Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Familia 3 T
Sentencia Interlocutoria N° 155/2026
26 de febrero de 2026
La Sala comparte la decisión de la Sra. Jueza A quo, de suspender por 90 días el régimen de visitas entre padre (denunciado) e hijos; por entender que se ha dado cumplimiento a la normativa que rige la materia.
- Ficha (IUE)
- 640-965/2025
- Procedimiento
- Proceso cautelar
- Materia
- Derecho de familia
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Derecho procesal › Ley de género › Medidas cautelares suspensión del régimen de visitas
- Derecho › Ley de género › Principios › Principio de precaucion
- Derecho de familia › Principios › Interes superior del menor
Texto de la sentencia
Sentencia Nro. 155/2026 - IUE: 640-965/2025 Montevideo, 26 de febrero de 2026
VISTOS:
Para Sentencia Interlocutoria de Segunda Instancia, estas autos caratuladas: “TESTIMONIO DE AUTOS CARATULADOS “AA C/ BB VG LEY 19.580” IUE 640-819/2025 RECURSO DE APELACIÓN - TAF 3o To”, IUE: 640-969/2025, venidos a conocimiento de este Tribunal en apelación de la providencia No. 4420/2025 del 30 de Octubre de 2025 dictada por la Sra. Jueza Letrada de 1a.
Instancia de Familia Especializado de 9no turno, Dra. Julia Elena Staricco Campodonico.
RESULTANDO:
1- Por la recurrida en lo que a la apelación interesa se resolvió:
“...2) Suspéndese las visitas del progenitor respecto a sus hijos CC y DD por 90 días conforme el art. 68 de la ley 19580, sin perjuicio de que esta medida pueda ser revisada en la sede de familia naturalmente competente...”
2- A fs. 57 y ss., BB interpuso recursos de reposición y apelación en subsidio contra la citada providencia y expresó que la recurrida lo agravia por la suspensión de las visitas a sus hijos por 90 días.
Expresa que la fundamentación de la denuncia realizada por la Sra. AA refiere a un hecho producido en un Juzgado, en un lugar que ni siquiera ella estaba presente y que las invocaciones que menciona ni siquiera eran dirigidas a ella o a los menores. Debe tenerse presente que si bien la relación con la Sra. AA ya está finalizada, no así con los menores.
Suspender las visitas implicaría trasladarles el conflicto que tienen los adultos y hacerlos víctimas colaterales de un conflicto que nada tienen que ver. La relación con sus hijos es una relación sana y los dos están en una etapa en la cual la figura paterna es muy importante, no representando el padre un peligro para ellos y no hay fundamento para cortar el vínculo con el padre.
3- Por providencia No. 4585/2025 del 6 de noviembre de 2025, se confirió traslado de los recursos interpuestos, el cual fue evacuado a fs. 65 y ss. por el defensor de los niños y a fs 77 por la progenitora, abogando por el mantenimiento de la apelada.
4- Por providencia No. 4925/2026 del 28 de noviembre de 2026 no se hizo lugar al recurso de reposición y se franqueó la alzada sin efecto suspensivo.
5- Estas actuaciones fueron recibidas en el Tribunal el 26 de diciembre de 2025 (fs. 98 vto).
Por decreto No. 38/2026 de fecha 4 de febrero de 2026, se dispuso el pase a estudio de las Sras. Ministras por su orden, y cumplido, se procede al dictado de sentencia.
CONSIDERANDO:
1- La sala con el voto necesario de sus integrantes, procederá a confirmar la impugnada.
2- Los presentes dan comienzo con la denuncia por violencia de género presentada ante la Sede Policial (fs. 2 y ss), por la Sra. AA contra el Sr BB. Dicha denuncia generó las medidas cautelares en protección de la víctima así como la suspensión de las visitas del progenitor a los hijos CC y DD, en aplicación del art. 67 de la ley 19580.
3- La Sala comparte la decisión de la Sra. Jueza A quo, por entender que se ha dado cumplimiento a la normativa que rige la materia.
De esta forma como se refiriera, se procedió conforme a derecho al aplicar la citada norma en cuanto establece en el lit C) “la suspensión de las visitas del agresor respecto de las hijas e hijos menores de edad. Las mismas podrán reanudarse una vez cumplido un período mínimo de tres meses sin la reiteración de actos de violencia y habiendo el agresor cumplido las medidas impuestas. Excepcionalmente, y si así lo solicitaren los hijos o hijas y se considerare que no existe riesgo de vulneración de sus derechos, podrán disponerse visitas supervisadas por una institución o por una persona adulta de su confianza, que será responsable del cumplimiento de las mismas en condiciones de seguridad...A tales efectos debe darse cumplimiento a lo dispuesto en el art. 8 del Código de la Niñez y la Adolescencia”(Destacado de quien suscribe).
De esta forma se dispuso la suspensión legalmente prevista, se escuchó a los niños por medio de su Defensor, en aplicación de lo dispuesto por el art. 8 del CNA quien solicitó se disponga la prohibición de acercamiento y comunicación de parte del progenitor hacia los niños, en aplicación del principio de prevención de riesgo.
Se comparte la decisión adoptada por la a quo, la cual ha aplicado el marco jurídico vigente, el que ordena priorizar su protección integral frente a cualquier otro interés en juego.
De esta manera se entiende que no solamente se ha cumplido con el art. 67 de la ley 19580, sino que también se priorizó el interés superior de los niños, en cuanto se protegió su derecho a una vida libre de violencia.
Como lo sostuvo la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso ATALA RIFFO Y NIÑAS VS. CHILE, Sentencia de 24 de febrero de 2012 “108. El objetivo general de proteger el principio del interés superior del niño es, en sí mismo, un fin legítimo y es, además, imperioso. En relación al interés superior del niño, la Corte reitera que este principio regulador de la normativa de los derechos de las niñas y los niños se funda en la dignidad misma del ser humano, en las características propias de los niños y las niñas, y en la necesidad de propiciar el desarrollo de éstos, con pleno aprovechamiento de sus potencialidades. En el mismo sentido, conviene observar que para asegurar, en la mayor medida posible, la prevalencia del interés superior del niño, el preámbulo de la Convención sobre los Derechos del Niño establece que éste requiere “cuidados especiales”, y el artículo 19 de la Convención Americana señala que debe recibir “medidas especiales de protección”.
Se entiende que dadas las condiciones actuales, la suspensión de la vinculación de Patricio y Juan Bautista con su padre es la forma de proteger y promover el bienestar y desarrollo de los mismos, siendo adecuada para garantizar el fin legítimo de proteger el “interés superior del niño”.
El derecho al desarrollo de niños, niñas y adolescentes en un ambiente libre de violencia podría considerarse incluido en el art 2 del CNA al regularse que todos los NNA son titulares de derechos y garantías inherentes a su calidad de personas humanas.
A su vez también en el art 3 al establecer que “Todo niño y adolescente tiene derecho a las medidas especiales de protección que su condición de sujeto en desarrollo exige por parte de su familia, de la sociedad y del Estado”; art. 6 en cuanto regula como criterio de interpretación e integración, el interés superior del NNA; art. 9 enumera los derechos a los que tiene derecho todo niño y adolescente, incluyéndose entre ellos el derecho a la “integridad”.
Por su parte el art. 12 bis regula la prohibición del castigo físico y el art. 16 F) regula como deber de los padres la exclusión de castigo físico o cualquier tipo de trato humillante. Y en el lit
I) menciona todo otro deber inherente a su calidad de tal.
En la modificación introducida al CNA por la ley 19747, el art. 120.1 lit B) preceptúa: ”Todas las medidas que se adopten deben dar estricto cumplimiento a los principios y disposiciones de la Convención sobre los Derechos de Niño, demás instrumentos de derechos humanos del ámbito internacional e interamericano y a los principios rectores en este Código. En especial deben...B) Promover la vida libre de violencia basada en género o intrafamiliar” La Convención sobre los Derechos del Niño (ley 16.137) dispuso en su art 19: “Los Estados Parte adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación...” Art. 27 “Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social...” Finalmente la Observación General No. 13 del año 2011, refiere al Derecho del niño a no ser objeto de ninguna forma de violencia , señalando que el término violencia que utiliza, abarca todas las formas de daño a los niños enumeradas en el art. 19 de la Convención de los Derechos del Niño.
Se consigna que: “Los Estados Partes se asegurarán de que todas las personas que sean responsables de prevenir y combatir la violencia y de brindar protección frente a esta, en su trabajo y en los sistemas judiciales, respondan a las necesidades de los niños y respeten sus derechos” Desde el ámbito doctrinario, señalan acertadamente Assandri, Murúa, Duran, Ramacciotti y Faraoni: “Debemos, entonces considerar también el impacto de la violencia de género en los NNyA, esto es así ya que las estadísticas dan cuenta que en la violencia conyugal, al ser intrafamiliar, los NN y A también son víctimas.
En una situación de violencia, cualquiera sea el juez que haya intervenido (el juez penal, el de familia, o el de violencia para el caso de las jurisdicciones que lo poseen), siempre se deberá recordar la situación particular en la que se encuentran los NNyA al momento de la intervención, no tan solo el impacto psíquico o físico que han generado hasta ese momento los hechos, sino la fragilidad psíquica y emocional en la que se hallan para afrontar las entrevistas con el equipo técnico, con el juez, y en el mejor de los casos en su declaración testimonial en la Cámara Gesell.
Además... siendo fundamental escuchar a los NNyA a los fines de decidir sobre el restablecimiento del vínculo con el agresor, dicho testimonio deberá ser evaluado no tan solo jurídica e interdisciplinariamente, sino de manera fundamental porespecialistas que conozcan la dinámica de la violencia intrafamiliar y las secuelas que las mismas generan en la construcción de su personalidad y de su autoestima” (“Régimen Comunicacional, visión doctrinaria” pág 67, Ed Nuevo Enfoque Jurídico, 2011).
4- No existe mérito para la aplicación de sanciones procesales en la presente instancia.
Por los fundamentos expuestos, y lo dispuesto por el art. 248 y ss. del CGP, el Tribunal
RESUELVE:
Confirmar la providencia impugnada No. 4420/2025 del 30 de Octubre 2025.
Sin especial condena.
Notifíquese y devuélvase a la sede de origen Dra. María Helena Mainard García - Ministra.
Dra. María Elena Emmenengger - Ministra (r).
Dra. María Catalina Elhordoy - Secretaria Letrada.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.