Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Familia 3 T
Sentencia Interlocutoria N° 903/2026
19 de agosto de 2026
El Tribunal confirmó la sentencia interlocutoria por la cual se estableció mantener las medidas cautelares como fueron dispuestas con dispositivo electrónico por el término 120 días, siendo el nuevo vencimiento el 27/11/2026. Ello por cuanto resulta probado que el riesgo de nuevos hechos de violencia sigue siendo alto; habiendo aplicado el A Quo el principio precautorio a cabalidad.
- Ficha (IUE)
- 597-134/2026
- Procedimiento
- Proceso cautelar
- Materia
- Derecho de familia
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Redactor
- Dra. Maria Helena MAINARD GARCIA
- Derecho de familia › Violencia domestica › Medidas de proteccion o cautelares › Prohibicion de acercarse, comunicarse, relacionarse › Dispositivo de monitoreo electronico
- Derecho › Ley de género › Principios › Principio de precaucion
Texto de la sentencia
VISTO:
Para sentencia interlocutoria de segunda instancia estas actuaciones caratuladas
“AA. RECURSO DE APELACIÓN.”, IUE: 597-134/2026,
venidas a conocimiento de este Tribunal en apelación de la providencia interlocutoria No 2457/2026, dictada en audiencia de fecha 23 de junio de 2026, por el Sr. Juez Letrado de Libertad de 3o Turno, Dr. Juan Giménez Vera.-
RESULTANDO:
1.- Por la recurrida se dispuso: “1- Mantener las medidas cautelares como fueron dispuestas con dispositivo electrónico por el término 120 días, siendo el nuevo vencimiento 27/11/2026.
2- Practíquese pericia psiquiátrica al denunciado para determinar los rasgos de su personalidad y su comprensión de la situación de autos.
3- En virtud de lo manifestado por BB, y dada sus dificultades para expresarse, practíquese pericia psicológica para determinar si ha sido víctima de abuso sexual.”.-
2.- El día 30 de junio de 2026, a fs. 35 y ss., compareció la Dra. Leticia Camacho, Defensa Pública del denunciado, a fundamentar el recurso de apelación interpuesto en audiencia y expresó como agravio:
Que el dispositivo electrónico se mantiene por la simple y contínua solicitud de los denunciantes. Señala que no han habido incumplimientos, que su defendido hace ya casi un año que se encuentra pernoctando en refugios del Mides ya que no puede volver a su casa porque esta se encuentra en el mismo padrón que la de los denunciantes. Que lo que sucedió fue una simple discusión con su padrastro por una situación grave. Entiende que la sola imposición de las medidas cautelares es más que suficiente para proteger a los denunciantes, siendo la tobillera electrónica una medida excesiva.-
3.- Por providencia No 2563/2026 del 2 de julio de 2026, se habilitó la Feria Judicial Menor y se dio traslado del recurso por el término de seis días (fs. 37).
4.- El día 7 de julio de 2026 a fs. 39 y ss., compareció la Dra. Adriana Castro, Defensora Pública de la denunciante a contestar el traslado, quien solicitó que se confirme la providencia atacada en todos sus términos.-
5.- Por providencia No 2651/2026 del 10 de julio 2026, se franqueó la apelación sin efecto suspensivo.-
6.- El 24 de julio de 2026 se recibieron las actuaciones en el Tribunal (fs. 44 vto.).-
Por providencia No 777/2026 del 28 de julio de 2026 se dispuso el pase a estudio de las Sras. Ministras por su orden, por lo que cumplido, se procede al dictado de la presente.-
CONSIDERANDO:
1.- El día 14 de agosto de 2025 el Sr. CC se presentó ante la autoridad administrativa a radicar denuncia contra su hijastro, el Sr. AA, por agresiones físicas y amenazas. Expresó que el denunciado es consumidor desde hace mucho tiempo y lo ha agredido a él y a su hija BB, de 19 años de edad. Solicitó medidas cautelares e ingreso de las partes al SME de DIMOE.-
La Sra. Jueza a quo dispuso para el denunciado la prohibición de comunicación, relacionamiento, acercamiento y contacto en forma directa o por terceros con la denunciante por 180 días, con un radio de exclusión de 500 metros, así como el retiro del hogar del Sr. AA y citación a audiencia para las partes.-
2.- En audiencia celebrada el 15 de agosto de 2026 ante el Juzgado de Paz de la 3o Sección judicial del departamento de San José, se escuchó a ambas partes y se dispuso mantener las medidas dispuestas verbalmente, el ingreso de BB al SME y la elevación de las actuaciones al Juzgado Letrado de Libertad con competencia en Familia Especializada.
Por providencia No 4373/2025 dictada en audiencia de fecha 2 de setiembre 2025, se dispuso mantener las medidas cautelares y la realización de informe de evaluación de riesgo por ITF.-
En audiencia de fecha 15 de enero de 2026, se resolvió mantener las medidas cautelares hasta el día 15 de abril de 2026 y se dispuso la realización de una pericia psiquiátrica al denunciado a los efectos de determinar si posee alguna patología que represente un riesgo para sí o para terceras personas.-
Por providencia No 1214/2026 dictada en audiencia celebrada el 18 de marzo de 2026, se dispuso prorrogar las medidas cautelares dispuestas por el plazo de 90 días.-
En audiencia evaluatoria del fecha 23 de junio de 2026, se dictó la recurrida providencia No 2457/2026, por la que se dispuso la prórroga de las medidas cautelares por 120 días, con uso de dispositivo electrónico, con vencimiento el 27 de noviembre de 2026.-
3.- Informes.-
- A fs. 11 surge agregado un informe del Centro Transitorio 24 horas Raigón de fecha 14 de enero de 2026, lugar donde se encontraba alojado el Sr. AA. El equipo técnico da cuenta que la situación psicosocial del Sr. AA excede las posibilidades de intervención de ese dispositivo, resultando necesaria una evaluación psiquiátrica especializada. Señalan que se ha observado que el Sr. AA presenta manifestaciones persistentes compatibles con un posible padecimiento mental severo, y destacan discursos y pensamientos de tipo místico-delirantes, ideas de persecución, marcada desconfianza hacia el entorno, conductas evasivas y dificultades significativas para sostener intercambios comunicacionales y ausencia de conciencia de enfermedad, así como rechazo explícito a cualquier abordaje terapéutico o psicosocial propuesto, todo lo que ha dificultado la posibilidad de establecer un vínculo de trabajo psicosocial efectivo.
Expresan asimismo que el Centro Transitorio 24 horas Raigón es un dispositivo de alojamiento y acompañamiento socio-comunitario, destinado a personas en situación de calle, no contando con recursos clínicos ni sanitarios especializados para el abordaje de situaciones de salud mental de esa complejidad. Consideran fundamental la realización de pericia psicológica y psiquiátrica al Sr. AA, a efectos de orientar las medidas de atención, así como la eventual derivación a dispositivos o Centros que puedan brindarle el abordaje acorde a las características y a sus necesidades.-
- A fs. 17 el 5 de marzo de 2026, el Mides informa que el Sr. AA, decidió retirarse del centro por voluntad propia, manifestando expresamente su negativa a aceptar las alternativas institucionales que le fueron propuestas, entre ellas la derivación a un Hogar Asistido o a un dispositivo de refugio en la ciudad de Montevideo. Manifiestan su preocupación por el joven, en particular considerando los elementos vinculados a su salud mental, así como el hecho de que actualmente se desconoce su paradero, lo cual podría implicar su permanencia en situación de calle, escenario que se entiende sumamente riesgoso para su integridad y bienestar, dada su exposición a diversas situaciones de vulnerabilidad (se reitera a fs. 18 y ss)..-
- ITF en la pericia de evaluación de riesgo de fecha 5 de marzo de 2026, (fs. 21/22), informa que de las entrevistas realizadas se observan los siguientes factores de riesgo de violencia: violencia física hacia el denunciado de autos, violencia física hacia la hija del denunciado, quien impresiona retardo mental. Temor en el denunciado por la integridad física de sus hijas violencia de tipo verbal, vulnerabilidad en la hija del denunciado por presunta discapacidad intelectual. Amenazas graves, antecedentes de violencia previos entre las partes (denuncias policiales). Consumo abusivo de drogas y alcohol.
Concluye la Perito “En suma, a partir de la lectura y análisis de las presentes actuaciones, entrevista a las partes, factores de riesgo identificados en el marco de la presente, es posible inferir la existencia de un riesgo de tipo ALTO, con deseos por parte del denunciado de retornar al hogar donde vivía previo a la denuncia una vez finalizadas las medidas, ubicado en el fondo de la casa del denunciante y vulnerabilidad en la hija de BB por "discapacidad intelectual".
Por lo anteriormente expuesto, se considera oportuno salvo mejor opinión, se extiendan las medidas de protección dispuestas en autos. y el denunciado reciba asistencia y valoración por parte del equipo de salud mental de su prestador de salud con informe a la Sede.”.-
- A fs. 23 la Directora Departamental del Mides de San José informa con fecha 13 de marzo de 2026, que el día 10 de marzo de 2026 el Sr. AA aceptó voluntariamente el ingreso al Centro Bethania, en Montevideo. Asimismo informa que en comunicación mantenida con el Sr. DD, padre de AA, le manifestó que cuenta con una solución habitacional en Parque del Plata para su hijo una vez que deje de utilizar el dispositivo electrónico.
- A fs. 24 a 27 DIMOE informa incumplimientos ya sea de transgresión de la zona de exclusión, o de alejamiento del dispositivo de monitoreo electrónico desde el 15 de agosto de 2025 al 18 de enero de 2026. A fs. 32, se amplía la información registrándose nuevos incumplimientos, el último de fecha 17 de junio de 2026.-
4.- De acuerdo a las resultancias de las declaraciones de las partes, en especial las de los denunciantes, resultan de aplicación las normas de las leyes 17.514 y 19.580, las que prevén mecanismos de inmediata protección para las víctimas y para restituir en la medida de lo posible los derechos vulnerados.
El A quo, ante la amenaza o vulneración de los derechos del denunciante, quien refirió violencia física y psicológica por parte del denunciado hacia él y hacia su hija, adoptó las más urgentes medidas, ello en tanto el principio rector es la erradicación de la violencia
5.- La ley 17.514 es de interés general y orden público (art. 1), indisponible para las partes. Vale decir que la Justicia no tiene porqué hacer lugar a las solicitudes o voluntades de la víctima o del victimario, aunque fueran conjuntas, si estas quieren poner fin al proceso de violencia doméstica. Incluso aunque la propia víctima no lo desee o pretenda desistir, la justicia (..) pueden incoar e impulsar el Proceso "de Familia" de violencia doméstica oficialmente... (Ettlin, Edgardo. Violencia Doméstica. La Ley. 2009. Pág. 257).
"La ratio de la norma es que la protección de los derechos esenciales de las víctimas es una cuestión que concierne, directamente, al Estado,... quien debe realizar una labor preventiva, una tarea de promoción de la atención integral de la víctima, lo que implica actividades de información sobre los derechos vulnerados para propiciar el acceso a la Justicia" El art. 2, incluye, en el concepto de violencia doméstica, "toda acción u omisión, directa o indirecta, que por cualquier medio, menoscabe, limitando ilegítimamente el libre ejercicio o goce de los derechos humanos de una persona ...".
La ley puso el acento en la víctima y en la necesidad de la más inmediata y completa protección, en la más pronta y adecuada restitución de los derechos vulnerados. En consonancia con la finalidad antes referida, la lectura del art. 9 permite tener presente las amplias potestades conferidas al magistrado que debe intervenir incluso de oficio . Los arts 18 y 19 establecen como principio orientador "prevenir la victimización secundaria...", y " deben ser evaluadas desde la perspectiva de la protección integral de la dignidad humana" y se establece una pauta interpretativa de trascendente importancia en el área de la valoración de la prueba.
La función jurisdiccional debe dirigirse a: a) prevenir la victimización secundaria resultante de la confrontación de la víctima y el agresor; b) evaluar la situación de la víctima desde la perspectiva de la protección integral de la dignidad humana; c) la especialidad del objeto conlleva una natural consecuencia: los hechos a probar constituyen situaciones vinculadas a la intimidad del hogar, cuyo conocimiento radica en el núcleo de las personas afectadas por los actos de violencia. De ahí, las dificultades que se presentan al momento de adoptar decisiones razonablemente fundadas y adecuadas a las circunstancias de cada caso tan difíciles de establecer.
"A tales efectos, se consagró un concepto amplio de violencia doméstica, se estableció una legitimación amplísima para formular la denuncia y para impetrar las medidas de protección, donde juega un papel preponderante la perspectiva de la protección integral a la dignidad humana", y donde debe tenerse presente la dificultad para el conocimiento cabal del objeto, desde que se trata de situaciones vinculadas a la intimidad del hogar y a un determinado grupo de personas, y la necesidad de una protección integral de la persona vulnerada en sus derechos humanos, en particular, la dignidad humana." (PROCESO DE FAMILIA RUDP : Selva Klet -VIOLENCIA DOMÉSTICA, pág 97 y ss).
6.- Por otro lado el objeto del proceso regulado por la ley 19580 es también la protección “...de una mujer, o de los sujetos asimilados a ella, de violencia basada en género...se vincula estrechamente con el concepto de violencia y discriminación, basada en la existencia de relaciones asimétricas, en la asimetría de poder. En ese sentido, las acciones u omisiones del agresor se enderezan a limitar y menoscabar el libre goce y ejercicio de los derechos humanos, es decir, son destinadas a coaccionar a la persona, a limitar o anular su libertad, a coartar el derecho de autodeterminación”( cf.a S.Klett-A.Facal - Proceso de protección de la mujer por violencia basada en género en el ámbito de familia. Procesos de Familia.T.II).
Nuestra jurisprudencia de los Tribunales de Apelaciones de Familia han sido contestes en afirmar que: ”De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2 de la CEDAW los tribunales nacionales, deben asegurar garantías para la efectiva protección jurídica de la mujer” . Protección que requiere que la tutela sea efectiva, lo que implica que las decisiones judiciales amparen derechos amenazados o vulnerados y no se queden en meras declaraciones que no ahuyenten el peligro de un evento dañoso a los derechos fundamentales de quien aparece como víctima.
El art. 5 de la citada ley establece que deben privilegiarse los derechos humanos de las mujeres víctimas. El art. 45, que inaugura el Capítulo V “Procesos de Protección” , define un “interés prioritario” , que es la protección integral de la dignidad humana y la de la víctima y de su seguridad y del entorno familiar. Ese interés prioritario ya está enunciado en el artículo 2, que dispone que la ley sea considerada de orden público y de interés general, pues se ‘declara como prioritaria la erradicación de " la violencia ejercida contra mujeres, niñas, niños y adolescentes, debiendo el Estado (y acotamos sus tribunales), actuar con la debida diligencia para dicho fin. Estos principios se concretan en diversas disposiciones que establecen que la mujer, por conducto de la ley señalada, tiene derecho a que el accionar de los tribunales sea: Célere (artículos 5, literal K); Preventivo (artículo 8, literal D); Inmediato (artículo 8, literal D); Eficaz (artículo 5, literal K); Oportuno (artículos 5, literal K, 7 literal F).
7.- En el informe de riesgo citado, se establecieron indicadores de violencia que predecían un nivel de riesgo de tipo Alto.
Se señala que el denunciado manifestó deseos de retornar al hogar donde vivía una vez finalizadas las medidas, que está ubicado en el fondo de la casa del denunciante, señalando la vulnerabilidad en la hija de BB por "discapacidad intelectual". Es así que sugiere que se extiendan las medidas de protección dispuestas así como que entienden que debe recibir asistencia y valoración por parte del equipo de salud mental.
8.- Teniendo presente los informes reseñados y los hechos que originaron las presentes actuaciones, a juicio de la Sala, debe mantenerse la disposición de monitoreo electrónico.-
En efecto, la implementación de tecnologías de presencia y localización de personas tiene por objeto asegurar el cumplimiento de las medidas cautelares de protección.
Es en ese sentido que lo establece la ley 19580 en el literal c) del artículo 65 al prever como medida cautelar la de: "Prohibir, restringir o limitar la presencia de la persona agresora en el domicilio o residencia de la víctima, lugares de trabajo, estudio u otros que frecuente ella o sus hijas e hijos u otras personas a su cargo, pudiendo disponer mecanismos de seguimiento que aseguren el estricto cumplimiento de la medida dispuesta, tales como los sistemas de tecnología de verificación de presencia y localización de personas u otros análogos".
Por su parte el Poder Judicial cuenta con un "Protocolo de actuación para la implementación de tecnología de presencia y localización de personas en caso de alto riesgo de violencia doméstica" desde el año 2013 (disponible en la página web del PJ).
Este protocolo parte de determinar que el objeto de la implementación de dichos dispositivos, es asegurar el cumplimiento de las medidas cautelares en el marco de la violencia doméstica y agrega como presupuesto del sometimiento, que se trate de "verificación de presencia y localización de personas en caso de alto riesgo".
9.- Resulta probado que el riesgo de nuevos hechos de violencia sigue siendo alto, por lo que a juicio de las firmantes el Sr. Juez aplicó a cabalidad el principio precautorio rector en esta materia, por lo que se procederá a mantener la providencia recurrida.
Resta aún los resultados de la pericia psiquiátrica dispuesta por la Sede a quo, la que a juicio de la Sala resulta fundamental a los efectos de resolver en la audiencia correspondiente sobre el cese, modificación o extensión en su caso de las medidas cautelares dispuestas.-
10.- Sin condenaciones especiales en la instancia.-
Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto por el art. 248 y ss., del CGP. el Tribunal
RESUELVE:
Mantener la recurrida, providencia interlocutoria No 2457/2026, dictada en audiencia de fecha 23 de junio de 2026.-
Sin especial condena en el grado.-
Notifíquese y oportunamente, devuélvase a la Sede de origen.-
Dra. María Noel Tonarelli de Pena. Ministra.-
Dra. María Helena Mainard García. Ministra ( r ).-
Dra. María Catalina, Elhordoy Perdomo. Secretaria Letrada.-
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.