC".
Debe tenerse presente que la pericia se efectuó menos de dos meses antes de la presentación de la demanda (24/5/2023), por lo que refleja la situación al momento de incoarse el proceso.
Asimismo que se admite la violencia física como medida correctiva, si bien ambos padres lo refieren como hecho aislado.
Se hace mención a la conflictiva entre los adultos.
No se expide respecto de la eventual revinculación, para lo que debe contar con informe de psicóloga y de sanidad policial.
A fs. 22 del mismo acordonado y a fs. 37 de estos consta el mismo informe del Servicio Género en Salud el Equipo de referencia en violencia doméstica y sexual de la Dirección Nacional de Sanidad Policial-Ministerio del Interior, de fecha 6/3/2023.
Sugiere medidas de no acercamiento y comunicación de manera urgente del padre respecto de la niña e intimar a los adultos referentes a asistencia de CC a los espacios que el equipo considere necesarios luego de la entrevista con la niña.
El siguiente informe de Sanidad Policial, esta vez del Departamento de Neuro- psiquiatría pediátrica-Centro de tratamiento Millán (fs.178), de fecha 28/2/2025 y está firmado por la Licenciada Psicóloga FF y la Magister GG.
Consigna que CC inició tratamiento psicológico en octubre de 2023, con una frecuencia de una vez por semana.
Afirma que se han mantenido entrevistas con ambos padres para evaluar las dinámicas intrafamiliares por un lado y por otro valorar si su padre se encuentra en condiciones de retomar contacto con la niña.
Agrega "En los momentos en que se ha considerado la posibilidad de que CC retome el contacto con su padre, la madre ha manifestado una serie de resistencias".
En cuanto al padre afirma "ha presentado dificultades para reconocer sus prácticas de violencia, minimizando el daño provocado a su hija" En cuanto a su hermano de parte de padre, CC ha expresado "yo no tengo hermano".
En suma:
"CC ha vivido episodios de violencia por parte de su padre que han afectado su salud física y emocional en forma significativa. A partir de que se interrumpe el vínculo con el padre y comienza el proceso terapéutico, CC ha evolucionado muy favorablemente normalizando sus conductas basales y mejorando los aspectos emocionales. Destacamos que si bien la interrupción del vínculo con el padre fue favorable en un primer momento, actualmente se ha alargado mucho en el tiempo dado que la niña expresaba una negativa rotunda a verlo o comunicarse con él. Creemos que esta postura de la niña está retroalimentada por los temores e inseguridades que la madre de la niña tiene respecto de la revinculación. Temores que son justificados por las consecuencias que la violencia ejercida por el padre ha generado en CC y el temor a que su hija retroceda en los avances alcanzados. El padre mantiene firme voluntad de que la niña retome el vínculo con él y con su familia".
Para el caso de plantearse la revinculación con el padre deberían cumplirse las siguientes condiciones:
"1. Que CC acepte el contacto con su padre. Nunca forzar a la niña a tener contacto con su padre.
2.Que el padre acredite estar realizando tratamiento psicológico y se cuente con un informe de su psicólogo que evalúe si el padre ha logrado reconocer sus conductas violentas y cuenta con herramientas para no repetirlas.
3.Que la revinculación se realice en forma gradual comenzando con comunicaciones a través de videollamadas de corta duración, para posteriormente y evaluando en forma constante por parte de la psicóloga tratante, dar pasos a los encuentros personales en lugares públicos, estando la niña acompañada por alguien de su confianza (madre, abuela). Reiteramos que la niña debe aceptar estos encuentros, nunca deben ser impuestos.
4.No recomendamos pernoctar en la casa del padre hasta que se evalúe cómo impacta éste proceso de acercamiento gradual.
5.La niña debe continuar con tratamiento psicológico. Este tratamiento será realizado a través de Tutela policial a los efectos de que facilite la continuidad del mismo.
6.Que la madre de CC realice proceso psicológico que le habilite herramientas para acompañar de forma saludable a su hija en una revinculación progresiva dadas las condiciones anteriores expuestas".
-A juicio de la Sala este informe, que resulta de validez en tanto recoge las resultancias de la atención psicológica de CC, además de las entrevistas mantenidas con los progenitores, no excluye la revinculación, sino que la condiciona a seis puntos.
El primero de ellos es la voluntad de la niña, con lo que se está plenamente de acuerdo, no se la puede obligar a ver o hablar con el padre. No obstante ello, después de lo sucedido y del tiempo transcurrido (más de dos años) en que no ve al padre, necesita ayuda para que pueda trabajar la posibilidad de revincularse.
La decisión judicial no puede limitarse a decir que la niña no quiere verlo, sino que debe evaluar esa voluntad conjuntamente con las consecuencias que va a tener para CC no volver a comunicarse con su progenitor y además con toda la familia de éste.
Y esa valoración debe realizarse a través de las resultancias de los informes técnicos.
En el caso, donde si bien existió violencia física, las partes coincidieron en que fue un caso aislado, los informes dan cuenta de que prolongar el tiempo de no vínculo de la niña con el padre no es positivo para ella.
Véase además que al principio CC estaba muy contenta con su hermano bebé, lo quería ver, abrazar, etc y después niega su existencia. Esto sin lugar a dudas es un retroceso para ella, es su hermano y ese vínculo no puede desmerecerse.
Del informe surge que los padres también requieren de trabajar con un tratamiento psicológico.
El padre para que reconozca las conductas violentas y la necesidad de erradicarlas; y la madre para favorecer el vínculo padre e hija y no teñirlo de sus temores.
6.- En base a lo expuesto, a juicio de los firmantes corresponde revocar la sentencia impugnada y disponer la revinculación paterno filial, mediante el cumplimiento de todas las condiciones antedichas.
En la audiencia del 25/9/2023 las partes acordaron suspender los plazos y recurrir a una coordinadora parental.
La coordinadora parental Lic. DD informó a fs. 107/110, informe recibido el 28/4/2024 (constancia de fs. 110 vto.):
"Se sugiere que se coordine por medio del servicio que asiste a la niña y potencialmente puede asistir a otros miembros de la familia, la estrategia para la progresiva revinculación paterno filial de forma segura, progresiva y paulatina a efectos de reparación del daño con orientación psicoeducativa.
Se entiende que el equipo de servicio en salud mental con integración multidisciplinaria es idóneo para priorizar el bienestar de la niña. El equipo se encuentra trabajando priorizando las garantías de seguridad y protección indispensables para los procesos de asimilación y acomodación que favorezcan el acompañamiento materno del proceso.
Tanto la Sra. BB como el Sr. AA se benefician de realizar y/o mantener procesos terapéuticos individuales.
En la medida que avance el proceso de reparación del daño por tanto aproximaciones progresivas y paulatinas, es altamente probable que las partes se beneficien de volver al espacio de coordinación lo que queda sujeto a recomendación de las profesionales tratantes de CC".
7.-En cuanto a la apelación de las interlocutorias N°3991/2023 y 4886/2024, se procederá a confirmar las mismas.
La primera refiere a que no se hizo lugar a nueva pericia psicológica. Se comparte lo expresado por la Sra. Juez a quo en cuanto a que ya se había realizado una pericia y sin dudas otra, significa someter a la niña a victimización.
En cuanto a no solicitar informe de la psicóloga tratante de la niña, debe tenerse presente que se contó con el informe del Servicio de Sanidad, o sea que no amerita revocar, especialmente teniendo en cuenta que se procederá a revocar la sentencia definitiva.
8.- Por último, la demandada apela en forma eventual para el caso de que se revoque la sentencia dictada, pero no expresa los fundamentos de dicha apelación.
Si bien refiere a que adhiere a la apelación para el caso que la sentencia sea modificada y se obligue a CC a vincularse con el padre, no funda la adhesión, lo que tampoco resulta pertinente en la instancia, en función de los fundamentos expuestos por el colegiado para la revocatoria de la sentencia definitiva.
9.- No se impondrán condenas especiales en la instancia.-
10.- Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto por el art. 248 y ss. del CGP, el Tribunal
FALLA:
Confirmar las sentencias interlocutorias N° 3991/2023 de fecha 25 de setiembre de 2023 y N° 4886/2024 de fecha 15 de noviembre de 2024.
Revocar la sentencia definitiva de primera instancia N° 92/2025 de fecha 22 de mayo de 2025 y disponer la revinculación paulatina de padre e hija mediante el sometimiento de las partes y de CC a proceso terapéutico en Sanidad Policial con ese fin.
Cumplimiento de las pautas del informe de fs. 178, a saber: contacto siempre que la niña lo acepte, el que comenzará con comunicaciones a través de videollamadas de corta duración, para posteriormente y con evaluación en forma constante por parte de la psicóloga tratante, encuentros personales en lugares públicos, estando la niña siempre acompañada por alguien de su confianza (madre, abuela).
No pernocte en la casa del padre hasta que se evalúe el impacto del proceso de acercamiento gradual.-
Sin especial condena en la instancia.-
Notifíquese y devuélvase.-
Dra. María Noel Tonarelli de Pena. Ministra.-
Dr. Eduardo Nelson Cavalli Asole. Ministro.-
Dra. María Helena Mainard García. Ministra (r).-
Dra. María Catalina, Elhordoy Perdomo. Secretaria Letrada.-
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.